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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020220025900

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2022-11-03

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ALBER VEGA BERMEO \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2022-00259-00 Sentencia No. 154 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Proferir sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por ALBER VEGA BERMEO, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO, al que fueron vinculados la CAJA AGRARIA hoy BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y JESÚS ALFREDO TEJADA SARRIA, demandante y demandado respectivamente, del proceso ejecutivo 1998-00146.

ANTECEDENTES RELEVANTES El accionante contó, que ha sido poseedor de buena fe durante varios años, de los bienes inmuebles denominados La Esperanza y La Portada, ubicados en la zona rural jurisdicción del municipio de Isnos- Huila; que el 1 de marzo de los corrientes, solicitó un estado jurídico de los predios, encontrando que éstos tenían un embargo judicial por parte del juzgado accionado con ocasión al proceso 1998-00146.

Aseguró, que el 16 de mayo radicó vía correo electrónico una solicitud de desarchivo y entrega de oficios de desembargo ante la autoridad Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00259-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: ALBER VEGA BERMEO Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO ______________________________________________________ 2 judicial convocada, obrando como tercero interesado poseedor de buena fe, en la cual adjuntó recibos de energía eléctrica, estado jurídico de bien inmueble (VUR), matrículas inmobiliarias, contratos de compraventa y arancel judicial.

Señaló, que el 19 de julio recibió como respuesta por parte del estrado judicial, que habían conocido del proceso ejecutivo propuesto por la Caja Agraria en contra de Jesús Alfredo Tejada Sarria, dentro del que se decretó el embargo y secuestro de los predios dados en garantía hipotecaria denominados La Portada y La Esperanza, que éste terminó por desistimiento tácito mediante auto del 4 de noviembre de 2014, por lo que se encuentra archivado desde el siguiente 13, y que para el levantamiento de la medida que afecta el inmueble, es menester que la parte interesada lo solicite.

Narró, que el pasado 21 de julio, su autorizado procedió a solicitar nuevamente el levantamiento de las cautelas, recibiendo como respuesta el mismo día, que como se le había informado, el interesado debía solicitarlo, entendiéndose claramente que quien está facultado para ello es el accionado propietario inscrito de los bienes inmuebles.

Sostuvo, que ante la negativa, el 15 de septiembre anterior, obrando en nombre propio elevó de nuevo la solicitud con base en numeral 4 del artículo 597 del C.G.P., obteniendo como respuesta el 30 siguiente, que la petición no era procedente reiterando lo antes enunciado. INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO, a través de su titular, manifestó que el 10 de abril de 1996 ante el suprimido Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, se inició trámite ejecutivo propuesto mediante apoderado judicial por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en contra de Jesús Alfredo Tejada Sarria; que Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00259-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: ALBER VEGA BERMEO Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO ______________________________________________________ 3 se decretaron las medidas de embargo y secuestro sobre los predios denominados La Portada y La Esperanza, ubicados en fracción de Planes Municipio de Isnos. Que ante la creación de ese despacho como Tercero Civil del Circuito y el reparto general de expedientes ordenado por este Tribunal mediante Acta de Gobierno No. 001 del 6 de febrero de 1997, les fue asignado el conocimiento del proceso, continuando de esa forma con el trámite hasta noviembre 4 de 2014, cuando ante la inactividad por más de dos años, se dispuso el decreto del desistimiento tácito conforme los lineamientos del artículo 317 del CGP, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, encontrándose a la fecha debidamente ejecutoriado y cumplidos los ordenamientos.

Relató, que efectivamente el accionante presentó escrito solicitando el desarchivo del expediente y la entrega de oficios originales de desembargo para proceder a realizar los trámite pertinentes e iniciar demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; que fue resuelto de forma desfavorable, habida cuenta que es la parte quien debe hacerlo, y que pese a que en la respuesta no se hizo observación alguna respecto de los soportes que se aportaron, vale la pena significar que en ninguno de aquellos figura el accionado enajenando sus predios.

Finalmente sostuvo, que hubiera sido del caso aplicar el contenido del artículo 597, inciso 3 del numeral 10, pero, en el caso bajo estudio no se han levantado las medidas que afectan los predios de propiedad del demandado. 2. El PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN aclaró que nació a la vida jurídica producto de la celebración del contrato de fiducia mercantil suscrito entre la hoy extinta Caja Agraria y Fiduciaria La Previsora S.A., para la administración y pago de gastos finales de la liquidación, incluyendo el pasivo cierto no reclamado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00259-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: ALBER VEGA BERMEO Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO ______________________________________________________ 4 Liquidación y, para la administración, representación y venta de inversiones de la misma; que por tanto, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación no es un subrogatorio ni un cesionario de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. Señaló, que esta última entidad expidió resolución ordenando la terminación de la existencia y representación legal, razón por la que desapareció del ámbito jurídico, quedando debidamente registrado este acto ante la Cámara de Comercio de Bogotá; que el PAR tiene la condición de tercero frente a las tutelas instauradas contra la entidad liquidada, al no tener ninguna relación con el actor, y en tal sentido no le afectan las relaciones jurídicas de carácter sustancial que le dieron origen a la presente acción. Respecto de la hipoteca registrada en los predios, señaló que consultadas las bases de datos de cartera de la extinta Caja Agraria en Liquidación entregadas a la Fiduprevisora S.A., se observa que el señor Jesús Alfredo Tejada Sarria registraba con la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero la obligación 19403, contabilizada en la oficina de Isnos por valor a capital de $5.000.000, la cual fue beneficiada por el programa Fonsa Huila, que se encuentra bajo la administración de la Gobernación del Huila.

Finalmente, aseguró que el 27 de julio de 2022 recibió solicitud, mediante la que se requirió la expedición de paz y salvo, autorización de terminación del proceso y cancelación del gravamen hipotecario constituido por el señor Jesús Alfredo Tejada Sarria, siendo atendida negativamente el 16 de agosto de 2022. CONSIDERACIONES Según lo advertido en precedencia, corresponde a este Tribunal establecer si la autoridad judicial convocada, ha vulnerado los derechos Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00259-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: ALBER VEGA BERMEO Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO ______________________________________________________ 5 fundamentales invocados por el actor, al negarse a levantar el embargo decretado dentro del trámite ejecutivo promovido por la Caja Agraria, sobre los predios La Esperanza y La Portada, de propiedad del señor Jesús Alfredo Tejada Sarria sobre los cuales dice ejercer posesión. Como primera medida debemos recordar que la acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.

Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. La presente solicitud de amparo, que es promovida en contra de una decisión judicial, cumple con los requisitos generales establecidos jurisprudencialmente para superar el umbral de su procedencia, pues el actor demostró con contratos de compraventa y un recibo de servicios públicos, tener legitimación en la causa por activa; el Juzgado convocado resulta ser el presunto transgresor con lo decidido frente a la petición elevada por el actor, por lo que está legitimado en la causa por pasiva; estamos frente a un asunto de relevancia constitucional al tratarse del derecho fundamental al debido proceso y, la subsidiariedad e inmediatez se encuentran acreditadas, bajo el entendido que contra la respuesta emitida no procede ningún recurso, como quiera que se hizo a través de oficio y no de auto, el 19 de julio de 2022 por primera vez, y finalmente el 30 de septiembre.

Para tal efecto, se debe analizar si existe cumplimiento de por lo menos una de las exigencias específicas, tales como: el defecto orgánico, el defecto procedimental absoluto, el defecto fáctico, el defecto material o Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00259-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: ALBER VEGA BERMEO Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO ______________________________________________________ 6 sustantivo, el error inducido, la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución. El promotor del resguardo, sin mencionarlo, propone la ocurrencia del defecto material o sustantivo, al mencionar que, para resolver su solicitud de desembargo, el Juez debió aplicar el numeral 4 del artículo 597 del C.G.P. Para el desarrollo del tema, es pertinente citar lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia SU453 de 2019, en donde se establece: “4.1.

Defecto sustantivo o material[43] se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[44]…” (Subraya la Sala) Revisada la actuación surtida por el Titular del despacho accionado, encuentra la Sala que éste efectivamente omitió hacer un pronunciamiento dentro del trámite adelantado, empero, no el endilgado por el actor, sino uno correspondiente con la decisión que puso fin al proceso.

Mediante auto del 4 de noviembre de 2014, el Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito, ante la inactividad de las partes por más de dos años, decretó el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del Estatuto Procesal, y ordenó el archivo de las diligencias. El mentado precepto, menciona que esa figura procesal se regirá, entre otras, por las siguientes reglas: …“d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.” Al interior del proceso ejecutivo, a través de auto del 9 de abril de 1996, se decretó el embargo y secuestro de los predios rurales denominados Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00259-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: ALBER VEGA BERMEO Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO ______________________________________________________ 7 “La Portada” y “La Esperanza”, cautelas que efectivamente se materializaron y se encuentran vigentes a la fecha.

Por lo anterior, al haberse decretado el desistimiento tácito por parte del Estrado judicial accionado, éste debió resolver lo concerniente a esas medidas cautelares decretadas y practicadas, lo cual no aconteció como puede observarse en el expediente digital enviado por el juzgado. En ese orden, deviene necesario tutelar el derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, se ordenará al accionado un pronunciamiento respeto de las medidas cautelares como lo dispone la norma en cita, atendiendo a la actuación que se registre en el expediente, teniendo en cuenta que aplicó el desistimiento tácito en el trámite ejecutivo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela promovida por ALBER VEGA BERMEO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO, por las razones expuestas. SEGUNDO.- ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso ejecutivo objeto de esta acción constitucional, como lo dispone la norma Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00259-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: ALBER VEGA BERMEO Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO ______________________________________________________ 8 en cita, atendiendo a la actuación que se registre en el expediente, teniendo en cuenta que decretó el desistimiento tácito.

TERCERO. - COMUNICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. CUARTO.- REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1dac2621e87d0474076c57a6ff29f03df5da7c2f77b1600125efc214a37a36e1 Documento generado en 03/11/2022 03:00:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica