E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: ARLES CASTIBLANCO OLIVEROS Demandado: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL NANICA S.A.S., Y EL GRUPO EMPRESARIAL J&N TECHNOLOGY S.A.S. Radicación: 41001-31-05-001-2018-00250-01 Resultado:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por ARLES CASTIBLANCO OLIVEROS contra la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL NANICA S.A.S., y el GRUPO EMPRESARIAL J&N TECHNOLOGY S.A.S, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá costas en esta instancia a la parte recurrente dada la improsperidad de la alzada.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy trece (13) de enero de 2023.
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 111 DE 2022 Neiva, quince (15) de diciembre dos mil veintidós (2022). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ARLES CASTIBLANCO OLIVEROS CONTRA LA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL NANICA S.A.S., Y EL GRUPO EMPRESARIAL J&N TECHNOLOGY S.A.S. RAD.
No. 41001-31-05- 001-2018-00250-01. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario de la referencia, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración de la existencia de una relación laboral que lo ató con los demandados en el interregno comprendido entre el 15 de marzo de 2012 Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00250-01 de Arles Castiblanco Oliveros contra la Comercializadora Internacional Nanica S.A.S., y El Grupo Empresarial J&N Technology S.A.S. 2 al 12 de abril de 2017; se condene a los enjuiciados a reconocer y pagar la reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho con base al salario efectivamente devengado, las sanciones moratorias por pago tardío de prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del C.S.T., y no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto, el pago de aportes a seguridad social integral, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente persigue el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 65 del C.S.T. Como fundamento de sus pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que el 15 de marzo de 2012, ingresó a laborar para la Comercializadora Internacional Nanica S.A.S., mediante contrato de trabajo a término indefinido, relación que se extendió hasta el 12 de abril de 2017.
Adujó que fue vinculado para desempeñar el cargo de Asesor Comercial con una asignación salarial de $600.000,oo, monto en el que estaba incluido el auxilio de transporte en cuantía de $67.800,oo, por lo que devengó menos del salario mínimo legal mensual vigente. Afirmó que mediante documento privado la Comercializadora Internacional Nanica S.A.S., y el Grupo Empresarial J&N Technology S.A.S., acordaron una sustitución patronal, sin que en dicho documento se expusiera, de manera expresa, la fecha de en que se ejecutaría dicha cesión. Señaló que desde el inicio del contrato, en documento separado, se pactó una serie de comisiones las cuales quedaron así: a) un 3% para pagos de contado, b) un 2.5% para pagos efectuados entre el día 0 y el día 31, c) un 2% para pagos entre el día 32 y el día 75 y d) un 1% a recaudos efectuados con posterioridad al día 76.
Sostuvo, que a la finalización del vínculo contractual la demandada no le canceló los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, tampoco le cotizó a seguridad social integral con base al salario efectivamente devengado. Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00250-01 de Arles Castiblanco Oliveros contra la Comercializadora Internacional Nanica S.A.S., y El Grupo Empresarial J&N Technology S.A.S. 3 Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 7 de mayo de 2019, y corrido el traslado de rigor, la Comercializadora Internacional Nanica S.A.S., contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del libelo genitor, y para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó pago, prescripción, buena fe del empleador y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, el Grupo Empresarial J&N Technology S.A.S., al ejercer el derecho de contradicción y defensa peticionó la denegación de las pretensiones del libelo genitor y propuso las excepciones de pago, prescripción, buena fe del empleador, inexistencia de la obligación y compensación. El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 31 de agosto de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre ARLES CASTIBLANCO OLIVEROS como trabajador particular y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL NANICAS SAS y el GRUPO EMPRESARIAL J & N TECNOLOGY existió un contrato de trabajo escrito de duración indefinida que se inició con la primera empleadora el 15 de marzo del año 2012, se sustituyó con la segunda a partir del 1 de enero del año 2017 y termino por la renuncia del trabajador para el día 12 de abril del año 2017.
SEGUNDO: DECLARAR el demandante no probo renuncio de manera provocada razón por lo cual se absuelve a las demandadas de la indemnización por despido indirecto reclamado.
TERCERO: DECLARAR ARLES CASTIBLANCO OLIVEROS recibió como salario valores adicionales a su salario básico a cuenta de comisiones por ventas y recaudos, pero no probo dentro del proceso los montos recibidos a su cuenta entre el 15 de marzo del año 2012 y el 12 de abril del año 2017.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL NANICAS S.A.S. y GRUPO EMPRESARIAL J & N TECNOLOGY de las pretensiones procesales del actor relacionadas con reliquidación de prestaciones sociales, pago de sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías, sanción moratoria por el no pago oportuno del valor de sus prestaciones sociales y demás pretensiones de su demanda.
QUINTO: DECLARAR ARLES CASTIBLANCO OLIVEROS no demostró tiene derecho al beneficio de antigüedad que reclama en su demanda y por tal razón absolver a las demandadas de su reconocimiento y pago.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción prescripción de todo derecho laboral causado entre el periodo comprendido del 15 de marzo del año 2012 y el 7 de julio del año 2014 y probadas igualmente las restantes excepciones menos la de compensación.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte actora”. Lo anterior, al considerar que, en el asunto bajo estudio, se encuentra plenamente probada la existencia de la relación de trabajo y la sustitución patronal que operó entre las sociedades demandadas, sin embargo, en lo referente a la terminación unilateral e Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00250-01 de Arles Castiblanco Oliveros contra la Comercializadora Internacional Nanica S.A.S., y El Grupo Empresarial J&N Technology S.A.S. 4 injustificada del vínculo contractual, la parte actora no probó la causa del despido indirecto alegado.
En cuanto a la retribución de emolumentos constitutivos de salario, el extremo activo sí allegó elementos de convicción que permiten establecer que recibió estipendios adicionales a la asignación básica mensual, pese a ello, no logró probar el monto de las bonificaciones que permita impartir condena frente a la reliquidación de prestaciones sociales.
Contra la anterior decisión la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Persigue la parte demandante la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito introductor. Para tal efecto, sostiene que en el presente asunto, contrario a lo sostenido por el operador judicial de primer grado, en el expediente sí se encuentra acreditado el monto de las comisiones que percibió el actor lo que le permite liquidar las pretensiones de la demanda de una manera objetiva, suma a ello, que remitió constancias bancarias en las que se evidencia la cancelación mensual del salario, viáticos y rodamiento.
Por último, no comparte la determinación de no tener en cuenta la certificación emitida por el empleador, pues contraría la jurisprudencia nacional. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si en el presente asunto, la parte actora probó la existencia de pagos habituales por concepto de bonificación y/o comisión que no fueron tenidos en cuenta al momento de efectuar la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
De resultar afirmativa la anterior premisa, corresponderá a la Sala entrar a reliquidar las prestaciones sociales del actor y determinar la procedencia de la condena por concepto de sanción moratoria. Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00250-01 de Arles Castiblanco Oliveros contra la Comercializadora Internacional Nanica S.A.S., y El Grupo Empresarial J&N Technology S.A.S. 5 Para resolver, se tiene que no es objeto de discusión en esta segunda instancia la existencia de la relación de trabajo que ató al demandante con las demandadas, vínculo que se ejecutó entre el 15 de marzo de 2012 al 12 de abril de 2017, tampoco lo es la existencia de la sustitución patronal que operó entre las sociedades llamadas a juicio y que se presentó el 1° de enero de 2017, pues tales aspectos además de ser así declarados en primera instancia y no haberse ejercido oposición alguna por las partes, también son constatados con las documentales que se allegaron al proceso tanto con la demanda como su contestación. DE LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Persigue la parte demandante la reliquidación de las prestaciones sociales, así como de los aportes a seguridad social integral, al considerar que la demandada, al momento de tazar la liquidación de sus haberes laborales, no tuvo en cuenta los valores percibidos bajo la denominación de comisiones o bonificaciones, las cuales eran percibidas de manera constante mes a mes y sobre las cuales el empleador certificó un promedio mensual.
Para resolver, se tiene que el artículo 127 del C.S.T., modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, dispone que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
A su turno, el artículo 128 del mismo compendio sustantivo establece que “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.
Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00250-01 de Arles Castiblanco Oliveros contra la Comercializadora Internacional Nanica S.A.S., y El Grupo Empresarial J&N Technology S.A.S. 6 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL 4342 de 2020, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo al momento de estudiar la incidencia salarial de los devengos de un trabajador, moduló que: “Ahora bien, el hecho de que el ad quem no lograra determinar su finalidad y los requisitos para su causación, no era óbice para emitir una condena al respecto, pues como bien ha señalado esta Sala, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;
(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación, y (v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (CSJ SL1798-2018).
Entonces, como el supuesto del artículo 128 ibidem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto, como equivocadamente lo hizo el ad quem en el presente asunto (CSJ SL1798- 2018)”.
Del anterior contexto normativo y jurisprudencial se extrae, que sin importar la denominación que se le dé al beneficio económico que perciba el trabajador como contraprestación del servicio, será constitutivo de salario, siempre que sea habitual y que no se haya acordado expresamente lo contrario, así mismo, que las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no sea para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio.
Ahora bien, para que sea procedente la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de los devengos percibidos por concepto de bonificación y/o comisión, se hace necesario que en el proceso se encuentre debidamente probado el valor que recibió el trabajador con ocasión a dichos conceptos, pues al operador judicial le está vedado efectuar cálculos estimatorios.
Al descender al caso debatido, se tiene que a folio 17 del archivo denominado “04ANEXOS” adjunto al expediente digital, se incorporó otrosí al contrato de trabajo Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00250-01 de Arles Castiblanco Oliveros contra la Comercializadora Internacional Nanica S.A.S., y El Grupo Empresarial J&N Technology S.A.S. 7 suscrito el 1° de abril de 2013, del cual se desprende que “Convienen las partes un BONO que el trabajador recibirá equivalente al porcentaje según tabla adjunta sobre lo recaudado mensual de la zona asignada, este porcentaje se aplicará al valor recaudado.
Igualmente, las partes convienen que si el presente contrato de trabajo termina por cualquier causa o motivo, existiendo alguna cobranza pendiente a la fecha de terminación del contrato de trabajo, se pagara bono por los recaudos efectuados hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo. Este bono se empezará a liquidar sobre los recaudos del mes de abril” y a renglón seguido destaca que “Convienen las partes, ratificando las normas legales sobre la materia, que los auxilios y/o bonos de que se trata, dada su naturaleza, no comporta salario, ni factor para liquidar prestaciones sociales”.
Del mismo modo, reposa en el expediente certificación emitida por el Coordinador de Gestión Humana del Grupo Empresarial Technology S.A.S., en la que se plasmó que “… el Sr. ARLES CASTIBLANCO OLIVEROS identificado con cédula de ciudadanía número 7.696.467, labora para nuestra empresa desde el 01 de enero de 2009 y desempeña actualmente el cargo de ASESOR CCOMERCIAL con un contrato a TERMINO INDEFINIDO, devengando un salario básico de $749.000, un auxilio de movilidad de $180.000 mensual u un promedio mensual de bonificaciones de $1´6000.000”, documento que fue emitido el 4 de abril de 2017, seguido, con fecha de 12 del mismo mes y año, gravita certificación laboral expedida por la referida sociedad, en la que da cuenta que “el Sr. ARLES CASTIBLANCO OLIVEROS identificado con cédula de ciudadanía número 7.696.467, laboró para nuestra empresa desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 12 de abril de 2017, desempeñando el cargo de ASESOR COOMERCIAL, con un contrato a TÉRMINO INDEFINIDO”.
A folios 28 a 41 del archivo denominado “04ANEXOS”, adjunto al expediente digital, reposa comunicación dirigida al accionante desde el correo electrónico “auxiliarcartera2Qnanicastation.com.co”, en la que se dispuso como asunto a tratar “BONIFICACIONES ARLES CASTIBLANCO” y en el que se incorporó una serie de tablas de Excel con el contenido de los devengos para los meses de mayo y agosto de 2016 por concepto de bonificación. De otro lado, la parte actora a efectos de probar la recepción de bonificaciones mensuales trajo los testimonios de Robert Alexander Reina Rivera y Maritza Salamanca Guaqueta quienes al unisonó dieron fe de la existencia del pago de bonificaciones en favor del demandante, pues en el caso particular de la testigo Salamanca Guaqueta, la misma afirmó que “A él se le pagaban bonificaciones por recaudo, bonificación por incentivo por ventas, se les pagaba un auxilio de rodamiento y el auxilio de transporte normal, esos eran los pagos que él recibía”, supuesto de facto que se acompasa con lo atestiguado por el señor Reina Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00250-01 de Arles Castiblanco Oliveros contra la Comercializadora Internacional Nanica S.A.S., y El Grupo Empresarial J&N Technology S.A.S. 8 Rivera, quien sostuvo que les cancelaban comisiones los primeros 10 días de cada mes.
En lo referente al valor que se les cancelaba, ninguno de los testigos dio cuenta de la suma concreta, pues en palabras de aquellos, las bonificaciones eran variables y estaban sujetas al recaudo que efectuara el asesor comercial respecto de las ventas y/o cartera, por lo que no era posible fijar un monto exacto ni aproximado al mes. Por su parte, las accionadas a efectos de desvirtuar la causación de bonificaciones trajeron al proceso los testimonios de Giovanny González Marulanda, Aníbal Fernando Cañas Colina y Claudia López Díaz quienes de forma consistente negaron la entrega de comisiones y, que esporádicamente, percibían bonificaciones o premisos para incentivar la gestión del área comercial, al punto que destacaron que el actor había sido beneficiario de un aire condicionado y una moto por cumplimiento, pero que dichos premios sólo se daban por temporada y de manera excepcional.
Bajo esta orientación, y al examinar los medios de prueba que fueron incorporados al informativo, se tiene que tal como lo dispuso el operador judicial de primer grado, en el sublite, se encuentra plenamente demostrada la causación de bonificaciones y o comisiones que recibía el actor por cuenta del recaudo de cartera, mismas que a la luz del artículo 127 del C.S.T., hacen parte constitutiva del salario dada la habitualidad y remuneración en favor del trabajador que repercute en el incremento de su patrimonio.
Ahora bien, pese a haberse acreditado la existencia de las ya tanas veces referidas comisiones, no ocurrió lo mismo con el valor de las mismas, pues si bien existe una certificación expedida por el empleador en la que da cuenta de un promedio de $1´600.000,oo, por dicho concepto, y que se anexó una tabla contentiva de los valores a cancelar para los meses de mayo y agosto de 2016, tal documentación no cuenta con la virtualidad suficiente para alcanzar la prosperidad de la pretensión elevada por el demandante, tal como pasa a exponerse.
Para empezar, en lo que refiere a la certificación allegada al proceso adiada 4 de abril de 2017, en la que se consignó que “… el Sr. ARLES CASTIBLANCO OLIVEROS identificado con cédula de ciudadanía número 7.696.467, labora para nuestra empresa desde el 01 de enero de 2009 y desempeña actualmente el cargo de ASESOR CCOMERCIAL con un contrato a TERMINO Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00250-01 de Arles Castiblanco Oliveros contra la Comercializadora Internacional Nanica S.A.S., y El Grupo Empresarial J&N Technology S.A.S. 9 INDEFINIDO, devengando un salario básico de $749.000, un auxilio de movilidad de $180.000 mensual u un promedio mensual de bonificaciones de $1´6000.000”, dicho documento fue cuestionado por la parte pasiva, al considerar que lo allí depositado faltaba a la realidad.
Para soportar el dicho, las convocadas al proceso trajeron los testimonios de Aníbal Fernando Cañas Colina (persona que suscribió la certificación laboral) y Giovanny González Marulanda, quienes bajo la gravedad del juramento y de forma consistente dieron fe de que lo consignado en el certificado laboral de 4 de abril de 2017, no se ajustó a la realidad laboral del actor, y que la emisión de dicho documento se dio con ocasión a un favor que se le hizo al trabajador a efectos que aquel pudiera tramitar un crédito ante una entidad financiera.
Al punto, el testigo González Marulanda al cuestionársele sobre la procedencia de la referida certificación afirmó que “La verdad, yo no genero los documentos de las otras áreas, él recurre a mi porque tenía una necesidad en su momento, no sé si era un préstamo, un crédito porque no lo recuerdo, era una necesidad para él, obviamente su tiempo laborado y su dinero devengado no lo favorecía para aplicar a su beneficio, me manifiesta que qué podemos hacer para ayudarle, yo le dije que yo me dirigía a gestión humana porque obviamente esos documentos solo los puede firmar el representante legal confirmando la información, yo lo hice por medio del departamento y por medio del departamento se le envió lo que él estaba necesitando, eso fue en un momento basados en una necesidad”, dicho que se acompasa con lo sostenido por el deponente Cañas Colina, quien sobre el particular aseveró que “Arles Castiblanco necesita una certificación laboral por que él estaba haciendo un trámite bancario sí, él me decía que tenía que colocar un valor y una fecha específica para demostrar ingresos y también una antigüedad en la empresa, al ser yo contador y como mi ética profesional, básicamente le dije yo no voy a hacer ese certificado, que si yo le certificaba, le certificaba por lo que realmente figuraba en nómina, él me dijo que eso no le servía sí, efectivamente sí yo le dije, no, no lo puedo hacer, él me dijo que lo ayudara porque obviamente por pensar en el trabajador, entonces que le hiciera esa certificación, pues yo acedo, le digo a él que cuales son las condiciones que Arles necesitaba, realmente yo lo conocía muy poco, entonces es cuando yo digo haga la certificación laboral y se la mande por correo al señor Arles sí, pero yo dejé la salvedad que si a mí el banco me llamaba, porque realmente no sirvo para mentir, que si el banco me llamaba directamente o decía la verdad, esas fueron las condiciones para yo emitir ese certificado”, y más adelante refirió que “Es correcto, es un error mío, en contra de los principios míos, pero lo hice porque el director comercial me pidió el favor, para hacerle el favor al asesor comercial para ayudarlo para que él pudiera acceder a ese crédito bancario”.
Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00250-01 de Arles Castiblanco Oliveros contra la Comercializadora Internacional Nanica S.A.S., y El Grupo Empresarial J&N Technology S.A.S. 10 En ese contexto, si bien la jurisprudencia nacional ha dispuesto que los documentos que provienen del empleador reflejan la realidad y que respecto de las certificaciones que aquellos emiten las mismas se deben tener por ciertas, puesto que por regla general nadie expide una certificación con un contenido que puede impactar negativamente su patrimonio, también es cierto, que dicha presunción admite prueba en contrario, por lo que si el empresario cuestiona el contenido del documento, es este a quien le corresponde desvirtuar tal afirmación a través de los medios de convicción necesarios que no permitan el más mínimo asomo de duda.
Sobre el particular, conviene traer a colación lo enseñado por el órgano de cierre en materia ordinario laboral en la sentencia SL 6621 de 2017, con ponencia de los Magistrados Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Rigoberto Echeverri Bueno, en la que se memoró las providencias SL 4426 de 2014, SL 38666 de 2013 y SL 34393 de 2010, oportunidad en la que la alta corporación moduló que: “Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”.
Bajo esa orientación, al descender al caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que tal como lo sostuvo el operador judicial de primer grado, no resulta procedente darle el valor probatorio pretendido por el demandante a la certificación emitida el 4 de abril de 2017, en la media que el mismo profesional de contaduría que era el encargado de la emisión de dicho documento, atestiguó en contra de lo allí plasmado, testimonio que se acompasó con lo aseverado por el deponente González Marulanda; sumado a que, el mismo demandante en el escrito de demanda contradice lo certificado por el empleador en lo referente a la fecha de inicio de labores, aspectos que le restan credibilidad al contenido de dicho certificado.
Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00250-01 de Arles Castiblanco Oliveros contra la Comercializadora Internacional Nanica S.A.S., y El Grupo Empresarial J&N Technology S.A.S. 11 Ahora bien, de los testimonios traídos al proceso, nada se puede extraer en lo que al valor de las comisiones se refiere, puesto que todos aludieron que dicho pago estaba sujeto a la capacidad de recaudo del asesor comercial, por lo que el monto a devengar era variable mes a mes, así lo afirmó la testigo Maritza Salamanca Guaqueta, quien al indagársele sobre el valor de las comisiones o bonificaciones, aquella afirmó que “Eso es complicado, pues asegurar un cifra la verdad muy difícil, pero sí sé que hay, yo personalmente me hacía cargo de las consignaciones de las bonificaciones por recaudo”.
En cuanto a los documentos relacionados a folios 28 a 41 del expediente digital, contentivo de la correspondencia dirigida al actor en el que se ventila una serie de bonificaciones para el mes de mayo y agosto de 2016, dicha prueba no tiene la virtualidad para fijar lo devengado por Arles Castiblanco Oliveros por concepto de bonificación o comisión, pues si bien establece una serie de valores, los mismos se limitan a ese periodo laboral, sin que más allá de ello pueda advertirse la cobranza del referido concepto mes a mes, de forma tal que pueda el operador judicial entrar a estimar una cifra fija a efectos de reliquidar las prestaciones sociales a que haya lugar, pues se itera, al juez le está vedado efectuar operaciones estimatorias.
Por manera que, pese a haberse desplegado actividad probatoria destinada a la acreditación de la existencia de las bonificaciones al interior de las empresas demandadas en favor de los asesores comerciales, no ocurrió lo mismo en torno al monto devengado por dicho concepto, lo que impide materializar una condena respecto de la reliquidación de las prestaciones sociales rogadas por el promotor del proceso.
Los argumentos expuestos son más que suficientes para confirmar la sentencia apelada. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá costas en esta instancia a la parte recurrente dada la improsperidad de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00250-01 de Arles Castiblanco Oliveros contra la Comercializadora Internacional Nanica S.A.S., y El Grupo Empresarial J&N Technology S.A.S. 12
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por ARLES CASTIBLANCO OLIVEROS contra la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL NANICA S.A.S., y el GRUPO EMPRESARIAL J&N TECHNOLOGY S.A.S, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá costas en esta instancia a la parte recurrente dada la improsperidad de la alzada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0f34cb83135e781d68735555604a2f092121e30a66d0e27e94bd98a2b1aba22 Documento generado en 15/12/2022 03:24:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica