E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: DEICY JOHANNA MEDINA RAYO Demandado: COLEGIO HEISENBERG S.A.S. Radicación: 41001-31-05-001-2020-00017-01 Resultado:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por DEICY JOHANNA MEDINA RAYO contra EL COLEGIO HEISENBERG S.A.S., en el entendido de CONDENAR a la demandada a cancelar a la demandante los siguientes valores y por los siguientes conceptos: I. Cesantías $1´196.111,11 II.
Intereses a las Cesantías $143.533,33 III. Prima de servicios $1´196.111,11 IV. Vacaciones $598.055,56 V. Se deberán reajustar los aportes para pensión, pues la demandante advirtió que realizó cotizaciones sobre el salario mínimo legal mensual vigente y deberá devolverle a la demandante los valores que realizó por cotizaciones para pensión pues es una obligación del empleador sobre los montos que corresponda VI.
Por sanción moratoria le pagará a partir del 12 de junio de 2018 intereses de mora a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre los valores adeudados por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá costas en esta instancia dada la prosperidad parcial de la alzada.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy catorce (14) de diciembre de 2022.
RAMÓN FELIPE GARCÍA VÁSQUEZ Secretario TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 107 DE 2022 Neiva, seis (6) de diciembre dos mil veintidós (2022). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE DEICY JOHANNA MEDINA RAYO CONTRA EL COLEGIO HEISENBERG S.A.S. RAD.
No. 41001-31-05-001-2020- 00017-01. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario de la referencia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Solicita la demandante, previa declaración de la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que la ató con el demandado en el interregno comprendido entre el 1° de febrero de 2013 al 11 de Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00017-01 de DEICY JOHANNA MEDINA RAYO contra EL COLEGIO HEISENBERG. 2 marzo de 2017; se condene al colegio enjuiciado a reconocer y pagar los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales a que tiene derecho, los aportes a seguridad social integral, la sanción por pago tardío de prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del C.S.T., lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente persigue el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 65 del C.S.T. Como fundamento de sus pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que el 1° de febrero de 2013, suscribió con el Colegio Heisenberg S.A.S., contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, para desempeñar la labor de docente de lengua castellana en la modalidad de bachillerato técnico y bachillerato por ciclos de adultos.
Adujo que el vínculo inicial se pactó por el término de 5 meses, al cabo de los cuales fue renovado por 5 meses más, y se fijó como salario a percibir la suma de $589.500,oo, más una auxilio de transporte de $70.500,oo y una bonificación extra legal por el periodo pactado de $4´400.000,oo. Afirmó que a partir del 1° de febrero de 2014 y hasta el 11 de marzo de 2017, fue vinculada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales para la ejecución de las labores de docente.
Señaló que la labor desempeñada la ejerció de 6 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm, bajo las directrices del empleador y de forma personal. Sostuvo, que a la finalización del vínculo contractual la demandada no le canceló los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, tampoco le cotizó a seguridad social integral. Aseveró que el 6 de mayo de 2019, elevó reclamación de derechos laborales ante el colegio enjuiciado, pedimento que fue atendido desfavorablemente el 16 de diciembre de esa anualidad.
Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00017-01 de DEICY JOHANNA MEDINA RAYO contra EL COLEGIO HEISENBERG. 3 Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 17 de enero de 2020, y corrido el traslado de rigor, el Colegio Heisenberg S.A.S., contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del libelo genitor, y para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó prescripción, inexistencia de subordinación e inexistencia del contrato de trabajo y validez de los contratos de prestación de servicios.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 21 de octubre de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR en el terreno de la realidad entre DEICY JOHANNA MEDINA RAYO como trabajadora de la enseñanza particular y EL COLEGIO HEISEMBERG S.A.S como empleador existieron 5 contratos de trabajo que rigieron del 1 de febrero del año 2013 al 30 de noviembre del mismo año y así sucesivamente hasta el año 2017, cuando el contrato se inició el 1 de febrero y termino por decisión de la trabajadora para el 11 de marzo del año 2017.
SEGUNDO: CONDENAR al COLEGIO HEISEMBERG S.A.S. a pagarle a la demandante como prestaciones sociales no prescritas los siguientes valores: • por Cesantías……………………$1´988.223 pesos • por Primas de Servicios…………$1´988.223 pesos • por Int. A las Cesantías…………..$218.823 Pesos • Por Vacaciones………………… $991.111 Pesos • Se deberán reajustar los aportes para pensión pues la demandante advirtió realizo estos aportes únicamente sobre el SMLMV y devolverle a la demandante los valores que realizo por cotizaciones para pensión pues es una obligación del empleador sobre los valores que le correspondía. • Por sanción moratoria le pagara a partir del día 12 de junio de 2018 intereses de mora a la tasa más alta certificada por la superbancaria sobre los valores adeudados por prestaciones sociales TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones procesales de la demandante incluida la indemnización por despido sin justa causa, pues el contrato termino con su renuncia.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de todo derecho laboral generado en favor de la demandante entre el 1 de febrero del año 2013 al 11 de junio del año 2016 y negar las restantes.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada”. Lo anterior, al considerar que en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, el cual está previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, es un mandato desarrollado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En el caso bajo estudio de los medios de prueba aportados se encuentra suficientemente acreditado que los contratos de prestación de servicios no se verificaron en la realidad, por el contrario, se desarrolló una relación de trabajo subordinada y dependiente entre la actora y la institución educativa demandada, suma a ello, que en la vinculación de la actora no se puede hablar de una labor técnica, autónoma, independiente, sino simplemente de un Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00017-01 de DEICY JOHANNA MEDINA RAYO contra EL COLEGIO HEISENBERG. 4 docente que dicta unas clases en cumplimiento de unos programas y unas directrices fijadas por el empleador.
Contra la anterior decisión la parte demandada formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Persigue la parte demandada la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar, se denieguen las pretensiones formuladas en el escrito introductor. Para tal efecto, sostiene que en el presente asunto, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, no se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues en lo relativo a la subordinación, desde la contestación de la demanda y con las pruebas que se arrimaron al expediente se pudo establecer que la labor ejecutada fue completamente autónoma conforme a los conocimientos profesionales de la demandante, suma a ello, que el cumplimiento de un horario de trabajo no implica por sí mismo un elemento subordinante, el horario de trabajo es el exigido en el contrato para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, pues hay que tener en cuenta que el cargo de la actora era el de docente, profesión que no se puede ejercer en cualquier momento sino se debe regir por el horario estudiantil.
De otro lado, no comparte el recurrente la manera en que se liquidó las prestaciones sociales de la accionante en la medida que, si se declaró probado el medio exceptivo de prescripción, la liquidación se debió dar a partir del 12 de julio de 2016 y en lo relativo a los aportes a la seguridad social, el despacho no motivó la condena dispensada en la parte resolutiva.
Por último, censura la imposición de condena por concepto de sanción moratoria, pues en el sublite no se probó la mala fe de la demandada. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si en virtud de la Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00017-01 de DEICY JOHANNA MEDINA RAYO contra EL COLEGIO HEISENBERG. 5 primacía de la realidad sobre las formas, entre las partes existió cinco (5) contratos de trabajo, en virtud del cuales, la demandante prestó los servicios personales en favor del Colegio Heisenberg S.A.S., en el interregno comprendido entre el 1° de febrero de 2013 al 11 de marzo de 2017.
De resultar afirmativa la anterior premisa, establecer si la liquidación de prestaciones sociales que se efectuó en primera instancia, se ajustó a lo realmente adeudado y, si hay lugar a dispensar condena por concepto de sanción moratoria. Para empezar, imperioso resulta remitirse al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual consagra el principio de la primacía de realidad sobre las formas, prerrogativa de nutrido desarrollo jurisprudencial, que básicamente se funda en el reconocimiento de la posición desfavorable del trabajador, por la que ante la discordancia entre lo acordado entre las partes, (materializado en acuerdos o documentos) y lo que en verdad sucede en la práctica, prima esto último, siempre y cuando le sea más favorable al trabajador.
En ese contexto, interesa a la Sala señalar que de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, la existencia de un vínculo laboral se verifica con la determinación de tres requisitos esenciales, a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia y, iii) el salario como contraprestación del servicio.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del C.S.T., a quien reclama la existencia de una relación laboral le basta acreditar la prestación personal del servicio para que el juez presuma la existencia del vínculo contractual, supuesto de facto que invierte la carga de la prueba, y obliga al extremo pasivo acreditar que tal prestación se desarrolló de manera independiente o propia de otro tipo de vinculación, sea ésta comercial o civil, así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL 2879 de 2019, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, oportunidad en la que el Alto Tribunal enseñó “… para poder aplicar esta figura, es posible deducirlo tanto de lo informado por el demandado al contestar la demanda, o absolver un interrogatorio, como de los documentos aportados, que formalmente muestran un contrato de otra naturaleza, pues con ello se acredita objetivamente la prestación personal del servicio sin ningún otro aditamento, que inmediatamente activa la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándose la carga probatoria al convocado, Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00017-01 de DEICY JOHANNA MEDINA RAYO contra EL COLEGIO HEISENBERG. 6 para ir más allá de lo que señalan esos documentos, o su propio dicho, en aras de demostrar, que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo”.
Por ende, al demandante le basta demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien afirma ostentó la condición de empleador para que se presuma la existencia de la relación laboral que reclama; trasladándose así la carga de la prueba a la parte accionada, a quien le corresponderá desvirtuar dicha presunción. Así mismo, la hipótesis que trae consigo el artículo 24 del C.S.T., guarda estrecha relación con el principio de la primacía de la realidad, elevada a rango constitucional con el artículo 53 de la Carta Política, el cual no puede ser desvirtuado únicamente con la simple manifestación de una de las partes (por lo general el empleador), de que lo convenido fue a través de la modalidad civil o comercial, así como tampoco, con la somera calificación de los testigos, o que la nominación de los documentos presenta tal o cual titulación, pues precisamente, la relación laboral puede camuflarse con tales estipulaciones o sencillamente haber transmutado a pesar de la primera intención de los contratantes.
En claro lo anterior, se tiene entonces que la parte demandante en el escrito inaugural solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que la ató con el Colegio Heisenberg S.A.S., en el interregno del 1° de febrero de 2013 al 11 de marzo de 2011. De este modo, Deicy Johanna Medina Rayo, afirmó que prestó la fuerza de trabajo de forma personal en el desempeño de las tareas propias del cargo de docente a favor del referido empleador, bajo la subordinación de aquél y en cumplimiento de un horario de trabajo que se ejecutó de lunes a viernes de 6 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm.
Con todo, a efectos de demostrar la relación que sostuvo con el Colegio Heisenberg S.A.S., la parte actora, además de lo plasmado en el escrito de demanda incorporó contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual tuvo como objeto contractual “EL CONTRATANTE contrata los servicios personales y profesionales del docente trabajador para laborar en la sede principal ubicada en la Carrera 10 # 7 – 91 de la ciudad de Neiva; y este se obliga a poner al servicio del colegio toda su capacidad laboral y profesional en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del cargo y en labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las ordenes e instrucciones que le sean impartidas por el Colegio, su Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00017-01 de DEICY JOHANNA MEDINA RAYO contra EL COLEGIO HEISENBERG. 7 representante o delegado…”, vínculo que fue pactado con una duración de 5 meses, con fecha de inicio 1° de febrero de 2013 al 30 de junio de esa anualidad.
Así mismo allegó una serie de contratos de prestación de servicios como docente suscritos con la sociedad demandada, de los que, de forma general, se dispuso como objeto contractual “EL COLEGIO HEISENBERG S.A.S., contrata los servicios profesionales como Docente del CONTRATOISTA, quien manifiesta conocer la naturaleza de las actividades contractuales por desarrollar y las normas legales que le son propias y se compromete a poner al servicio del COLEGIO DE BACHILLERATO TÉCNICO EN COMERCIO Y SISTEMAS “HEISENBERG” toda su capacidad Profesional en el desempeño de las actividades propias del servicio educativo y en labores y/o actividades anexas y complementarias del mismo, de conformidad con los planes y los programas del PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL del Colegio, según las condiciones pactadas y soportadas en la propuesta que el contratante establezca para el normal desarrollo del Proyecto Educativo…”.
Del mismo modo fue absuelto el interrogatorio de parte de la demandante, oportunidad que al indagársele sobre la relación que lo ató con el Colegio Heisenberg S.A.S., afirmó que fue vinculada inicialmente mediante contrato de trabajo y con posterioridad fue contratada por prestación de servicios profesionales, y al cuestionársele si la labor que ejecutó era independiente, aseveró que “Eh, iniciando año siempre nos correspondía programar, hacer las programaciones de lo que vamos a trabajar durante el año electivo, basándonos como siempre en los componentes y en la competencia que da el ministerio, sí, pero como docente nos correspondía entregar estos informes, estas programaciones a rectoría para que le dieran un listado, y así nos lo corregían y volvíamos a entregarlo” y más adelante señaló que “Que no era autónoma pues porque prácticamente cuando nos dicen que debemos, eh, presentar, o que el colegio nos brindaba la programación, aquí es donde nosotros nos correspondía organizarla y entregarla.
Entonces siempre era bajo que cambios tendría que hacer. Lo único que si era autónoma era como yo presentaba talleres y evaluaciones para mis clases” y en lo referente al cumplimiento de horarios destacó que “No, ellos me establecían el horario. Yo tenía que iniciar clases en la mañana hasta las 12 y 30. Si yo necesitaba un permiso tendría que buscar la alternativa de encontrarme con un compañero que estuviera en hora libre para que me cubriera, o el coordinador del mismo colegio…, de cierta forma también todo el tiempo fue cumpliendo las horas libres que teníamos allí nos tocaba quedarnos, porque en qué momento íbamos a calificar, entonces el horario se cumplía o se cumplía. Que muchas veces uno le decía, perdón, pero tengo una cita médica o tengo que hacer una diligencia, por favor necesito que alguien me ayude, y entonces ellos de una vez nos decían, busquen un compañero para que por favor la cubra.
Es más, se volvió tan tedioso eso, que finalizando el 2016 y 2017 algunos compañeros hasta necesitaban que les pidiéramos tiempo obviamente para cubrir, y eso se volvió en algún momento un problema que llevó a una reunión de profesores ante eso”. Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00017-01 de DEICY JOHANNA MEDINA RAYO contra EL COLEGIO HEISENBERG. 8 Ahora bien, al examinar la conducta desplegada por el extremo pasivo, respecto de los señalamientos formulados en su contra, se tiene que aquél desde el momento en que descorrió el traslado de la acción ordinaria, negó la existencia del contrato de trabajo, al afirmar que lo que unió a las partes fue una relación civil, mediante un contrato de prestación de servicios profesionales como docente y que la promotora del proceso en todo momento gozó de autonomía en el desarrollo de las actividades contratadas.
Para dar soporte a lo afirmado, el extremo pasivo trajo los testimonios de Diomedes Yanguma Parra, Angie Katherine Rojas Salazar, Paula Fernanda Penagos Perdomo y José Everth Bonelo Murcia, quienes al unísono destacaron conocer a la demandante por haber compartido aulas con aquella en calidad de colegas, y si bien destacaron que la promotora del proceso era completamente autónoma en el ejercicio de la docencia, también refirieron que en las horas de receso de los profesores, estos debían ejercer un acompañamiento a los estudiantes a efectos de evitar inconvenientes.
Del mismo modo, refirieron los deponentes, que en un primer momento fueron vinculados mediante contrato de trabajado a término fijo, pero que luego se cambió la modalidad a prestación de servicios, sin que existiera modificación alguna en la forma en que se ejecutaba la labor. En cuanto al tema de los permisos, los referidos testigos destacaron que podían no asistir al colegio contratante, sin embargo, había que informar con tiempo a efectos que el Coordinador de docentes ubicara un remplazo dentro de los mismos compañeros de trabajo.
En lo que refiere al interrogatorio de parte del extremo pasivo, al indagársele respecto a la modificación de las condiciones contractuales de la promotora del proceso, destacó que “A partir del 2014 se cambió la modalidad de contrato porque entendimos que las actividades a desarrollar encajaban perfectamente en lo que establecen las normas del código civil, entonces el contrato laboral se finiquitó el 30 de noviembre de 2013, y a partir de febrero del 2014 ya se cambió la modalidad a contrato por prestación de servicios, sin que esto implicara desmejoramiento alguno en el salario de los docentes.
Esto se hizo en reunión que realizamos en el mes de enero en las instalaciones del Colegio, donde se le explicó la modalidad que se iba a seguir a partir del año siguiente, a lo cual con la asistencia de todos los profesores que estaban en ese momento fue aceptada plenamente y libremente cada uno aceptó continuar, y todo mundo continuó para el año siguiente en la modalidad de contrato por prestación de servicios”, por su parte, en lo que concierne a la concesión de permisos, sostuvo que “… no necesitaba pedir permiso Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00017-01 de DEICY JOHANNA MEDINA RAYO contra EL COLEGIO HEISENBERG. 9 ni llegar ningún, ningún volante para decir que yo me retiro, si tenía clase como le dije anteriormente pues era importante que le avisara al coordinador, necesito salir a tal diligencia, entonces tengo que orientar clases en tal grupo.
Entonces el grupo queda solo y entonces el colegio o el coordinador miraba que hacía con ese grupo. Pero en ningún momento se le decía a la profesora que no podía salir” Bajo esta orientación, se tiene que el elemento diferenciador del contrato de trabajo frente a las demás modalidades de contratación es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, hecho que se materializa en la imposición y acatamiento de órdenes, en tal sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., es al trabajador a quien le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, para que se pueda dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., pues de acuerdo con el artículo 166 del Código General del Proceso las presunciones son procedentes siempre y cuando los hechos en que se funden estén acreditados.
Analizada en conjunto la prueba allegada al proceso, para la Sala, la demandante logró activar la presunción de la existencia de la relación laboral en los términos del artículo 24 del C.S.T., sin que el extremo pasivo lograra desvirtuar tal presunción, aspecto este que lleva a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo en los términos expuestos por el sentenciador de primer grado, por los argumentos que pasan a exponerse.
En primera medida, en lo referente a la prestación personal del servicio, la declaraciones de parte y los testimonios vertidos en el proceso fueron diáfanas en establecer que Deicy Johanna Medina Rayo prestó sus servicios personales a favor del Colegio Heisenberg S.A.S., en el cargo de docente, tal es el caso de las testigos Diomedes Yanguma Parra, Angie Katherine Rojas Salazar, Paula Fernanda Penagos Perdomo y José Everth Bonelo Murcia, quienes al cuestionársele respecto de las funciones que desarrolló la actora refirieron que la promotora del proceso ejerció como profesora del área de lengua castellana, en el cumplimiento de un horario de trabajo.
Frente al elemento de la remuneración, observa la Sala que este presupuesto está acreditado en el expediente con la incorporación de los contratos de prestación de servicios, los que dan cuenta que a la demandante se le cancelaba un valor global, el cual se fraccionaba de menara mensual. Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00017-01 de DEICY JOHANNA MEDINA RAYO contra EL COLEGIO HEISENBERG. 10 En torno al elemento de subordinación o dependencia, si bien los testigos ya antes referidos, al unísono, destacaron la independencia de la promotora del proceso respecto al desarrollo de las actividades contratadas, lo cierto es que, dicha independencia, a juicio de la Sala, se ve comprometida desde el momento en que la docente no cuenta con la autonomía de contratar personal que cubra sus funciones cuando aquella no pude desarrollarlas de manera personal, aunado a que en lo que atañe a la programación de las clases, si bien la señora Medina Rayo presentaba la propuesta educativa al contratante, dicha propuesta debía ser sometida al escrutinio del colegio.
Ahora bien, al examinar el contrato de prestación de servicios, más concretamente lo referente al objeto contractual, se logra extraer una vez más la subordinación por parte de la contratista, pues nótese como desde ese mismo clausulado se le impone que la prestación debe ser de manera exclusiva, restándole la posibilidad de subcontratar personal para la ejecución de la obra contratada, y si a eso se le suma, que al docente se le requería ejercer un control sobre los estudiantes en las horas en que el pedagogo se en encontraba en uso de su tiempo libre, diáfana deviene la trasgresión de la independencia del contratista.
De otro lado, es preciso destacar que, a pesar de haberse modificado las condiciones contractuales de los profesores al interior de la institución educativa, la labor desarrollada no tuvo variación alguna entre las funciones ejecutadas cuando se desarrolló el contrato de trabajo y aquellas ejercidas en el vinculo de prestación de servicios profesionales, aspecto este que permite extraer el elemento subordinante propio de la relación laboral.
En este punto, vale aclarar que la Sala no desconoce que en los contratos de prestación de servicios también es válido imponer horarios e incluso directrices, ello con el fin de un desarrollo pleno del objeto contractual, sin embargo, dicha potestad no puede invadir la esfera de la independencia del contratista, pues de proceder así se desdibujaría la naturaleza del vinculó que ata a las partes.
Al punto, conviene traer a colación lo que para el efecto enseñó la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 3126 de 2021, con ponencia del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, oportunidad en la que al estudiar la posibilidad de impartir direccionamientos en un contrato de prestación de servicios, moduló que: Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00017-01 de DEICY JOHANNA MEDINA RAYO contra EL COLEGIO HEISENBERG. 11 “A su vez, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.
Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).
De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo” De manera que, en el presente asunto, a fin de desentrañar la existencia de una verdadera relación obrero patronal, se establecieron ciertos lineamientos que son propios de la relación de trabajo y no de una relación civil como lo son el suministro de insumos de trabajo, la facilitación de las sedes de la empresa para la ejecución del objeto contractual, ello sin perder de vista la imposibilidad del contratista de ejercer la función por cuenta de un tercero y la imposición de condiciones tales como la supervisión de los educandos en las horas en que el pedagogo gozaba de su tiempo libre, desdibujándose de esta manera la independencia propia de los contratos civiles de prestación de servicios.
Así las cosas, es claro que, en el sublite, tal como lo concluyó el operador judicial de primer grado, se encuentra demostrado el encubrimiento del contrato de trabajo. Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la sentencia apelada en este aspecto. DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Censura el recurrente la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el a quo, al considerar que, si se declaró probado el medio exceptivo de prescripción respecto de todas y cada una de las prestaciones que se causaron a partir del 11 de junio de 2016, no era procedente imponer condena respecto de emolumentos anteriores a esa calenda.
En esa medida, comoquiera que el fenómeno extintivo fue declarado probado a partir del 11 de junio de 2016, sin que se ejerciera oposición alguna sobre este tópico, la Sala entra a liquidar las prestaciones sociales de la actora bajo ese postulado. Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00017-01 de DEICY JOHANNA MEDINA RAYO contra EL COLEGIO HEISENBERG. 12 CESANTÍAS Por mandato del artículo 249 del C.S. del Trabajo en concordancia con el artículo 99 de la Ley 50/90, todo empleador está obligado a cancelar a sus trabajadores por este concepto un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción, la cual debe liquidarse a 31 de diciembre de cada año o a la terminación del contrato, teniéndose como base la totalidad de los elementos constitutivos de salario que señala el artículo 127 Ibídem, y consignarse en uno de los fondos creados con tal fin a más tardar el 14 de febrero del año siguiente.
En el sub examine, al efectuar las operaciones aritméticas de rigor, se tiene que a la demandante le asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague la suma de $1´196.111,11, monto inferior al concedido en primera instancia, por lo que se modificará la sentencia apelada en este aspecto. DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS Por disposición de la Ley 52 de 1975, éstos equivalen al 12% anual sobre saldos de cesantías causados a 31 de diciembre de cada año y proporcionalmente por fracción al momento de la desvinculación o cuando se efectúen pagos parciales.
Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquél en que se causaron; o a la fecha de retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. Realizadas las operaciones de rigor, se tiene que a la demandante le asiste derecho a que se le reconozca y pague, por este concepto, la suma de $143.533,33, por lo que habrá de modificarse la providencia consultada en este tópico.
PRIMA DE SERVICIOS Con fundamento en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, se dispensa condena por concepto de prima de servicios en cuantía de $1´196.111,11, lo que conlleva a la modificación de la sentencia de primera instancia en lo que a este estipendio se refiere. Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00017-01 de DEICY JOHANNA MEDINA RAYO contra EL COLEGIO HEISENBERG. 13 DE LAS VACACIONES Conforme lo prevé el artículo 186 del C.S.T., todos los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a 15 días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
En ese contexto, se tiene que a la actora le asiste derecho por este concepto en cuantía de $598.055,56, monto inferior al liquidado en primera instancia, por lo que se modificará la providencia consultada en este aspecto. DE LA SANCIÓN MORATORIA Reprocha la parte demandada la condena impuesta en primera instancia de cara a la sanción moratoria, bajo el argumento que para que proceda esta sanción, debe estar plenamente probado el actuar de mala fe del empleador, circunstancia que no acaece en el sublite.
Para resolver, se tiene que la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., tiene origen en el incumplimiento del empleador respecto de las obligaciones con su trabajador, específicamente, salarios y prestaciones sociales. Tal resarcimiento es de naturaleza eminentemente sancionatoria, y su imposición, está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador.
Lo anterior significa que, para la aplicación de esta sanción, en cada caso es el Juzgador quien debe analizar si la conducta tardía del dador del laborío estuvo desprovista de buena fe, es decir, si tuvo la intención de desconocer abiertamente los derechos de su trabajador. Tal como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 30 de abril de 2013 radicación 42466, con ponencia del Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve la buena fe “equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”.
Al examinar las pruebas incorporadas al informativo, se advierte que no hay justificación alguna que permita establecer que el Colegio Heisenberg S.A.S., obró con buena fe al Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00017-01 de DEICY JOHANNA MEDINA RAYO contra EL COLEGIO HEISENBERG. 14 omitir el pago de las prestaciones y demás derechos que le asisten a la promotora del juicio, pues la sola creencia de encontrarse inmerso en un contrato de prestación de servicios, no da paso indefectiblemente a considerar la buena fe patronal, por el contrario, demuestra que al conocer las labores desplegadas, la forma de realización y los lineamientos impartidos, por el término de la relación laboral, decidió continuar con aquella forma errada de vinculación, tal como lo enseñó la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia con radicación 44370 de 2012.
Así entonces, al no haberse acreditado el actuar de buena fe por parte del demandado, único capaz de eximirlo de la sanción moratoria, se abre camino la sanción estatuida en la norma que regula la materia; por lo que, bajo tal estructura, se confirmará la sentencia apelada en este aspecto. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá costas en esta instancia dada la prosperidad parcial de la alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por DEICY JOHANNA MEDINA RAYO contra EL COLEGIO HEISENBERG S.A.S., en el entendido de CONDENAR a la demandada a cancelar a la demandante los siguientes valores y por los siguientes conceptos: I. Cesantías $1´196.111,11 II.
Intereses a las Cesantías $143.533,33 III. Prima de servicios $1´196.111,11 IV. Vacaciones $598.055,56 Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00017-01 de DEICY JOHANNA MEDINA RAYO contra EL COLEGIO HEISENBERG. 15 V. Se deberán reajustar los aportes para pensión, pues la demandante advirtió que realizó cotizaciones sobre el salario mínimo legal mensual vigente y deberá devolverle a la demandante los valores que realizó por cotizaciones para pensión pues es una obligación del empleador sobre los montos que corresponda VI.
Por sanción moratoria le pagará a partir del 12 de junio de 2018 intereses de mora a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre los valores adeudados por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá costas en esta instancia dada la prosperidad parcial de la alzada.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f42e8387bbcfdc05ddd8790e11aad498d9889e88de22d4736c5ef01dfd366d7 Documento generado en 06/12/2022 02:41:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica