Rad.: 05001 4105 008 2023 00072 00 Dte: GUILLERMO LEÓN GÓMEZ VELÁSQUEZ Ddo.: AFP PROTECCIÓN S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISION LABORAL PROCESO Conflicto de Competencia DEMANDANTE GUILLERMO LEÓN GÓMEZ VELÁSQUEZ DEMANDADO AFP PROTECCIÓN S.A. CONFLICTO Juzgados Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Trece Laboral del Circuito de Medellín. RADICADO 05001 4105 008 2023 00072 01 PROVIDENCIA Auto interlocutorio Nro. 05 de 2023 DECISIÓN Nulidad por falta de competencia funcional Medellín, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por las magistradas María Eugenia Gómez Velásquez, Nancy Gutiérrez Salazar y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Laboral del Circuito y el Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de la ciudad de Medellín. Antecedentes El señor Guillermo León Gómez Velásquez instauró demanda ordinaria laboral, con las siguientes pretensiones en contra de la AFP Protección S.A.: “ Rad.: 05001 4105 008 2023 00072 00 Dte: GUILLERMO LEÓN GÓMEZ VELÁSQUEZ Ddo.: AFP PROTECCIÓN S.A. Declarativas: Se declare responsable patrimonialmente a la sociedad AFP PROTECCION S.A., de los perjuicios generados al Sr. Guillermo León Gómez Velásquez, con ocasión del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante en donde se incumplió el deber de información por parte de la RAIS, lo que le llevó a percibir una mesada pensional inferior a la que le fuera correspondido en el RPMPD.
En consecuencia, de la anterior declaración, se profieran las siguientes: De condena: Primero: Se condene a la sociedad AFP PROTECCION S.A., a reconocer y pagar a favor del Sr. Guillermo León Gómez Velásquez, la suma de $15.854.502 por concepto de lucro cesante pasado, consistente en el valor dejado de percibir en el RPMPD, liquidado desde el 9 de OCTUBRE de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2022.
Segundo: Se condene a la sociedad AFP PROTECCION S.A., a seguir reconociendo y pagando a favor de Guillermo León Gómez Velásquez, la diferencia consistente en el mayor valor generado entre la pensión reconocida en el RAIS y la que le correspondería en el RPMPD, a razón de $1.165.250 mensuales para el año 2022 y de forma vitalicia. Tercero: Se condene a la AFP PROTECCION S.A., a indexar las sumas reconocidas.
Cuarto: Que se condene en Costas y Agencias en Derecho a las demandadas.” Por reparto le correspondió el conocimiento del asunto a la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, en proveído del 13 de diciembre de 2022, consideró: “( ) una vez analizada en su totalidad el escrito de demanda, se advierte que el apoderado de la parte actora en las pretensiones indica expresamente que lo pretendido es, el pago de la suma de $15.854.502 por concepto de lucro cesante pasado, consistente en el valor dejado de percibir en el RPMPD liquidado desde el 9 de octubre de 2011 (sic) hasta el 30 de noviembre de 2022, más la indexación y que se condene a Protección S.A a seguir reconociendo y pagando a favor del demandante, la diferencia consistente en el mayor valor generado entre la pensión reconocida en el RAIS y la que le correspondería en el RPMPD, a razón de $1.165.250 mensuales para el año 2022 y de forma vitalicia; conceptos que equivalen a un monto inferior a vente (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no compartiendo la manifestación que hace el apoderado judicial en su escrito introductor, específicamente en el acápite de la cuantía del proceso (Superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes); pues una vez realizados los cálculos por el Despacho, por cada uno de los conceptos que conforman las pretensiones, se tiene que los mismos ascienden a un total de $13.839.730, suma que no supera los veinte (20) salarios mínimos legales Rad.: 05001 4105 008 2023 00072 00 Dte: GUILLERMO LEÓN GÓMEZ VELÁSQUEZ Ddo.: AFP PROTECCIÓN S.A. mensuales vigentes ($20.000.000); los cuales se sustentan en la tabla que se anexa y que se explica de la siguiente manera: Se tomó en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018 (mesada reconocida en el RAIS) y lo hallado por la parte interesada como posible mesada pensional en Régimen de Prima Media con Prestación Definida para el año 2018 ($1.003.417), según las tablas aportadas y los hechos narradas en la demanda, ambas sumas fueron actualizadas año a año teniendo en cuenta los incrementos de ley (IPC) hasta el año 2022, arrojando una diferencia (reajuste) total de $11.768.401 desde marzo de 2018 hasta noviembre de 2022, más la indexación de dicha suma ($2.071.329), para un total de $13.839.730, monto muy inferior al calculado por la parte demandante.
(Ver tabla) Así las cosas, resulta claro que la presente demanda debe impartírsele el trámite de un proceso ordinario laboral de única instancia, en razón a la cuantía, la cual se determina por la suma de todas las pretensiones acumuladas al tiempo de presentación de la demanda, según lo estipulado en el artículo 26 del CGP y que para el caso que nos ocupa no supera los 20 SMLMV, tal y como se deduce de los hechos de la misma, resaltando además que en este proceso no se presentan pretensiones sin cuantía. Es por esto que se procederá a rechazar la demanda, adecuar el trámite del proceso a única instancia, en razón a la cuantía y se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. ” Asignado el trámite por reparto al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante proveído del 30 de enero del año en curso, propuso conflicto negativo de competencia en los siguientes términos: “ ( ) esta Agencia Judicial al hacer un control de legalidad del trámite procesal surtido a la fecha, observa que, en atención a las pretensiones de la demanda, si bien se está reclamando el reconocimiento de perjuicios representados en el mayor valor de la mesada pensional que habría recibido el demandante en el RPMPD, pretensión que es cuantificable y a la fecha de presentación de la demanda, no supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la otra pretensión encaminada a que: “Se condene a la sociedad AFP PROTECCION S.A., a seguir reconociendo y pagando a favor de Guillermo León Gómez Velásquez, la diferencia consistente en el mayor valor generado entre la pensión reconocida en el RAIS y la que le correspondería en el RPMPD, a razón de $1.165.250 mensuales para el año 2022 y de forma vitalicia”, no es susceptible de fijación de cuantía, por cuanto tiene relación directa con el reconocimiento del derecho pensional, no sólo respecto de las causadas hasta la fecha de presentación de la demanda, sino las que en lo sucesivo se continúen generando de manera vitalicia por la demandante; debiendo analizarse también si se cumplieron requisitos para que la afiliación al Rad.: 05001 4105 008 2023 00072 00 Dte: GUILLERMO LEÓN GÓMEZ VELÁSQUEZ Ddo.: AFP PROTECCIÓN S.A. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo que impide tramitar el proceso por el procedimiento de única instancia, por carecer de competencia para conocer del asunto.” Siendo esta la oportunidad para ello se procede a decidir, previas las siguientes, Consideraciones: Sería del caso resolver el conflicto de competencia, si no fuera porque al examinar el asunto de la referencia, se advierte una nulidad por falta de competencia funcional, insaneable, por lo que pasa a explicarse: Según lo normado en el artículo 16 del Código General del Proceso, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, debiéndose remitir el proceso de inmediato al Juez competente, en los casos en que ésta sea declarada; a la letra la disposición en comento dispone: “… La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo…” (Negrillas fuera de texto).
Por su parte, el artículo 138 del mismo estatuto, establece: “… Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, éesta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá Rad.: 05001 4105 008 2023 00072 00 Dte: GUILLERMO LEÓN GÓMEZ VELÁSQUEZ Ddo.: AFP PROTECCIÓN S.A. eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas ”. (Negrillas fuera de texto).
En el caso concreto, no desconoce esta Colegiatura que se pretende el pago de perjuicios por lucro cesante, correspondientes al mayor valor de la mesada pensional recibido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sumas que ciertamente son cuantificables y tal como lo acredita la juez del Circuito, a la fecha de radicación del libelo introductor, no superarían la cuantía exigida por la ley para tramitar el proceso como un ordinario laboral de primera instancia; sin embargo, claramente sería consecuencia del análisis del pedimento principal que palmariamente es una pretensión declarativa sin cuantía, esto es: “Se declare responsable patrimonialmente a la sociedad AFP PROTECCION S.A., de los perjuicios generados al Sr. Guillermo León Gómez Velásquez, con ocasión del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante en donde se incumplió el deber de información por parte de la RAIS, lo que le llevó a percibir una mesada pensional inferior a la que le fuera correspondido en el RPMPD.” En asunto similar, se precisó: “Si bien se está reclamando el reconocimiento de perjuicios, representados en el mayor valor de la mesada pensional que se afirma, habría recibido el demandante en el RPMPD, valores que son cuantificables y a la fecha de presentación de la demanda no superan los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que en principio, no alcanzaría la cuantía para darle el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, tal como lo explicó la Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín; lo anterior sería consecuencia del análisis de una pretensión principal sin cuantía, pues tiene relación directa con el reconocimiento del derecho pensional, representado en el monto o valor de la mesada de la pensión de vejez, no solo respecto de las causadas hasta la fecha de presentación de la demanda, sino las que en lo sucesivo se continúen generando por el resto de vida de la demandante; debiendo analizarse también si se cumplieron requisitos para que la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, fuera válida en su momento, esto es, dándose la debida información y tratándose de asuntos principales sin cuantía, según el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, son competencia de los Jueces Laborales del Circuito.
Al respecto, en un caso donde un Juez Laboral del Circuito se declaró incompetente para conocer una demanda en razón de la cuantía de las pretensiones, cuando lo que se buscaba era el reconocimiento de una pensión de Rad.: 05001 4105 008 2023 00072 00 Dte: GUILLERMO LEÓN GÓMEZ VELÁSQUEZ Ddo.: AFP PROTECCIÓN S.A. vejez, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia STL 3515 del 26 de marzo de 2015 Radicado 39556, M.P. doctor Rigoberto Echeverri Bueno, señaló que se generó un defecto orgánico y procedimental insaneable, al haberse ordenado conocer el proceso a un Funcionario Judicial que no tenía la competencia para hacerlo, además que se dispuso darle el trámite de Única Instancia, siendo lo procedente el de Primera; veamos los apartes pertinentes: “…Descendiendo al caso concreto, estima esta Sala que si bien razón le asiste al Tribunal al manifestar que conforme al inciso tercero del artículo 148 del C.P.C., aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T y SS, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas no se encuentra facultado para proponer conflicto de competencia negativo frente al proceso que le remitía su superior jerárquico, esto es, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que revisado el asunto y pretensiones que se reclaman, esta Sala advierte la existencia de defectos orgánicos y procedimentales en la decisión adoptada por el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, que ameritan la intervención del Juez constitucional.
(…) Así las cosas, se encuentra que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al haber ordenado la remisión del proceso al Juzgado Municipal accionado no solo generó un yerro funcional insaneable (numeral 2 del art. 140 del C.P.C), en tanto, le ordenó conocer a un funcionario que no tenía la facultad para hacerlo, sino que también propició un vicio procedimental igualmente insaneable (numeral 4 del art. 140 del C.P.C), en tanto, se le imprimió un trámite de única instancia cuando lo procedente era de primera instancia…” (Negritas fuera de texto).1” En ese orden de ideas, se advierte que con la actuación surtida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, se generó una nulidad insaneable, al haberle ordenado al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, conocer el asunto mediante el trámite de única instancia por el factor cuantía, cuando éste no tiene la competencia funcional para hacerlo al tratarse la pretensión principal de un asunto sin cuantía. 1 Sala Cuarta de Decisión laboral – Auto Interlocutorio No. 63 del 19 de agosto de 2022, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ como Ponente.
Proceso: Ordinario Laboral; Demandante: MARÍA LUCIDIA GUTIÉRREZ JARAMILLO; Demandado: PORVENIR S.A. Radicados: 05001 41 05 004 2022 00385 01; 05001 31 05 025 2021 00051 01. Temas y Subtemas: Conflicto de Competencia –entre los Juzgados Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín-.
Rad.: 05001 4105 008 2023 00072 00 Dte: GUILLERMO LEÓN GÓMEZ VELÁSQUEZ Ddo.: AFP PROTECCIÓN S.A. Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado, incluido el auto de fecha 13 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual declaró la falta de competencia para conocer la demanda y ordenó remitirla a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín; ordenándose la remisión del expediente a dicho despacho para que continúe con el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia. Por Secretaría, comuníquese esta decisión al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Resuelve: 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 13 de diciembre de 2022, inclusive, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual declaró la falta de competencia para conocer la demanda instaurada por Guillermo León Gómez Velásquez contra Protección S.A. y ordenó remitirla a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín; ordenándose el envió el expediente al referido despacho, para que continúe con el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia. 2.- Por secretaría, infórmese lo resuelto al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Rad.: 05001 4105 008 2023 00072 00 Dte: GUILLERMO LEÓN GÓMEZ VELÁSQUEZ Ddo.: AFP PROTECCIÓN S.A. Notifíquese y cúmplase.
Las magistradas, (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 20 del 8 de febrero de 2022 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147