1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación 41001-22-14-000-2022-00252-00 Acción de tutela de primera instancia Sentencia No. 0150 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) 1.
ASUNTO Decide el Tribunal la acción de tutela instaurada por el señor ABELARDO CUELLAR ANGUCHO, a través de apoderada, en frente del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, siendo vinculada la señora MIRIAM RAMÍREZ quien funge como demandada, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, distinguido con el radicado No. 41001311000420220011600.
2. LO SOLICITADO Pretende el accionante se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia: Radicación 41001-22-14-000-2022-00252-00 Acción de tutela de primera instancia ABELARDO CUELLAR ANGUCHO en frente del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA _______________________________________ 2 1.
Se ordene al despacho judicial accionado, proceda a imprimir el respectivo trámite a la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, presentada en nombre y representación del señor ABELARDO CUELLAR ANGUCHO, como quiera que la demanda fue notificada desde el mes de Julio de 2022, habiendo vencido el silencio el término de que disponía la accionada para contestar la demanda. 2.
Se exhorte al Juzgado demandado para que tome las decisiones necesarias para evitar este tipo de situaciones y se tomen las medidas disciplinarias a que haya lugar. 3.
ANTECEDENTES Manifestó el accionante que el día 13 de marzo de 2022, radicó a través de correo electrónico, en la Oficina Judicial del Distrito Judicial de Neiva, demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de los señores ABELARDO CUELLAR ANGUCHO y MIRIAM RAMÍREZ, y el 14 de marzo de la misma anualidad, por el mismo medio, le fue enviada el acta de reparto No. 367 donde consta que la demanda correspondió al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA.
Arguyó que, mediante providencia del 18 de mayo de 2022, se inadmitió la demanda, y una vez subsanada la falencia que presentaba, el día 08 de julio de 2022, se admitió la misma, disponiendo la notificación de la demanda, conforme a lo indicado en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. Refirió que el 16 de agosto de 2022, realizó la notificación a la demandada a través de correo electrónico y el día 15 de julio de 2022 (sic) mediante correo certificado, de lo cual informó al despacho a través de correo electrónico del 16 de agosto de los corrientes.
Radicación 41001-22-14-000-2022-00252-00 Acción de tutela de primera instancia ABELARDO CUELLAR ANGUCHO en frente del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA _______________________________________ 3 Indicó que, estando en espera de ser citados a la respectiva audiencia, evidenció que mediante providencia del 08 de septiembre de 2022 se le requirió para realizar la notificación a la demandada, so pena de decretar el desistimiento.
Que, frente a tal situación, envió una nueva comunicación reiterando la notificación a la demandada y solicitando se dé trámite al litigio, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno.
4. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA El accionado JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, HUILA, en respuesta a la acción constitucional, afirmó que el día 14 de marzo de 2022, recibió la demanda de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, instaurada por ABELARDO CUELLAR ANGUCHO en contra de MYRIAN RAMÍREZ CANACUE, que fue radicada bajo el No. 410013110004 20220011600.
Esbozó que el 8 de julio de 2022, emitió proveído que admitió la demanda, notificado por estado publicado en la plataforma Tyba y el Micrositio de la Rama Judicial; el término de ejecutoria venció a última hora hábil del 14 del mismo mes y año. Que, mediante auto del 8 de septiembre del presente año, requirió a la parte demandante para que proceda con la notificación so pena del decreto de desistimiento tácito.
Indicó que 16 de agosto de 2022, el demandante allegó soporte de notificación y el 3 de octubre, la abogada del demandante remitió correo electrónico con el cual reitera que allegó al Despacho las constancias de la notificación de la demanda a la parte pasiva. Radicación 41001-22-14-000-2022-00252-00 Acción de tutela de primera instancia ABELARDO CUELLAR ANGUCHO en frente del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA _______________________________________ 4 Precisó que evidenció que había sido allegado memorial por la abogada demandante el 16 de agosto de 2022 y el entonces citador del juzgado, no lo había relacionado dentro del reparto interno diario, tampoco lo había agregado al expediente en “on drive”, situación que se venía presentando en algunos casos por dicho empleado a pesar de que era la única función que tenía asignada (la de seguimiento al correo).
Que en el PDF 14 del expediente digital reposa el soporte de notificación de la empresa de correos Interrapidísimo, arrimado por el Juzgado el 11 de octubre de 2022. Refirió que, según constancia secretarial del 14 de octubre de 2022, los términos de notificación a la parte demandada no se pueden contabilizar debido a que no se cumplió con el numeral 2. del auto admisorio de la demanda, lo cual es, acreditarse con la notificación la entrega de dicha providencia y todos sus anexos.
De la constancia anterior se deduce que la parte demandada aún no ha sido notificada debidamente y conforme lo ordenado por el Juzgado. La vinculada MYRIAN RAMÍREZ CANACUE, quien funge como demandada dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, distinguido con el radicado No. 41001311000420220011600, pese a habérsele corrido traslado de la acción constitucional, guardó silencio. 5.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo jurídico para la protección inmediata de derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resultan vulnerados por la acción u omisión de entidades públicas o en casos excepcionales por particulares. Radicación 41001-22-14-000-2022-00252-00 Acción de tutela de primera instancia ABELARDO CUELLAR ANGUCHO en frente del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA _______________________________________ 5 Para que la tutela alcance prosperidad cuando va dirigida contra actuaciones judiciales o administrativas, es menester que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales que vulneren la normativa aplicable al juicio o trámite materia de examen.
La vulneración del debido proceso no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en el menoscabo de cualquiera de las garantías procesales establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, con implicación en el campo del derecho sustancial.
De esta manera, cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala, en acatamiento al precedente constitucional, deberá verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, establecidos por la Corte Constitucional1. Respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Corte, en el fallo C-590 de 2005, estableció los siguientes parámetros: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 1 Sentencia T-125 de 2012, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicación 41001-22-14-000-2022-00252-00 Acción de tutela de primera instancia ABELARDO CUELLAR ANGUCHO en frente del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA _______________________________________ 6 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
La acción tampoco tiene como finalidad ser un mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda usarse uno u otro sin ninguna distinción, ni mucho menos fue Radicación 41001-22-14-000-2022-00252-00 Acción de tutela de primera instancia ABELARDO CUELLAR ANGUCHO en frente del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA _______________________________________ 7 diseñado para desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones propias.
Así lo sostuvo la Corte en sentencia SU-424 de 2012: “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.
En el presente caso se evidencia que el accionante utiliza la acción de tutela como mecanismo para que se continúe con el trámite de la demanda de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, instaurada por ABELARDO CUELLAR ANGUCHO en contra de MYRIAN RAMÍREZ CANACUE, que se sigue en el despacho judicial accionado, radicada bajo el No. 410013110004 20220011600, toda vez que desde el mes de julio de 2022 cumplió con la carga de notificar a la demandada, pero el accionado le requirió para tales menesteres, so pena de decretar el desistimiento tácito.
Frente al particular es del caso precisar, que el artículo 317 de la normativa Procesal General, establece que hay lugar a decretar el desistimiento tácito en los eventos en que la parte incumpla con una de las cargas que le ha sido impuesta, previó requerimiento efectuado por el despacho judicial instructor, en el que se le conmine a hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo.
Del auto mediante el cual se requiere al accionante para que cumpla con su carga de notificar la demanda a la parte pasiva, calendado 08 de septiembre de 2022, proferido por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, HUILA, se evidencia, que tal providencia no cumple con los Radicación 41001-22-14-000-2022-00252-00 Acción de tutela de primera instancia ABELARDO CUELLAR ANGUCHO en frente del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA _______________________________________ 8 presupuestos normativos para hacer mella a un llamado de atención que surta los efectos precedentes a la declaratoria de desistimiento tácito, conforme a la normativa en cita, toda vez que dentro del mismo no se establece el término perentorio para cumplir tal obligación procesal.
Adicional a ello, conforme a lo indicado en el literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso, “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”, hecho este que es verificable con la diligencia de notificación a la demandada realizada el 16 de julio de 2022 mediante correo físico, y puesto de presente al juzgado accionado, vía correo electrónico remitido el 16 de agosto de la presente anualidad, por parte de la apoderada del demandante dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, tal y como se evidencia en el expediente digital del proceso distinguido con el radicado No. 410013110004 20220011600, allegado a este cuerpo colegiado, y respecto del cual el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, afirma que inobservó por causas imputables a la organización administrativa del mismo, es decir, porque el funcionario encargado no lo había incorporado al litigio.
Es de resaltar, que no existe asidero para que el Juzgado efectúe el requerimiento al actor, so pena de la declaratoria del desistimiento tácito, toda vez que éste agotó las actuaciones que le corresponden en pro del enteramiento a la parte pasiva de la acción que se sigue en frente suyo, antes del auto del 8 de septiembre, sin que la efectividad o cumplimiento de las ritualidades de la misma que reclama el juzgado accionado en sede de tutela, sea del resorte de estudio para mantener la aplicación del artículo 317, toda vez que su control para tenerlas por válidas, es propio de la actividad del juez como Director del proceso, y en caso que las encuentre ajustadas a derecho, puede ser susceptible de reproche por la Radicación 41001-22-14-000-2022-00252-00 Acción de tutela de primera instancia ABELARDO CUELLAR ANGUCHO en frente del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA _______________________________________ 9 parte demandada a través de las nulidades previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (indebida notificación).
Es así, como encuentra esta Sala, que no es de recibo, que el proceso “se paralice en su trámite” hasta tanto se verifique si se cumplió o no con los requisitos indicados en la Ley 2213 de 2022, respecto del aporte o no de anexos, tal y como lo pretende hacer ver el Juzgado aquí demandado, cuando en la respuesta a la presente acción constitucional, afirma que “no es posible contabilizar los términos de contestación de demanda hasta que no se verifique si se envió el auto admisorio con la notificación que realizó el demandante”, verificación que debe hacer el mismo despacho judicial a través de los requerimientos a la parte o incluso a la misma empresa de comunicaciones, y en caso tal, de encontrar que la notificación allegada no cumple con los requisitos, ordenar que se rehaga.
Por ende, atendiendo a que, por error imputable meramente al despacho accionado, las constancias de envío de notificación de demanda a la señora MYRIAN RAMÍREZ CANACUE, allegadas en agosto 16 último, no se incorporaron de manera expedita, y que pese a haber encontrado dicho yerro, el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, HUILA, mantuvo incólume el requerimiento efectuado a la parte activa mediante proveído del 08 de septiembre de 2022, insistiendo en que se debe verificar previamente la forma en que se realizó la diligencia de notificación del 3 de octubre, respecto del aporte de los anexos, sin que como se expresó, dicha verificación sea necesaria para tener por atendido el llamado de atención efectuado por el Juzgado, y sin que dicha circunstancia afecte el normal desarrollo del proceso, se configura un exceso de rigor procesal manifiesto que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se accederá al amparo deprecado, y en consecuencia, se ordenará al despacho judicial accionado, que en el término de 48 horas deje sin efectos el requerimiento realizado mediante Radicación 41001-22-14-000-2022-00252-00 Acción de tutela de primera instancia ABELARDO CUELLAR ANGUCHO en frente del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA _______________________________________ 10 auto del 08 de septiembre de 2022 e incorpore y analice acorde con las exigencias legales, la totalidad de las diligencias allegadas por la parte demandante para notificar a la parte pasiva, y adopte las decisiones a que haya lugar.
En lo que concierne a la petición elevada por el accionante respecto de que se “exhorte al Juzgado demandado para que tome las decisiones necesarias para evitar este tipo de situaciones y se tomen las medidas disciplinarias a que haya lugar”, se resalta que tal pedimento es improcedente en sede constitucional, en atención a que existe un trámite ordinario previsto por el legislador para tal propósito, el cual no puede ser inobservado por el juez de tutela, en garantía a los principios de legalidad, subsidiariedad y residualidad, últimos estos, propios del examen de procedibilidad de la acción de tutela.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor ABELARDO CUELLAR ANGUCHO, por las razones expuestas.
SEGUNDO. – ORDENAR al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, HUILA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir Radicación 41001-22-14-000-2022-00252-00 Acción de tutela de primera instancia ABELARDO CUELLAR ANGUCHO en frente del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA _______________________________________ 11 de la notificación de esta decisión, deje sin efectos el requerimiento realizado mediante auto del 08 de septiembre de 2022 e incorpore y analice acorde con las exigencias legales, la totalidad de las diligencias allegadas por la parte demandante para notificar a la parte pasiva, y adopte las decisiones a que haya lugar.
TERCERO. - NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591.
CUARTO. - Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a8ca2a10cc1ef82887dbe387437a10db6a60fcfe7f9a68fe49ff8a66ae9b9db Documento generado en 27/10/2022 04:07:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica