E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: CLAUDIA LEONOR TRUJILLO BAHAMÓN Demandado: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- Radicación: 41001-31-05-003-2019-00454-01 Resultado:
PRIMERO. REVOCAR LOS NUMERALES PRIMERO Y SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 28 de septiembre de 2021, para en su lugar DECLARAR INEFICAZ la aceptación del allanamiento propuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. ADICIONAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 28 de septiembre de 2021, en el sentido de ORDENAR a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la remisión de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
CUARTO. NO CONDENAR en costas en esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor.
QUINTO. DEVOLVER el proceso al juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy seis (6) de diciembre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-003-2019-00454-01 Neiva, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Aprobada en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por Colpensiones, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de CLAUDIA LEONOR TRUJILLO BAHAMÓN contra la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última.
ANTECEDENTES Pretende la demandante se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS S.A., y como consecuencia se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES. Como soporte de sus pretensiones, narró que nació el 21 de noviembre de 1961 y que inició su vida laboral en 1982, fecha desde la cual estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social efectuando aportes a la extinta Caja Nacional de Previsión Social.
Relató que, para el mes de julio de 1996, encontrándose, en su puesto de trabajo, los asesores de Colfondos S.A., solicitaron un espacio de tiempo para brindar información sobre el portafolio que ofrecían, asesorándola sobre el tema pensional, las garantías y prerrogativas que surgían en caso de dejar República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-003-2019-00454-01 el régimen de prima media con prestación definida, entre ellas obtener su pensión de vejez de manera anticipada sin importar la edad, además de informar la inminente crisis del régimen de prima media con prestación definida, entregándole formulario de vinculación, que suscribió para ese mismo año. Manifestó, que el 14 de febrero de 2019, la administradora del RAIS realizó liquidación de la prestación, informándole que para sus 58 años de edad no contaría con el capital suficiente para acceder al derecho pensional, pero que, si cotizó por lo menos 1.150 semanas, en cumplimiento del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 se le reconocería una mesada mínima ( $828.116), circunstancia que la hizo sentir engañada y defraudada pues de haber continuado en el régimen de prima media con prestación definida el IBL ascendería a $ 3.824.362, que con una tasa de reemplazo del 63.05 % le permitiría tener una asignación mensual de $ 1.583.246, exponiendo que lo sucedido, denota la malsana conveniencia del asesor del fondo privado, al no permitirle escoger de manera libre y voluntaria el régimen pensional que mejor la protegiera de las contingencias derivadas de la vejez.
Indicó que el 23 de enero, 14 de febrero y 15 de abril de 2019 elevó, derechos de petición ante las entidades accionadas, requiriendo declarar la nulidad o ineficacia de su afiliación, sin obtener respuesta positiva; y también requirió a Colfondos S.A. copia del formulario de afiliación, señalándole que, realizada la búsqueda en el archivo de la entidad, no fue posible ubicar el documento.
CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contestó oponiéndose a las pretensiones, por considerar que no se ha incurrido en una vía de hecho en materia pensional que comprometa el debido proceso, ni desconocido derechos irrenunciables de carácter pensional, teniendo en cuenta que la demandante se encuentra legalmente afiliada a la entidad del régimen de ahorro individual con solidaridad.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-003-2019-00454-01 Indicó, que la demandante, al no ser beneficiaria del régimen de transición, está imposibilitada para regresar al de prima media con prestación definida, por encontrarse inmersa en la prohibición prevista en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y según lo estableció precedente jurisprudencial en sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, además que permitir su traslado violenta la sostenibilidad financiera económica del sistema; asimismo, advirtió ser un tercero ajeno al negocio jurídico reprochado, que considera se encuentra vigente y es válido, y adicional señaló que la acción impulsada se encuentra prescrita por fenecer la oportunidad y el término legal para solicitar el traslado.
Propuso las excepciones que denominó «inexistencia del derecho y de la obligación, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, buena fe de la demandada, presunción de legalidad del acto administrativo, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, declaratoria de otras excepciones, aplicación de las normas legales»..- COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, indicó que no se opone a las pretensiones de la gestora, allanándose a ellas y manifestando no ser procedente la condena en costas en su contra, no obstante también señaló que la suscripción del formulario de afiliación aconteció de manera voluntaria, libre y sin presiones, sin que ejerciera el derecho de retracto como en sus posibilidades estaba para dejar sin efecto el negocio jurídico celebrado.
Refirió que la actora, no puede trasladarse en acatamiento, a la prohibición prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, toda vez que le faltan menos de 10 años para llegar a su edad pensional. Argumentó, que la accionante recibió información y acompañamiento conforme las disposiciones legales vigentes para esa época, sin embargo, en ese tiempo no era necesario levantar constancias de las asesorías brindadas ni mucho menos realizar proyecciones o propuestas técnicas.
Propuso como excepciones las que denominó «buena fe y la genérica». LA SENTENCIA República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-003-2019-00454-01 La Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia definitiva aceptó el allanamiento realizado por Colfondos S.A. y declaró que el traslado de la señora Claudia Leonor Trujillo Bahamón del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, es ineficaz y en consecuencia ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones aceptar el traslado de la actora desde Colfondos S.A.; ordenando a ésta última entidad, remitir el saldo total que posee la demandante en su cuenta de ahorro individual junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, los respectivos frutos e intereses.
Como soporte de su tesis, invocó las enseñanzas de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que tiene que ver con la información completa y precisa que deben dar las entidades administradoras de los fondos pensionales, considerando que su omisión desencadena en engaño al afiliado, sin poder pregonarse que una simple casilla afirmativa de ser un acto libre y voluntario, sea suficiente para determinar que el cambio de régimen fue realizado bajo total enteramiento de sus consecuencias; porque si bien es cierto, para la época de la afiliación no era obligación el doble asesoramiento, si lo era el deber de sostener, una asesoría particular que diera cuenta de los efectos del traslado.
Precisando que, analizadas las pruebas del asunto, se tiene que la administradora del fondo privado no probo, el haber brindado información clara, precisa y suficiente sobre las ventajas y desventajas del régimen, y por el contrario logro establecerse el perjuicio ocasionado a la gestora con el traslado, porque al absolver el interrogatorio de parte se estableció que la entidad suministró un exiguo asesoramiento, pues el asesoramiento rendido por el fondo se dio en su lugar de trabajo, no siendo el escenario preciso para tomar una decisión tan compleja como su futuro pensional, siendo de carácter general, y limitándose a la suscripción del formulario.
Precisó que lo discutido, no consiste y ni siquiera fue reclamo de la actora, si es beneficiaria del régimen de transición, como quieren hacerlo ver las demandadas en sus argumentos de defensa; pues lo que se trata es de establecer la ineficacia del traslado, que de conformidad con el artículo 271 de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-003-2019-00454-01 la Ley 100 de 1993, se produce cuando se viola el deber de información y el consentimiento libre del afiliado.
Sostuvo, que la carga de la prueba está en cabeza de la AFP, la cual no se suple con el hecho de aportar copia del formulario afiliación, al no ser suficiente para demostrar que brindó una información completa y buen consejo a la señora Trujillo Bahmón, sobre de la alteración de su mesada pensional; sin resultar relevante que éste próxima a pensionarse, porque lo importante es demostrar el respeto del derecho de selección de régimen, conforme el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia final LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la apeló por considerar que existe prohibición del traslado para los afiliados que le faltaren menos de 10 años para cumplir el requisito de la edad para obtener la pensión, en atención al artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues que lo que se persigue es evitar la descapitalización de la entidad y del régimen de prima media con prestación definida, y es por ello que los únicos que cuentan con esa garantía es quienes sean beneficiarios del régimen de transición, que indica no es aplicable para el caso de la demandante Asimismo, argumentó que las administradoras han estado dispuestas a brindar información al usuario y que el traslado fue producto de una decisión libre, voluntaria y sin presiones, reflejada con la firma del formulario de vinculación, evidenciándose en la declaración de parte que no solicitó ante los fondos, aun teniendo oportunidad asesoría frente al trámite que iba a realizar, luego no se le puede trasladar la carga de probar la diligencia en la información, cuando no hizo parte del negocio jurídico.
En los términos del Decreto 806 de 2020, acogido por la Sala Civil Familia Laboral en sesión extraordinaria de 11 de junio del mismo año y declarado exequible por la Corte Constitucional (vigente para la época) se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandante, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-003-2019-00454-01 solicitó confirmar el fallo, exponiendo que se probó en juicio la omisión por parte de las entidades privadas, de dar información clara, completa y transparente, sobre las consecuencia del cambio de régimen, desencadenando su actuar negligente en engaño, angustia y vulnerabilidad al afiliado, por violentar el principio de escogencia libre y voluntaria, como asegura lo ha venido estableciendo la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, solicitó confirmar la sentencia al no haber presentado oposición a las pretensiones.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, expuso que asesoría brindada a la demandante, se otorgó conforme la legislación vigente para la época y en ese sentido explica, no es posible exigir a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico, porque además la demandante no puede trasladarse al encontrarse a menos 10 de diez años de cumplir su edad para pensión, en previsión del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide todo lo actuado, se pronunciará fallo de fondo. Problema Jurídico Atendiendo la alzada y consulta en favor de Colpensiones, corresponde establecer, si la decisión de primera instancia se ajusta a derecho al aceptar el allanamiento de las pretensiones realizado por Colfondos S.A., y sí, al momento de efectuarse el traslado de régimen, la demandante fue debidamente informada por parte de la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad sobre las consecuencias que podía acarrearle frente a su futura pensión. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-003-2019-00454-01 Solución al problema jurídico Del allanamiento a las pretensiones La figura del allanamiento, prevista en el artículo 98 del Código General del Proceso, aplicable por autorización expresa del canon 145 del C.P.T.S.S., establece que el demandado puede allanarse a las pretensiones antes de que se profiera sentencia de primera instancia, disponiendo que el juez de conocimiento dictará decisión conforme lo pedido, y que cuando aquella no se refiera a la totalidad de las pretensiones o no provenga de todos los demandados, se proferirá sentencia parcial, y el proceso continuará respecto de «las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron»; a su turno el artículo 99 de la norma procesal general, consagra que el allanamiento resulta ineficaz «cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados».
Sobre la procedencia de la institución procesal, en casos como que el ocupa la atención de la sala (ineficacia de traslado de régimen pensional) precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2556 de 19 de julio de 2022: «Como el objeto de la litis es la solicitud de declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual y el consecuente retorno de la afiliada al primero de los mencionados, no cabe ninguna duda de que se trata de una relación jurídica compleja que implicaría el movimiento financiero de una serie de recursos y, eventualmente, consecuencias tales como la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación pensional derivada del cubrimiento de los riesgos de IVM y el haz normativo que le sería aplicable.
En ese horizonte, cualquier decisión que se llegare a tomar, sin hesitación ninguna, afecta al conjunto de demandados, de tal suerte que no es posible escindir ese vínculo, dada la naturaleza de las relaciones que lo componen. Así, se trata entonces de uno de aquellos litisconsorcios conocidos como necesarios y, por ende, la propuesta de allanamiento en el proceso sólo era viable si los dos demandados hacían causa común en ella, lo cual en el presente caso no ocurrió. En ese entendido, no resulta acertado como lo determinó la a quo, acceder al allanamiento presentado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, toda vez que al confluir en el asunto un litisconsorte necesario por pasiva, requisito obligatorio es que aquel proviniera de la totalidad de los sujetos República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-003-2019-00454-01 procesales que conforman la parte demandada, debiendo entonces declararse ineficaz, revocando el numeral primero y sexto de la sentencia de primera instancia. Precisando ésta Sala, que si bien en asuntos como el estudiado en lo corrido del año, se había hecho alusión al punto de la ineficacia del allanamiento solo para modificar la decisión y ordenar a los fondos privados el traslado de los gastos o cuotas de administración; ahora, es necesario acoger el reciente pronunciamiento de nuestro órgano de cierre, con el propósito de no emitir decisiones que contraríen la jurisprudencia de la Alta Corporación, procediendo a realizar el análisis de los escritos de defensa presentados por las entidades demandada, los reparos de alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. De la ineficacia del traslado de régimen pensional Sobre el particular, es preciso señalar que el literal b) del artículo 13 del Estatuto de la Seguridad Social y Pensiones dispone que la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, de lo que resulta que la asesoría o información para tomar tal decisión no debe ser abstracta sino precisa y veraz, con el fin que permita el ejercicio de la libertad informada; pues de no ser así, la misma normativa castiga las consecuencias en la infracción de la información veraz cual es, que «La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador».
(Inciso 1 del precepto 271 ibídem). Así las cosas, véase que es la propia ley la que sanciona, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que atañe a las administradoras, e incluso, tal como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha enseñado, «la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente, y de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo, y en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-05-003-2019-00454-01 los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.» (SL4964-2018).
Respecto de la carga de la prueba, frente al tema puntual de a quién corresponde demostrarla, véase que, en reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL581-2021, SL587-2022), reiteró que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, «[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.
Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.» Ahora, en virtud del artículo 1604 del CC, que establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias para que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Y finalmente, no resulta razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, «[…] toda vez que, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros».
Para concluir, y citando la regla jurisprudencial determinada en las sentencias CSJ SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL584-2022, entre otras, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-05-003-2019-00454-01 oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor de aquella.
Claro lo anterior, y descendiendo a las pruebas del plenario, véase que a folios 140 del C2° (expediente digitalizado), obra constancia de traslado aportada por Colfondos S.A., donde se evidencia que la vinculación de la gestora con el régimen de ahorro individual con solidaridad se efectuó a partir del 1° de septiembre de 1996, sin que repose el formulario de afiliación mediante el cual las entidades accionadas pretenden demostrar que se brindó una asesoría objetiva y transparente, pues además, al requerir la demandante el mencionado documento, el fondo privado en repuesta de 14 de febrero de 20191, informó no haberlo encontrado en sus archivos, corroborándose entonces la insuficiente diligencia de la administradora.
Reiterándose, que aunque se hubiere aportado el formulario de traslado, su diligenciamiento no era suficiente para acreditar que se trató de un acto voluntario y libre, pues ello no es excusa para omitir información amplia e ilustración de las consecuencias a futuro del cambio de régimen, y del deber de forjar en la demandante un moderado entendimiento del acto jurídico, situación que en el asunto se extraña. Para reforzar lo anterior, valga aclarar que no está en cabeza de la gestora probar las pretensiones en que fundó su demanda, acreditando en qué consistió el engaño que alegó haber sufrido, porque precisamente, lo que allí se invocó fue el artificio basado en la omisión del deber de información por parte de la administradora de pensiones, correspondiéndole entonces a ésta, acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 «Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida 1 Folio 17 Cuaderno 1 expediente digital República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-05-003-2019-00454-01 de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».
Es decir, no basta, como lo replicó el apoderado judicial de Colpensiones, que la Administradora, informe las ventajas del RAIS, o que se limite al diligenciamiento del formulario de afiliación, pues aparte de no haberse aportado éste al trámite, es necesario que la usuaria también sepa, la diferencia entre uno y otro régimen, y como afecta positiva o negativamente su prestación pensional; circunstancia que no se cumplió, pues al rendir declaración de parte la señora Trujillo Bahamón, manifestó que si bien no desconoce, haber diligenciado el formulario de suscripción al RAIS, su decisión no fue libre y voluntaria, sino bajo presión por la insistencia de los asesores y ante las bondades que ofrecían, como que los rendimientos financieros generarían, la mesada que podría obtener en el régimen de prima media con prestación definida, sin mencionarle que para que ello era necesario realizar aportes voluntarios o que tenía la posibilidad de retractase, omitiendo advertirle los riesgos de su decisión. Debiendo entonces precisarse, en torno al argumento de encontrarse la gestora en imposibilidad de trasladarse, al no ser beneficiaria del régimen de transición y encontrarse incursa en la prohibición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en palabras de la Sala de Casación Laboral que «tampoco resulta necesario exigirle a la actora al momento del cambio de régimen, que contara un derecho adquirido o expectativa legítima para exigir la ineficacia del acto, pues lo relevante para ello, como quedó establecido, es la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional»2.
Frente a la inconformidad, según la cual, para la época de la afiliación, la única exigencia legal frente al asesoramiento, era la suscripción del formulario de vinculación, siendo a juicio de las administradoras enjuiciadas suficiente elemento para demostrar el consentimiento informado, la voluntad de la parte y la asesoría en forma correcta, basta recordar que «Lo que exigían las normas vigentes a esa fecha era dar a conocer «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del 2 Sentencia SL1349-2022 Radicación n.°86036 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41001-31-05-003-2019-00454-01 mercado» (numeral 1, artículo 97 Decreto 663 de 1993), mandato que implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; pero también la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible, que aluda tanto a las ventajas como a las desventajas de los regímenes pensionales»3. Sobre la prescripción Ahora, sobre la prescripción de la acción, véase que su afectación con base en lo reglado en el C.P.T. y de la S.S., es de 3 años desde su afiliación a la administradora pensional, sin haber elevado reclamación. Pero, para la Sala no opera la figura reclamada, en razón de que el aspecto que se controvierte en el presente juicio, guarda íntima relación con un derecho irrenunciable como es el de la pensión, ello, en concordancia con el postulado acogido por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, según el cual las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, como sucede cuando la pretensión está encaminada a obtener el traslado de régimen pensional, son imprescriptibles.
Estableciendo la Alta Corporación4, que «los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales (…)», mencionando «conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social es un derecho subjetivo de orden irrenunciable» y «Por consiguiente, para la Corte es claro que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible (…)».
Tampoco opera la prescripción de la nulidad relativa de los negocios jurídicos regidos por el Código Civil, por error, fuerza o dolo, atendiendo que el artículo 2° del C.P.T. y de la S.S. señala que la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce entre otros asuntos, de «Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados y las 3 Sentencia SL2232-2022 4 Sentencia SL1688 de 2019 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 13 41001-31-05-003-2019-00454-01 entidades administradoras o prestadoras», por lo que, dado que la pretensión de la demandante es la ineficacia de la afiliación al RAIS, las normas que sustentan su resolución, aparte de la procesal laboral, son los artículos 13, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, empero no se rige por la codificación civil.
Y si lo anterior no fuera suficiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó que «en el asunto bajo estudio esas disposiciones devienen en inaplicables, toda vez en este caso, como quedó visto, las pretensiones de la demanda tienen carácter declarativo, en la medida que se relacionan con el deber de examinar la expectativa de la afiliada a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida» (SL587 de 2021).
Bajo lo expuesto se tiene impróspera no solo la oposición de Colpensiones, sino también las exceptivas que denominó Colfondos S.A. como «buena fe y la genérica»; precisando finalmente, que aunque la juez de primera instancia, declaró ineficaz el traslado, obvió registrar en la parte resolutiva la orden de remisión de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados a Colpensiones, razón por la que se adicionará el numeral cuarto de la sentencia en ese entendido, siendo suficiente advertir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido sosteniendo que la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tun, por lo que las cosas se retrotraen a su estado anterior, como si el acto de afiliación no hubiera existido, adoctrinando que tal declaratoria «obliga a las entidades del régimen de ahorro individual a devolver los gastos de administración – debidamente indexados - con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.»5.
La consulta Importa precisar que las sentencias que imponen obligaciones a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deben 5 Sentencia CSJ SL3199-2021, reiterada en Sentencia CSJ SL584 -2022 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 14 41001-31-05-003-2019-00454-01 ser consultadas, como quiera que el pago de esos dineros corresponde hacerlo con cargo al Presupuesto General de la Nación (AL3140-2021).
Pero recuérdese que la consulta no es propiamente un recurso ordinario o extraordinario, pero sí un “mecanismo de revisión oficioso”, con el cual se busca proteger los derechos fundamentales del trabajador o velar por el interés público (AL3140-2021). En ese contexto, analizada la decisión criticada, resulta evidente que no existen causas que permitan advertir a la Sala sobre la eventual incursión en actos de quebrantamiento de los derechos de defensa y debido proceso de las partes, como tampoco, que se haya desconocido el ordenamiento jurídico que gobernaba el caso concreto; por el contrario, se estima que observó la normatividad y jurisprudencia aplicable como medio para su decisión, ajustándose como se dejó expuesto, solo en lo que correspondió al allanamiento aceptado a Colfondos S.A. Queda así entonces agotada la competencia funcional de esta Sala.
COSTAS De conformidad con el numeral 5 del art. 365 del CGP, no habrá condena en costas a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES PRIMERO Y SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 28 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 15 41001-31-05-003-2019-00454-01 de septiembre de 2021, para en su lugar DECLARAR INEFICAZ la aceptación del allanamiento propuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ADICIONAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 28 de septiembre de 2021, en el sentido de ORDENAR a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la remisión de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor.
QUINTO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af3190e958720d056c0181f2fd031ed1ae1ddceffa2b53bb01db94554807422b Documento generado en 29/11/2022 04:26:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica