E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: ORLANDO CASTRO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación: 41001-31-05-001-2016-00841-01 Resultado:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, en virtud de que esta colegiatura conoce del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL25502021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR2 Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy dieciséis (16) de enero de 2023.
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0178 Radicación: 41001-31-05-001-2016-00841-01 Neiva, Huila, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO CASTRO en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
II. LO SOLICITADO Las pretensiones principales del demandante estribaron en que: Radicación: 41001-31-05-003-2016-00841-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ORLANDO CASTRO en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 2 1. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, por estar inmerso en el régimen de transición. 2.
Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que reconozca y pague la reliquidación de pensión de vejez a su favor, en los términos de la Ley 33 de 1985, sobre un Ingreso Base de Liquidación calculado con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, lapso comprendido entre el 16 de diciembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2011, aplicando una tasa de reemplazo del 75% de la prestación, efectiva a partir del 16 de diciembre de 2011, correspondiendo para esa fecha una mesada pensional de $1.204.329 pesos. 3.
Se condene a Colpensiones a pagarle las diferencias causadas, junto con el retroactivo, que, para el 16 de noviembre de 2016, corresponde a la suma de $90.892.971 pesos, y las que se sigan causando de esa fecha en adelante, y hasta que se incluya en nómina de pensionados. 4. Se condene a la accionada, a pagar y en forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo al IPC certificado por el DANE. 5.
Se condene a la demandada a pagar al señor Orlando Castro, los intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de percibir, de acuerdo lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6. Se condene a la parte pasiva al pago de las costas del proceso y agencias en derecho. Radicación: 41001-31-05-003-2016-00841-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ORLANDO CASTRO en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 3 Las pretensiones subsidiarias se constituyeron en: 1.
Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, según la Ley 33 de 1985. 2. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que reconozca y pague la reliquidación de pensión de vejez a su favor, en los términos de la Ley 33 de 1985, sobre un Ingreso Base de Liquidación calculado con la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos diez (10) años de servicios, lapso comprendido entre el 16 de diciembre de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2011, aplicando una tasa de reemplazo del 75% de la prestación, efectiva a partir del 16 de diciembre de 2011, correspondiendo para esa fecha una mesada pensional de $1.159.594 pesos. 3.
Se condene a Colpensiones a pagar las diferencias causadas junto con el retroactivo, que para el 16 de noviembre de 2016 corresponde a la suma de $87.516.715 y las que se sigan causando de esa fecha en adelante y hasta que se incluya en nómina de pensionados. 4. Se condene a la accionada, a pagar y en forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo al IPC certificado por el DANE. 5.
Se condene a la demandada a pagar al señor Orlando Castro, los intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de percibir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6. Se condene a la parte pasiva al pago de las costas del proceso y agencias en derecho. Radicación: 41001-31-05-003-2016-00841-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ORLANDO CASTRO en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 4 III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el demandante: 1. Que nació el once (11) de marzo de 1950, es decir, que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con sesenta y seis (66) años de edad. 2. Refirió que mediante Resolución No. 3991 del 19 de octubre de 2011, el extinto Instituto de Seguro Social, resolvió reconocer a su favor, una pensión de jubilación, en cuantía inicial de $1.075.640, efectiva a partir del 01 de junio de 2011. 3.
Señaló que por medio de la Resolución No. GNR 270837 del 25 de octubre de 2013, Colpensiones ordenó reliquidar la prestación inicialmente reconocida, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.079.272, efectiva a partir del 01 de junio de 2011. Posteriormente, a través de la Resolución No. GNR 449764 del 30 de diciembre de 2014, desatando un recurso de reposición, la entidad demandada, resolvió modificar el anterior acto administrativo y, en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez del demandante, estableciendo una cuantía de $1.079.769 efectiva a partir del 01 de junio de 2011. 4.
Precisó que la prestación reconocida y reliquidada, se efectuó en los términos de la Ley 797 de 2003, aplicando una tasa de remplazo equivalente al 79,23% sobre un ingreso base de liquidación Calculado con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios, y tomando factores salariales enlistados en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Radicación: 41001-31-05-003-2016-00841-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ORLANDO CASTRO en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 5 5. Indicó el día 21 de mayo de 2015, elevó solicitud a la accionada, con radicado No. 2015_4547912, en el que requería la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los términos de la Ley 33 de 1985, con un Ingreso Base de Liquidación calculado con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 6.
Arguyó que por medio de la Resolución No. GNR 350312 del 06 de noviembre de 2015, la entidad demandada ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.120.328, efectiva a partir del 21 de mayo de 2012, por lo el 20 de noviembre de 2015, el demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión solicitando que se modificara la misma y en consecuencia se llevara a cabo la reliquidación de la prestación reconocida, aplicando los presupuestos de la Ley 33 de 1985 y un Ingreso Base de Liquidación calculado con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 7.
Manifestó que, a través de la Resolución No. VPB 5465 del 03 de febrero de 2016, la demandada resolvió confirmar de manera integral el acto administrativo objeto de alzada. 8. Esbozó que, aunque la entidad demandada accedió a reajustar la pensión de vejez inicialmente reconocida elevando su cuantía, la misma no se liquidó conforme a lo peticionado, pues insistió en la aplicación de la Ley 797 de 2003. 9.
Dijo que es beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 01 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio y más de 40 años de edad. Radicación: 41001-31-05-003-2016-00841-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ORLANDO CASTRO en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 6 10.
Que trabajó en entidades públicas, cotizando al sistema de seguridad social en pensiones 32 años, 05 meses y 05 días, equivalentes a 1.667,85 semanas. 11. Afirmó que, para calcular el IBL, se debía promediar la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, lapso comprendido entre el 16 de diciembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2011, y que se concretan además de su sueldo básico mensual, auxilio de transporte, vale de alimentación, viáticos, vacaciones, prima de vacaciones, prima de carestía, prima de junio y prima de navidad. 12.
Mencionó que la mesada pensional correspondiente a partir que el derecho se hizo exigible, una vez demostrado el retiro definitivo del servicio público corresponde a la suma de $1.204.329 M/cte. y que debidamente indexada a la fecha de la presentación de la demanda es de $1.443.857, por lo que dicha prestación es viable a reliquidarse. 13.
Afirmó que, conforme a lo devengado en los últimos 10 años de servicios, la mesada pensional correspondiente, a partir del momento en que se demostró el retiro definitivo del servicio público, equivale a la suma de $1.159.594 y que debidamente indexada a la fecha de la presentación de la demanda, equivale a la suma de $1.390.225 pesos.
IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho reclamado”, “No hay lugar al cobro de Radicación: 41001-31-05-003-2016-00841-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ORLANDO CASTRO en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 7 intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación”, “Prescripción” y “Declaratoria de otras excepciones”.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA En sentencia emitida el diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Declarar que ORLANDO CASTRO, no tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca pensión de jubilación. 2.
Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas pretensiones procesales del demandante. 3. Declarar probada la excepción de “Inexistencia del derecho reclamado”, y por innecesario no decidir las restantes. 4. Condenar al actor a pagarle a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, las costas del proceso.
VI. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término común de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del Radicación: 41001-31-05-003-2016-00841-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ORLANDO CASTRO en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 8 artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES Conforme a las pretensiones del actor y a las circunstancias fácticas en que se soportan las mismas, se tiene en cuenta que no fue objeto de debate en el presente proceso, que el actor es beneficiario del régimen de transición, que efectuó aportes en el sistema de seguridad social tanto en el sector público, como privado, acumulando un total de 1.855 semanas.
Por ende, el problema jurídico a resolver en la presente litis, atañe a establecer: 1. Si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, y de contera, al pago de las diferencias generadas entre la mesada otorgada bajo estos presupuestos legales, y la reconocida mediante Resolución No. 3991 del 19 de octubre de 2011, del extinto Instituto de Seguro Social, modificada a través de Resoluciones GNR 270837 del 25 de octubre de 2013, GNR 449764 del 30 de diciembre de 2014, GNR 350312 del 06 de noviembre de 2015 proferidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para desatar la cuestión problemática puesta de presente, se precisa que la Ley 33 de 1985 indica respecto de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, que son acreedores de esta, “El empleado oficial que sirva o haya Radicación: 41001-31-05-003-2016-00841-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ORLANDO CASTRO en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 9 servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55)”.
En el caso sub examine, se infiere del acervo probatorio allegado al plenario que: Conforme a la copia del documento de identidad y el registro civil de nacimiento que obran a folio 3, el señor ORLANDO CASTRO, nació el 11 de marzo de 1950, por lo que alcanzó la edad de cincuenta y cinco (55) años, el 11 de marzo de 2005. El actor prestó sus servicios en el sector público, en el MUNICIPIO DE LA PLATA, durante el período comprendido entre el 01 de febrero de 1970 al 07 de marzo de 1982 y del 21 de octubre de 1982 al 25 de julio de 1985, acumulando un total de 5.352 días, lo que corresponde a catorce (14) años, diez (10) meses y doce (12) días, de servicios.
Respecto de los períodos laborados al servicio de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A., es del caso indicar, que no pueden ser tenidos en cuenta como tiempos de servicios públicos, ni el afiliado considerado como “empleado oficial”, en consideración a que conforme a los Estatutos Sociales de dicha entidad, su naturaleza jurídica corresponde a una empresa de servicios públicos mixta, conformada como sociedad por acciones, del tipo de las anónimas, sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios y que ejerce actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil1. 1 Acuerdo No. 07 del 28 de mayo de 2021 1 de 14 “Por el cual se aprueba el Manual de Contratación de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.”.
Tomado de https://www.electrohuila.com.co/wp- content/uploads/2021/06/MANUAL-DE-CONTRATACION-2021-V-6-DEFINITIVA-firmada_LINA- OBREGON_OK_SUSCRITO_AVO_JUN_22_2021.pdf. Radicación: 41001-31-05-003-2016-00841-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ORLANDO CASTRO en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 10 De acuerdo con lo establecido por la honorable Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia dictada dentro del proceso distinguido con el radicado No. 50001-23-33-000-2019-00466-01, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, en tratándose de sociedades de economía mixta, según lo dispuesto expresamente por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, quienes prestan sus servicios a este tipo de empresas de servicios públicos, tienen la condición de trabajadores particulares y están sometidos al régimen jurídico previsto en Código Sustantivo del Trabajo.
Específicamente la providencia en cita, indicó que: “La Sala estima procedente acoger la tesis expuesta en la sentencia C-318 de 1996 según la cual los empleados de las empresas privadas o mixtas son trabajadores particulares y se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo para la regulación de las relaciones individuales de esta naturaleza.
Esto obedece a que dicho criterio fue adoptado por la Corte al resolver específicamente la demanda contra el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que le dio ese carácter a quienes prestan sus servicios en las empresas privadas y mixtas de servicios públicos. Como la consideración hecha por la alta corporación estuvo ligada directamente al análisis de constitucionalidad de dicha norma que estableció el régimen laboral de esos empleados, es claro que hace parte de la ratio decidendi de la sentencia”.
Por tanto, dichos presupuestos son insuficientes para determinar, que el señor ORLANDO CASTRO es merecedor de su pensión de vejez, bajo los derroteros de la Ley 33 de 1985, toda vez que no cumple con el presupuesto de tiempo de servicios laborados en entidades de carácter público, requerido por dicha norma (20 años). Radicación: 41001-31-05-003-2016-00841-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ORLANDO CASTRO en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 11 En virtud de lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Costas. –. Sin condena en costas en esta instancia, en virtud de que esta colegiatura conoce del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia, en virtud de que esta colegiatura conoce del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.
TERCERO. –. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL25502021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de Radicación: 41001-31-05-003-2016-00841-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ORLANDO CASTRO en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 12 la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 2 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d33ea486bb6aff26cff32a9be587713b29cc1fd498bf3cc724c4410b568d4914 Documento generado en 16/12/2022 11:42:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica