Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020220026600

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2022-11-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARGARITA VICTORIA RIVERA \ ACCIONADO: Suj. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00266-00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Accionante: MARGARITA VICTORIA RIVERA Accionado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Radicación: 41001-22-14-000-2022-00266-00 Discutido y aprobado mediante acta No. 181 del 16 de noviembre de 2022 Neiva, diciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

1. ACLARACIÓN PRELIMINAR Atendiendo que las Honorables magistradas Dra. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA, se encuentra en licencia por luto desde el 11 de noviembre del presente año, y la Dra. LUZ DARY ORTEGA ORTIZ, en comisión de servicios desde el día 16 hasta el día 18 de igual mes y año, se ordenó recomponer la Sala con quienes seguirían en turno conforme el orden, la Dra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO, y la Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. 2.

ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la tutela instaurada por Margarita Victoria Rivera, por intermedio de apoderado judicial, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 3. PRETENSIONES Solicita la accionante, por intermedio de apoderado judicial, se proteja su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada, dejar sin efectos la sentencia proferida en la acción de protección al consumidor radicado N° 2021-274230, seguido en su contra, y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00266-00 2 se ordene remitir las diligencias a un juzgado de la misma categoría de la accionada para que allí se continúe conociendo la actuación. 4.

HECHOS Manifestó que, fue demandada ante la Superintendencia de Industria y Comercio- SIC, en acción de protección al consumidor, asunto que se tramitó conforme las reglas del C.G.P., y al que se le asignó como radicado el N° 2021-274230. Señaló que, se presentaron algunas irregularidades por parte de la autoridad administrativa accionada, actuaciones que, en orden cronológico se destaca: la notificación personal del auto de admisión de la acción de protección al consumidor, calendado 22 de julio de 2021, no se realizó en debida forma, pues, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio SUIZA ÓPTICA NEIVA, la aquí promotora de la acción no tiene autorizadas las notificaciones por correo electrónico, pese a lo anterior, y en contravía de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, ésta se surtió personalmente por este medio.

Indicó que, la SIC tampoco respetó el término de contestación de la demanda, anomalía alegada en el trámite del proceso, pues, si por aceptada se tuviese la notificación al buzón electrónico obrante en el certificado de existencia y representación legal, y se tuviera por notificada por conducta concluyente, es claro que el ejercicio al derecho de defensa se desplegó dentro del término legal, pues la demanda se contestó el 9 de agosto de 2021 y no el día 10 del mismo mes y año. Adujo que la providencia que admitió la demanda fue proferida el día viernes 23 de julio del 2021, por lo tanto y según lo establecido en el artículo 302 del C.G.P, las decisiones proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, es decir, el día 29 de julio del año 2021, siendo que los días 24 y 25 de julio fueron inhábiles por sábado y domingo respectivamente.

Dijo que el proveído no podía ser objeto de notificación personal a la accionante antes del día jueves 29 de julio de 2021, pues es a partir de esa fecha que es oponible a las partes, como quiera que antes de ese día, el mismo no tenía la firmeza; por tanto, considera que la demanda fue contestada dentro del término legal. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00266-00 3 Arguyó que, si la contestación de la demanda, enviada el 9 agosto de 2021, no fue recepcionada durante el horario laboral de la Superintendencia juzgadora, ello se debió a que, ni en el auto admisorio, ni en el mensaje de notificación, se especificó el mismo.

Señaló que no fue escuchada en la audiencia inicial, celebrada el 25 de agosto de 2022, pese a su comparecencia en compañía de su apoderado; no fue tenida en cuenta la irregularidad planteada respecto de su notificación, y sus argumentos no fueron valorados; por el contrario, fueron desconectados de la diligencia virtual, recibieron malos tratos, se sintieron prejuzgados, y en criterio de la actora, fue presionada para que aceptara su responsabilidad.

Manifestó que no se le concedió el término para justificar su inasistencia previsto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y, por el contrario, en el referido acto público se profirió fallo. Indicó que, tampoco se respetó el término previsto en el artículo 121 del C.G.P, esto es, 1 año para dictar sentencia de primer o única instancia, contado a partir de la notificación del auto de admisión de la demanda, el que aduce venció el 29 de julio de 2022, fecha en la que perdió competencia para proferir decisión. Frente a la nulidad planteada por la actora el 12 de octubre del presente año, respecto del vencimiento del término para proferir decisión de fondo, refirió que, la accionada no emitió pronunciamiento frente a sus argumentos.

Así mismo, señaló que el demandante en la acción de protección al consumidor, no cumplió con la carga probatoria para demostrar la responsabilidad de la demandada. Por lo anterior, solicitó se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida en audiencia el 02 de septiembre de 2022 y en su lugar, se remitan las diligencias a un juzgado de la misma categoría que la autoridad jurisdiccional accionada, para que continúe conociendo del proceso.

5. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se dispuso imprimirle el trámite de rigor a la presente acción de tutela ordenando oficiar a la accionada Superintendencia De Industria y Comercio, así como a su dependencia, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación, se pronunciara sobre los hechos expuestos por la parte actora, allegaran el expediente digital de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00266-00 4 la acción de protección al consumidor radicado N° 2021-274230, y por consiguiente notificar a los intervinientes dentro de las presentes diligencias, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.

6. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

6.1. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO- COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN JUDICIAL La accionada afirmó que, la queja constitucional debe ser declarada improcedente, dado que, no se incurrió en defecto procedimental alguno, como quiera que el proceso se tramitó previo agotamiento de las etapas procesales de rigor, y se basó en las pruebas oportunamente aportadas, decretadas y practicadas conforme lo prevé la Ley 1480 de 2011.

Frente al proceso con radicado N° 2021-274230, indicó que el 09 de julio de 2021 el señor Martín Saavedra Sánchez radicó demanda de acción de protección al consumidor ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en contra de la señora Margarita Victoria Rivera en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “SUIZA ÓPTICA NEIVA”.

Que, mediante auto No. 85874 del 22 de julio de 2021, y tras cumplir los requisitos previstos en el artículo 82 y siguientes del C.G.P, en concordancia, con la Ley 1480 de 2011 se admitió la demanda de mínima cuantía, ordenándose imprimir el trámite del proceso verbal sumario del Código General del Proceso. Informó que, como consta en los consecutivos 21-274230-00003-0000 y 21-2743230-00004- 0000 del expediente, a través de aviso se notificó a la señora Margarita Victoria Rivera, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “SUIZA ÓPTICA NEIVA”, el 23 de julio de 2021 a las 16:51 para que ejerciera su derecho de defensa.

Que, la demandada, allegó escrito de contestación el 9 de agosto de 2021, de manera extemporánea, conforme la constancia secretarial de 31 de agosto del mismo año. Refirió que, mediante auto de 17 de agosto de 2022, se programó audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P., para el 25 de ese mismo mes y año a las 2:30 p.m., se decretaron pruebas y se prorrogó el término para resolver instancia hasta el 20 de febrero de 2023, no República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00266-00 5 obstante, como se presentaron inconvenientes con la conectividad, el 26 de agosto de 2022 se reprogramó la diligencia, para el 2 de septiembre de 2022.

Que, en la aludida fecha se celebró la audiencia, sin la comparecencia de la aquí accionante y su apoderado, dejándose constancia de ello, pese a estar debidamente notificada por estado. En el aludido acto público se profirió decisión de fondo, luego de haberse efectuado un adecuado análisis probatorio, y encontrar que la hoy accionante propietaria del establecimiento de comercio “SUIZA ÓPTICA NEIVA”, vulneró los derechos del consumidor y, en consecuencia, ordenó que a título de efectiva garantía reintegrara el dinero pagado por las gafas con visión progresiva, lente de alta gama sinergy pdy blue junto con la montura, por la suma de $700.000.

Resaltó que, para decidir el asunto, se analizó que la relación de consumo estaba debidamente demostrada conforme a las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, esto es, el extracto bancario mediante el cual, se acreditó que el 07 de abril de 2021, el promotor de la acción realizó un pago en favor de “SUIZA ÓPTICA NEIVA” por valor de $700.000, hecho que también se encuentra fundado en el escrito de demanda y que no fue controvertido por la demandada, quien no contestó la demanda dentro del término de traslado y no compareció a la audiencia. Asimismo, analizó el defecto del bien objeto de la litis, determinó que, la carga probatoria en materia de garantía a la luz del Estatuto del Consumidor, está en cabeza del proveedor, y concluyó que no se advirtió la existencia de un eximente de responsabilidad o que la respuesta al reclamo cumpliera con lo dispuesto en el Decreto 1074 de 2015.

Igualmente, resaltó que, debido a que no hubo contestación de la demanda y la accionada tampoco asistió a la audiencia, se procedió a dar aplicación al numeral 4 del artículo 372 del C.G.P, y se declararon prosperas las pretensiones encaminadas a la devolución del dinero efectivamente pagado por los lentes objeto de reclamación Añadió que, la señora Margarita Victoria Rivera, el 5 de septiembre de 2022, por intermedio de su apoderado judicial, presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, de la que se le corrió traslado al allí demandante, mediante auto de 20 de igual mes y año. Aludió que, el 19 de octubre de 2022, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales resolvió declarar infundada la solicitud de nulidad promovida por la parte demandada, dado que, no se encontraba legitimada para proponer la indebida notificación del auto admisorio de la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00266-00 6 demanda, toda vez que, el 09 de agosto de 2021 actuó dentro del proceso, por medio de apoderado judicial, radicando escrito de contestación de la demanda de forma extemporánea sin que propusiera o alegara la aludida anomalía procesal, incumpliendo con lo previsto en el artículo 135 del C.G.P. Sin perjuicio de lo expuesto, señaló que la notificación de la demanda en la acción de protección al consumidor, se efectuó mediante aviso enviado a la señora Margarita Victoria Rivera el 23 de julio de 2021, razón por la cual, se entendió surtida al finalizar el día hábil siguiente a su entrega, es decir, el día 26 de julio de 2021, tal como también se indicó en el aviso de notificación. Que, el 12 de octubre de 2022, Margarita Victoria Rivera presentó una nueva solicitud de nulidad, argumentando que la entidad perdió competencia para proferir decisión dentro del proceso jurisdiccional N. 2021-274230, habida cuenta que transcurrió más de un año desde que se notificó el auto que admitió la demanda.

De la solicitud, se le corrió traslado a la parte demandante, señor Martin Saavedra Sánchez, el 10 de noviembre de 2022. Finalmente, indicó que, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora, lo que torna improcedente la acción invocada; asimismo, citó el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019, que dispuso: “(…) debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP.

Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. (ii) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.”.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00266-00 7 6.2 MARTÍN SAAVEDRA SÁNCHEZ El vinculado al trámite constitucional, y demandante en el proceso discutido, luego de hacer una relación fáctica de sus pretensiones, así como del trámite impartido al mismo por la accionada, refirió que, no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dado que lo invocado vía de amparo no fue alegado oportunamente en el proceso, razón por que la nulidad propuesta no está llamada a prosperar; por tanto, debe declararse improcedente la presente acción. 7.

CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si es procedente la acción de tutela, y en caso de serlo, establecer si la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al notificar indebidamente el auto de admisión de la demanda en la acción de protección al consumidor en la que fue demandada; asimismo, si la aludida entidad perdió competencia para conocer del asunto, a tono con lo establecido con el artículo 121 del C.G.P., incurriendo en defecto procedimental, como se pregona en el escrito de tutela. 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Sea lo primero destacar que la acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.

Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00266-00 8 En cuanto a los requisitos especiales redefinidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, estos no son otros que el hecho de que el funcionario que profirió la decisión carezca de competencia (defecto orgánico); la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales como consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental); la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial como consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia denominada como vía de hecho por consecuencia1; cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que no se encuentra debidamente motivada y sustentada; cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo) (Error inducido, Decisión sin motivación); el desconocimiento del precedente, que es un poco más complejo dado el principio de autonomía e independencia de los jueces (Desconocimiento del precedente) (Violación directa de la constitución).

Recordemos que, cuando se trate de casos en los cuales se invoca la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esta Sala ha señalado, con fundamento en la sentencia C- 543 de 1992 proferida por la H. Corte Constitucional que, ella en sí misma es inaceptable como medio para controvertir la validez de las decisiones que ellas contienen, pues sería tanto como invadir el ámbito de autonomía de los jueces, que la Constitución ha consagrado como fundamento de la independencia judicial, artículos 228 y 230.

Sin embargo, dicha regla general tiene su excepción y entonces se ha aceptado que la acción de tutela procede contra vías de hecho judiciales que no son más que expresiones de ilegalidad ostensible, flagrante y manifiesta, que a lo sumo aparenta ser una decisión judicial, sin que real y materialmente lo sea; de manera que la intervención del juez constitucional se hace necesaria para atenuar los efectos de una decisión que ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de la persona.

Conforme lo anterior, advierte la Sala el cumplimento de los requisitos de legitimación en la causa por activa como por pasiva, habida cuenta que se demostró la relación sustancial y procesal entre las partes intervinientes en el trámite atacado. 1 sentencia SU-014 de 2001 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00266-00 9 Igualmente, se cumple con el de inmediatez, ya que las providencias presuntamente vulneradoras datan del 17 de agosto, 2 de septiembre y 19 de octubre de 2022, y la acción de tutela fue presentada el 28 de octubre de igual año, esto es dentro de los 6 meses establecidos por la Guardiana de la Constitución y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2.

Ahora, frente al requisito de subsidiariedad, advierte la Sala, la necesidad de resumir el iter procesal adelantado ante la Superintendencia-Delegatura de asuntos Jurisdiccionales, con funciones judiciales conforme el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. El 9 de julio de 2021, se radicó por el señor Martín Saavedra Sánchez acción de protección al consumidor, radicado N° 2021-274230; mediante auto del 22 de julio de igual año, se admitió la demanda, siendo notificada por aviso el 23 siguiente, quedando debidamente ejecutoriado según la SIC el día siguiente, esto es el 26 de julio de ese año, siendo inhábiles (24 y 25), por ser sábado y domingo, fecha ésta desde la que la parte demandada hoy accionante contaba con 10 días para ejercer su derecho de contradicción y defensa, cumpliendo con ello de manera extemporánea el 9 de agosto de 2021, conforme la constancia secretarial de 31 del mismo mes y año. La actora, por intermedio de apoderado judicial, y a través de correo electrónico calendado 09 de agosto de 2021 a las 16:51 p.m., descorrió el traslado de la demanda, solicitó, allegó pruebas y propuso excepciones; empero, nada reprochó respecto a la prohibición de recibir notificaciones por correo electrónico, tal y como se consignó en el Certificado de Existencia y Representación Legal del establecimiento de comercio “SUIZA ÓPTICA NEIVA”, esto es, no interpuso el recurso de reposición sobre la forma en que se surtió la notificación personal, tal y como lo dispone el inciso final del artículo 391 del Código General del Proceso, tampoco hizo pronunciamiento alguno respecto de los términos que habían corrido, ni cómo éstos debían contabilizarse. 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia STC10864-2020 (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.

Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, citada en STC5611-2020) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00266-00 10 Por el contrario, como ya se hizo alusión, únicamente ejerció su derecho de defensa, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas.

Posteriormente, en providencia del 17 de agosto de 2022, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P., para el 25 de ese mismo mes y año, adicionalmente, se decretaron las pruebas solicitadas por la demandante y algunas de oficio; inclusive se prorrogó el término para resolver de fondo el asunto, mismo que trata el apartado 121 de la misma codificación procesal general, por 6 meses más, esto es hasta el 20 de febrero de 2023.

Sobre este punto, destaca la Sala que, revisado el proceso digital requerido con la admisión del presente trámite a la parte accionada, el auto al que se hizo referencia se notificó mediante estados electrónicos3 con inserción de la providencia4, mismo que podía ser consultado por los sujetos procesales, y que por consiguiente, era susceptible también de reproche vía recurso de reposición respecto de la práctica de pruebas y que tampoco fue recurrido por la interesada.

Ahora bien, adujo la accionada que, la audiencia del 25 de agosto de la presente anualidad no fue posible llevarla a cabo por inconvenientes de conectividad, advertidos en el proceso, incluso, por el demandante; sin embargo, no obra dentro del proceso prueba de que al acto procesal haya hecho presencia la demandada y su apoderado, menos aún, que recibieran malos tratos, pues no obra ni acta, ni video que lo haya dejado así registrado, y, mucho menos obra justificación alguna de su inasistencia como lo dispone el numeral 3° del artículo 372 del C.G.P., dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que se verificó la audiencia, término que entre otros, es concedido directamente por el legislador para que las partes den estricto cumplimiento sin necesidad de auto que ordene la aludida justificación. Así las cosas, en auto del 26 de agosto de 2022 notificado por estado5, se dejó constancia de la necesidad de reprogramar la audiencia, y se fijó como nueva fecha para la realización de la misma, el 2 de septiembre del mismo año, data en la que sí se realizó el acto público, sin que compareciera la parte demandada, esto es, la señora Margarita Victoria Lamus Rivera, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “SUIZA ÓPTICA NEIVA”, y su apoderado judicial, situación de la que se dejó constancia tanto en el video de la audiencia como el acta. 3 https://www.sic.gov.co/sites/default/files/estados/082022/ESTADO%20156.pdf 4 http://visordocs.sic.gov.co:8080/consultaDocs/visor.jsf?tipo_acto=AU&nume_acto=101870&ano_acto=2022 5 https://www.sic.gov.co/sites/default/files/estados/082022/ESTADO%20156.pdf República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00266-00 11 En ese orden, luego de practicadas las pruebas decretadas, se profirió la sentencia, en la que se determinó que la hoy accionante, vulneró los derechos del consumidor y, en consecuencia, se ordenó que, a título de efectiva garantía, reintegrara el dinero pagado por las gafas con visión progresiva, lente de alta gama sinergy pdy blue junto con la montura, por la suma de $700.000.

Al respecto, encuentra la Sala que en efecto, ni de manera previa, ni posterior a la realización de la audiencia, la demandada o su abogado justificaron la inasistencia a la misma; por el contrario, lo que hizo el profesional del derecho, vía correo electrónico, el 05 de septiembre de 2022, fue proponer una solicitud de nulidad por indebida notificación, de la que, a pesar de lo previsto en el inciso final de los artículos 391 y 392 del C.G.P., la SIC le dio trámite corriendo el traslado de rigor a la contraparte, tal como obra en auto del 20 del mismo mes y año. La solicitud de nulidad por indebida notificación fue decidida por la Superintendencia de Industria y Comercio- Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales, mediante providencia del 19 de octubre de 2022, allí de manera acertada la autoridad resaltó que, luego de notificada de la admisión de la demanda, la señora Margarita Victoria Rivera se limitó a contestar la demanda, sin embargo, no propuso la causal de nulidad vía recurso de reposición contra el discutido proveído, por consiguiente, mal podía en ese estadio procesal alegar la causal después de haber actuado en el proceso sin proponerla, razones que le bastaron para declarar infundada dicha petición. Igualmente, y previo a que se decidiera la solicitud de nulidad precedente, el apoderado de la aquí accionante, mediante correo del 12 de octubre de 2022, presentó otra solicitud de nulidad, arguyendo como causal, la consagrada en el inciso 6 del artículo 121 del C.G.P., esto es, la pérdida de competencia para conocer del asunto, por haberse superado el término de 1 año para proferir la respectiva sentencia; solicitud de la que se le dio traslado al demandante mediante auto del 10 de noviembre de igual año, encontrándose aún en término para ejercer el derecho de contradicción, es decir, que a la fecha no existe decisión de fondo al respecto.

Consecuentes con lo discurrido, véase que aún está pendiente que se decida la solicitud de nulidad planteada, que versa sobre los mismos hechos y pretensiones de la queja constitucional, impidiendo que se estudie de fondo el presente asunto, en relación con este punto. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00266-00 12 Igualmente, encuentra la Sala que la actora no hizo uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico le dispensaba, habida cuenta que, no justificó dentro de los términos las inasistencias a los actos procesales debidamente citados y notificados, no impugnó la decisión que tuvo por no contestada la demanda, ni interpuso recursos contra la providencia que resolvió la solicitud de nulidad por indebida notificación; configurándose indefectiblemente el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, que genera la improcedencia de la acción de amparo.

Al respecto, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional tiene dicho que: “bajo ningún motivo, puede considerarse la acción de tutela como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”6.

En ese sentido y visto que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios, pues su carácter es excepcional en la medida que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judicial, sin desplazarlos ni sustituirlos; debiendo el actor en primera medida agotarlos ante el juzgado de conocimiento, circunstancia que no ocurrió, tal y como se pudo verificar al revisar detenidamente el expediente digital de la acción de protección al consumidor, radicado N° 2021-274230, se declarará improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley, 8.

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por MARGARITA VICTORIA RIVERA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO- DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, conforme la parte motiva de esta providencia. 6 Corte Constitucional, Sentencia T 001 de 2017 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00266-00 13 SEGUNDO. – De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d3e1b8cc6bddb3c48faf8db0b95a10e40aad8c038852a06bec8cd8518984d07 Documento generado en 16/11/2022 04:39:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica