E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: ISNARDO FUENTES SERRANO Demandado: COLPENSIONES Y OTROS.
Radicación: 41001310500120190046101 Resultado:
PRIMERO. ADICIONAR al ordinal tercero, de la sentencia proferida el 14-jul-2020 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, en cuanto a que PORVENIR S.A. deberá trasladar a COLPENSIONES, además de las cotizaciones, sumas adicionales, bonos pensionales, frutos, rendimientos e intereses, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos recibidos por concepto de administración.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. CONDENAR en costas en segunda instancia a PORVENIR S.A., y NO condenar en costas de la segunda instancia a COLPENSIONES, conforme a lo motivado CUARTO. Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy once (11) de enero de 2023.
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-461 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ISNARDO FUENTES SERRANO Demandado: COLPENSIONES Y OTROS.
Radicación: 41001310500120190046101 Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA Neiva, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado mediante Acta No. 197 del 12 de diciembre de 2022 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional en favor de COLPENSIONES, respecto la sentencia proferida el 25-oct-2021 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva. 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Pretensiones: El actor solicitó que se declare la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de PORVENIR S.A. Como consecuencia de ello, se le ordene a la mencionada a AFP, retornar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, y sus respectivos rendimientos financieros.
Igualmente, pidió se declare que el señor ISNARDO FUENTES SERRANO, ha cumplido con todos los requisitos que exige el art. 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de pensión de vejez; y en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES, reconocer y pagar las mesadas pensionales a las que tiene derecho el actor, junto con los intereses moratorios.
Hechos: Como fundamento de esos pedimentos, expuso que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el año de 1990. Que se trasladó el 01-may-1996 del República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-461 2 Régimen de Prima Media (RPMPD) al RAIS mediante la afiliación realizada por Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy PORVENIR S.A. Indicó que los asesores de la AFP, le informaron que al efectuar su traslado al RAIS, podría acceder a la pensión de vejez anticipadamente, sin encontrarse atado a la edad y a las semanas establecidas en el RPMPD.; empero no se le informó el capital real y suficiente que debía tener en su cuenta de ahorro individual, así como tampoco, las consecuencias de redimir el bono pensional antes de la edad establecida.
Mencionó que el 01 de junio de 1999, se trasladó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, debido a un cambio de empleador, sin embargo, el 01 de septiembre de 2001, retornó nuevamente a PORVENIR, donde ha cotizado hasta la fecha. Relató que ha peticionado su retorno al RPMPD, mediante solicitudes de fecha 20 y 22 de febrero de 2019, dirigidas a PORVENIR S.A., y COLPENSIONES, pero éstas fueron denegadas por las mencionadas entidades de seguridad social. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1. PORVENIR S.A. Señaló que Horizonte S.A. hoy PORVENIR S.A., le brindó a la parte demandante una asesoría veraz y oportuna, informándole ampliamente las implicaciones de su decisión, el funcionamiento del RAIS, y sus condiciones pensionales individuales, conforme lo establecido en el art. 60 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que las vinculaciones realizadas por el demandante con PORVENIR S.A., en los años 1996 y 2001, fueron producto de su voluntad y de su decisión libre e informada, tal como se consignó en la solicitud de afiliación No. 2001-1348129. Además, que han transcurrido más de 20 años sin que la parte demandante manifestara inconformidad con la decisión que adoptó, por lo que en su criterio, cualquier vicio del consentimiento que pudiera existir, se encuentra saneado.
Como excepciones de fondo formuló las que denominó “Prescripción”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación”, “compensación” y “excepción genérica”. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-461 3 2.2.2. COLPENSIONES: Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el demandante, autorizó y aceptó su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, de manera libre, voluntaria y conforme las condiciones jurídicas del cambio de régimen.
Arguyó que el actor no cumple con lo dispuesto en el art. 2º de la L. 797 de 2003. Como excepciones de fondo formuló las que nominó: “inexistencia del derecho reclamado”, “COLPENSIONES como tercero de buena fe”, “imposibilidad de condena en costas a cargo de COLPENSIONES”, “prescripción y/o caducidad de la acción”, “no hay lugar al cobro de intereses moratorios” y “declaratoria de otras excepciones.
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del 25-oct-2021, declaró su falta competencia para resolver la pretensión del demandante, relacionada con el reconocimiento del derecho pensional, argumentando que a la fecha de presentación de la demanda, no se había agotado la vía gubernativa. En ese orden, agotado el trámite procesal, declaró INEFICAZ el traslado que hizo el demandante el día 1 de mayo de 1996, desde el ISS, al fondo privado HORIZONTE hoy PORVENIR S.A.; así como el efectuado el 1 de septiembre de 2001, cuando se trasladó de COLFONDOS S.A., a la AFP privada aquí demandada.
Como consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A., trasladar los valores que tenga en la cuenta de ahorro individual la demandante, junto con los frutos, intereses, bonos pensionales y demás, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-; y a esta última, aceptar el traslado. Para arribar a tal conclusión, describió que la L. 100 de 1993 erigió dos regímenes pensionales, correspondientes al RAIS y el RPMPD, pormenorizando sus diferencias estructurales.
Según el Juzgador de primer grado, no se le brindó la suficiente información e ilustración para realizar el traslado del régimen pensional, respecto del capital que debía tener en su cuenta de ahorro individual y los montos disímiles a que tendría derecho el actor, a luz del RAIS y el RPMPD, respectivamente.
4. RECURSOS DE APELACIÓN República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-461 4 4.1 PORVENIR Interpuso recurso de apelación, argumentando que el afiliado, fue quien eligió de manera libre y voluntaria pertenecer al RAIS, pues para la fecha de traslado, solo contaba con 195 semanas cotizadas al RPMPD, y por tanto, no tenía ninguna expectativa pensional en dicho régimen.
Así mismo, ratificó su voluntad al realizar el traslado de los aportes, dentro de otras AFP pertenecientes al RAIS. Adujo que PORVENIR S.A., le brindó información suficiente al demandante, de acuerdo con la normatividad vigente para la época, tal como éste lo reconoció en su interrogatorio de parte; precisando que lo que el actor pretende, es desconocer las normas legales y contractuales que lo obligan, en busca de un beneficio económico.
Indicó que en el plenario, no se probaron los supuestos de que trata el art. 1741 del C.C., para declarar la nulidad absoluta o relativa del acto jurídico de traslado, y por tanto, este tiene plena validez, máxime cuando el mismo, fue materializado en el formulario de afiliación. Además, señaló que no es procedente acceder a las pretensiones, pues el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento; y el art. 2º de la L. 797 de 2003 prohíbe el cambio de régimen cuando le faltaren menos de 10 años para cumplir la edad de pensión. 4.2 COLPENSIONES Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, tras considerar que el negocio jurídico está envestido de la presunción de buena fe; y en el proceso, no se desvirtuó que el formulario de afiliación fue suscrito de manera libre y voluntaria.
Por el contrario, existió ratificación del consentimiento, pues ha pertenecido al RAIS desde el año 1996, sin manifestar oposición; tuvo la oportunidad de cambiarse de régimen mediante la acción de retracto, recisión, o traslado y no lo hizo. Refirió que al actor se le brindó la información requerida conforme la normatividad vigente en el año 1996; que no existe ineficacia de traslado, sino desacuerdo del demandante respecto del monto de su mesada pensional; y que lo que motivó la afiliación al RAIS no fue una indebida asesoría, sino, exigencias de las empresas para las cuales trabajó, tal como lo expuso en el interrogatorio de parte.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-461 5 Sostuvo que erró el Juez de instancia al invertir la carga de la prueba, al momento de proferir la sentencia de primera instancia; y que en caso de confirmarse el fallo, se ordené la devolución de los gastos de administración.
5. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 01-jun-2022 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020; se rindieron conclusiones finales por los litigantes, así. 5.1. PORVENIR S.A. Reiteró que no se acreditaron los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, y que si lo que se pretende es declarar la ineficacia que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no pueden aplicarse las disposiciones del Código Civil, en virtud del principio de inescindibilidad de las normas.
Señaló que el formulario de afiliación suscrito por la parte demandante, es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, que además contiene la declaración de que trata el artículo 114 de la 100 de 1993, esto es que la selección fue libre, espontánea y sin presiones; sin que sea viable imponerle cargas distintas, a las previstas en las leyes existentes al momento en que sucedió la vinculación. Así mismo, indicó que Porvenir S.A siempre le garantizó al actor, el derecho de retracto, conducta que se prueba con la publicación que realizó en el diario el Tiempo el 14 de enero de 2004, como dispuso inicialmente el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, sin que ejerciera esta facultad.
Por último, precisó que no se debe ordenar la devolución de sumas diferentes a las indicadas en el literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, pues solo éstas están destinadas a financiar la prestación del afiliado; por lo que condenar a pagar valores adicionales, o reintegrar los gastos de administración y las primas de seguros, es tanto como ordenarle a una compañía de seguros a que si no se República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-461 6 presenta el siniestro amparado, devuelva el valor de la póliza, configurando con ello, un enriquecimiento sin causa, en favor de un tercero. 5.2. DEMANDANTE Solicitó se confirme la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Superior de Neiva, en virtud de la cual, ha considerado que “la obligación de dar información necesaria, en los términos del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia “…a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado” Indicó que con las pruebas practicadas en el presente proceso, se evidencia que la AFP privada no cumplió con su deber de suministrar información transparente y completa al señor ISNARDO FUENTES SERRANO, pues nunca le informó cómo se calcularía su primera mesada pensional o cuál era el procedimiento para dicho cálculo; nunca le manifestó sobre las ganancias o pérdidas de sus rendimientos por la fluctuaciones del mercado; así como tampoco, la cantidad de dinero o ahorro que debería de tener para obtener su pensión de vejez en dicho fondo, y una mesada pensional superior al salario mínimo.
Arguyó que no se probó la buena fe, ni la afiliación tácita a que alude PORVENIR S.A., toda vez que no puede existir ésta, si no hay un consentimiento informado. 6. CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión del juez de primer grado al concluir que el traslado de régimen pensional que realizó el demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz.
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6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Las reglas desarrolladas en la L. 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.
Las características, finalidades y objetivos de la Seguridad Social, tienen amplia incidencia en la garantía fundamental de todos los ciudadanos a una vida digna. Una de tales peculiaridades es la elección libre y voluntaria por parte de los afiliados tanto del régimen pensional, como de la entidad que administraría los respectivos fondos.
El marco tuitivo de esa garantía se desprende del art. 13 de la L. 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.
En concordancia con lo anterior, el texto original del numeral 1º del artículo 97 del Estatuto del Sistema Financiero aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones, vigente para la fecha de los hechos objeto del presente asunto, establece que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado”.
Efectuado el estudio del marco jurídico aplicable al sub examine, procede esta Sala a verificar si se encuentra afectado y por ende viciado el acto de afiliación, por haber faltado las entidades a los deberes de información cierta, suficiente, clara y oportuna, así como los deberes de asesoría y buen consejo. Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del art. 13 de la L. 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL2209-20211, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2209-2021.
M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-461 8 personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.
En el caso concreto, la parte demandante, alega que PORVENIR S.A., omitió el deber profesional y legal que le asistía de brindar información clara, completa, suficiente y detallada sobre las consecuencias de traslado de régimen. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, de manera reiterado ha establecido el deber de las AFPs, de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, para que aquellos pudieran tomar decisiones informadas.
Este deber de información, ha cobrado mayor exigencia y para ello, se han identificado tres periodos: el primero desde 1994 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante; los cuales, fueron consolidados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 3247 de 2022, en el siguiente cuadro: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-461 9 En el caso bajo examen, encuentra la Sala que el demandante se trasladó del ISS a PORVENIR S.A., en el mes de mayo de 1996. Para dicha fecha, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, y por tanto, el contenido mínimo que debía tener de la información suministrada a los usuarios del sistema, era la “Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”.
No obstante, ninguna prueba aportó PORVENIR S.A., tendiente a acreditar el cumplimiento de dicho deber. Por el contrario, el demandante al momento de rendir su interrogatorio, refirió que los asesores de la AFP privada, acudieron a su sitio de trabajo, y le expusieron los beneficios del traslado, empero no le dieron a conocer las consecuencias y riesgos de cada uno de los regímenes.
No resulta admisible para la Sala, sostener que la debida asesoría se encuentra garantizada y se ratifica con la suscripción del formulario de afiliación en el cual se deja expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones, aspecto que ha sido ampliamente decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, últimamente en la sentencia SL2329- 2021, quien al respecto ha sostenido que: “Por lo demás, afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria» o «de manera libre, espontánea y sin presiones», como ciertamente se señala en el formulario de folio 27, no son suficientes para tener por demostrado el deber de información que atañe a las AFP en tanto desarrollan actividades de interés público.
Tales formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado.” Del elenco probatorio no se avizora que la AFP cuestionada, haya cumplido con la obligación de suministrarle al actor la información que le permitiera comprender las secuelas de dicho traslado, pues ni si quiera PORVENIR S.A., allegó al plenario el formulario de vinculación suscrito en el mes de mayo de 1996, lo que de entrada lleva Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-461 10 a inferir el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 14 y 15 del D. 656 de 1994 y al deber de información al que hizo referencia la Corte Suprema de Justicia, tanto en la sentencia citada en precedencia, como en la sentencia SL2207-20212, cuando precisó: “(…) basta con reiterar lo expuesto en sede casaciones en cuanto a que (i) previo a surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones tenía el inexcusable deber de brindar al afiliado información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado, (ii) el formulario de afiliación pre-impreso no demuestra que se cumplió con el deber de información, y (iii) es a la administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde demostrar que ilustró al afiliado de manera veraz y certera..” Entonces, no se probó que la información dada por la AFP censurada, al demandante, estuvo orientada por un consentimiento informado.
Sin especulación no es posible inferir la información necesaria, suficiente, cierta, clara y oportuna, que se hubiese manifestado en la directiva del actor de trasladarse al RAIS, ya que éste desconocía las modalidades, características, condiciones de acceso, beneficios, consecuencias, riesgos, ventajas y desventajas, entre otros aspectos atinentes a la adquisición de beneficios pensionales a futuro.
De otro lado, este Colegiado debe iterar que las AFP tienen el deber de demostrar que suministraron al afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional. La carga en mención se le impone en forma legítima, en virtud de que resulta a todas luces lógico, que la entidad posee un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional frente al afiliado.
Por lo que a éste no le corresponde probar la omisión de la información en que incurrió el profesional para convencerlo de su traslado. Al respecto, en sentencia SL2208-2021, el máximo juez de trabajo recordó: 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2207-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-461 11 “En sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL4426-2019 y CSJ SL373-2021, la Corte sostuvo que a la administradora de pensiones le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información. Precisamente, en esa oportunidad se señaló que exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo se puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación. De igual forma, afirmó que la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Por último, no es razonable invertir la carga de la prueba a la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (art. 11, literal b), L. 1328/2009).”3 Aunado a lo expuesto, es menester precisar que de conformidad con las enseñanzas de la Corte Suprema de Justicia, “ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el deber de información opere de manera distinta respecto de los beneficiarios del régimen de transición o de los potenciales afiliados que estén próximos a consolidar el derecho pensional (…) La ineficacia se predica frente al acto jurídico de traslado considerado en sí mismo y para ello únicamente debe verificarse si el requisito aludido (información) se cumplió, sin ninguna otra exigencia adicional” (SENTENCIA SL 3247 de 2022); por tanto, mal podría esta Sala exigirle a la demandante la carga de demostrar la falta de información, como lo pretende COLPENSIONES, cuando no se ha establecido distinción alguna respecto de los usuarios que deciden trasladarse de régimen.
Además, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 9 de septiembre de 2008, radicado 31989, precisó que la actuación viciada de 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2208-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-461 12 traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, como el que aquí acaeció en el año 1996, no se convalida por el paso del tiempo o los traslados de administradoras dentro de este último régimen, como el realizado por el demandante en el año 1999 a COLFONDOS S.A., y su retorno posteriormente a PORVENIR S.A. en el año 2001, porque la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales, motivo por el cual, las defensas planteadas por las demandadas no están llamadas a prosperar En cuanto al fenómeno prescriptivo, la justicia laboral ha adoptado un criterio de equidad al interpretar derechos de la seguridad social, en especial las pensiones en su generalidad, contrario a lo sostenido por una de las entidades apelantes.
El contenido fundamental de los preceptos en comentario ha impuesto que la justicia los catalogue como garantías imprescriptibles. Además, dicha interpretación consulta el contenido del art. 48 de la Constitución Política, que le otorga el carácter de derechos irrenunciables, por lo que el simple paso del tiempo no opacará su abierta discusión ante la jurisdicción. De esta manera, la jurisprudencia ha desarrollado que aspectos como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, siempre podrán ser discutidos ante el Juez de trabajo4.
Entonces, la razón no acompaña a las censuras de las entidades de seguridad social. Al resultar ineficaz el contrato de afiliación, la consecuencia de la pérdida de eficacia del negocio jurídico es la de retrotraer las cosas al momento anterior de la celebración del contrato como si este nunca hubiere existido. De la misma manera, es irrelevante la no participación de COLPENSIONES en el negocio atacado, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, los recursos del afiliado han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado esta AFP. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencias SL6154-2015, SL8544-2016, SL1421-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-461 13 “No obstante, advierte esta Corporación que el señor juez, omitió pronunciarse sobre la obligación de las AFP de trasladar a Colpensiones el valor de los porcentajes destinados a financiar los gastos de administración. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 3199 de 2021, indicó “esta Sala es del criterio según el cual la consecuencia o respuesta del ordenamiento jurídico frente a la transgresión del deber de información es la ineficacia, esto es, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado.
De manera tal que, dicho examen debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC). (…) como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido.
Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.” De ese modo, para dotar de efectos la declaratoria de ineficacia, la Corte ha prohijado acudir a la aplicación del precepto que gobierna las restituciones mutuas disciplinado en el art. 1746 del Código Civil, como si el acto de traslado nunca hubiera existido.
Ante la aludida ficción iuris, ha de entenderse que el promotor nunca se cambió al sistema privado de pensiones, lo que obliga “a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
Criterio que igualmente es aplicable República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-461 14 en tratándose del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.”5. Atendiendo a las anteriores consideraciones, habrá de adicionarse el ordinal segundo de la decisión del a quo en cuanto a que PORVENIR S.A., deberá trasladar a Colpensiones, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos, los bonos pensionales, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y lo recaudado por gastos de administración. Por último, conforme lo indicó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL5686 de de 2021, en un caso de similares condiciones, debe advertirse que “la AFP convocada cuenta con la posibilidad de adelantar las acciones que considere pertinentes a fin de efectuar la reclamación frente a la otra AFP a la que el demandante estuvo afiliado” En lo demás se confirmará la sentencia objeto de apelación y consulta. 7.
COSTAS Vistas las resultas del proceso y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable a asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., se impondrá condena en costas a PORVENIR S.A. Sin costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, dado el grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO. – ADICIONAR al ordinal tercero, de la sentencia proferida el 14-jul-2020 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, en cuanto a que PORVENIR S.A. deberá trasladar a COLPENSIONES, además de las cotizaciones, sumas adicionales, bonos pensionales, frutos, rendimientos e intereses, el porcentaje 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencias SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020 y SL373-2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-461 15 destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos recibidos por concepto de administración.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. - CONDENAR en costas en segunda instancia a PORVENIR S.A., y NO condenar en costas de la segunda instancia a COLPENSIONES, conforme a lo motivado CUARTO. - Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 230e0d629cc91adee70773e21c5878365ce263fa7e515b32dc66ebe3693ffbc6 Documento generado en 12/12/2022 05:30:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica