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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320200042801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Édgar Robles Ramírez

Fecha: 2022-12-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. THOMAS GREG EXPRESS S.A. \ DEMANDADO: Suj. JHON ALEXANDER TORRES CASALLAS

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ACCIÓN DE PERMISO PARA DESPEDIR – FUERO SINDICAL.

Demandante: THOMAS GREG EXPRESS S.A. Demandado: JHON ALEXANDER TORRES CASALLAS Vinculado: SINDICATO SINALTRAM – DIRECTIVA FACATATIVÁ Radicación: 41001 31 05 003 2020 00428 01 Resultado:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 23-sept- 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y en su lugar, AUTORIZAR el levantamiento del fuero sindical del JOHN ALEXANDER TORRES CASALLAS.

SEGUNDO. ABSENERSE de conceder permiso para terminar el contrato de trabajo, conforme lo motivado.

TERCERO. CONDENAR en costas en ambas instancias, a la parte demandada. Como agencias en derecho en segunda instancia se fija la suma de $1.000.000, según lo motivado.

CUARTO. DEVOLVER el proceso al juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy doce (12) de enero de 2023. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-302 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ACCIÓN DE PERMISO PARA DESPEDIR - FUERO SINDICAL. Demandante: THOMAS GREG EXPRESS S.A. Demandado: JHON ALEXANDER TORRES CASALLAS Vinculado: SINDICATO SINALTRAM – DIRECTIVA FACATATIVÁ Radicación: 41001 31 05 003 2020 00428 01 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA. Neiva, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado mediante Acta No. 199 del 14 de diciembre de 2022 1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23-sept-2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, atendiendo lo ordenado por la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 27 de septiembre de 2022, por medio de la cual, dispuso REVOCAR la providencia del 29 de junio del mismo año, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, DEJAR sin efectos la decisión del 10 de febrero de 2022, de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la sentencia del 23 de septiembre de 2021 del Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad que negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical contra John Alexander Torres Casallas. 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Pretensiones: La entidad demandante promovió proceso especial de permiso para despedir, solicitando autorización para dar por terminado el contrato de trabajo del señor JOHN ALEXANDER TORRES CASALLAS, con fundamento en la Resolución No. 000809 de fecha 6-marzo-2019 expedida por el MINISTERIO DE TRABAJO; y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-302 2 subsidiariamente, se autorice el despido por desaparición del cargo para el cual fue contratado. Hechos: Refirió que el demandado fue vinculado a la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el día 16-may-2013, desempeñando el cargo de mensajero motorizado; no obstante, debido a un accidente de tránsito que le generó fractura torácica, tuvo que ser reubicado para realizar actividades de operario.

Indicó que en el año 2015, la empresa se vio afectada económicamente, razón por la cual, solicitó autorización de despido colectivo ante el MINISTERIO DE TRABAJO por cierre parcial de la misma, allegando el listado de los trabajadores que debían ser retirados, dentro del cual se encontraba el demandado. Adujo que el Ministerio de Trabajo mediante Resolución No. 000809 de fecha 6- marzo-2019, autorizó el despido colectivo por cierre parcial de doscientos cincuenta y seis (256) trabajadores, entre los cuales se encuentra el señor JOHN ALEXANDER TORRES CASALLAS, no obstante, por tener éste afectaciones de salud, procedieron a solicitar permiso para despedir ante la misma autoridad administrativa, el 30 de enero de 2020.

Señaló que el trabajador, también cuenta con fuero sindical por formar parte de la Junta Directiva del Sindicato SINALTRAM – DIRECTIVA FACATATIVA, desempeñando el cargo de Tesorero suplente; empero que desde el 3-octubre-2019, y hasta la actualidad el demandado no tiene ninguna actividad asignada, como quiera que la sede Neiva está cerrada, y no tiene otras dependencias cercanas para trasladar al trabajador.

Relató a raíz de la situación financiera, presentó un plan de retiro voluntario al cual se acogieron varios trabajadores quedando en la actualidad tan solo 110, sin embargo, el demandado no aceptó el plan de retiro, aduciendo su calidad de aforado, motivo por el cual, dispuso iniciar el presente asunto. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1. JHON ALEXANDER TORRES CASALLAS: Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos manifestó que efectivamente fue vinculado a la empresa, para República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-302 3 desempeñar el cargo de auxiliar desde la fecha indicada; que en desarrollo de sus funciones sufrió un accidente de trabajo el día 22-julio-2015, que le generó una afectación en su área lumbar, reportado a su EPS el 3-ago-2015, y posteriormente, a su empleador.

Tras la calificación de su diagnóstico, como de origen laboral por accidente de trabajo, el área de medicina laboral, autorizó la reincorporación del trabajador, con restricciones de cargas, posturas, desplazamientos, etc. Indicó que el MINISTERIO DEL TRABAJO autorizó el despido colectivo, de 265 trabajadores, y no 323, excluyendo 52 empleados que contaban con protección foral de estabilidad laboral reforzada en razón a su estado de salud, y 6 en gravidez.

Adujo que JOHN ALEXANDER TORRES CASALLAS es miembro activo de la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA MENSAJERIA – SINALTRAM identificado con número de registro sindical IVC – p – 07 – 04 ocupando el cargo de tesorero suplente; y que no se acreditó en el expediente, una justa causa para autorizar el levantamiento del FUERO SINDICAL y la terminación del contrato de trabajo solicitada.

Propuso como excepción de mérito la que denominó como: “INEXISTENCIA DE JUSTA CAUSA O CAUSA OBJETIVA PROBADA”.

2.2.2. EL SINDICATO SINALTRAM – DIRECTIVA FACATATIVÁ: No se hizo presente a la diligencia. 3. SENTENCIA APELADA. En audiencia celebrada el día 23-septiembre-2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, denegó en su integridad las pretensiones de la entidad demandante, al considerar que la parte actora no demostró causa legal y objetiva que diera lugar al levantamiento de la protección foral, para dar por terminado unilateralmente el contrato laboral del trabajador amparados en la autorización de despido colectivo emitida en la Resolución No. 000809 de fecha 6-marzo-2019, del MINISTERIO DEL TRABAJO.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-302 4 Advirtió el Despacho, que si bien, mediaba autorización por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO, para que THOMAS GREG EXPRESS S.A., realizara unos despidos colectivos por cierre parcial de la empresa, no era procedente desconocer lo establecido en el parágrafo 1 del artículo primero de dicho Acto Administrativo donde se indicó: “Que respecto del personal con algún tipo de limitación, discapacidad, estado de embarazo u otra condición de protección especial, la empresa debe adelantar el trámite respectivo ante la Inspección de trabajo de este ministerio que por competencia deba conocer del mismo”.

Por otro lado, señaló que respecto del fuero sindical, no existe discusión ni duda alguna de la existencia de la organización sindical de la cual emana el fuero del que se pretende despojar al trabajador demandado; igualmente, anotó que quedó demostrado que el trabajador hacía parte de los miembros de la Junta Directiva del sindicato en la calidad de tesorero suplente de Sinaltram Facatativá, y en virtud de tal connotación, era evidente el amparo foral que poseía. Expresó que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en reiterar que, cuando se pretende el levantamiento del fuero, debe verificarse (i) la ocurrencia de la causal que alega el empleador; y (ii) su legalidad o ilegalidad, conforme lo dispuesto en los artículos 62, 63 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.

No obstante, en el caso bajo estudio, no se acreditaron dichos presupuestos, pues si bien, la empresa fundamentó la solicitud, en la Resolución 809 de 2019 emitida por el Ministerio del Trabajo, en la que se invocó como justa causa, el cierre parcial de la empresa; no es posible autorizar el despido, en razón al fuero por estabilidad laboral reforzada que tiene el trabajador en virtud de su estado de salud, el cual, debe levantarse a través de un proceso ordinario laboral o por autorización del Ministerio del Trabajo y no en el trámite especial de levantamiento de fuero sindical.

Dijo que no bastaba con radicar la solicitud de levantamiento de fuero por estabilidad laboral reforzada, pues, aunque ésta fue presentada el 30 de enero de 2020, aún no ha sido resuelta, y por tanto, no se tiene certeza la autorización por parte de la autoridad administrativa. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-302 5 De otro lado, precisó que la sociedad demandante no ha suspendido de manera total sus actividades, y que si bien, en Neiva ya no tiene sucursal, no puede afirmarse que la misma no continúa ejerciendo sus operaciones; pues se trató de un cierre parcial y no total, requisito necesario para que se dé cumplimiento a lo indicado en la normativa antes citada.

Finalmente, esgrimió que no se incurrió en ninguna de las causales señaladas en los artículos 62 y 63 del C.S.T., para que resultara viable el levantamiento del fuero, por lo que decidió en consecuencia declarar probada la exceptiva propuesta por el demandado, y denegar las pretensiones de la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante censuró la decisión, argumentado que la Juez de instancia no diferenció los fueros que tiene el trabajador, pues si bien, presenta una mengua en su estado de salud, lo cierto es que para tal efecto, ya se acudió a la autoridad administrativa; por tanto, la Juzgadora, debió circunscribirse a verificar los requisitos para levantar el fuero sindical y autorizar el despido, conforme el procedimiento especial establecido.

Señaló que en el plenario, se demostró la justa causa para autorizar el levantamiento del fuero, siendo ésta, el cierre parcial de la empresa; además, que el trabajador no está desarrollando ninguna actividad, y que no existen en la ciudad de Neiva, labores administrativa que éste pudiera desempeñar. Indicó que la empresa radicó solicitud ante el MINISTERIO DEL TRABAJO para solicitar el levantamiento de fuero por estabilidad laboral reforzada, sin que a la fecha se hubiere efectuado pronunciamiento alguno; por tal razón, la empresa siguió el procedimiento legalmente establecido, siendo el Juez Laboral, el competente para decidir la solicitud para despedir un trabajador con fuero sindical, Por último, arguyó que las decisiones judiciales no pueden estar supeditadas a resoluciones de tipo administrativo, y que la autorización pretendida para dar por terminado el contrato laboral del trabajador, no tiene nada que ver con su condición de salud, sino por el cierre parcial de la compañía. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-302 6 5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme la apelación propuesta, el problema jurídico que en esta oportunidad estudiará la Sala se contrae a determinar si fue acertada la decisión del juez de instancia al denegar las pretensiones, por considerar, que la solicitud de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir fue anticipada, al no existir autorización previa del Ministerio del Trabajo que resolviera en torno a la estabilidad laboral reforzada del trabajador.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO En virtud del principio de congruencia, precisamos que únicamente se abordarán los temas sobre los cuales la providencia de primera instancia fue censurada. Esta limitación se complementa con lo estatuido en el art. 66A del CPTSS, adicionado por el art. 35 de la L. 712 de 2001, en conjunto con las sentencias C-968/03 y C-70/10, de la Corte Constitucional, que le exigen al juez de apelaciones en sus providencias estar en armonía con las materias objeto del recurso de apelación.

5.2.1. DEL FUERO SINDICAL En nuestro sistema jurídico se ha instituido el fuero sindical para proteger a ciertos trabajadores de ser despedidos como consecuencia de su actividad sindical; éste fuero protege a los directivos de un sindicato de ser despedidos sin la previa intervención de un juez laboral, y de ser trasladados de lugar de trabajo; protección que procede siempre que se configure un despido injusto e ilegal, permitiendo sólo en consecuencia el despido justo, pero con previa validación de la autoridad judicial competente.

Con ello la ley protege al trabajador para que pueda desarrollar libremente su actividad sindical sin temor a que el empleador tome represalias en su contra, como el despido. A su vez es importante resaltar que el fuero sindical es un derecho considerado por la misma Constitución Nacional en su artículo 39, de tal suerte que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-302 7 la Constitución protege especialmente el derecho a la sindicalización de los trabajadores y por supuesto; a los derechos de estos como individuos. El artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo señala expresamente quienes son los trabajadores que están cobijados y protegidos por el fuero sindical.

Y es en este punto se hace necesario señalar que dicha protección foral no es absoluta toda vez que en algunos casos los trabajadores con fuero sindical, sí pueden ser despedidos, pero deben concurrir los siguientes requisitos: 1. Debe existir una justa causa para su despido. 2. La justa causa endilgada debe ser calificada o validada previamente por un juez laboral.

Lo anterior significa que para despedir a un trabajador con fuero sindical se debe pedir autorización de un juez laboral que calificará la justa causa imputada por el empleador. En consecuencia, la empresa demandante debe desplegar todo un acervo probatorio para que no quede duda de la justa causa en que ha incurrido el trabajador sindicalizado que goza del fuero, y así convencer al juez de la justa causa del despido que se persigue.

En el caso bajo examen, THOMAS GREG EXPRESS S.A., en calidad de empleador, instauró proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir-, con el fin que se autorice dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido suscrito con el demandado JOHN ALEXANDER TORRES CASALLAS, teniendo como fundamento, el cierre parcial de la empresa por razones económicas.

En efecto, en el presente asunto, no existe discusión que el demandado cuenta con fuero sindical por desempeñar el cargo de Tesorero Suplente, en la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Mensajería (SINALTRAM), desde el 11 de octubre de 2020, tal como se observa en la comunicación emitida por el sindicato a THOMAS GREG EXPRESS S.A., y en la Constancia de Registro de Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo, emitida por el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Cundinamarca.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-302 8 Ahora bien, respecto de las causas que motivaron la solicitud de permiso para despedir y levantar el fuero sindical, encuentra la Sala que la demandante, fundamentó su petición principalmente en la Resolución No. 000809 de fecha 6- marzo-2019, emitida por el Ministerio del Trabajo, y en la inexistencia de funciones a cargo del trabajador, por cierre de la sede de la empresa en Neiva.

Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, encuentra la Sala que, tal como se desprende de la Resolución 000809 del 6 de marzo de 20191; mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2017, el representante legal de la sociedad demandante, solicitó al Ministerio del Trabajo- Dirección Territorial de Bogotá D.C., permiso para realizar despido colectivo por cierre parcial, entidad que consideró: “El objeto principal de la Compañía es la prestación de servicios postales y de correo en todas sus formas (local, interdepartamental e internacional) y la realización de actividades relacionadas con el transporte de carga en todas sus modalidades (…) La empresa THOMAS GREG EXPRESS S.A., viene presentando pérdidas en según(sic) se refleja en sus estados financieros de los años analizados, 2016, 2017 y con corte a agosto de 2018, al pasar de $3.834.373 en el 2016, a $- 11.260.946 en el año 2017, y a agosto de 2018 la pérdida refleja una reducción pese el corte del periodo que se está revisando, sin embargo, esta fue de $-3.199.865 (…) THOMAS GREG EXPRESS S.A., no posee capacidad para atender sus compromisos de pago con los acreedores, es decir, sus deudas, la empresa no es solvente ya que sus activos no son suficientes para respaldar sus pasivos”, Lo anterior, fue confirmado con el dicho del demandado, y de los testigos MARÍA JOSÉ FORERO HERMIDA, MONICA LILIANA MENDIETA, MONICA ALIET SÁNCHEZ, quienes señalaron que actualmente, la sociedad demandante solo realiza 2 operaciones; que recogieron la sede de la ciudad de Neiva; que pese a la búsqueda de soluciones las pérdidas continúan; que en ocasiones incrementa el volumen del trabajo pero no las utilidades; que debido a la pandemia el impacto 1 Pág. 38.

Pdf. 03.Escritodedemanda República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-302 9 económico en la empresa aumentó, pasando de 1205 trabajadores a 110; y que desde agosto de 2020, el trabajador no tiene ninguna función asignada, empero devenga salario bajo la instrucción de que se quede en casa.

Ello, evidencia la crisis económica por la que atraviesa THOMAS GREG EXPERSS S.A., que la condujo a solicitar ante el Ministerio del Trabajo, autorización para terminar el contrato a 323 empleados, listado dentro del cual, se encontraba el trabajador Jhon Alexander Torres Casallas. No obstante, éste le fue negado respecto del demandado por encontrarse amparado por fuero sindical y de estabilidad laboral reforzada, razón por la cual, el Ministerio del Trabajo, advirtió a la empresa demandante a “adelantar el trámite respectivo ante la inspección del trabajo”, respecto del personal con algún tipo de limitación, discapacidad, estado de embarazo y otra condición de protección especial.

A partir de lo expuesto, y tal como se verificó con la prueba documental (historia clínica) y testimonial recaudada, es claro que el trabajador demandado ostenta en la actualidad dos protecciones forales, una de ellas derivada de su condición de salud como consecuencia del accidente sufrido en ejercicio de sus funciones, y la otra, debido a su participación en la directiva del SINDICATO SINALTRAM, en calidad de tesorero suplente.

Con relación al fuero sindical, considera la Sala que resulta procedente autorizar el levantamiento del mismo, toda vez que la parte actora acreditó suficientemente una de las justas causas establecidas en el art. 410 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo ésta, el cierre definitivo parcial de la empresa, conforme el literal a) de la aludida normatividad.

Sin embargo, no se concederá permiso para despedir al trabajador, como quiera que éste cuenta con la garantía estabilidad laboral reforzada en razón a su estado de salud. Respecto del fuero por estabilidad por condiciones de salud, la interpretación reiterada y pacífica de la jurisprudencia, ha enseñado que la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, está marcada con la teleología de salvaguardar a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente.

En otras palabras, se protege al trabajador República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-302 10 que tiene un grado de discapacidad relevante, que puede encontrar barreras para acceder, continuar o ascender en el empleo, lo que implica una discriminación en el trabajo.

Sus medios son entonces, la materialización de la readaptación profesional, y en el empleo de las personas con una discapacidad relevante en el trabajo2. En esta línea, la Sentencia SU-049 de 2017 de la Corte Constitucional, estableció que la estabilidad laboral reforzada cobija a todo aquel que presente una situación grave o relevante de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores; y que esta protección no se debe limitar a quienes han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, o cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral.

No obstante lo anterior, como quiera el presente asunto es un proceso especial para asuntos relacionados con el fuero sindical, no resulta ser el escenario idóneo para discutir la viabilidad del levantamiento del fuero por estabilidad laboral reforzada y la consecuente terminación del contrato de trabajo; razón por la cual, la empleadora deberá acudir al trámite ordinario, y/o ante la respectiva autoridad del trabajo, a fin de que éstas resuelvan sobre el particular.

Por las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia de primera instancia, se ordenará el levantamiento del fuero sindical, empero no se autorizará el despido del trabajador hasta que la autoridad competente, resuelva respecto de la estabilidad laboral reforzada del trabajador. 6. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada, fijándose como agencias en derecho en segunda instancia la suma de un (1) S.M.L.M.V., esto es $1.000.000, a favor de la parte demandada conforme al numeral 1 del Artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del 2016. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL2841 de 2020. M.P. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-302 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23-sept-2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y en su lugar, AUTORIZAR el levantamiento del fuero sindical del JOHN ALEXANDER TORRES CASALLAS.

SEGUNDO: ABSENERSE de conceder permiso para terminar el contrato de trabajo, conforme lo motivado.

TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias, a la parte demandada. Como agencias en derecho en segunda instancia se fija la suma de $1.000.000, según lo motivado.

CUARTO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df722b164555719c9ec1e0b369f82870614073a561c69fd3c063194a102b11de Documento generado en 14/12/2022 03:31:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica