República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2022-00247-00 Sentencia No. 146 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Proferir sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por el AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DEL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN DEL HUILA – COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN, en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, siendo vinculada la Superintendencia de Salud y las partes intervinientes en el proceso 2022-00159-00.
ANTECEDENTES RELEVANTES Señaló, que mediante la Resolución No. 202232001005521-6 del 26 de agosto de 2022, la Superintendencia de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar, designando en calidad de Agente Especial Liquidador al Dr. Juan Carlos Varela Morales, obrando como Director Administrativo Principal, por así Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00247-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ______________________________________________________ 2 haberlo estipulado la Resolución 0469 del 25 de julio de 2022 expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Afirmó, que el marco jurídico aplicable al proceso de intervención forzosa administrativa para liquidar el mentado programa, se rige por las disposiciones contenidas en la Resolución del 26 de agosto de 2022, el Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, la parte nueve del Decreto 2555 de 2010, y cuando estas normas se refieren a la Superintendencia Financiera de Colombia, se debe entender que dicha reseña se hace a la Superintendencia Nacional de Salud.
Refirió, que como se observa en el primer aviso emplazatorio publicado por el Agente Especial Liquidador, existe un periodo perentorio para que las personas con derecho a presentar acreencias ante la entidad intervenida, procedan a lo propio de forma oportuna, entre el 28 de septiembre y el 28 de octubre de 2022, dentro del que también deberán incorporarse al proceso liquidatorio el expediente original de las contiendas judiciales ejecutivas que cursan en contra de la entidad intervenida, para lo cual, la norma señala que los Jueces de la República que conozcan de esos litigios, deben proceder de forma inmediata a levantar las medidas cautelares decretadas en los mismos, declarar la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la fecha en la que se ordenó la liquidación de la entidad y decretar la terminación del proceso.
Adujo, que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, cursan procesos ejecutivos que fueron acumulados bajo la radicación 41001- 31-03-004-2022-00159-00, siendo demandante la Clínica Medilaser y otros, y demandado Comfamiliar Huila, en el que se decretó una medida de embargo; que dando cumplimiento a la normativa, mediante correo electrónico datado el 14 de septiembre de 2022, el Agente Especial Liquidador del Programa E.P.S de la Caja de Compensación Familiar del Huila- Comfamiliar en Liquidación, remitió al estrado judicial accionado el oficio OFL 243, mediante el cual solicitó: Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00247-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ______________________________________________________ 3 “1.1.
Dentro de los TRES DÍAS SIGUIENTES A LA RECEPCIÓN DE ESTE ESCRITO proceder a dar estricta aplicación a las reglas previstas en el artículo tercero de la Resolución No. 202232001005521-6 de fecha 26 de agosto de 2022, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en los artículos 9.1.1.1.1 y 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 15 de julio de 2010 y en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, de la siguiente manera:
1.2. DECLARAR DE PLANO LA NULIDAD de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo radicado No. 41001310300420220015900 y los procesos acumulados al mismo, con posterioridad al 26 de agosto de 2022, en los cuales es parte el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA- COMFAMILIAR ENTIDAD IDENTIFICADA CON NIT 891.180.008-2, mediante auto que no tendrá recurso alguno.
1.3. ORDENA R LA TERMINACIÓN del proceso ejecutivo radicado No. 41001310300420220015900 y los procesos acumulados al mismo.
1.4. ORDENA R EL LEVANTAMIENTO INMEDIATO DE MEDIDAS CAUTELARES decretadas en el proceso ejecutivo radicado No. 41001310300420220015900 y los procesos acumulados con el mismo, en Respecto al proceso ejecutivo radicado No. 41001310300420220015900 y los procesos acumulados con el mismo, comedidamente solicito se sirva a realizar lo siguiente: especial ORDENAR LA CANCELACIÓN DE TODOS LOS EMBARGOS decretados en el proceso de la referencia. 1.5.
En el evento de existir títulos judiciales, se sirva ORDENAR LA ENTREGA Y PAGO DE FORMA INMEDIATA única y exclusivamente a nombre del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA- COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN ENTIDAD IDENTIFICADA CON NIT 891.180.008-2, constituidos en el proceso ejecutivo radicado No. 41001310300420220015900 y los procesos acumulados al mismo, conforme lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 3 de la Resolución No. 202232001005521-6 de fecha 26 de agosto de 2022 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. 1.6.
OFICIAR A LAS ENTIDADES FINANCIERAS a las cuales se les haya ordenado la aplicación de medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo radicado No. 41001310300420220015900 y los procesos acumulados al mismo, para que CANCELEN LAS MEDIDAS CAUTELARES que hayan registrado y procedan a ENTREGAR DE FORMA INMEDIATA única y exclusivamente a nombre del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA- COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN ENTIDAD IDENTIFICADA CON NIT 891.180.008-2, los dineros embargados y/o congelados por dicho concepto. 1.7.
Ordenar a los secuestres, auxiliares de la justicia y demás funcionarios que tengan activos de la entidad, para que procedan de forma inmediata a entregarlos al PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00247-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ______________________________________________________ 4 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA- COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN ENTIDAD IDENTIFICADA CON NIT 891.180.008-2. 1.8.
En estricto orden legal, una vez declaradas las nulidades a que haya lugar, decretada la terminación de los procesos de ejecución, ordenado el levantamiento de las medidas cautelares y suscritos los respectivos oficios, entregados los dineros embargados y los títulos judiciales única y exclusivamente al PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA- COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN ENTIDAD IDENTIFICADA CON NIT 891.180.008-2, su despacho debe proceder a REMITIR EL EXPEDIENTE FÍSICO ORIGINAL del proceso de ejecución y sus acumulados, a nombre del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA- COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN ENTIDAD IDENTIFICADA CON NIT 891.180.008-2, ubicado en la Carrera 5 No. 10-38 piso 2 de la ciudad de Neiva en el Horario comprendido entre las 8: 00 am- 12:00 pm y 2:15 pm – 5:00 pm de Lunes a Viernes, a más tardar el día lunes 03 de octubre de 2022. 1.9.
A partir del 26 de agosto de 2022 fecha de expedición de la Resolución No. 202232001005521-6, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, ABSTENERSE de admitir nuevos procesos de ejecución en contra del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA- COMFAMILIAR ENTIDAD IDENTIFICADA CON NIT 891.180.008-2.” (Negrillas del texto original) Sostuvo, que en respuesta al oficio, la célula judicial fustigada emitió providencia el pasado 26 de septiembre, en la que consideró que la entidad adecuada para poner a disposición los activos y/o depósitos judiciales era la Superintendencia de Salud, yendo en contravía de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo tercero de la Resolución del 26 de agosto: “SEGUNDO. ORDENAR la remisión del expediente digital al liquidador al correo notificacionesadministrativas@epscomfamiliarhuilaenliquidacion.com, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 3º ejusdem.
TERCERO. DECRETAR el levantamiento de las medidas cautelares consumadas en el presente asunto, para lo cual se oficiará a las distintas entidades informando el levantamiento de las medidas y dejándolas a disposición de la SUPERINTEDENCIA DE SALUD, para el proceso de liquidación del Programa de la Entidad Promotora de Salud. Ofíciese.
CUARTO. CONVERTIR los depósitos judiciales obrantes en este proceso para ser puestos a disposición de la SUPERINTEDENCIA DE SALUD, para el proceso (…)” Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00247-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ______________________________________________________ 5 Reseñó, que con el fin de poner de presente la normatividad, se envió el 5 de octubre de 2022, solicitud de corrección de los numerales tercero y cuarto del referido proveído, para que el despacho corrigiera la destinación de las medidas cautelares y la conversión de los títulos judiciales, y los pusiera a disposición del Programa.
Relató, que el juzgado siendo renuente en su actuar, le comunicó vía correo electrónico que era inviable la solicitud, ya que el expediente había sido remitido a la Superintendencia de Salud, contrariando a todas luces lo dispuesto en la norma aplicable al proceso liquidatorio y en la Resolución expedida por la Supersalud, que establece diáfanamente que los títulos judiciales deben ponerse a disposición del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila- Comfamiliar en Liquidación. INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de esta acción de tutela. 2. La CLÍNICA MEDILASER S.A. y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Según lo advertido en precedencia, corresponde a este Tribunal establecer si la autoridad judicial convocada, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados a la parte actora, con la determinación de poner a disposición de la Superintendencia de Salud las medidas cautelares decretadas, y convertir los depósitos judiciales obrantes en el proceso 2022-00159-00, también a favor de dicha entidad para el Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00247-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ______________________________________________________ 6 programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar en Liquidación, pero, luego de determinar si se cumplen los presupuestos generales para la procedencia de las acciones de tutela promovidas en contra de providencias judiciales.
Para comenzar, memoremos que la acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. El máximo tribunal constitucional1 señaló sobre el particular lo siguiente: “(…) El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Norma Superior.” “(…) Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional admite la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales.
No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, 1 Sentencia T-338/18. Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00247-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ______________________________________________________ 7 autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo.
“(…) De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” Descendiendo al sub lite, la Sala advierte la improcedencia de la presente solicitud de amparo, puesto que se dejó de agotar la vía dispuesta por el legislador para controvertir la decisión que se pretende por esta senda supralegal.
No existe duda, que el Agente Liquidador del Programa E.P.S. Comfamiliar del Huila en Liquidación se encuentra revestido de legitimación en la causa por activa; que al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva le asiste la legitimación en la causa por pasiva, al ser la autoridad que emitió la providencia presuntamente vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, lo que hace que nos encontremos ante una cuestión de relevancia constitucional, y que el requisito de la inmediatez se encuentre configurado, puesto que el auto objeto de debate se profirió el 26 de septiembre de 2022 y este trámite se radicó el pasado 10 de octubre.
Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00247-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ______________________________________________________ 8 Sin embargo, como se mencionó, no se acreditó el cumplimiento del postulado de la subsidiariedad, como quiera que, contra el auto adiado el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, procedía el recurso de reposición y el término de ejecutoria la parte interesada lo dejó vencer en silencio, como consta en el archivo 029 del expediente digital.
Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2017, precisó que “ (…) en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los de raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
(…) la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.
De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.” Bajo lo anteriores derroteros, habrá de declararse la improcedencia del presente asunto constitucional, al no superarse dicho umbral, lo que impide seguir con un análisis de fondo, no sin antes mencionar que, la solicitud de corrección elevada por la parte accionante el día cinco de octubre de 2022, es decir, después de que el auto tomara su respectiva ejecutoria, si bien fue contestada de manera informal por el despacho Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00247-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ______________________________________________________ 9 accionado convocado mediante correo electrónico, como se logró observar en el escrito tutelar, la misma se debe tener por resuelta teniendo en cuenta que la competencia del mismo había fenecido al disponer el envío del expediente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DEL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN DEL HUILA – COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN, en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por las razones expuestas. SEGUNDO.- COMUNICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Radicación No. 41001-22-14-000-2022-00247-00 Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ______________________________________________________ 10 LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada