E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: AMINTA GUTIÉRREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 41001310500320170030201 Resultado:
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido el 03 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
SEGUNDO. No imponer condena en costas en esta instancia. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy once (11) de enero de 2023. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-423 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: AMINTA GUTIÉRREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 41001310500320170030201 Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA Neiva, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado mediante Acta No. 197 del 12 de diciembre de 2022 CUESTIÓN PRELIMINAR Se visualiza en el expediente, a folios 76 a 82, copia de la sentencia de tutela proferida por esta misma Sala de decisión el 27 de marzo de 2017, mediante la cual se revocó el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y, en su lugar, se ordenó amparar de manera transitoria los derechos invocados por la señora AMINTA GUTIÉRREZ, ordenando a COLPENSIONES pagar a la accionante la pensión de sobrevivientes en nombre de su difunto cónyuge, HERIBERTO BOLAÑOS ZAMBRANO, y concediéndole a la demandante un término de tres (3) meses para formular la demanda ordinaria laboral correspondiente.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-423 Conviene precisar que lo anterior no constituye impedimento ni causal de recusación, a tono con lo previsto en el artículo 141 numeral 2º del CGP, para que la Sala asuma el conocimiento del asunto en esta segunda instancia, pues, el trámite de tutela es totalmente independiente del trámite ordinario laboral, amén de que el objeto de cada uno es totalmente diferente, así lo determinó la Corte Constitucional T-800 de 2006, en las siguientes palabras: “El supuesto de hecho es diverso, ya que se trata de que el mismo juez que ha dictado una sentencia, no debe conocer de la tutela contra su propia sentencia. Ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede dar lugar a recusación o impedimento, ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones judiciales, salvo que se dé el supuesto de que la demanda de tutela se dirija en contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido.
Además, también resulta pertinente resaltar que ni los jueces ni los magistrados escogen los asuntos que ante ellos se demandan, ya que éstos les corresponden por reparto. Aceptar la tesis de una causal de impedimento en esos casos es, a manera de ejemplo, tanto como afirmar que en la Corte Constitucional los magistrados no pudieran tomar decisiones en sede de tutela si una norma, relevante en el caso que se estudia, se encuentra demandada en sede de constitucionalidad.
En este sentido debe recordarse que el debate propio de la acción de tutela, es decir su objeto, es la protección de los derechos fundamentales de las personas. Son múltiples las situaciones en las cuales la contravención de normas legales o reglamentarias no da lugar a la violación de derechos fundamentales. Así pues, el pronunciamiento de fondo que hace el juez de tutela –si preserva el mecanismo procesal y no incurre en su abuso- es acerca de tales derechos.
En sentido contrario, cuando obra como juzgador de la justicia ordinaria o de la contenciosa administrativa, en principio su juicio es de legalidad (en sentido amplio). De lo que se concluye –y desea reiterarlo la Sala- que entre dos procesos, uno tramitado por procedimientos de otras jurisdicciones y el otro por vía de tutela, por sí sólo no constituye motivo para que el juez deba declararse impedido y para que, de no hacerlo, deba sancionársele disciplinariamente tal y como lo prevé el artículo 39 del decreto 2591 de 1991”1. 1 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-800 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-423 En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En auto del 19 de abril de 2017, señaló: “De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.
Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia. 2.4.
Frente a lo expuesto, los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma invocada. En primer lugar, porque fuera de que la acción de tutela mencionada es autónoma e independiente del presente proceso, el magistrado ponente de la decisión allí proferida no la conoció en grado inferior; y en segundo término, porque en gracia de discusión, el objeto preciso y directo del recurso de casación es la sentencia de segunda instancia de 20 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, y no el fallo de tutela de 22 de agosto de 2012, emitido en primera instancia en la órbita constitucional por esta Corporación y Sala”2.
Clarificado lo anterior, procede la Sala al análisis de fondo. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC2400-2017, radicación: 08001- 31-03-003-2009-00055-01 del 19 de abril de 2017. M.S. Luis Armando Tolosa Villabona. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-423 1.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia proferida el 03 mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
2. LA DEMANDA Mediante escrito presentado a la jurisdicción el 31 de mayo de 2017, la demandante convocó a juicio ordinario laboral de primera instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, solicitando se declare que el señor HERIBERTO BOLAÑOS ZAMBRANO (q.e.p.d.) causó el derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 024 (sic) de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reconocer y pagar en su favor la sustitución de la pensión de vejez, en su calidad de cónyuge supérstite, desde el 23 de agosto de 1984, con las mesadas adicionales, los valores debidamente indexados y los correspondientes intereses moratorios.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló que el señor HERIBERTO BOLAÑOS ZAMBRANO nació el 23 de agosto de 1924 y falleció el 15 de octubre de 2006. Que durante su vida laboral el señor HERIBERTO BOLAÑOS ZAMBRANO, entre 1964 y 1994, prestó sus servicios a varios empleadores tales como la Gobernación del Caquetá, el Instituto de Seguro Social- ISS, Cootransflorencia y realizó aportes de manera independiente, para un total de 898.72 semanas.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-423 Que el señor HERIBERTO BOLAÑOS ZAMBRANO solicitó en varias oportunidades el reconocimiento de la pensión de vejez al ISS, siéndole negada la prestación y, en su lugar, reconociéndosele la indemnización sustitutiva. Que el causante contrajo matrimonio por el rito católico con la señora AMINTA GUTIÉRREZ el 29 de junio de 1962, unión que perduró hasta el fallecimiento del señor BOLAÑOS ZAMBRANO y durante la cual procrearon dos hijos.
Que la señora AMINTA GUTIÉRREZ nació el 15 de marzo de 1937, contando con 80 años a la fecha de presentación de la demanda. Que la señora AMINTA GUTIÉRREZ solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la sustitución pensional, respondiendo la entidad con la Resolución GNR 40711 del 20 de febrero de 2015, denegando la pensión de vejez postmortem con ocasión del fallecimiento del señor BOLAÑOS ZAMBRANO HERIBERTO.
Que, como consecuencia de lo anterior, acudió en acción de tutela a reclamar la protección de sus derechos fundamentales, siéndole concedido el amparo deprecado mediante fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Neiva, con ponencia del magistrado Édgar Robles Ramírez, en virtud del cual, la demandada expidió la Resolución SUB 28998 del 03 de abril de 2017, incluyéndola en nómina de pensionados desde el mes de mayo de la referida anualidad.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Oportunamente la entidad demandada replicó el libelo introductorio del proceso aceptando parcialmente los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-423 demanda por considerarlas infundadas, contrarias a derecho y no encontrar respaldo en los hechos.
Tras hacer algunas anotaciones jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, el retroactivo de las mesadas pensionales, los intereses moratorios y la indexación, formuló las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO O COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE DE LA DEMANDADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS”, “NO HAY LUGAR A INDEXACION”, “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”, y “APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el 03 de mayo de 2018 la jueza de primer grado decidió conceder las pretensiones de la demanda, condenando a COLPENSIONES a pagar a la señora AMINTA GUTIÉRREZ la pensión de vejez postmortem por el fallecimiento del afiliado HERIBERTO BOLAÑOS ZAMBRANO, desde el 27 de enero de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal vigente y los correspondientes intereses moratorios a partir del 27 de marzo de 2015.
Sobre el valor del retroactivo autorizó descontar las sumas pagadas al causante a título de indemnización sustitutiva y lo correspondientes a descuentos de salud. Declaró no probadas las excepciones, salvo la de no hay lugar a indexación y la de prescripción que prosperó parcialmente. Para motivar su decisión esbozó algunas precisiones sobre el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que el causante era beneficiario del mismo ya que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el señor HERIBERTO BOLAÑOS ZAMBRANO contaba con 69 años República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-423 de edad, para lo cual le otorgó valor probatorio a la partida eclesiástica de bautismo aportada al proceso a folio 10, por tratarse de una persona nacida antes de 1937; agregando que, conforme al artículo 283 ibídem, el afiliado podía optar por la normativa más favorable, que en este caso fue el Acuerdo 226 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de la misma anualidad.
Adujo que la norma invocada por el afiliado en vida y por la ahora demandante sí resulta aplicable para resolver el caso concreto, habida consideración que se efectuaron por parte del señor BOLAÑOS ZAMBRANO cotizaciones desde el 01 de agosto de 1971, estando inmerso en el ámbito de aplicación del Decreto 3041 de 1966, según su artículo 1.
En cuanto a los requisitos pensionales, aludió al contenido del artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, precisando que dicho canon establece que deben acreditarse 60 años o más de edad si es varón y quinientas (500) semanas en últimos 20 años anteriores a las edades mínimas o mil (1000) semanas en cualquier tiempo, requisitos que verificó satisfechos en el caso del señor HERIBERTO BOLAÑOS ZAMBRANO, dado que cumplió los 60 años de edad en 1984 y reunió las quinientas (500) semanas de cotización entre el 23 agosto de 1964 y el 23 de agosto de 1984, es decir, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Tomando como fundamento la sentencia SU-769 de 2014, la falladora concluyó que, para el efecto, era procedente sumar los tiempos laborados en el sector público en el departamento del Caquetá y los tiempos cotizados en el sector privado en el Régimen de Prima Media. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-423 Resaltó que en el fallo de tutela que amparó transitoriamente los derechos fundamentales de la demandante, el tribunal concedió la prestación con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, agregando que el afiliado en vida causó su derecho pensional, estando legitimada la demandante, en su calidad de cónyuge, para beneficiarse de la prestación. Sobre la calidad de cónyuge adujo que la misma se acreditó con la partida eclesiástica del 29 de junio de 1962 allegada al plenario, y que, en todo caso, COLPENSIONES no cuestionó el punto.
Además, aludió a las declaraciones extra proceso que fueron allegadas al expediente que dan fe de la convivencia de la pareja por un término superior a cuarenta (40) años. Citando la sentencia T-606 de 2014, precisó que el hecho de que el causante haya recibido en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no impide que pueda examinarse nuevamente la posibilidad de reconocerle la pensión a la accionante, debiéndose sí hacer los correspondientes descuentos del retroactivo pensional.
Respecto de la prescripción señaló la jueza a quo que la demandante elevó la solicitud de reconocimiento pensional el 27 de enero de 2015, iniciando a correr el término extintivo el 15 de octubre de 2009; por tanto, reconoció las mesadas a partir del 27 de enero de 2012, ya que las causadas con anterioridad se afectaron con el fenómeno extintivo.
Clarificó también que el retroactivo debía incluir el cálculo de mesadas causadas y no pagadas desde 27 enero de 2012 hasta 30 abril de 2017, en 14 mesadas anuales, dado que, en virtud de la sentencia de tutela del tribunal, la prestación se venía pagando a la demandante desde el mes de mayo de 2017. En lo relativo a los intereses moratorios, reconoció tales réditos a partir del 27 de marzo de 2015, ya que la petición se elevó el 27 de enero de la misma anualidad, agregando que los mismos son procedentes por haber sido reconocida la pensión República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-423 bajo el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Por ser incompatibles estos con la indexación, denegó esta última.
5. RECURSOS DE APELACIÓN COLPENSIONES señaló que no es posible acceder al reconocimiento pensional por el fallecimiento de HERIBERTO BOLAÑOS ZAMBRANO dado que a este se le concedió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante Resolución No. 02405 del 29 abril de 1993, tomando para el efecto 495 semanas de cotización. Adujo que no comparte la compensación de semanas que hizo el juzgado para consolidar el cumplimiento de los presupuestos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 a fin de completar la densidad de semanas establecida en la ley.
También resaltó la falta de cotizaciones del afiliado durante los últimos tres (3) años y, finalmente, trajo a colación la incompatibilidad señalada en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001.
6. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 27 de abril de 2021 se ordenó imprimirle al presente asunto el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, procediendo a correrse traslado a las partes para presentar sus alegatos en segunda instancia. PARTE APELANTE (DEMANDADA) Reiteró que debe revocarse la sentencia de primer grado por cuanto al causante HERIBERTO BOLAÑOS ZAMBRANO le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte del ISS, mediante la Resolución No. 02405 de 1993, la cual se liquidó sobre la base de 495 semanas de cotización, siendo debidamente República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-423 cobrada por el beneficiario, lo que hace procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, que establece la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de vejez. Precisó que tampoco es posible concederle a la demandante la pensión de sobrevivientes a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la última cotización efectuada por el afiliado data del 31 de diciembre de 1994, es decir que no reunió las cincuenta (50) semanas de cotización durante los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
PARTE DEMANDANTE Solicitó se confirme el fallo glosado, argumentando que se debe pagar a la actora la pensión de vejez por cumplirse los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Tras citar apartes de la sentencia SU-769 de 2014 y otras sentencias de la Corte Constitucional, y la sentencia SL-1947 de 2020 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que es posible contabilizar, para efectos pensionales, las semanas aportadas en el sector privado y las laboradas en el sector público, sufragadas o no a cajas, fondos e entidades de previsión social. 7.
CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación presentado por la parte opositora y en atención a la revisión panorámica del fallo que corresponde efectuar a la Sala en virtud del República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-423 grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, debe en esta oportunidad determinar el Tribunal si está ajustada a derecho la decisión de la jueza de primera instancia que resolvió conceder a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de vejez postmortem del causante HERIBERTO BOLAÑOS ZAMBRANO, y la consecuente sustitución pensional. 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Delanteramente conviene recordar que la regla general, en tratándose de pensión de vejez, es que la norma aplicable al caso es la vigente para cuando se consolida el derecho a la prestación, lo que puede tener excepciones, como sucede en el caso de que se presenten los presupuestos de un régimen de transición en virtud del cual se respetan determinadas condiciones de un régimen anterior.
En el caso bajo examen, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez postmortem del señor HERIBERTO BOLAÑOS ZAMBRANO, la parte demandante invoca la aplicación del Decreto 3041 de 1966 “Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”, criterio acogido en su oportunidad por la jueza de instancia y ahora por esta Sala tras verificarse que el señor BOLAÑOS ZAMBRANO cumplió los presupuestos para adquirir la pensión de vejez bajo la vigencia de dicha normativa.
El artículo 11 del Decreto 3041 de 1966 señala que “ARTICULO 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer; República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-423 b. Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. El literal b) de la norma en mención, fue modificado por el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983 en los siguientes términos: “Artículo 11 b) Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagodas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Revisando las documentales allegadas al proceso, se evidencia que a folio 10 reposa el acta eclesiástica de bautismo del señor HERIBERTO BOLAÑOS ZAMBRANO donde se verifica que nació el 23 de agosto de 1924. Sobre el valor probatorio de este documento tiene decantado la jurisprudencia que ningún problema se presenta dado que la copia de tales actas tiene valor ante los funcionarios del registro civil para levantar el acta civil, pero las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1938, no están obligadas a registrar la partida de bautismo, pues éste solo documento constituye plena prueba de su estado civil.
Ahora bien, en lo que atañe a la densidad de semanas cotizadas, se vislumbra a folios 15 y 16 certificación laboral expedida por la Oficina de Recursos Humanos y Bienestar Social de la Gobernación del Caquetá, conforme a la cual se acredita que el señor HERIBERTO BOLAÑOS ZAMBRANO laboró para ese ente territorial desde el 11 de mayo de 1964 hasta el 19 de agosto de 1971 (374 semanas) como conductor, realizando aportes pensionales al Fondo de Pensiones Territorial del Caquetá, para lo cual se le hicieron los correspondientes descuentos, conforme se verifica en los documentos obrantes de folios 17 a 22.
Se indica allí que el responsable del pago de tales tiempos para efectos pensionales es el departamento. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-423 Del mismo modo, a folio 23 reposa CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL donde se registra que el afiliado laboró al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS del 01 de agosto de 1971 al 25 de abril de 1977, como conductor.
Se precisa que se le hicieron los correspondientes descuentos para seguridad social y que el responsable por dicho periodo es COLPENSIONES. Lo anterior encuentra respaldo, además, en la documental visible a folio 13, REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS POR EMPLEADOR, donde se constata que el causante sufragó un total de 304.57 semanas como trabajador al servicio del ISS.
Conforme al mismo documento, entre el 08 de octubre de 1986 y el 01 de junio de 1990, el señor BOLAÑOS ZAMBRANO realizó cotizaciones al ISS por 190,43 semanas como trabajador de Cootransflorencia y entre el 15 de julio de 1994 el 31 de diciembre de la misma anualidad, pagó aportes como independiente por 24,29 semanas, para un total de 519,29 semanas aportadas en el sector privado.
Cotejando los presupuestos fácticos aludidos con el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 1900 de 1983, se tiene que el afiliado cumplió los 60 años de edad el 23 de agosto de 1984 y que para esa fecha reportaba 678 semanas de cotización, esto es, las 374 sufragadas al servicio del Departamento del Caquetá (sector público) y 304 como trabajador del ISS, en el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 1984 y el 23 de agosto de 1964, es decir, que en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad los aportes superaban ampliamente las 500 semanas que exige la norma en mención. Significa lo anterior que el señor BOLAÑOS ZAMBRANO cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966 antes de su modificación y, con más veras, con la densidad de semanas establecida en el Decreto 1900 de 1983, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-423 pues, según se evidencia a folio 30, el afiliado presentó por primera vez solicitud de pensión de vejez ante el ISS el 03 de agosto de 1990 cuando ya sumaba los aportes realizados al servicio de Cootransflorencia, es decir, 190.43 semanas más, lo que se traduce en que el señor HERIBERTO BOLAÑOS ZAMBRANO cuando solicitó la pensión de vejez, cumplía ampliamente con la edad y la densidad de semanas requeridas en la ley.
En un caso análogo al presente, donde se estudiaba una pensión de vejez bajo los lineamientos del Decreto 3041 de 1966, explicó la Sala de Casación Laboral que: “(…) pese a que entre la vigencia del Acuerdo 016 de 1983 y la fecha en que empezó a regir el 049 de 1990, los requisitos para acceder a la pensión de vejez eran los mismos, es decir, la edad referenciada y las 1.000 semanas en cualquier época, se hizo la salvedad jurisprudencial de que era válida la presentación de la solicitud, como requisito alternativo, así ésta fuera elevada bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, pues lo importante era que los 60 años de edad y las 500 semanas de cotización, se encontraran satisfechas durante el tiempo en que rigió el citado Acuerdo 016 de 1983, esto es, hasta antes del 17 de abril de 1990.
(…) conforme los criterios jurisprudenciales remembrados en sede de casación y a los que se remite la Sala en su integridad, que la cotización de las 500 semanas en los 20 años anteriores, debía consolidarse, a lo sumo, sin consideración a la fecha en que se realizó la reclamación, entre el 17 de abril de 1990, último día de vigencia de aquel acuerdo y el 17 de abril de 1970”3.
(Subraya la Sala). Ahora bien, en la Resolución 3500 del 2005, el ISS resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento pensional que elevó el señor BOLAÑOS ZAMBRANO precisando que, aunque se verificaban un total de 890 semanas de laboradas a entidades del Estado y cotizadas al ISS, no era viable reconocer la prestación bajo el Decreto 758 de 1990 “toda vez que los servidores públicos están regidos por otras 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral.
Sentencia SL4788-2018, Radicación N° 62164 30 de octubre de 2018. M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-423 disposiciones, como lo es, la Ley 33 de 1985 (…) y “tampoco reúne los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó en su integridad el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que permite acumular tiempos de servicio como servidor público remunerado y tiempo cotizado al ISS (…)”.
En la sentencia que se revisa, la jueza de instancia consideró procedente acumular los tiempos laborados por el afiliado tanto al sector público como al sector privado para efectos de lograr la densidad de semanas necesaria para causar la pensión de vejez bajo la égida del Decreto 3041 de 1966, raciocinio que comparte esta Sala en atención a la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
En providencia SL 943 del 03 de marzo de 2020 la Corte sostuvo que en casos como el presente no es factible acumular tiempos de servicio a entidades públicas y cotizaciones al ISS para efectos pensionales: “Por su parte, la censura afirma que sí se pueden computar los tiempos públicos y privados, para el reconocimiento de la prestación reclamada de conformidad con el Acuerdo 224 ibídem, y su decreto modificatorio.
En este punto, cabe recordar que cuando la actora tomó el camino jurídico para derruir la sentencia de segundo grado, de entrada, aceptó la conclusión del Tribunal respecto al número de semanas cotizadas por el señor Posada Fernández (156.14), con las que no se logró completar el requisito exigido por la norma cuestionada. Ahora bien, frente a la suma de tiempos públicos y privados, para lograr la aplicación del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma fecha, la Sala advierte, que, como lo dejó claro el juez de alzada, ello resulta inviable, pues en este caso la regla es que se realicen cotizaciones, por tratarse de normas inherentes al Instituto de Seguros Sociales, así como lo es el Acuerdo 049 de 1990, del cual se dijo en la sentencia CSJ SL5113–2019: De igual forma, tampoco erró el sentenciador de segunda instancia, al considerar que no es posible sumar tiempos cotizados al Seguro Social y los servidos a entidades públicos (no cotizados) para completar la densidad de semanas requeridas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aun en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto esa disposición no contempla esa acumulación de manera expresa.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-423 Y es que, como también lo resaltó el Tribunal, el Acuerdo 224 de 1966, tampoco contemplaba la opción de sumar aportes con cotizaciones, como lo plantea la actora”4. La anterior postura fue recogida posteriormente, mediante sentencia SL1981-2020 del 01 de julio de 2020.
En dicha oportunidad la Corte replanteó su criterio jurisprudencial atendiendo los cambios dados en el contexto histórico y social, considerando que una nueva línea de pensamiento contribuye al desarrollo de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Para la Sala de Casación Laboral la imposibilidad de acumular cotizaciones al ISS con tiempos laborados en el sector público no sufragados a esta entidad, estuvo fundada en argumentos que en su momento eran relevantes y estaban fundamentados en raciocinios plausibles, pero en la actualidad, al ser contrastadas con otros argumentos han perdido peso, al punto de quedar totalmente eclipsadas.
Tras hacer un análisis profundo de las razones que ameritaban el cambio de jurisprudencia, concluyó lo siguiente: “Rectificación jurisprudencial: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL943-2020, radicación n.° 69022 del 03 de marzo de 2020. M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-423 el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS.
(v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales”. (subraya la Sala)5. Aunque las anteriores consideraciones de la Corte hacen referencia específica al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y pese a que la pensión de vejez que aquí se discute no corresponde al régimen de transición por haberse consolidado sus presupuestos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que las mismas resultan aplicables a este asunto por cuanto se trata del Acuerdo 224 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el cual reglamentó el Régimen de Prima Media administrado en ese entonces por el ISS, estableciendo unos requerimientos pensionales análogos en edad y densidad de semanas cotizadas a los establecidos en el Acuerdo 049.
No encuentra la Sala razones que justifiquen hacer un trato diferencial en este caso para considerar que no pueden sumarse las semanas laboradas en el sector público y privado, pues ello sería tanto como desconocer que en la realidad el afiliado durante su vida laboral hizo aportes en ambos sectores y que actualmente el sistema pensional se inspira 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral.
Sentencia SL1981-2020 Radicación n.° 84243 del 1 de julio de 2020. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-423 en el principio de la universalidad y en el reconocimiento del trabajo como parámetro de construcción de la pensión. Es por lo anterior que la Sala respaldará la decisión de la jueza de instancia al considerar que deben tenerse en cuenta para la causación de la pensión de vejez del señor HERIBERTO BOLAÑOS ZAMBRANO las semanas sufragadas por el afiliado tanto al servicio del departamento del Caquetá como en el sector privado.
Establecido el status de pensionado del causante HERIBERTO BOLAÑOS ZAMBRANO conviene entrar a analizar lo referente a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. En este evento la regla general es que la norma aplicable es la vigente al momento en que se produce el fallecimiento del afiliado o pensionado. En el caso de autos dicho hecho aconteció el 15 de octubre de 2006 (fl. 9), para dicha data se encontraba en vigor el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que estipula: “Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
Al revisar el recaudo probatorio concluye la Sala, al unísono con la jueza de instancia, que la demandante acreditó la convivencia con el causante que exige la norma, pues, aunque no allegó el registro civil de matrimonio para acreditar su calidad de cónyuge, arrimó al proceso el acta eclesiástica o partida de matrimonio República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-423 expedida por la Diócesis de Florencia (Caquetá) que indica que la señora AMINTA GUTIÉRREZ contrajo matrimonio religioso con el señor HERIBERTO BOLAÑOS ZAMBRANO el 29 de junio de 1962 (fl. 12) y sendas declaraciones extra proceso rendidas por LUIS ÉDGAR GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ DERBI POLANÍA AMEZQUITA, quienes dieron fe, bajo juramento, de que la demandante y el causante convivieron como pareja bajo el mismo techo, lecho y mesa por un término de cuarenta y cuatro (44) años, desde el mes de junio de 1962 hasta el fallecimiento del señor BOLAÑOS ZAMBRANO el 15 de octubre de 2006 (fl. 45 y 46).
Con el análisis armónico de estas documentales queda acreditado ampliamente el requisito de convivencia de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, como se verifica en las resoluciones adjuntas y en la contestación de la demanda, la entidad de seguridad social demandada no controvirtió la calidad de cónyuge alegada por la actora.
Es pertinente señalar que resultó acertado el análisis de la funcionaria de primer grado al otorgarle valor probatorio a las declaraciones extraprocesales para establecer la convivencia de la pareja, pues, a tono con lo previsto en el artículo 262 del CGP, se trata de documentos declarativos emanados de terceros respecto de los cuales la parte demandada no solicitó su ratificación. Bajo las anteriores consideraciones, la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional se causó en favor de la demandante a partir de la muerte del afiliado, esto es, desde el 15 de octubre de 2006.
Sin embargo, dado que la reclamación del derecho se realizó el 27 de enero de 2015, según se desprende de la Resolución GNR 40711 del 20 de febrero de 2015 (fl. 41-44), procede su reconocimiento y pago a partir del 27 de enero de 2012, por efectos del fenómeno prescriptivo trienal, a tono con lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-423 Al calcular el retroactivo de la pensión la jueza de instancia dispuso descontar el valor pagado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue reconocida al señor BOLAÑOS ZAMBRANO mediante Resolución 002405 de 1993 (fl. 32), decisión que esta Sala mantendrá incólume habida consideración que, aunque no se propuso la excepción de compensación por parte de COLPENSIONES, la ley y la jurisprudencia tienen decantado que no pueden concurrir ambas prestaciones, es decir, que no puede un afiliado recibir el pago de la pensión de vejez y de manera simultánea la indemnización sustitutiva, pues, ambas prestaciones se financian de los mismos aportes y, en esa medida, son excluyentes.
No obstante lo anterior, y para dar respuesta al recurso de apelación formulado por la parte demandada, es preciso señalar que el hecho de que las prestaciones sean excluyentes entre sí no significa que habiendo sido pagada la indemnización sustitutiva el afiliado pierda el derecho a la pensión de vejez, pues, si ante un nuevo análisis del caso se verifica que cumple con los presupuestos para pensionarse, habrá de concedérsele tal derecho por ser este principal e irrenunciable.
Así lo ha reconocido de vieja data la Sala de Casación Laboral: “No sobra destacar que el hecho de que el Instituto demandado le hubiera reconocido y pagado equivocadamente a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no tiene incidencia alguna en frente de la constitución del derecho pensional con anterioridad a ese momento, dado que la pérdida de eficacia de las cotizaciones por vía del reconocimiento de esta clase de prerrogativas se produce siempre y cuando no se tenga el de la pensión, que es un derecho principal, pues, aparte de que éste ipso facto al cumplimiento de sus exigencias tendrá la connotación de derecho adquirido, lo cierto es que el error del administrador del sistema de riesgos no puede ser fuente de derecho alguno a su favor como para sustraerse al República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-423 reconocimiento de la prestación y, obviamente, en modo alguno en desmedro del derecho pensional del cotizante o trabajador”6. Del mismo modo, la sentencia de primera instancia limitó el retroactivo hasta el 30 de abril de 2017, determinación que se encuentra ajustada a derecho si en cuenta se tiene que, en virtud del fallo de tutela proferido por esta Sala el 27 de marzo de 2017, la administradora de pensiones demandada reconoció el derecho a la demandante y la incluyó en nómina de pensionados a partir del mes de mayo de 2017, tal como se desprende de la Resolución SUB 28998 del 03 de abril de 2017 (fl. 85-87).
En lo que hace relación a los intereses moratorios es claro que su reconocimiento es procedente, atendiendo las previsiones del artículo 141 de la Lay 100 de 1993, réditos que deben ser pagados a la demandante a partir del 27 de marzo de 2015 como se ordenó en la sentencia revisada, pues, al haberse elevado la solitud pensional el 27 de enero de 2015, COLPENSIONES contaba con un plazo de dos (2) meses para su reconocimiento, según lo señala el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.
Conforme a lo motivado, al no hallar argumentos para modificar la decisión consultada y apelada, la Sala conformará en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. 8. COSTAS Conforme a las resultas del proceso y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, no se impondrán costas a cargo de la parte demandada ante la improsperidad 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, sentencia SL11042-2014 Radicación N° 56331 del 12 de agosto de 2014.
M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-423 de su alzada, dado que también se surtió le grado jurisdiccional de consulta en su favor. En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido el 03 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
SEGUNDO. – No imponer condena en costas en esta instancia. EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7678bd5b7612cc944174fbb1a31e9d49e148ef0081629687ea24658ea36b452 Documento generado en 12/12/2022 05:30:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica