E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: OMAR PERDOMO RIVERA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 41001-31-05-001-2019-00359-01 Resultado:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 26 de enero de 2021, al interior del proceso seguido por OMAR PERDOMO RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en el entendido de CONDENAR a la demandada a reconocer al demandante la pensión de vejez a partir del 22 de agosto de 2018, en 13 mesadas al año y en cuantía inicial de $781.242,oo.
En igual sentido, CONDENA a la enjuiciada a reconocer y pagar al actor la suma de $49´110.395,oo, por concepto de retroactivo pensional, monto causado desde el 22 de agosto de 2022 al 30 de noviembre de 2022, data esta última en que se liquida la presente condena.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.
TERCERO. COSTAS Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy trece (13) de enero de 2023.
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ACTA No. 111 DE 2022 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE OMAR PERDOMO RIVERA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD: 41001-31-05-001-2019-00359-01 La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede en forma escrita, a proferir la siguiente, PROVIDENCIA TEMA DE DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
Así mismo, se conocerá el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad estatal.
ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración que le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, se condene a la enjuiciada al reconocimiento y pago de la prestación pensional bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003, a partir del Proceso Ordinario Ref. 2019-00359-01 de OMAR PERDOMO RIVERA contra COLPENSIONES (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 2 19 de febrero de 2017, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Lay 100 de 1993, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria persigue, el reconocimiento de la prestación pensional bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 19 de febrero de 2015, la indexación de los montos otorgados, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.
Expuso como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos: Que nació el 18 de febrero de 1955, y que inició a cotizar en pensión desde el 17 de agosto de 1971. Indicó que el 17 de febrero de 2017, solicitó de la demandada la entrega de la historia laboral, documento que le fue suministrado el 20 de febrero siguiente y del que colige la existencia de un error en el cómputo de semanas cotizadas.
Sostuvo que, conforme a la información suministrada por Colpensiones, se vio obligado a cotizar a pensiones, por lo que el 21 de octubre de 2017, Colpensiones emite un nuevo histórico laboral en el que refleja un total de semanas cotizadas de 1.261,29. Aseveró que el 19 de septiembre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin que a la fecha de radicación de la demanda se haya desatado tal aspiración. Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva mediante auto de 13 de agosto de 2019, y corrido el traslado de rigor, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito introductor, y para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó no hay lugar a cobro de intereses moratorios, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción y la declaratoria de otras excepciones.
Proceso Ordinario Ref. 2019-00359-01 de OMAR PERDOMO RIVERA contra COLPENSIONES (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 3 El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 26 de enero de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR [que] OMAR PERDOMO RIVERA tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca y pague pensión de vejez en los términos dispuestos en la ley 797 del año 2003.
SEGUNDO: ORDENAR tal pensión equivale al salario mínimo legal y su fecha exigibilidad desde el 22 de agosto del año 2018, se incrementará con una mesada adicional y a los valores adeudados se le deben hacer los descuentos para salud del 12% adeudándose a la fecha $23´752.682 pesos.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones, excepto la de no se deben intereses moratorios y por consiguiente los valores adeudados se pagarán debidamente indexados.
CUARTO: CONDENAR en costas a Colpensiones”. Para arribar a tal determinación, indicó en esencia, que en el presente asunto se logró acreditar en debida forma el cumplimiento de los requisitos que imprime la norma para que el actor acceda al derecho pensional, sin que Colpensiones hiciera pronunciamiento alguno a los pedimentos del promotor de la acción. Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, interpuso recurso de apelación el que fue concedido en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la parte demandada se revoque la providencia objeto de alzada, para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como argumento del recurso expone que Colpensiones no puede reconocer derechos que no estén probados dentro del histórico laboral de la entidad, dada la naturaleza pública de la misma, pues de procederse de forma contraria, se desbordaría la competencia de las funciones del fondo, suma a ello, que la única petición que formuló el actor, que lo fue en el 2017, fue resuelta conforme lo acreditado en el expediente administrativo del afiliado, sin que para ese entonces hubiese cumplido con el requisito de semanas.
Proceso Ordinario Ref. 2019-00359-01 de OMAR PERDOMO RIVERA contra COLPENSIONES (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 4 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la anterior determinación fue adversa a una entidad respecto de la que la Nación ostenta la condición de garante, acorde con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S. se dispuso asumir el conocimiento del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos de los artículos 66 A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar si al demandante le asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de vejez bajo los apremios de la Ley 797 de 2003, o si, por el contrario, tal como lo sostiene la enjuiciada, el actor no acreditó el requisito mínimo de semanas que exige la norma pensional para acceder al derecho.
De resultar afirmativa la anterior premisa, establecer el monto de la prestación pensional, el número de mesadas y si opero o no el fenómeno extintivo de la prescripción. Con tal propósito interesa señalar que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos para acceder a la pensión de vejez de aquellas personas que no se encuentran cobijadas por el régimen de transición, tal preceptiva dispone que: “Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Proceso Ordinario Ref. 2019-00359-01 de OMAR PERDOMO RIVERA contra COLPENSIONES (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 5 A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. Así entonces, fluye indiscutible que la norma transcrita fijó como elemento inicial de estudio para la prestación pensional por el riesgo de vejez, el ostentar a partir del 1º de enero del 2014 una edad igual o superior a 62 años, ello en tratándose de hombres, supuesto de facto que acreditó el actor el 18 de febrero de 2017, habiendo superado así el primero de los pedimentos.
Ahora, en lo que tiene que ver con el número de semanas mínimas requeridas, debe precisarse que, para el 18 de febrero de 2017, fecha en que el demandante acreditó el pedimento de edad, aquel acumuló un total de 1.261,29, tal como se desprende de la historia laboral emitida por la entidad el 2 de octubre de 2017, tiempos que no le permitirían, en principio, acceder a la prestación que por esta vía reclama, pues conforme a la norma que regula la materia, para dicha calenda era indispensable como mínimo haber cotizado 1.300 semanas.
Pese a ello, al expediente fueron incorporados una serie de comprobantes de pago emitidos por Asopagos S.A., de los que se desprende que el demandante cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensión para los ciclos mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, así como enero y febrero de 2017, tiempos que arrojan un total de semanas cotizadas de 42,9 las que sumadas a las 1.261,29, acumulan un total de 1.304,19.
En este punto es de precisar que a efectos de incorporar dichas cotizaciones, comoquiera que fueron reportadas en el 2018, es decir fuera de tiempo, el actor canceló el valor correspondiente a intereses moratorios. Bajo esa orientación, el demandante al haber efectuado cotizaciones por más de las 1.300 semanas, es que surge patente el cumplimiento del segundo de los requisitos que imprime la norma pensional para que aquel se haga beneficiario de la pensión que cubre la contingencia de la vejez.
Establecido como se encuentra el derecho reclamado, resulta imperante establecer la fecha a partir de la cual se ha de reconocer la prestación de vejez del demandante, por lo que imperioso resulta para la Sala remitirse al tenor literal del Proceso Ordinario Ref. 2019-00359-01 de OMAR PERDOMO RIVERA contra COLPENSIONES (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 6 artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma aplicable acorde con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y que, en relación con este asunto, prevé: “CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” Del tenor literal de la norma en cita dimana que la causación del derecho puede o no ser simultánea con la fecha a partir de la cual debe reconocerse, pues para tal efecto, la norma exige la desafiliación del sistema o retiro del servicio, en todo caso, la máxima corporación de justicia laboral ha adoctrinado que la desafiliación no depende del aviso que se efectué al ente de seguridad social, sino de las circunstancias que rodean cada caso en particular, tal como lo enseñó en sentencia 35605 del 20 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego, en la que enseñó que “La intelección que mejor se aviene a los supuestos fácticos demostrados, es que la institución de seguridad social no está obligada a pagar al trabajador el valor de las mesadas, hasta tanto no se le informe sobre la desvinculación del sistema, o hasta cuando solicite que se le conceda la prestación, que es el momento en que la entidad verificará el cumplimiento de los requisitos y adquirirá certeza de que el afiliado no está interesado en seguir cotizando, empero, le reconocerá y pagará, retroactivamente, las mesadas causadas desde la fecha en que completó las exigencias para acceder al derecho”.
Al descender al caso objeto de estudio, conforme se establece en la historia laboral allegada al expediente, la última semana de cotización se efectuó para el ciclo de 28 de febrero de 2006, data en que como se indicó, el actor no cumplía con el requisito de semanas, y conforme realizó cotizaciones a pensión nuevamente el 21 de agosto de 2018, es que la prestación debe ser reconocida a partir del 22 de agosto de esa misma anualidad, pues si bien arribó a la edad en el 2017, es solo hasta el mes de agosto de 2018, en que acreditó el lleno de los requisitos para acceder a la pensión que por esta vía reclama, razón por la que habrá de confirmarse la sentencia apelada este aspecto.
En cuanto al monto de la prestación pensional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley 797 de 2003, el mismo se calcula teniendo en cuenta las siguientes reglas, a saber: Proceso Ordinario Ref. 2019-00359-01 de OMAR PERDOMO RIVERA contra COLPENSIONES (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 7 “A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. En consecuencia, una vez efectuados los cálculos de rigor, se tiene que al demandante le asiste el derecho a que le sea reconocida la prestación deprecada en una cuantía inicial de $781.242,oo, que equivale al salario mínimo legal mensual vigente, al haberse efectuado cotizaciones que no exceden el dicho Ingreso Base de Cotización. De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, al haberse causado el derecho con posterioridad al 2011, es que al demandante le asiste derecho a que se le reconozca y pague la prestación en 13 mesadas al año, debiéndose confirmar la sentencia consultada en este aspecto.
PRESCRIPCIÓN En lo que respecta a la procedencia de este medio exceptivo, corresponde tener en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T. y S.S, el estatus pensional se consolidó el 22 de agosto de 2018, elevó solicitud de reconocimiento pensional el 8 de febrero de 2019, y que la demanda se presentó el 9 de agosto siguiente, no hay lugar a declarar probado este medio exceptivo.
DEL RETROACTIVO PENSIONAL En lo que atañe al retroactivo pensional, y conforme se causó el derecho y disfrute de la prestación deprecada el 22 de agosto de 2018, y una vez efectuados los cálculos de rigor, se condenará a la demandada a reconocer al demandante la suma de $49´110.395,oo, monto causado desde el 22 de agosto de 2018 al 30 de Proceso Ordinario Ref. 2019-00359-01 de OMAR PERDOMO RIVERA contra COLPENSIONES (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 8 noviembre de 2022, data esta última en que se liquida la presente condena, por lo que resulta imperioso modificar la sentencia apelada en este aspecto. INDEXACIÓN En lo que refiere a la indexación, la misma resulta procedente, por cuanto no se condenó al reconocimiento de intereses moratorios, por lo que, a efectos de mitigar el impacto negativo de la devaluación de la moneda, resulta acertada la corrección monetaria.
Por último, en lo referente a la condena en costas de esta segunda instancia, comoquiera que el grado jurisdiccional de consulta, no está contemplado como medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes, pues opera como una especie de revisión por ministerio de la ley, toda vez que tiene por objeto que el superior revise íntegramente y de manera oficiosa la decisión tomada por el a quo, no resulta plausible condena en costas respecto de la parte a quien por mandato legal le es concedido dicho grado jurisdiccional, sin importar que sobre la decisión objeto de revisión el mismo sujeto procesal haya interpuesto recurso de apelación, puesto que la consulta implica que el ad quem deba analizar de manera completa el fallo proferido en primera instancia. Por manera que, en atención a que el presente asunto se conoció, además de la apelación en grado jurisdiccional de consulta no se condenará en costas a Colpensiones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Proceso Ordinario Ref. 2019-00359-01 de OMAR PERDOMO RIVERA contra COLPENSIONES (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 9
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 26 de enero de 2021, al interior del proceso seguido por OMAR PERDOMO RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en el entendido de CONDENAR a la demandada a reconocer al demandante la pensión de vejez a partir del 22 de agosto de 2018, en 13 mesadas al año y en cuantía inicial de $781.242,oo.
En igual sentido, CONDENA a la enjuiciada a reconocer y pagar al actor la suma de $49´110.395,oo, por concepto de retroactivo pensional, monto causado desde el 22 de agosto de 2022 al 30 de noviembre de 2022, data esta última en que se liquida la presente condena.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.
TERCERO: COSTAS Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 489ee52adc78f67dc33ba745408355b76cc05ed3cbaf88c3a5d24e9b8c361951 Documento generado en 15/12/2022 03:23:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica