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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120200017801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Édgar Robles Ramírez

Fecha: 2022-12-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ALBERTO VARGAS ARIAS \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES Y OTROS.

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: ALBERTO VARGAS ARIAS Demandado: COLPENSIONES Y OTROS.

Radicación: 41001310500120200017801 Resultado:

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva en audiencia del 24-nov-2021, inclusive, para que en su lugar, se rehaga la actuación, conforme los lineamientos aquí expuestos. -En firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen para lo de su cargo Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy doce (12) de enero de 2023.

RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-178 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ALBERTO VARGAS ARIAS Demandado: COLPENSIONES Y OTROS.

Radicación: 41001310500120200017801 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA Neiva, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado mediante Acta No. 199 del 14 de diciembre de 2022 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, respecto la sentencia proferida el 24-nov-2021 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva. 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Pretensiones: El actor solicitó que se declare la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de COLFONDOS S.A. Como consecuencia de ello, se le ordene a la mencionada a AFP, retornar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, sus respectivos rendimientos financieros y gastos de administración. Hechos: Como fundamento de esos pedimentos, expuso que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el año de 1989.

Que se trasladó en el mes de enero de 2008 del Régimen de Prima Media (RPMPD) al RAIS mediante la afiliación realizada por COLFONDOS S.A. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-178 2 Indicó que al demandante no se le brindó una asesoría integral, completa, suficiente y comprensible, para que conociera de manera suficiente las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al RAIS.

Relató que ha peticionado su retorno al RPMPD, mediante solicitudes del 16 de enero de 2020, dirigidas a COLPENSIONES, y COLFONDOS S.A., pero éstas fueron denegadas por las mencionadas entidades de seguridad social. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1. COLFONDOS S.A. Manifestó que no son ciertos los hechos de la demanda respecto de la falta de información, pues todos los asesores de COLFONDOS S.A., estaban capacitados para brindar una asesoría completa, comprensible y veraz, haciéndolo siempre de esta manera.

Además, que es absolutamente imposible que un asesor, pueda determinar el monto con el que se va a pensionar una persona, al momento de afiliarse, sin saber qué ingresos va a tener, y cuánto tiempo va a realizar cotizaciones Señaló que no se opone a las pretensiones de la demanda, excepto, las relacionadas con el traslado de los gastos de administración y la condena en costas; pues en su criterio, la gestión realizada por COLFONDOS S.A., en la administración de los dineros que el demandante ha depositado en su cuenta de ahorro individual, ha sido diligente y cuidadosa, y ha generado buenos rendimientos financieros en favor del actor.

Por lo anterior, propuso las excepciones denominadas “COLFONDOS S.A., no puede ser condenada a devolver los gastos administrativos a la demandante” y “buena fe” 2.2.2. COLPENSIONES: Contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal. Explicó que la afiliación del promotor al RAIS fue libre y voluntaria, y que era deber del usuario utilizar todos los mecanismos físicos y electrónicos dispuestos para enterarse de todo lo concerniente a los regímenes pensionales.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-178 3 Así mismo, arguyó el incumplimiento del art. 2º de la L. 797 de 2003 y propuso como excepciones de fondo que nominó: “Inexistencia del derecho reclamado”, “COLPENSIONES como tercero de buena fe”, “deber de información a cargo del fondo privado”, “omisión en el deber de informarse a cargo del usuario”, “imposibilidad de condena en costas a cargo de COLPENSIONES”, “prescripción y/o caducidad de la acción” y “declaratoria de otras excepciones”

3. SENTENCIA PARCIAL ANTICIPADA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del 24 de noviembre de 2021, admitió el allanamiento a la demanda realizado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, tras la aquiescencia de la parte demandante de excluir de la demanda la pretensión de traslado de los gastos de administración. En consecuencia, ordenó a COLFONDOS S.A., girar todos los dineros que tuviera el demandante en la cuenta de ahorro individual, incluido frutos, intereses y bonos pensionales.

Como fundamento de la decisión, indicó que el negocio jurídico se realizó entre la AFP privada y el demandante, por tanto, cualquier ineficacia solo podría provenir de esas dos partes. Así mismo, señaló que el consentimiento informado es un requisito estructurante de validez de la afiliación, y en el presente asunto, éste no existió, pues el demandante afirmó de desconocer las consecuencias jurídicas del cambio de régimen, y ello no fue desvirtuado por COLFONDOS S.A. Por último, señaló que en el caso no se avizoró fraude, colusión o cualquier otra similar, que impidiera al Juzgador admitir el allanamiento; así como tampoco, existe litisconsorcio necesario que exija que el allanamiento provenga de todos los demandados, conforme el numeral 6 del art. 99 del C.G.P.

3.1. APELACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA Inconforme con la decisión, la apoderada de COLPENSIONES presentó recurso de apelación, argumentando que en los procesos de ineficacia de traslado, la AFP pública funge como litisconsorte necesario, y por tanto, no puede dictarse sentencia anticipada; pues si bien, la administradora del RPMPD no hizo parte República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-178 4 del negocio jurídico, las consecuencias de la ineficacia afectan de manera directa a la entidad, al tener que recibir al señor Alberto Vargas a su fondo. 4. SENTENCIA Agotado el trámite de la primera instancia, resolvió declarar que el traslado de régimen pensional que realizó ALBERTO VARGAS ARIAS, es ineficaz.

Como consecuencia, ordenó a COLFONDOS S.A. trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses que tenga en la cuenta la demandante, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-; y a esta última, aceptar el traslado. Como fundamento de la decisión, refirió que al momento en que se efectuó la afiliación del actor a COLFONDOS S.A., no le fue informado suficientemente de las condiciones del sistema, de las consecuencias jurídicas del traslado, ni se realizó una proyección a futuro de cuánto sería su mesada pensional; solamente se le indicó que el traslado iba a ser muy bueno para él, y que no iba a tener ninguna consecuencia negativa.

De otro lado, sostuvo que COLPENSIONES no acreditó que el traslado no fuera viable por alguna circunstancia legal, o que impidiera que el actor regresara al RPMPD; razón por la cual, se accedió a las pretensiones, precisando que la acción invocada es imprescriptible y que la condena en costas impuesta a COLPENSIONES, obedece a que ésta manifestó oposición. 5.

APELACIÓN 5.1 COLPENSIONES Inconforme con la decisión, COLPENSIONES recurrió la decisión de primer grado, reiterando que la parte demandante firmó el formulario de afiliación al RAIS, de manera libre y voluntaria; que el traslado se efectuó en el año 2008, cuando las AFP privadas llevaban varios años rigiendo en el País, lo que indica que tuvo la posibilidad de informarse; que el actor no es lego en el área, pues tiene título de abogado, y por su entorno puede estar relacionado o pudo haberse enterado de forma suficiente y oportuna, de las opciones que tenía en el Sistema República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-178 5 de Seguridad Social en Pensiones; y finalmente, que la asesoría la recibió de manera personalizada por parte de Tatiana Quintero, Gerente de COLFONDOS, quien le brindó la información requerida. Refirió que el demandante, tuvo muchas oportunidades de retornar al RPMDPD, ejerciendo la acción de retracto, recisión, o la opción de que trata el art. 13 de la Ley 797 de 2003, empero el actor, dejó fenecer los términos en silencio.

Igualmente, señaló que hubo falta de diligencia por parte del demandante al no haberse acercado a COLFONDOS o, a COLPENSIONES a indagar sobre las ventajas y desventajas del RAIS, y/o utilizar los mecanismos de difusión y comunicación, para enterarse de esas condiciones al momento de tomar su decisión. Puntualizó que la decisión no puede edificarse en el allanamiento que realizó COLFONDOS a las pretensiones de la demanda, pues éste no está en firme; y que el actor, no demostró que COLFONDOS hubiera incumplido su deber de información (art. 165 C.G.P.), pues, por un lado, no pueden tenerse como pruebas las manifestaciones realizadas por el demandante en su favor; y por otro, la inversión de la carga de la prueba solo opera en tratándose de personas que hacen parte del régimen de transición. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de instancia; empero aclaró que, en caso de que ésta sea confirmada, se ordene el pago de los dineros correspondientes a los gastos de administración por ser una consecuencia directa de la declaratoria de ineficacia, y no se condene en costas a COLPENSIONES por ser un tercero de buena fe.

6. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 31-may-2022 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020; se rindieron conclusiones finales por COLFONDOS S.A., y el demandante, así: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-178 6

6.1. PARTE DEMANDANTE Señaló que COLFONDOS S.A., se encontraba en la obligación de emplear una debida diligencia en la explicación de la situación particular del actor, la cual, no fue demostrada, pues solo obra el formato de vinculación, en documento proforma, sin que de ésta se pueda colegir que al demandante se le suministró la información objetiva sobre las condiciones y consecuencias del traslado.

Igualmente, indicó que la declaratoria de ineficacia, no solo conlleva la devolución, de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la titular, sus rendimientos y bonos pensionales, como lo dispuso el juez de primera instancia, sino que también implica, el reintegro de los valores cobrados por la AFP privada, a título de gastos de administración y comisiones, los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas. 6.1.

COLFONDOS S.A. Solicitó se confirme la sentencia anticipada parcial de primera instancia, que aceptó el allanamiento a las pretensiones de la demanda por parte de COLFONDOS S.A.; pues en su criterio, la afiliación al RAIS, es un acto jurídico, en el que única y exclusivamente intervienen el actor y COLFONDOS S.A., razón por la cual, para retrotraer sus efectos y declarar la ineficacia del traslado, no se necesita la presencia como parte en el proceso de COLPENSIONES.

Precisó que, lo que existe, es un LITISCONSORCIO CUASINECESARIO, toda vez que los efectos de la sentencia, se extienden a COLPENSIONES, en el sentido que debe recibir al afiliado y los aportes, rendimientos financieros; y por tanto, el allanamiento de COLFONDOS es eficaz. 7. CONSIDERACIONES

7.1. PROBLEMA JURÍDICO 7.1.1. Conforme al recurso de apelación y consulta en favor de Colpensiones, corresponde a la Sala determinar si se acreditó el cumplimiento de los República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-178 7 presupuestos procesales, y en tal evento, si es eficaz el allanamiento a las pretensiones realizado por COLFONDOS S.A. 7.1.2.

De ser afirmativo lo anterior, se determinará si erró el Juez de instancia en concluir que el traslado de régimen pensional que realizó el demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz. 7.2. RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS  De los presupuestos procesales El procedimiento judicial, como vehículo que permite la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, requiere satisfacer una seria de exigencias para la constitución válida de la relación jurídica procesal, las cuales, han sido denominadas como presupuestos procesales.

En esa línea, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha definido los presupuestos procesales como “los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, -los cuales-, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia (en excepcionales casos) lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal y no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes y si existen o no los presupuestos del proceso” 1 Los presupuestos procesales son: la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer al proceso; siendo este último al cual, nos referiremos en el presente asunto 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC 2215 de 202021 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-178 8 Para lo que nos interesa, basta señalar que la capacidad para ser parte, está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derecho y obligaciones; mientras que la capacidad para comparecer al proceso y/o legitimación en causa, hace referencia a la necesidad que, entre la persona que convoca o es convocada al juicio, y el derecho invocado, exista un vínculo que legitime esa intervención. De ese modo, la legislación ha establecido las distintas formas en que los sujetos pueden legitimar su intervención al proceso, e integrar una de las partes, -ya sea demandante o demandada-, a partir de la relación jurídico – procesal.

Estas, se han regulado en los arts. 60, 61 y 62 del C.G.P., aplicables al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como litisconsorcios, (i) facultativos (ii) necesarios y (iii) cuasinecesarios. En ese orden, la norma ha señalado que el litisconsorcio, será facultativo, cuando los actos realizados en la relación jurídico – procesal, no redunden en provecho ni en perjuicio de otros, y sean considerados por la contraparte como litigantes separados; será necesario cuando la relación jurídica entre ellos, deba resolverse de manera uniforme, y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos; y cuasinecesario, cuando a los titulares de una determinada relación sustancial, se les extienda los efectos jurídicos de la sentencia, sin que su comparecencia sea determinante para la validez del fallo.

Sobre el particular, el tratadista Hernán Fabio López Blanco ha indicado: “cuando esos varios sujetos de derecho deben obligatoriamente, so pena de invalidez de la actuación surtida a partir del fallo de primera instancia, estar vinculados al proceso, la figura se denomina litisconsorcio necesario; si esa pluralidad se da por razones de economía procesal y comparecen voluntariamente varios en cualquiera de las dos posiciones mencionadas, se estructura el litisconsorcio facultativo; y cuando la diversidad de sujetos obedece a que, no obstante que no es obligatoria la vinculación de algunos de ellos al proceso dadas las características de determinadas relaciones República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-178 9 sustanciales, la sentencia les es igualmente oponible y por eso voluntariamente se pueden hacer presentes dentro del mismo, se estructura el denominado litisconsorcio cuasinecesario”2 En tratándose de procesos en los que se discute la ineficacia de traslado de régimen pensional, la jurisprudencia ha precisado que los sujetos procesales que integran la parte pasiva, conforman un litisconsorcio necesario, dado el carácter inescindible de la relación sustancial que los vincula.

Sobre este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2556 del 19 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Olga Yineth Merchán Calderón, reiteró: “Como el objeto de la litis es la solicitud de declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual y el consecuente retorno de la afiliada al primero de los mencionados, no cabe ninguna duda de que se trata de una relación jurídica compleja que implicaría el movimiento financiero de una serie de recursos y, eventualmente, consecuencias tales como la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación pensional derivada del cubrimiento de los riesgos de IVM y el haz normativo que le sería aplicable.

En ese horizonte, cualquier decisión que se llegare a tomar, sin hesitación ninguna, afecta al conjunto de demandados, de tal suerte que no es posible escindir ese vínculo, dada la naturaleza de las relaciones que lo componen. Así, se trata entonces de uno de aquellos litisconsorcios conocidos como necesarios (…).” (Resaltado fuera del texto) En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el actor solicitó que se declare la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de COLFONDOS S.A., para que en consecuencia, se le ordenara a la mencionada a AFP, retornar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, sus respectivos rendimientos financieros y gastos de administración. 2 López B. H “Código General del Proceso, Parte General”. 2019 Pág. 357 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-178 10 Para tal efecto, fueron vinculadas al proceso, las mencionadas Administradoras de Pensiones, quedando de este modo, debidamente integrado el litisconsorcio necesario. No obstante lo anterior, evidencia esta Corporación que, en audiencia del 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, desintegró la parte pasiva, dictando sentencia anticipada respecto de COLFONDOS S.A., pese a que su comparecencia era necesaria para proferir sentencia de mérito.

En criterio de la Sala, la sentencia dictada de manera anticipada por el Juzgador de instancia, respecto de uno de los sujetos procesales, no solo quebrantó la integración del litisconsorcio necesario; sino que con ello, condujo a que los presupuestos de validez de la sentencia, se encontraran incompletos, y por tanto, la decisión no pudiera producir efectos.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que las demandadas conforman un litisconsorcio necesario y por tal motivo, no podía dictarse sentencia anticipada respecto de solo uno de los sujetos, se dejará sin efecto lo actuado, desde la audiencia realizada el 24 de noviembre de 2021, inclusive. Sin perjuicio de lo expuesto, y por considerarlo pertinente, procede la Sala a pronunciarse respecto del allanamiento realizado por COLFONDOS S.A.  Del allanamiento a la demanda La institución procesal del allanamiento, se encuentra prevista en el artículo 98 del C.G.P., norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C,P.T,, y de la S.S., preceptiva que establece que “En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido.

Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar” y más adelante dispuso que “Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-178 11 respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron”. En cuanto a la eficacia del allanamiento, el artículo 99 de la norma señala: “El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos: 1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva. 2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes. 3.

Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión. 4. Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse. 5. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros. 6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados”. Como se expuso en precedencia, en los procesos relacionadas con la ineficacia del traslado de régimen pensional, la parte pasiva se conforma por un litisconsorcio necesario, en tanto se hace imprescindible la comparecencia de los fondos pensionales que intervinieron en el acto jurídico de traslado inicial, aquel que posee los fondos pensionales del afiliado y de la administradora que deberá aceptar el retorno del demandante, pues sin la concurrencia simultanea de estos, no resulta procedente dictar sentencia que resuelva las pretensiones del accionante, cumpliéndose así los presupuestos del artículo 61 del C.G.P. Por lo expuesto, no resultaba procedente acceder al allanamiento presentado por Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, en la medida que, al confluir la institución jurídica del Litisconsorcio necesario por pasiva, resultaba imperativo para aceptar el allanamiento, que el mismo proviniera de todos aquellos sujetos procesales que conforman la parte demandada, tal como lo dispone el artículo 99 del C.G.P. Entonces, al no provenir el allanamiento por la totalidad de quienes integran el Litisconsorcio necesario, es que, para la Sala, se configura la causal sexta del artículo 99 del C.G.P., para declarar ineficaz la aceptación al allanamiento declarado en primera instancia, no obstante, no se indicará tal circunstancia en la parte resolutiva, como quiera que se dejará sin efecto todo lo actuado en audiencia del 24-nov-2021, inclusive República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-178 12 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8.

RESUELVE

PRIMERO. – DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva en audiencia del 24-nov-2021, inclusive, para que en su lugar, se rehaga la actuación, conforme los lineamientos aquí expuestos. -En firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen para lo de su cargo

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fdec45574f7343f6f21bb9f59564bc3d38b811ae83df03d50a34c8b0cf8a3d8 Documento generado en 14/12/2022 03:28:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica