TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI: 72128 Aprobado Acta No. 11 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de víctimas contra la decisión proferida el 10 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, resolvió el incidente de reparación integral dentro del proceso que se adelantó en contra de Óscar Darío Benavides Silva por el delito de acceso carnal violento agravado. 2.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 13 de febrero de 2019, cerca de las 11:00 a.m., el acusado Óscar Darío Benavides Silva, quien se encontraba realizando labores de verificación del consumo de energía eléctrica por parte de la empresa ENERTOLIMA, ingresó abruptamente a la vivienda ubicada en la manzana K, lote 27 del barrio Villa Luz, de Prado, Tolima, lugar en donde se encontraba Kerly Tatiana Martínez Valencia, de 18 años de edad, quien padece discapacidad cognitiva.
Una vez dentro del inmueble, Benavides Silva despojó a la joven de su ropa interior y la accedió carnalmente vía vaginal, mediante el uso de la fuerza y coacción psicológica. Por tales hechos, el 4 de diciembre de 2019 el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, en virtud de preacuerdo, condenó a Óscar Darío Benavides Silva a la pena de ocho (8) años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado y le negó los sustitutos penales de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128 Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado. Dentro del término señalado en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado de víctimas presentó solicitud de inicio del trámite del incidente de reparación integral1.
El 16 de febrero de 2021, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite del incidente aludido, en la que el apoderado judicial de víctimas, fijó su pretensión indemnizatoria así2: (i) no menos de 100 SMLMV para cada una de las víctimas -Kerly Tatiana Martínez Valencia y su progenitora-, por concepto de daños morales subjetivados y (ii) 50 SMLMV, para cada una de las víctimas por concepto de daños morales objetivados.
Solicitó igualmente, que se condene solidariamente al pago de los perjuicios a la empresa ENERTOLIMA, hoy CELSIA S.A., por lo que en virtud del artículo 107 del C.P.P. el a quo dispuso vincular al tercero civilmente responsable.3 El juzgado de conocimiento admitió la pretensión y corrió traslado de la misma al sentenciado para efectos de una eventual conciliación, de acuerdo a lo normado por el artículo 104 de la Ley 906 de 2004, ante lo cual, la defensa manifestó que no tenía animo conciliatorio, en tanto que el condenado Benavides Silva no contaba con capacidad económica para pagar dicha suma, por lo que se dio apertura a la etapa probatoria.
El 17 de marzo de 20214, una vez iniciada la segunda audiencia de trámite, el apoderado de víctimas solicitó la vinculación de la empresa Latin American Capital Corp -ENERTOLIMA-. Así mismo, en dicha oportunidad se hizo presente la apoderada de CELSIA S.A. E.S.P., quien dio a conocer que su representada compró el establecimiento de comercio ENERTOLIMA y el derecho a prestar el servicio de energía eléctrica en el departamento del Tolima, contrato que inicio a partir del 1° de junio de 2019, por lo que todos los procesos que tuvieron origen antes de esa fecha son manejados directamente por ENERTOLIMA, hoy Latin American Capital Corp; de otra parte, solicitó la vinculación de SYPELC S.A. (proveedor de ENERTOLIMA), empresa a la que Óscar Darío Benavides Silva, prestaba directamente sus servicios para la época de los hechos.
En consecuencia, el a quo suspendió la realización de la audiencia y dispuso fijar nueva fecha a efectos de la vinculación de los terceros civilmente responsables. Reiniciada la segunda audiencia de trámite, el 2 de septiembre de 2021, 1 La solicitud se elevó el 20 de febrero de 2020. Ver Archivo 02 Carpeta digital. 2 Min: 20:00 y ss Primera Audiencia de Trámite 16.02.2021 3 Min. 29 y ss.
Primera audiencia de trámite “19AudienciaIncidentedeReparación”. 4 “24AudienciaIncidentedeReparaciónIntegral” Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128 Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado. se dio lugar nuevamente a la etapa de conciliación dada la vinculación de los terceros civilmente responsables, la cual se declaró fracasada por parte del juez de conocimiento; seguidamente el defensor del sentenciado refirió que como única prueba aportaba certificación de insolvencia económica de su representado.
De otra parte, el apoderado de Latin American Capital Corp aportó contrato suscrito con SYPELC S.A. y solicitó llamar en garantía a la aseguradora CONFIANZA, razón por la que nuevamente se suspendió la sesión de audiencia; por su parte la apoderada de CELSIA aportó contrato de compraventa suscrito entre su representada y Latin American Corp.
El 14 de octubre de 2021, se elevaron las solicitudes probatorias por parte de los sujetos procesales y posteriormente se dispuso por parte del juez a quo, que las mismas se practicarían en la siguiente audiencia. En la tercera audiencia de trámite llevada a cabo el 22 de noviembre de 2021, se recibieron los testimonios de Marleny Martínez Valencia y de la psicóloga Luisa Fernanda Rodríguez Valencia, así como las pruebas documentales que aportaron los vinculados como terceros civilmente responsables -Celsia S.A. E.S.P. y Latin American Capital Corp S.A. E.S.P.- y la llamada en garantía. El 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, profirió providencia en la que condenó a Óscar Darío Benavides Silva dentro del trámite del incidente de reparación integral, a pagar la suma de cincuenta (50) SMLMV y treinta (30) SMLMV, a favor de Kerly Tatiana y Marleny Martínez Valencia, respectivamente, por concepto de daños morales subjetivados5; asimismo, exoneró de responsabilidad a los terceros civilmente responsables y a la llamada en garantía, al considerar por una parte, que no se probó nexo causal entre el trabajador y las vinculadas y de otra, que el dolo, la culpa y los actos meramente potestativos del tomador son inasegurables.
Contra esta determinación, el apoderado de víctimas, interpuso recurso de apelación, con lo que se activó la competencia de esta Sala de Decisión. 4. LA APELACION6. El recurrente aduce que su inconformidad con el proveído proferido el 10 de diciembre de 2021 radica en que debió condenarse de manera solidaria a las firmas SYPELC S.A.S. y LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. ENERTOLIMA S.A. E.S.P. al pago de los perjuicios morales subjetivados. 5 Archivo PDF “11DecisiónIRI” 6 Archivo PDF ‘’15RecursoApelación’’.
Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128 Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado. En su sentir, es errada la posición del a quo al considerar que por tratarse de un delito doloso la responsabilidad es individual. Resalta el apelante, que contrario a lo considerado por el a quo, sí se demostró el nexo causal entre el acusado y las vinculadas, pues se probó que este trabajaba para la empresa SYPELC S.A.S. para el día de los hechos, así como que fue contratado por dicha empresa para efectuar lectura a los contadores de ENERTOLIMA, y que presentó renuncia a partir del 16 de febrero de 2019.
Refiere que como los hechos acaecieron cuando el acusado cumplía con las funciones propias de su contrato de trabajo con SYPELC S.A.S. y LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P.- ENERTOLIMA S.A. E.S.P.-, a estas les asiste responsabilidad, en tanto tenían la obligación de verificar que el trabajador “fuera de buenas y sanas costumbres, con una vida privada intachable” pues en los procesos precontractuales se debía evidenciar que el acusado no cometería ningún delito, por lo que al proceder a contratarlo, dichas personas jurídicas asumieron una posición de garante. 4.2.
NO RECURRENTES7. 4.2.1 El apoderado de la sociedad SUMINISTROS Y PROYECTOS ELÉCTRICOS S.A.S. (SYPELC S.A.S.), refirió no compartir la interpretación efectuada por el apelante, pues la vinculación laboral no resulta ser suficiente para endilgar responsabilidad a terceros por conductas impropias de los trabajadores. Indica que el elemento fáctico que describe que Óscar Darío Benavides Silva ingresó abruptamente a la vivienda donde se encontraba la joven víctima, evidencia que se trató de un hecho ajeno a la voluntad de su representada y, por el contrario, meramente potestativo del acusado.
Para el efecto, trae a colación el artículo 2349 del Código Civil, en el cual se establecen los eximentes de responsabilidad de los empleadores frente a los actos de sus empleados, entre las que se encuentra que el trabajador haya actuado de manera impropia, como ocurrió en el presente caso. En consecuencia, solicita se mantenga incólume la decisión de primera instancia. 4.2.2.
La apoderada judicial de Seguros Confianza S.A. en calidad de llamada en garantía, se opuso a la solicitud elevada por el recurrente, en 7 Archivo PDF ‘’56SustentaciónREcursoNoRecurrente’’. Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128 Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado. tanto que la actividad delictiva desplegada por Óscar Darío Benavides Silva fue eminentemente dolosa, circunstancia no asegurable conforme a lo establecido en el artículo 1055 del Código de Comercio.
Adicionalmente, puso de presente que la póliza de seguro extendida por la aseguradora tiene como cobertura solamente las actividades derivadas de la ejecución del contrato y en materia de responsabilidad civil extracontractual, solo las derivadas de accidentes de trabajo, razón por la que la cobertura no se extiende a actividades delictivas.
Por último, resalta que el censor no probó debidamente la falta de cuidado “in vigilando” del empleador aunado a que el actuar doloso del acusado escapaba a la maniobra y vigilancia de cualquier patrono. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De acuerdo con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, los Tribunales Superiores de Distrito son competentes para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito del mismo distrito, por lo tanto, esta Sala se encuentra facultada para resolver esta impugnación. 5.2.
Legalidad Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado. 5.3. Fundamentos jurisprudenciales La Corte Suprema de Justicia, respecto de la naturaleza del incidente de reparación integral señaló: Regulado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el incidente de reparación integral permite a la víctima, entendida ésta como toda persona, natural o jurídica, que ha sufrido un daño como consecuencia del punible8, reclamar ante los jueces una vez la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza, la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del delito, es decir que por este mecanismo se pretende el pago del daño causado por el ilícito a cargo del declarado penalmente responsable. 8 Artículo 132 del Código de Procedimiento Penal.
Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128 Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado. La Sala se ha pronunciado acerca del incidente de reparación, en el sentido de señalar que: Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: “(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil.
Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional”.9 La reparación del daño, entonces, parte del supuesto que la fuente de obligación se encuentra acreditada al existir sentencia condenatoria que declara la responsabilidad penal del procesado lo cual faculta a la víctima para iniciar el trámite incidental en pro de encontrar satisfechas sus pretensiones indemnizatorias, es así como este mecanismo ya no encuentra su eje gravitacional en el compromiso penal de la persona sino en su responsabilidad civil como producto de la conducta delictiva.
Ahora la reparación integral a la víctima, además de abarcar los derechos a la verdad y la justicia incluye así mismo la reparación, la cual, tomada en su perspectiva económica, contiene la retribución de los perjuicios materiales y morales. Mientras los perjuicios materiales se definen como todo detrimento patrimonial de la víctima, el daño moral es una afectación espiritual o inmaterial de la persona, la cual es susceptible de ser valorada económicamente, siendo estos últimos clasificados en subjetivos –el dolor, sufrimiento, tristeza, miedo, angustia producto del daño en la psiquis de la víctima- y 9 CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145;
CSJ SP, 4 mayo 2016, rad. 36784. Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128 Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado. objetivados, esto es las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden ocasionar en la persona10. Independiente de la clasificación del daño ocasionado, indiscutible es que en el trámite incidental estos deben ser además de ciertos, probados por la parte interesada en tanto solo a aquélla le corresponde acreditar el valor de los perjuicios ocasionados, refiriendo la Corte en pretérita oportunidad en SP, 9 julio de 2014, rad. 43933: La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento.
En reciente decisión del 29 de mayo de 2013, rad. N° 40160, precisó lo siguiente: “De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011.
Radicación 17175)”. “En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.
Si bien el delito constituye per se la obligación del condenado a reparar los daños que han sido causados con ocasión de su conducta en tanto fuente de obligación civil, no basta con alegar 10 CSJ, SP, 9 de julio de 2014, rad. 43933. Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128 Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado. el daño y cuantificar los perjuicios, sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica que la víctima ha adjudicado a aquellos, esto es, demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica.11 De la misma forma, el Tribunal de Casación, al hacer referencia las normas legales que regulan el trámite del incidente de reparación integral, determinó: El Código de Procedimiento Penal trae algunas normas básicas para reglamentar el incidente en los artículos 102 a 108, quedando múltiples vacíos sobre aspectos inherentes a su trámite, los cuales deben llenarse acudiendo en lo pertinente y de manera subsidiaria a la legislación procesal civil, en aplicación del principio de integración. Así lo ha concluido la Corte12: Esa ostensible separación de objetos también conlleva la distinción de trámites, al punto que se consagra en la Ley 906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un capítulo para su regulación, en el cual, cabe anotar, sólo se establecen pautas generales, para efectos de que sea la normativa especial, dígase el procedimiento civil, la que cubra los vacíos, o mejor, de forma general regule el asunto propio de su naturaleza.
Es así que necesariamente, para que tenga buen suceso el incidente en cuestión, debe recurrirse a la vía integrativa regulada en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en cuanto reza: “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.” Precisamente por corresponder, la definición de los perjuicios civiles, a un procedimiento especial, no resulta procedente aducir que esa integración normativa puede oponerse a la naturaleza del procedimiento penal. 11 Sentencia del 25 de enero de 2017, radicado SP663-2017, 49402, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 12 CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145 Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128 Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado.
Todo lo contrario, ya culminado lo correspondiente a la responsabilidad penal, mal puede decirse que la tabulación del componente reparatorio afecta negativamente esa definición, precisamente porque en lugar de controvertirla, la complementa. (Ibídem) En más reciente decisión13, se reiteró que en el incidente de reparación integral, las cuestiones no previstas en las normas del procedimiento penal que lo regulan, deben resolverse acudiendo a la ley procesal civil.
Así lo dijo la Sala: «En este contexto, como bien lo refieren la demandante, el Ministerio Público y la Fiscalía (y el magistrado disidente), una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código de Procedimiento Civil» Ahora bien, el artículo 103 del Estatuto de Procedimental Penal, en relación con la primera audiencia del proceso reparatorio, indica que la misma tiene por objeto que el afectado formule oralmente la pretensión indemnizatoria, enunciando las pruebas en que se sustenta.
Por su parte, el juez debe estudiar la petición, determinando si quien la promueve es víctima o perjudicado, además constatar que aún no se hubiere reparado el daño, pues en caso contrario deberá rechazar la pretensión, decisión pasible de los recursos ordinarios. Si el funcionario concluye que el reclamante pudo sufrir algún tipo de daño derivado de la conducta por la que se declaró penalmente responsable al demandado, «admite» la pretensión con el fin de que sea sometida a demostración en el debate público.
Para mayor claridad, oportuno es citar el contenido del precepto que regula esta primera audiencia:
ARTÍCULO 103. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión 13 CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 47076 Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128 Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado. concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.
El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código. Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente.
En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba. En esa medida, una vez establecido que el incidentante ostenta la calidad de perjudicado y que no ha sido indemnizado, el juez debe aceptar su pretensión, poniéndola en conocimiento del penalmente responsable, ofreciéndoles la posibilidad de conciliar. 5.4.
Caso concreto La inconformidad principal del recurrente radica en que, en su criterio, debió condenarse de manera solidaria a las firmas SYPELC S.A.S. y Latin American Capital Corp S.A. E.S.P. al pago de los perjuicios morales subjetivados. A efectos de dar claridad a la decisión que tomará la Sala, con fundamento en la prueba documental aportada dentro del trámite del incidente de reparación integral, resulta oportuno precisar los siguientes aspectos: El 31 de agosto de 2018, entre la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. y la empresa proveedora de servicios Suministros y Proyectos Eléctricos SYPELC S.A.S., se suscribió contrato con el objeto de la “prestación del servicio de toma de lectura a los medidores de energía eléctrica, facturación en sitio, obtención y/o facturación de cualquier otro dato o información solicitada sobre el cliente, condiciones del predio o instalaciones eléctricas, y reparto de las facturas y otros documentos a los usuarios a quienes Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128 Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado.
Enertolima les presta el servicio de energía eléctrica”14. Óscar Darío Benavides Silva se encontraba vinculado a la compañía Suministros y Proyectos Eléctricos SYPELC S.A.S. desde el 1° de septiembre de 2018, en virtud de contrato individual de trabajo a término inferior a un año.15 En la ficha de ingreso con formato estándar de la empresa SYPELC S.A.S., se estipuló que el cargo a desempeñar por el sentenciado era el de “lector”.16 El 25 de enero de 2019, SYPELC S.A.S. le informó a Benavides Silva la decisión de no prorrogar su contrato laboral, el cual vencía el 28 de febrero de 2019; asimismo, le indicó que dentro de las 24 horas siguientes al día en que debía cesar sus actividades podría acercarse a las instalaciones de la empresa a fin de tramitar su paz y salvo y reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos a su favor17. En memorial del 16 de febrero de 2019, dirigido a la empresa SYPELC S.A.S, Óscar Darío Benavides Silva presentó renuncia a partir de la referida fecha, al cargo que venía desempeñando como lector.
El citado documento tiene fecha de recibido del 18 de febrero.18 La operadora para la fecha de los hechos era ENERTOLIMA S.A. E.S.P., en tanto que Celsia compró dicho establecimiento de comercio el 1° de junio de 2019, fecha posterior a la ocurrencia de los hechos. La empresa SYPELC contaba con la póliza N° 3RO032954 “de responsabilidad civil extracontractual para contratistas, eventos derivados de la ejecución de un contrato”, adquirida a la compañía de seguros CONFIANZA.
Visto el anterior panorama, lo primero que la Sala advierte es que las personas jurídicas responden pecuniariamente y en forma directa por los delitos cometidos por sus agentes, siempre que estos hayan sido ejecutados valiéndose del cargo que ostentan. Frente a tal punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con Rad. 4422 de 15 de abril de 1997, con respecto a la solidaridad expuso: 14 Carpeta 1.
“42RemisiónDAtosLlamamientoenGarantía”. Folio 4 15 Carpeta 2. “02PrununciamientoIRISypelc.pdf”. Folio 5. 16 Carpeta 2. “02PrununciamientoIRISypelc.pdf”. Folio 10. 17 Carpeta 2. “02PrununciamientoIRISypelc.pdf”. Folio 8. 18 Carpeta 2. “02PrununciamientoIRISypelc.pdf”. Folio 4. Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128 Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado.
Tratándose de responsabilidad civil emergente del “daño privado”, a su vez originado en infracciones a la ley penal, se tiene por definido de acuerdo con disposiciones normativas expresas (arts. 105 del C. P. y 44 del C. de P. C.) que dicha responsabilidad le incumbe solidariamente a quienes como autores, coautores o cómplices recibieron la correspondiente condena, así como también, si fuere el caso, a terceros ( ) incluidas las personas jurídicas públicas o privadas ( ) comprometidas en forma inmediata por la conducta ilícita de sus agentes, funcionarios directivos o subalternos ( ).
( ) Cuando el autor del perjuicio es un agente de una entidad de derecho público o privado, no existe un desplazamiento de su responsabilidad hacia la persona jurídica, sino una ampliación o extensión de esa responsabilidad ( ), Se establece entre ellas una solidaridad legal, erigida en beneficio exclusivo de la víctima, que en consecuencia puede demandar la totalidad de la indemnización a la persona natural o jurídica, o de ambas conjuntamente, a su elección. En esa oportunidad la Corte declaró directamente responsable a un establecimiento bancario, por los daños que le ocasionó al demandante por un delito de estafa en el que fueron condenados dos empleados de dicha entidad en la sucursal de Rionegro, Antioquia.
Consideró que cuando una persona natural incurre en delito o culpa en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas e independientemente de la denominación o jerarquía del cargo que ostente, la responsabilidad resulta también atribuible a la persona jurídica; precisó que por mandato del artículo 2344 del Código Civil, se configura una vinculación solidaria entre la persona jurídica y el agente autor del daño, razón por la cual ambos están obligados a satisfacer integralmente las prestaciones indemnizatorias, por lo que cuando el autor del perjuicio es un agente de una entidad de derecho público o privado, “no existe un desplazamiento de su responsabilidad hacia la persona jurídica, sino una ampliación o extensión de esa responsabilidad”19.
En dicha providencia se señaló que la persona jurídica responde por los actos delictivos de sus dependientes, que se ejecuten con ocasión de sus funciones, aunque se trate de desvío o abuso de estas. La tesis de la responsabilidad directa de la persona jurídica se ha mantenido vigente en la jurisprudencia. Al respecto, para un mayor entendimiento del asunto, vale la pena traer a colación la sentencia 19 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con Rad. 4422 de 15 de abril de 1997.
Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128 Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado. SC13630-2015, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se estudió el caso de un clérigo que abusó sexualmente de dos menores de edad, cuyos padres demandaron a la diócesis de Líbano, Tolima, a la cual pertenecía la iglesia de la que el agresor era párroco.
Así dijo la Corte: No existe un motivo razonable para variar la posición de la entidad jurídica frente a los actos lesivos de quienes ejecutan sus funciones por el simple hecho de que éstos desempeñen labores de dirección o de subordinación, puesto que al fin de cuentas todos ellos cooperan al logro de los objetivos de la persona moral, independientemente de las calidades u oficios que realicen.
A diferencia de las personas naturales, que poseen entendimiento, voluntad propia y autoconciencia, los entes jurídicos no obran por sí mismos sino a través de sus agentes, por lo que los actos culposos y lesivos que éstos cometen en el desempeño de sus cargos obligan directamente a la organización a la que pertenecen, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, sin importar si se trata de funcionarios de dirección o de operarios.
Fue así como a partir de la sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J. t, XCIC), ratificada en fallos posteriores, se recogió esa corriente jurisprudencial, al entender la Corte que la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas es directa, cualquiera que sea la posición de sus agentes productores del daño dentro de la organización. En concreto sostuvo: Al amparo de la doctrina de la responsabilidad directa que por su vigor jurídico la Corte conserva y reitera hoy, procede afirmar pues, que cuando se demanda a una persona moral para el pago de los perjuicios ocasionados por el hecho culposo de sus subalternos, ejecutado en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, no se demanda al ente jurídico como tercero obligado a responder de los actos de sus dependientes, sino a él como directamente responsable del daño. Tratándose pues, en tal supuesto, de una responsabilidad directa y no indirecta, lo pertinente es hacer actuar en el caso litigado, para darle la debida solución, la preceptiva legal contenida en el artículo 2341 del Código Civil y no la descrita en los textos 2347 y 2349 ejusdem.
(Sentencia de Casación Civil de 17 de abril de 1975). La circunstancia de que las personas jurídicas incurran en responsabilidad civil directa favorece a las víctimas del perjuicio, Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128 Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado. puesto que no sólo se amplía el término de la prescripción de la acción (art. 2358) sino que se atenúa la carga probatoria con relación a los requisitos de la responsabilidad por el hecho ajeno, dado que –a diferencia de lo que acontece en esta última– al demandante no se le exige demostrar la relación de dependencia o subordinación del autor del daño respecto del ente moral ni el deber de vigilancia de éste frente a aquél. En el mismo orden argumentativo, el demandado en este tipo de acción no se exime de culpa si demuestra que el agente causante del daño no estaba bajo su vigilancia y cuidado, o si a pesar de la autoridad y el cuidado que su calidad les confiere no habría podido impedir el hecho dañoso, pues estas situaciones son irrelevantes en tratándose de la responsabilidad directa de los entes morales.
De ahí que en esta última «la entidad moral se redime de la carga de resarcir el daño, probando el caso fortuito, el hecho de tercero o la culpa exclusiva de la víctima». (Sentencia de casación de 28 de octubre de 1975) Con base en estas consideraciones, es preciso admitir que le asiste razón al casacionista cuando reprocha al Tribunal haber aplicado al caso bajo examen una norma que no rige la controversia, pues en tratándose de la responsabilidad civil de las personas jurídicas –se reitera– es la directa consagrada en el artículo 2341 y no la indirecta que prevén los artículos 2347 y 2349 del ordenamiento sustancial, la que está llamada a dirimir el conflicto.
(…) Hay que destacar, sin embargo, que los entes morales no responden civilmente por cualquier tipo de daño cometido por sus agentes, sino, exclusivamente, de los que éstos realizan en razón o con ocasión de sus funciones, o prevalidos de tal condición; es decir, cuando causan una lesión a terceros dentro del ejercicio normal de las tareas que deben cumplir dentro de la organización, o cuando abusan o incumplen la labor que están llamados a desempeñar.
En ese orden, para endilgar responsabilidad civil a la persona jurídica el demandante debe probar la existencia del daño; que éste fue cometido por un agente de aquélla en razón o con ocasión de sus funciones, o prevalido de su condición dentro de la organización; y la culpa o el dolo del infractor. En tanto que el ente moral sólo se exime de responsabilidad si demuestra que el hecho lesivo no existió; que no fue cometido por uno de sus Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128 Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado. agentes sino que se debió a fuerza mayor, caso fortuito, o culpa exclusiva de la víctima; que no se produjo ningún daño; o que no fue realizado en razón o con ocasión de la función. En los eventos de acceso carnal violento o acto sexual abusivo cometidos por sacerdotes, no hay duda de que el autor del delito responde penal y civilmente por su acción autónoma; pero puede suceder -y de hecho ocurrió en el caso que se analiza- que el clérigo haya actuado con ocasión de su ministerio, prevalido de su posición de figura pública y respetable, y aprovechando la confianza que los feligreses depositan en la reputación espiritual y moral de su pastor religioso, lo que hace a la diócesis incardinante directamente responsable por las consecuencias civiles de la conducta punible ejecutada por el sacerdote a ella incardinado.
En ese orden, la responsabilidad civil extracontractual de un religioso o ministro del culto puede presentarse como despliegue de su exclusiva autonomía privada por fuera del ámbito eclesiástico; como acto de representación de la Iglesia; o como conducta prevalida de la posición que ocupa en el seno de esa organización religiosa. En el primer evento responderá personal y exclusivamente el clérigo; en los dos últimos la Iglesia tendrá responsabilidad civil directa y solidaria por los actos culposos o dolosos de los agentes a ella incardinados, realizados en ejercicio de la misión pastoral y espiritual inherentes a esa persona moral, considerados por tanto como hecho propio.
Desde luego habría que excluir toda responsabilidad si el delito se perpetra completamente al margen de la condición clerical de su autor, en el ámbito estricto de su autonomía personal y sin prevalerse de su condición clerical. En esta hipótesis la relación derivada de la incardinación sería irrelevante y la diócesis (…) no sería responsable en absoluto.
En cambio, la situación será diferente si comete el delito prevaliéndose de su condición de clérigo. Aquí el sujeto no actúa simplemente en el ejercicio de su ministerio y/o en representación de la Iglesia, en cuyo caso él respondería personalmente de los daños causados por su actuación ilegítima pero dentro del ministerio, y la entidad que representa sería responsable civil (…).
El supuesto que nos ocupa es distinto y se caracteriza porque el clérigo comienza a tratar al menor precisamente con ocasión de su ministerio o de su posición pública en el seno de la comunidad (como párroco, sacerdote o diácono), presentándose como una persona digna de respeto y ganándose así la confianza del menor y/o de su Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128 Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado. familia.
(Javier FERRER ORTIZ. Responsabilidad civil de la diócesis por los actos de sus clérigos. En Ius Canonicum, XLV, n 90, 2005. P. 569) En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia20: Como la ley presume la responsabilidad por los hechos ajenos basada en la culpa predicable de quien tiene a otro bajo su dependencia al presumir que el daño ocurre por la negligencia del guardián obligado a vigilar al autor del daño, se ha de acreditar además del compromiso penal del dependiente, la relación de éste con el responsable indirecto, como por ejemplo en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, que abordan la responsabilidad de los patronos y empleadores por los daños causados por sus dependientes con ocasión del servicio prestado por éstos a aquellos por incurrir en la llamada culpa "in eligendo" o "in vigilando", esto es, por falencias en la selección de sus subordinados; o en la adopción de medios destinados a evitar accidentes.
Obviamente, no sólo por el vínculo o dependencia laboral es predicable la responsabilidad del llamado a asumir civilmente por las consecuencias del hecho punible de otro, ella puede derivarse de la obligación legal de resultado por actividades que tienen virtualidad para engendrar daños y por lo tanto son riesgosas, como la del tráfico automotor.
Pero también, es dable citar a las personas jurídicas a las cuales están vinculados los comprometidos penales, siempre y cuando ese comportamiento punible se haya producido en el cumplimiento o con ocasión de sus funciones dadas por su nexo con aquellas, evento en el cual propiamente no se trata de un tercero civil, sino que su responsabilidad se enmarca en las previsiones del artículo 234121 del Código Civil, sin que sea una especie de responsabilidad indirecta o refleja por el hecho ajeno, sino directa, ante el daño causado por la persona jurídica a través de uno de sus agentes o representantes, en cumplimiento de su objeto social. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.
Sentencia Rad. 33.085 de 11 abril de 2012. a 21 ARTICULO 2341.“RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128 Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado.
“..es claro que, de acuerdo con la teoría del órgano, quien tiene la obligación de indemnizar el daño causado y contra quien se debe dirigir la acción, no sería un tercero civilmente responsable, sino un verdadero autor de la conducta lesiva de bienes jurídicos, pues así como el Estado cumple sus cometidos políticos a través de sus servidores, las personas jurídicas de derecho privado desarrollan su objeto social por intermedio de personas naturales en ejercicio o con ocasión de sus funciones”22.
Ante tal panorama, no puede menos que concluirse que erró el a quo al exonerar de responsabilidad a la persona jurídica con fundamento en el artículo 2349 del Código Civil (responsabilidad indirecta), pues como viene de verse, la norma aplicable a este asunto era la prevista en el 2341 ibidem (responsabilidad directa), que señala que “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”, como de vieja data lo ha aceptado la jurisprudencia. Así, en criterio de esta Sala, le asiste razón al apoderado de víctimas, pues resulta viable determinar con meridiana claridad que Benavides Silva, cuando se encontraba en desarrollo de sus funciones como lector de contadores como operario de la compañía eléctrica, aprovechándose de su cargo, irrumpió abruptamente en la residencia en la que se encontraba la joven Kerly Tatiana Martínez Valencia y la accedió carnalmente en contra de su voluntad.
Si bien la comisión del delito no fue el resultado directo de las labores asignadas al sentenciado por parte de la persona jurídica, la conducta delictiva sí fue ejecutada con ocasión de esas funciones, pues recuérdese que el empleado se aprovechó de su condición laboral como “lector” para consumar el acceso carnal violento por el que fue condenado.
Recuérdese que Marleny Martínez Valencia (madre de la víctima) durante el trámite de la tercera audiencia del incidente de reparación integral dio a conocer23 lo siguiente: “(…) encontré a la niña llorando en la cama, yo le dije, le pregunté a ella que qué le había pasado, ella me dijo que no le fuera a pegar, ni la fuera a regañar, que no le fuera a decir nada por lo que había pasado, yo le dije: ¿pero qué pasó?, ella lloraba y lloraba nerviosa, y pues a mi me daba miedo porque a ella le dan las crisis demasiado fuertes, entonces yo le dije pero que pasa, entonces ella llegó y me dijo mami es que entró un señor que revisa los 22 Corte Suprema de Justicia. Proveído de 23 de abril de 2008.
Radicación 28396. 23 Carpeta 2. “08AudienciaIRI2211202”. Minuto 0:18:00 y ss. Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128 Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado. contadores de la luz y me cogió a las malas mamá, abusó de mí (…) Más adelante cuando se le preguntó que como estaba vestido el acusado, refrió que “esa persona estaba vestida de pantalón azul, la camisa era como un color como grisecita, algo así y con el logotipo que lo identificaba que era de ENERTOLIMA, porque estaba revisando los contadores.” Además, no puede perderse de vista el siguiente aparte de la sentencia de condena proferida en contra del acusado: Si bien es cierto los declarantes hicieron referencia a la persona que revisaba los contadores sin dar el nombre de dicho individuo como responsable de los hechos; también lo es que, el señor ÓSCAR ALBERTO MARIÑO ESTUPIÑÁN, en calidad de Representante Legal suplente de la Compañía Energética del Tolima S.A. E.E.P. (ENERTOLIMA) suscribió el oficio 200 (F 146 de la carpeta) mediante el cual da a conocer el listado de las personas que prestaron el servicio de toma de lectura al equipo de medida de la casa 27 manzana K urbanización Villa Luz del municipio de Prado, durante los últimos tres (03) meses.
Allí se constató que para el 13 de febrero de 2019 estuvo realizando tal labor el señor ÓSCAR DARÍO BENAVIDES SILVA, identificado con C.C. 94.287.715 siendo la misma persona que aparece en el respectivo carné de la empresa “ENERTOLIMA”. Ahora bien, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 13 de febrero de 2019, la persona jurídica llamada a responder de manera solidaria en este caso es la empresa proveedora de servicios Suministros y Proyectos Eléctricos SYPELC S.A.S., como quiera que el 31 de agosto de 2018, suscribió contrato con la Compañía Energética del Tolima ENERTOLIMA S.A. E.S.P. (hoy Latin American Capital Corp), entre otros, con el objeto de la prestación directa del servicio de toma de lectura a los medidores de energía eléctrica, labor que como se indicara en precedencia, venía siendo desempeñada por Benavides Silva desde el 1° de septiembre de 2018, hasta el 18 de febrero de 2019, fecha en la que este puso en conocimiento del empleador la renuncia a su cargo.
Por lo anterior, SYPELC S.A.S. será condenada al pago solidario de los perjuicios morales subjetivados derivados de la comisión del delito de acceso carnal violento por el que fue sentenciado Óscar Darío Benavides Silva en la misma cuantía que fuera fijada por el juez de primera instancia. 2.3. Por último, en lo relativo al llamamiento en garantía que hiciera la empresa SYPELC S.A.S., lo primero que debe indicarse es que el artículo 1127 del Código de Comercio establece que: Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128 Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado.
El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055. A su turno, el artículo 1055 ibidem señala que “El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo.” Por lo anterior, le asiste razón al a quo al afirmar que la aseguradora CONFIANZA, S.A. no está llamada a responder en el presente asunto, pues el dolo con el que actuó Benavides Silva en el presente asunto genera de suyo que tal actividad resulte ser inasegurable, a la luz de lo normado en el Código de Comercio.
En mérito expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar la decisión del 10 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, en el sentido de declarar civilmente responsable y de manera solidaria a ÓSCAR DARÍO BENAVIDES SILVA y SYPELC S.A.S., al pago de los perjuicios morales subjetivados ocasionados a Kerly Tatiana Martínez Valencia y a Marleny Martínez Valencia, en la cuantía allí señalada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Confirmar la providencia apelada en todo lo demás. Tercero: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y devuélvase Rad. 73585-6000-484-2019-00016-00 NI-72128 Contra: Oscar Darío Benavides Silva Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: confirmar el auto impugnado. MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada CON PERMISO PRESIDENCIAL IVANOV ARTEAGA GUZMÁN JUAN CARLOS CARDONA ORTÍZ Magistrado Magistrado