Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320190021701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Édgar Robles Ramírez

Fecha: 2022-12-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUIS HERNÁNDO FALLA MÉNDEZ \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES Y OTROS.

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUIS HERNÁNDO FALLA MÉNDEZ Demandado: COLPENSIONES Y OTROS.

Radicación: 41001310500320190021701 Resultado:

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 25-jun-2020 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, para que en su lugar, se rehaga la actuación, conforme los lineamientos aquí expuestos. -En firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen para lo de su cargo Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy doce (12) de enero de 2023.

RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-217 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUIS HERNÁNDO FALLA MÉNDEZ Demandado: COLPENSIONES Y OTROS.

Radicación: 41001310500320190021701 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA Neiva, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado mediante Acta No. 199 del 14 de diciembre de 2022 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional en favor de COLPENSIONES, respecto la sentencia proferida el 25-jun-2020 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva. 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Pretensiones: El actor solicitó que se declare la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de PORVENIR S.A. Como consecuencia de ello, pretendió que se condene a la AFP COLFONDOS S.A., donde se encuentra vinculado actualmente, retornar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, y sus respectivos rendimientos financieros.

Hechos: Como fundamento de esos pedimentos, expuso que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el año de 1985. Que se trasladó el 01 –feb-2002 del Régimen de Prima Media (RPMPD) al RAIS mediante la afiliación realizada por Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy PORVENIR S.A. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-217 2 Indicó que la asesora de la AFP, a través de información superflua, engañosa y poco diáfana, así como comentarios desacertados respecto de los aportes efectuados al ISS, persuadió al demandante para que se trasladara al RAIS, sin explicarle cuáles eran los efectos de trasladarse de un régimen a otro.

Señaló que por cuestiones laborales se trasladó a COLFONDOS S.A., mediante suscripción de formulario de fecha 25-oct-2004, empero los asesores de dicha entidad, nunca le comunicaron las consecuencias nocivas a sus derechos pensionales Relató que ha peticionado su retorno al RPMPD, mediante solicitudes del 4 y 5 de septiembre de 2018 y 18 de octubre del mismo año, dirigidas a COLPENSIONES, PORVENIR S.A., y COLFONDOS, respectivamente, pero éstas fueron denegadas por las mencionadas entidades de seguridad social. 2.2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1. COLPENSIONES: Contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal. Explicó que la afiliación del promotor al RAIS fue libre y voluntaria, encarándole el incumplimiento del art. 2º de la L. 797 de 2003. Como excepciones de fondo formuló las que nominó: “inexistencia del derecho y de la obligación”, “buena fe de la demandada” “presunción de legalidad del acto administrativo”, “declaratoria de otras excepciones” y “aplicación de las normas legales”. 2.2.2.

COLFONDOS S.A.: Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el demandante ratificó su traslado de régimen, al suscribir el formulario de afiliación de forma libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza; así mismo, que el actor nunca presentó solicitud de retracto. Igualmente dijo que se encuentra sujeto a la prohibición de traslado contenida en el literal e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, cuando está a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión; y no acreditó los requisitos establecidos en la sentencia SU 130 de 2013 que permite el traslado de régimen en cualquier tiempo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-217 3 Refirió que COLFONDOS S.A., ha cumplido con el deber de información atendiendo el desarrollo progresivo, y por tal motivo, no es posible exigirle obligaciones que no existían en el año 2004, época del traslado. Además, que el demandante siempre ha dejado claro su deseo de pertenecer al RAIS, a través de la afiliación a COLFONDOS y PORVENIR S.A., por aproximadamente 23 años.

Propuso las exceptivas de mérito nominadas como: “prescripción de la acción por la cual se pretende la nulidad”, “buena fe “no cumplimiento de los requisitos exigidos por las sentencias C 789 de 2002 y C 1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013”, “encontrarse incurso de prohibición de traslado del régimen el demandante literal A artículos 2 Ley 797 de 2003”, “inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones”, “debida asesoría del fondo”, “enriquecimiento sin justa causa” y “genérica” 2.2.3 PORVENIR S.A. Señaló que el demandante ratificó su traslado de régimen, al suscribir el formulario de afiliación de forma libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza; y no presentar solicitud de retracto.

Indicó que el demandante se encuentra sujeto a la prohibición de traslado contenida en el literal e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, cuando está a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión; y no acreditó los requisitos establecidos en la sentencia SU 130 de 2013 que permite el traslado de régimen en cualquier tiempo Cuestionó los hechos narrados por el demandante, argumentando que la AFP, brindó la información debida, y estuvo precedida de profesionalismo e idoneidad; además, se le explicaron al actor las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, y en razón a éstas, el actor resolvió de manera autónoma, trasladarse al RAIS.

Así mismo, señaló que la parte demandante no demostró la afectación del consentimiento por error, fuerza o dolo, ni cumplió con la carga de probar el engaño alegado. Como excepciones de fondo formuló las que denominó “Prescripción de la acción por la cual se pretende la nulidad”, “buena fe”, “no cumplimiento de los requisitos exigidos por las sentencias C 789 de 2002 y C 1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013”, “encontrarse incurso en prohibición de traslado de régimen el demandante literal A artículo 2 Ley 797 de 2003”, “inexistencia de algún vicio del República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-217 4 consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones”, “debida asesoría del fondo”, “enriquecimiento sin justa causa” y “genérica”

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del 25 de junio de 2020, aceptó el allanamiento a las pretensiones de la demanda, realizado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, dictando para tal efecto la correspondiente sentencia anticipada; y agotado el trámite de la primera instancia, resolvió declarar que el traslado de régimen pensional que realizó LUIS HERNÁNDO FALLA MÉNDEZ a PORVENIR S.A., así como el que realizó posteriormente a COLFONDOS S.A., es ineficaz.

Como consecuencia, ordenó a COLFONDOS S.A., donde se encuentra vinculado actualmente el actor, trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses que tenga en la cuenta el demandante, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-; y a esta última, aceptar el traslado.

Para arribar a dicha conclusión, reseñó las diferencias de los regímenes pensionales, citando los literales b. y c. del art. 13 ejusdem, arts. 1502, 1508, 1740 de la Codificación Civil, y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras, la sentencia SL 1688 de 2019; y después de realizar una sinopsis de la demanda, concluyó que para la época en que se efectuó el traslado, ya las AFP tenían el deber de brindar información, clara, cierta, oportuna y transparente, en virtud de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico y Financiero.

Indicó que a pesar de la suscripción del formulario de afiliación, éste resulta insuficiente para demostrar que el actor contaba con elementos de juicio suficientes para permitirle tomar una decisión consiente, acerca de las diferencias de los regímenes y sus eventuales ventajas, y desventajas, es decir, el engaño no se produjo en lo que se afirmó, sino en el silencio que guardó el profesional de la AFP.

Precisó que el deber de información se exige desde la expedición de la Ley 100 de 1993, y en el presente asunto las demandadas no controvirtieron lo manifestado por el demandante frente al incumplimiento de la AFP en brindar asesoría completa. Igualmente, que el demandante probó la afectación a causa de la falta de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-217 5 información. Por tanto, PORVENIR S.A. no cumplió con la exigente carga probatoria de acreditar que la información sobre el cambio del régimen, fue clara y precisa. Frente a la prescripción, indicó que de conformidad con la jurisprudencia proferida por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acción judicial tendiente a que se declare la ineficacia del traslado es imprescriptible.

4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 COLPENSIONES Colpensiones, impugnó la decisión de instancia, argumentando que para la fecha en que se efectuó el traslado a la AFP, no se encontraban vigentes las normas que regulan lo concerniente a la doble asesoría. Además, que el demandante tenía plena confianza en el RAIS pues el actor se trasladó de fondo dentro del mismo régimen, y allí perduró por más de 20 años Enfatizó que el demandante actuó con negligencia y no cumplió con los deberes que el ordenamiento jurídico le impone, pues no acudió a los canales de información para investigar, o encontrar la asesoría deprecada.

Dijo que en el presente asunto, se ha presumido la ignorancia de la Ley por parte de los afiliados, dejando de lado que, lo que verdaderamente existió, fue un negocio jurídico y por tanto, el error de derecho no es justificable y menos para obtener el derecho pensional. Reiteró que el a quo ignoró el art. 13 de la L. 100 de 1993, declarado exequible mediante sentencia C-1024-2004, ya que el demandante no cumplió con el término legal para solicitar su traslado pensional, faltándole menos de 10 años para adquirir el derecho a pensión. Así mismo, señaló que COLPENSIONES, no hizo parte del negocio jurídico y por tanto, no puede ser condenada en costas. 4.2 PORVENIR S.A. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que los asesores de PORVENIR S.A., suministraron la información necesaria precisando las República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-217 6 ventajas y desventajas de la afiliación; y en virtud de ésta, el actor tomó una decisión libre y voluntaria y sin presión, la cual se vio reflejada en la suscripción del formulario de afiliación, y no presentación de retracto. Indicó que en el RAIS existen figuras jurídicas como el retiro programado, que permiten a los afiliados, manejar los recursos de su cuenta de ahorro individual a su gusto, y recibir mesadas pensionales superiores a las del Régimen de Prima Media con Prestación definida.

5.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 05-nov-2020 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020; se rindieron conclusiones finales por COLFONDOS S.A., y el demandante, así. 5.1.1 COLFONDOS S.A. Solicitó se confirme la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta el allanamiento a las pretensiones de la demanda elevado por la AFP demandada, y aceptado por el despacho. 5.1.2 PROVENIR S.A. Solicitó revocar la sentencia de instancia y despachar favorablemente las excepciones, tras reiterar que el demandante ratificó su traslado de régimen, al suscribir el formulario de afiliación de forma libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza; y nunca presentó solicitud de retracto.

Indicó que el demandante se encuentra sujeta a la prohibición de traslado contenida en el literal e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, cuando está a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión; y no acreditó los requisitos establecidos en la sentencia SU 130 de 2013 que permite el traslado de régimen en cualquier tiempo Dijo que la parte demandante no acreditó el engaño, ni error, fuerza o dolo; y en caso de llegarse a dicha conclusión, la acción para solicitar la recisión del contrato art. 1750 C.C., se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de 10 años, sin que el actor hubiera solicitado el traslado de régimen, superando el término de 4 años establecido en la Ley.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-217 7 Frente a la prescripción, indicó que de conformidad con la sentencia STL 4593 de 2015, hay lugar a extinguir la acción, por cuanto la imprescriptibilidad es aplicable al derecho pensional propiamente dicho, y no al derecho a elegir el fondo en el cual desean pensionarse. 5.1.3 DEMANDANTE.

Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, argumentando que el demandante accedió trasladarse del RPMPD al RAIS, en razón a la asesoría brindada por PORVENIR S.A., en el cual le ofrecían ventajas y beneficios; eludiendo informar el capital real y suficiente que debía tener en la cuenta de ahorro individual y que el bono pensional disminuiría si se realizara antes de la edad establecida.

Refirió que el engaño de la AFP PORVENIR S.A., generó en el demandante un estado de angustia y vulnerabilidad, soslayando el principio de eficacia que rige el Sistema de Seguridad Social, al tenor del literal a) del art. 2, y la escogencia libre y voluntaria del régimen pensional, tal como lo establece el artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, que remite al art. 271 de la misma normatividad. 6.

CONSIDERACIONES

6.1. PROBLEMA JURÍDICO 6.1.1. Conforme al recurso de apelación y consulta en favor de Colpensiones, corresponde a la Sala determinar si se acreditó el cumplimiento de los presupuestos procesales, y en tal evento, si es eficaz el allanamiento a las pretensiones realizado por COLFONDOS S.A. 6.1.2. De ser afirmativo lo anterior, se determinará si erró el Juez de instancia en concluir que el traslado de régimen pensional que realizó el demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz. 6.2.

RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS  De los presupuestos procesales El procedimiento judicial, como vehículo que permite la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, requiere satisfacer una seria de exigencias para la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-217 8 constitución válida de la relación jurídica procesal, las cuales, han sido denominadas como presupuestos procesales.

En esa línea, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha definido los presupuestos procesales como “los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, -los cuales-, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia (en excepcionales casos) lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal y no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes y si existen o no los presupuestos del proceso” 1 Los presupuestos procesales son: la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer al proceso; siendo este último al cual, nos referiremos en el presente asunto Para lo que nos interesa, basta señalar que la capacidad para ser parte, está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derecho y obligaciones; mientras que la capacidad para comparecer al proceso y/o legitimación en causa, hace referencia a la necesidad que, entre la persona que convoca o es convocada al juicio, y el derecho invocado, exista un vínculo que legitime esa intervención. De ese modo, la legislación ha establecido las distintas formas en que los sujetos pueden legitimar su intervención al proceso, e integrar una de las partes, -ya sea demandante o demandada-, a partir de la relación jurídico – procesal.

Estas, se han regulado en los arts. 60, 61 y 62 del C.G.P., aplicables al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como litisconsorcios, (i) facultativos (ii) necesarios y (iii) cuasinecesarios. En ese orden, la norma ha señalado que el litisconsorcio, será facultativo, cuando los actos realizados en la relación jurídico – procesal, no redunden en provecho ni en perjuicio de otros, y sean considerados por la contraparte como litigantes separados; será necesario cuando la relación jurídica entre ellos, deba resolverse de manera uniforme, y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC 2215 de 202021 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-217 9 personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos; y cuasinecesario, cuando a los titulares de una determinada relación sustancial, se les extienda los efectos jurídicos de la sentencia, sin que su comparecencia sea determinante para la validez del fallo.

Sobre el particular, el tratadista Hernán Fabio López Blanco ha indicado: “cuando esos varios sujetos de derecho deben obligatoriamente, so pena de invalidez de la actuación surtida a partir del fallo de primera instancia, estar vinculados al proceso, la figura se denomina litisconsorcio necesario; si esa pluralidad se da por razones de economía procesal y comparecen voluntariamente varios en cualquiera de las dos posiciones mencionadas, se estructura el litisconsorcio facultativo; y cuando la diversidad de sujetos obedece a que, no obstante que no es obligatoria la vinculación de algunos de ellos al proceso dadas las características de determinadas relaciones sustanciales, la sentencia les es igualmente oponible y por eso voluntariamente se pueden hacer presentes dentro del mismo, se estructura el denominado litisconsorcio cuasinecesario”2 En tratándose de procesos en los que se discute la ineficacia de traslado de régimen pensional, la jurisprudencia ha precisado que los sujetos procesales que integran la parte pasiva, conforman un litisconsorcio necesario, dado el carácter inescindible de la relación sustancial que los vincula.

Sobre este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2556 del 19 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Olga Yineth Merchán Calderón, reiteró: “Como el objeto de la litis es la solicitud de declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual y el consecuente retorno de la afiliada al primero de los mencionados, no cabe ninguna duda de que se trata de una relación jurídica compleja que implicaría el movimiento financiero de una serie de recursos y, eventualmente, consecuencias tales como la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación pensional derivada del cubrimiento de los riesgos de IVM y el haz normativo que le sería aplicable.

En ese horizonte, cualquier decisión que se llegare a tomar, sin hesitación ninguna, afecta al conjunto de demandados, de tal suerte que no es posible escindir ese 2 López B. H “Código General del Proceso, Parte General”. 2019 Pág. 357 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-217 10 vínculo, dada la naturaleza de las relaciones que lo componen.

Así, se trata entonces de uno de aquellos litisconsorcios conocidos como necesarios (…).” (Resaltado fuera del texto) En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el actor solicitó que se declare la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de PORVENIR S.A., para que en consecuencia, se le ordenara a COLFONDOS S.A., donde se encuentra afiliado actualmente, retornar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, sus respectivos rendimientos financieros y gastos de administración. Para tal efecto, fueron vinculadas al proceso, las mencionadas Administradoras de Pensiones, quedando de este modo, debidamente integrado el litisconsorcio necesario.

No obstante lo anterior, evidencia esta Corporación que, en audiencia del 25 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, desintegró la parte pasiva, dictando sentencia anticipada respecto de COLFONDOS S.A., pese a que su comparecencia era necesaria para proferir sentencia de mérito. En criterio de la Sala, la sentencia dictada de manera anticipada por la Juzgadora de instancia, respecto de uno de los sujetos procesales, no solo quebrantó la integración del litisconsorcio necesario; sino que con ello, condujo a que los presupuestos de validez de la sentencia, se encontraran incompletos, y por tanto, la decisión no pudiera producir efectos.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que las demandadas conforman un litisconsorcio necesario y por tal motivo, no podía dictarse sentencia anticipada respecto de solo uno de los sujetos, se dejará sin efecto lo actuado, desde la audiencia realizada el 25 de junio de 2021, inclusive. Sin perjuicio de lo expuesto, y por considerarlo pertinente, procede la Sala a pronunciarse respecto del allanamiento realizado por COLFONDOS S.A.  Del allanamiento a la demanda La institución procesal del allanamiento, se encuentra prevista en el artículo 98 del C.G.P., norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C,P.T,, y de la S.S., preceptiva que establece que “En la contestación o en cualquier momento República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-217 11 anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar” y más adelante dispuso que “Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron”.

En cuanto a la eficacia del allanamiento, el artículo 99 de la norma señala: “El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos: 1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva. 2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes. 3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión. 4. Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse. 5.

Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros. 6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados”. Como se expuso en precedencia, en los procesos relacionadas con la ineficacia del traslado de régimen pensional, la parte pasiva se conforma por un litisconsorcio necesario, en tanto se hace imprescindible la comparecencia de los fondos pensionales que intervinieron en el acto jurídico de traslado inicial, aquel que posee los fondos pensionales del afiliado y de la administradora que deberá aceptar el retorno del demandante, pues sin la concurrencia simultánea, no resulta procedente dictar sentencia que resuelva las pretensiones del accionante, cumpliéndose así los presupuestos del artículo 61 del C.G.P. Por lo anterior, no resultaba procedente acceder al allanamiento presentado por Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, en la medida que, al confluir la institución jurídica del Litisconsorcio necesario por pasiva, resultaba imperativo para aceptar el allanamiento, que el mismo proviniera de todos aquellos sujetos procesales que conforman la parte demandada, tal como lo dispone el artículo 99 del C.G.P. Entonces, al no provenir el allanamiento por la totalidad de quienes integran el Litisconsorcio necesario, es que, para la Sala, se configura la causal sexta del República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-217 12 artículo 99 del C.G.P., para declarar ineficaz la aceptación al allanamiento declarado en primera instancia, no obstante, no se indicará tal circunstancia en la parte resolutiva, como quiera que se dejará sin efecto todo lo actuado en audiencia del 25- jun-2020, inclusive En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8.

RESUELVE

PRIMERO. – DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 25-jun-2020 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, para que en su lugar, se rehaga la actuación, conforme los lineamientos aquí expuestos. -En firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen para lo de su cargo

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d6ea921101bf6b69452c1779ef857de763c6529ff833dc359c3ac22d287437f Documento generado en 14/12/2022 03:32:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica