E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARÍA MARTHA BORRERO GUTIÉRREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. Radicación: 41001-31-05-001-2019-00446-01 Resultado:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 23 de febrero de 2021, al interior del proceso seguido por MARÍA MARTHA BORRERO GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A., el cual quedará así: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, gastos de administración y seguros previsionales con sus respectivos frutos e intereses que tenga a cuenta de MARÍA MARTHA BORRERO GUTIÉRREZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, conforme la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy catorce (14) de diciembre de 2022.
RAMÓN FELIPE GARCÍA VÁSQUEZ Secretario TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ACTA No. 107 DE 2022 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MARÍA MARTHA BORRERO GUTIÉRREZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. RAD: 41001-31-05-001-2019-00446-01.
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede en forma escrita, a proferir la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Solicita la demandante, previa declaración de la ineficacia o nulidad del traslado o afiliación que realizó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; se ordene a la AFP Protección S.A., trasladar a Proceso Ordinario Ref. 2019-00446-01 de MARÍA MARTHA BORRERO GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 2 Colpensiones la totalidad de saldos y rendimientos, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho. Expuso como fundamento de las pretensiones los siguientes hechos: Que durante su vida laboral estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
Señaló que, se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el 1 de junio de 1999. Indicó que, ninguna de las demandadas le entregó información respecto de las ventajas y desventajas que conllevaría el traslado de régimen pensional. Aseveró que, mediante peticiones adiadas 30 de julio y 14 de agosto de 2019, solicitó a las enjuiciadas la nulidad o ineficacia de la afiliación, pedimentos que fueron despachados desfavorablemente.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, y corrido el traslado de rigor, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dio contestación a la misma, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, y para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó inexistencia del derecho reclamado, Colpensiones como tercero de buena fe, deber de información a cargo del fondo privado, omisión en el deber de informarse a cargo del usuario, imposibilidad de condena en costas a cargo de Colpensiones, prescripción y/o caducidad de la acción y declaratoria de otras excepciones.
(fls. 1 a 15 del archivo denominado “10CONTESTACIONCOLPENSIONES” del expediente digital). Por su parte, Protección S.A., al ejercer el derecho de contradicción y defensa, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en el escrito inaugural, y con tal propósito formuló las excepciones de declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe por parte de la demandada, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se Proceso Ordinario Ref. 2019-00446-01 de MARÍA MARTHA BORRERO GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 3 declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción y excepción genérica (Art. 282 del C.G.P).
(fls. 1 a 17 del archivo denominado “11CONTESTACIONPROTECCION” del expediente digital). El Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 23 de febrero de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR es ineficaz el traslado que hizo la señora MARÍA MARTHA BORRERO GUTIÉRREZ el día 12 de abril del año 1999 mediante formulario No. 1010454809 a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con sus respectivos frutos e intereses que tenga a cuenta de MARÍA MARTHA BORRERO GUTIÉRREZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES una vez la AFP PROTECCIÓN S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado proceda aceptar el traslado de la señora MARÍA MARTHA BORRERO GUTIÉRREZ a COLPENSIONES.
CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas por partes iguales.” Lo anterior por considerar, que no se encuentra satisfecho el deber de información contenido en la Ley 100 de 1993, pues los fondos de pensiones son los encargados de documentar, informar e ilustrar al afiliado acerca de todas las consecuencias que implicaba este cambio de régimen pensional, por tanto, corresponde a las accionadas demostrar que brindaron toda la información necesaria para que el peticionario se afiliara de manera consciente.
Además, que con el interrogatorio de parte se evidenció que a la demandante solo se le instruyó, respecto a las ventajas del fondo. Inconforme con la anterior determinación la apoderada de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE COLPENSIONES Proceso Ordinario Ref. 2019-00446-01 de MARÍA MARTHA BORRERO GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 4 Solicita la recurrente, se revoque la sentencia impugnada, para en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto expone que, el juez de conocimiento al estudiar la ineficacia de la afiliación invirtió la carga de la prueba en el momento en que profirió la sentencia, y no cuando realizó la fijación del litigio, motivo por el cual vulnera el derecho de defensa y contradicción de las accionadas; además, señala que la demandante no agotó ninguno de los mecanismos dispuestos por la norma para retraerse del traslado, tales como el derecho de retracto dentro de los 5 días siguientes a la firma del formulario, la acción de rescisión o el traslado antes de que le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad de pensión. Sumado a ello, advierte que, la calidad de contadora que ostenta la accionante, le permitía tener la capacidad para investigar y comprender la decisión que estaba tomando al momento de realizar el traslado.
Además, afirma que, con el interrogatorio de parte, se evidenció que a la actora se le brindó toda la información necesaria, respecto a las implicaciones que conllevaba la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad. Adicional a lo anterior solicita, se revoque la condena en costas impuesta por el juez de primer grado, como también, que, en caso de confirmarse la sentencia recurrida, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, se ordene la devolución de los gastos de administración. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Comoquiera que la decisión fue adversa a una entidad respecto de la cual la Nación ostenta la condición de garante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S., se dispone asumir el conocimiento del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, respecto de aquellos aspectos que no fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Proceso Ordinario Ref. 2019-00446-01 de MARÍA MARTHA BORRERO GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 5 El conflicto jurídico que dio origen al presente proceso y cuyo análisis corresponde abordar a la Sala, se contrae a determinar si es procedente declarar la ineficacia del traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
Con tal propósito, interesa señalar que no es objeto de discusión entre las partes y se encuentra acreditado: (i) que la accionante estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; (ii) que el 12 de abril de 1999 suscribió el formato de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- administrado por Colmena AIG Cesantías y Pensiones, hoy Protección S.A., y (iii) que el 30 de julio y 14 de agosto de 2019, la actora solicitó ante las demandadas la nulidad o ineficacia del traslado.
Bajo tales supuestos, importa a la Sala destacar que uno de los pilares sobre los cuales se erigió el sistema de seguridad social en pensiones es el derecho del afiliado a la libre elección tanto de régimen, como de administradora, de esta forma lo dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.
Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1452-2019, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.
(…) las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el “deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad”, premisa que implica dar a conocer “las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.
(…) Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en fondos de capitales y previsional, Proceso Ordinario Ref. 2019-00446-01 de MARÍA MARTHA BORRERO GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 6 con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acarree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos a los afiliados”.
Ahora en cuanto a la ineficacia de la afiliación por vicio en el consentimiento y la carga de la prueba de dicha anomalía, esa misma Corporación en sentencia SL 19447 del 27 de septiembre de 2017, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, decantó que “existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional”1.
Así mismo, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1452, respecto de la carga de la prueba, enseñó que “(…) frente al tema puntual de a quién corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca (…) En consecuencia, si se arguye que a la afiliación la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es que suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quién está en posición de hacerlo. (…) En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado del régimen pensional.
(…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que 1 En cuanto a la carga probatoria en cabeza de la parte demandada en esta clase de asuntos, también es oportuno lo dicho por la CSJ SCL en sentencia del 09 de septiembre de 2008 Rad. 31989, según la cual “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”.
Proceso Ordinario Ref. 2019-00446-01 de MARÍA MARTHA BORRERO GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 7 acredite cumplió está obligación; (ii) la documentación soporte de traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información, y más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”.
Teniendo en cuenta los anteriores contextos jurisprudenciales y descendiendo al sub judice, observa la Sala, que el 12 de abril de 1999, la demandante suscribió formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colmena AIG Cesantías y Pensiones, hoy Protección S.A. Al auscultar el material probatorio allegado al proceso, ello con el ánimo de establecer si se cumplió con el deber de información por parte de la AFP accionada, se tiene que, para tal efecto, se incorporó el respectivo formulario de afiliación, documento este, del que no se evidencia que se le haya ofrecido información alguna a la accionante respecto de las implicaciones que conllevaba el traslado de régimen, más allá de una expresión genérica de voluntariedad precedida de la firma de la petente, que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral2, no da cuenta del cumplimiento del deber de información y del consentimiento informado que debe garantizársele al afiliado.
Referente al interrogatorio de parte rendido por la convocante a juicio, nada disímil se extrae a lo ya anunciado, al ser reiterativa en afirmar que el acto jurídico de traslado se dio sin que se le brindara información en torno a las implicaciones que traería dicho cabio de régimen pensional, y si bien señaló haberse reunido varias veces con una asesora de la AFP, lo cierto es, que en dicha oportunidad tampoco se le indicó las características que gobernaban uno y otro régimen, obligación que era de imperioso cumplimiento al momento de la afiliación, sin omitir ningún tipo de dato (carga dinámica de la prueba), tales como las formas de liquidación y los varios sistemas para acceder a la mesada, las implicaciones que comportan sobre las sumas que integran la cuenta individual o la posible reliquidación anual.
En consonancia con lo anterior, es imperante enfatizar, que en aquellas controversias como la que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, dada la responsabilidad 2 SL12136-2014. Proceso Ordinario Ref. 2019-00446-01 de MARÍA MARTHA BORRERO GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 8 que se le endilga a las Administradoras del Fondo Privado, estas entidades dentro de su órbita, tienen el deber de demostrar que suministraron al afiliado, sin importar si aquel es profesional o no, la información completa y veraz sobre su situación pensional, así como las implicaciones propias que conlleva el traslado de régimen pensional, carga que de forma legítima se le impone a las demandadas, en virtud de que resulta a todas luces lógico, que las entidades poseen un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional frente al afiliado, a quien concretamente, no le corresponde probar la omisión de la información en que incurrió el profesional para convencerlo de su traslado.
Por manera que, como en el plenario no obran pruebas que determinen que la manifestación de la accionante para vincularse al RAIS se llevó a cabo de manera consciente, libre y espontánea en cuanto a las implicaciones que ello le entrañaba de cara a su derecho pensional, surge palmario el vicio del consentimiento que hace ineficaz el traslado de régimen.
Frente al desconocimiento de la prohibición de trasladarse dentro de los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad señalada en la Ley 797 del 2003, a juicio de la Sala tal situación no tiene ninguna injerencia frente a la declaratoria de ineficacia del traslado, toda vez que el mismo deviene del quebrantamiento del derecho al consentimiento informado, sin que se trate de los requisitos para cambio de régimen pensional.
En lo que atañe al fenómeno extintivo de la prescripción, importa precisar que para la Sala es claro que en casos como el que aquí se analiza, no opera la prescripción de la acción rescisoria contenida en el artículo 1750 del Código Civil, y mucho menos aquel previsto en las normas sustantiva y procesal del trabajo, pues de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, “los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código”.
Por ende, se concluye, que entre los asuntos a que hace alusión la norma, se encuentran incluidas “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados… y las entidades administradoras o prestadoras…”, conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 2º del mismo compendio normativo; luego entonces, a pesar de que se Proceso Ordinario Ref. 2019-00446-01 de MARÍA MARTHA BORRERO GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 9 pretenda la nulidad del traslado al RAIS, y con ello del contrato de afiliación, el centro de debate está relacionado con la seguridad social, razón por la que el asunto no se encuentra regido por el artículo 1750 del Código Civil. Ahora, dado que el aspecto que se controvierte guarda íntima relación con el derecho a la pensión pues influye en esta de manera directa, adicionalmente el artículo 53 constitucional, establece que los beneficios mínimos contenidos en las normas laborales son irrenunciables, como lo sería para el caso concreto el monto de la pensión de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU 298 de 2015, y por cuanto la ineficacia del traslado es una pretensión eminentemente declarativa, por consiguiente respecto de la misma no resulta dable alegar el fenómeno de la prescripción. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1689 de 2019 con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, moduló que “la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, calidad que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por parte de su titular (inalienable e indisponible), (ii) como tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable)”.
Los razonamientos expuestos imponen la confirmación de la providencia impugnada en este aspecto y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, sea pertinente advertir, que en primera instancia pese a que se declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la demandante, no se condenó a la devolución de descuentos atinentes a los gastos de administración y sumas adicionales como seguros previsionales, aspecto éste último, sobre el cual se pronunció la entidad accionada Colpensiones, al considerar que, en caso de confirmarse la sentencia, es procedente la condena por dichos conceptos.
Proceso Ordinario Ref. 2019-00446-01 de MARÍA MARTHA BORRERO GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 10 Para resolver, se tiene que acorde lo ha enseñado el Órgano de cierre en materia laboral en la sentencia SL 2877 de 29 de julio de 2020, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la devolución de los gastos de administración y seguros previsionales constituye una de las consecuencias lógicas de la declaratoria de la ineficacia perseguida, así lo sentó el Alto Tribunal al modular que: “De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.
En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.
Ahora, los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión. Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tal como asentó el Tribunal.
(…) De modo que, en este caso, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado el actor, sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional. Y aún en el evento de que Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se consideren terceros, le asiste razón al actor en cuanto afirma en su oposición que, en dicha situación, es aplicable el artículo 1748 del Código Civil.
En consecuencia, las AFP deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones”. En tal virtud, le asiste razón a la apelante al invocar la condena por concepto de devolución de los gastos de administración y demás, por cuanto dicha condena surge como una consecuencia lógica de la declaratoria de la ineficacia del negocio jurídico pactado, por lo que surge el deber, para las AFP, de reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones causadas.
En Proceso Ordinario Ref. 2019-00446-01 de MARÍA MARTHA BORRERO GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 11 consecuencia, se modificará el numeral segundo de la decisión adoptada en primera instancia sobre este aspecto. Por último, la apoderada judicial de la convocada a juicio Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se duele de la imposición de costas en primera instancia a cargo de su representada, al considerar que no es dable la aplicación de dicha condena por cuanto no intervino en el negocio jurídico del traslado, así como ha sido diligente en la resolución de las solicitudes formuladas por el extremo activo.
Para resolver, preciso se torna remitirnos a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, norma que estipula las reglas a seguir al momento de imponerse condena por dicho concepto, advirtiendo así en el numeral 1° que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. A su turno, el artículo 366 del mismo Compendio Adjetivo establece que “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas”.
Ahora bien, el artículo 361 de la norma ejusdem, establece que las costas procesales se componen de la totalidad de las expensas y gastos en los que incurren las partes en el devenir del proceso, junto con las agencias en derecho; al momento de imponerse dicha condena, el operador judicial deberá sujetarse a criterios objetivos y verificables, así como lo señalado para tal fin por la legislación vigente.
De lo expuesto, se tiene entonces que son las costas procesales una forma de compensación que establece el legislador a favor de aquella parte que se ve compelida a ejercer la defensa de sus derechos, por lo que agota así esfuerzos y capital para ello. De esta manera, considera la Sala que no le asiste razón a la parte demandada al reprochar la condena en costas en cabeza suya, pues como se indicó en precedencia, Proceso Ordinario Ref. 2019-00446-01 de MARÍA MARTHA BORRERO GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 12 la parte demandante debió acudir a la jurisdicción en procura de sus derechos, haciéndose necesario de su parte un esfuerzo tanto económico como profesional; razón por la cual, la compensación a dicho esfuerzo y desgaste es la consecuente condena en costas a cargo de quien dio lugar a la Litis y ejerció contradicción; en esa medida, se confirma lo resuelto por el a quo frente a esta condena.
Ahora bien, en lo referente a la condena en costas de esta segunda instancia, como quiera que el grado jurisdiccional de consulta, no está contemplado como medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes, pues opera como una especie de revisión por ministerio de la ley, toda vez que tiene por objeto que el superior revise íntegramente y de manera oficiosa la decisión tomada por el a quo, no resulta plausible la condena en costas respecto de la parte a quien por mandato legal le es concedido dicho grado jurisdiccional, sin importar que sobre la decisión objeto de revisión el mismo sujeto procesal haya interpuesto recurso de apelación, puesto que la consulta implica que el ad quem deba analizar de manera completa el fallo proferido en primera instancia. Por lo expuesto, es que no se impondrá condena en costas a cargo de Colpensiones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 23 de febrero de 2021, al interior del proceso seguido por MARÍA MARTHA BORRERO GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A., el cual quedará así: Proceso Ordinario Ref. 2019-00446-01 de MARÍA MARTHA BORRERO GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 13 ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, gastos de administración y seguros previsionales con sus respectivos frutos e intereses que tenga a cuenta de MARÍA MARTHA BORRERO GUTIÉRREZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, conforme la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e840b3c0ae177b7a47dbb03f3b4c675538ae168faa40b481197efafd4504405f Documento generado en 06/12/2022 02:41:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica