Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320180002401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-11-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MAURICIO MONJE MEJÍA \ DEMANDADO: Suj. INÉS MARLENY POLANCO NARVÁEZ

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: MAURICIO MONJE MEJÍA Demandado: INÉS MARLENY POLANCO NARVÁEZ Radicación: 41001-31-05-003-2018-00024-01 Resultado:

PRIMERO. REVOCAR el ítem del numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de alzada, proferida el 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, consistente en la condena por concepto de prima de servicios, para en su lugar DECLARAR prescrita tal prestación social.

SEGUNDO. CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada, bajo el entendido en el numeral PRIMERO, que la terminación del contrato de trabajo fue de forma unilateral por parte del trabajador, y no como erróneamente se especificó en el acta de audiencia de primera instancia, “terminó sin justa causa por parte de la empleadora”.

TERCERO. SIN LUGAR a condena en costas en esta instancia.

CUARTO. DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy seis (6) de diciembre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-003-2018-00024-01 Demandante: MAURICIO MONJE MEJÍA Demandado: INÉS MARLENY POLANCO NARVÁEZ Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Apelación sentencia por la parte demandada.

Neiva, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, frente a la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1: El demandante pretende la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo en la modalidad verbal a término indefinido con la 1 Folio 77 a 89 del cuaderno No. 1.

SL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez 2 demandada, y como consecuencia el pago de prestaciones sociales por el tiempo laborado, la sanción moratoria por el no pago oportuno, así como la indemnización por despido indirecto proveniente del empleador; y el pago de los aportes pensionales.

Anteriores pedimentos sustentados en el hecho de haber sido vinculado de forma verbal para laborar en favor de la demandada, el día 11 de noviembre de 1994, en el establecimiento de comercio denominado “heliógrafo técnico”, para desempeñar labores de operario de impresoras, máquinas de copiado, atención al público, en cumplimiento de horario de lunes a sábado; percibiendo como remuneración la suma correspondiente al valor del salario mínimo mensual legal vigente.

Que el día 15 de junio de 2015, decidió dar por finalizada la relación laboral con la demandada, ante el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, así como de los aportes a la seguridad social integral, configurándose en despido indirecto. 2.2.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 Al descorrer el escrito impulsor, se opone la demandada a las pretensiones, bajo el sustento de no haber prestado los servicios personales el accionante desde el año 1994, sino que para dicha época lo fue bajo la subordinación de Virginia Narváez de Polanco, cónyuge de Pablo Enrique Polanco, propietario del establecimiento de comercio, hasta el año 2010; laborando para aquella, a partir del año 2011 y hasta el 31 de julio de 2015, mediante contrato de trabajo verbal, quien renunció de manera libre y espontánea, percibiendo de forma directa durante su vinculación el valor correspondiente a las prestaciones sociales, al igual que los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, sin que se vislumbre un despido indirecto; 2 Folio 99 a 108 del cuaderno No. 1 SL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez 3 formula las excepciones que denominó “prescripción; cobro de lo no debido y pago de prestaciones sociales, reajuste salarial, auxilio de transporte, trabajo suplementario y pago de seguridad social; mala fe y temeridad; y la genérica”. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 La Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, DECLARÓ la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 11 de noviembre de 1994 a 30 de julio de 2015, condenó a la demandada al pago de los emolumentos no afectados por el fenómeno de la prescripción a partir del 30 de julio de 2012 a 30 de diciembre de 2012, al haberse demostrado por la demandada el pago de las prestaciones sociales de los años correspondientes a 2013, 2014 y 2015, al igual que a la sanción por la no consignación de cesantías del año 2014, a la sanción moratoria por el no pago oportuno de acreencias laborales, y la obligación pensional; denegando las restantes pretensiones, declarando no probadas las exceptivas formuladas, a excepción la de prescripción que declara parcialmente probada.

Declara no probada la tacha de sospecha frente a la testigo Sandra Rojas Guevara, condenando en costas a la demandada. Fundamenta la decisión en la presunción legal consagrada en el artículo 24 del C.S.T., respecto de la aceptación por parte de la demandada al absolver interrogatorio de parte y en el escrito de contestación a la demanda, de la prestación personal del servicio del demandante en el oficio de operario de máquinas de impresores, que conduce a la inversión de la carga de la prueba, y por ello, la convocada a juicio debía demostrar que dicha labor desarrollada no fue bajo subordinación, sin que su argumento defensivo de vinculación a partir del año 2011 tuviera vocación de prosperidad, al no existir prueba alguna al respecto, sino que por el contrario los elementos probatorios recaudados demuestran que el accionante fue vinculado por la demandada, quien impartía 3 Cd Audio Minuto: Minuto: 2h:11’:21 – TESIS – Minuto 2h:22’:38- Sentencia primera instancia. SL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez 4 instrucciones para el desarrollo de labores, de forma directa o por interpuesta persona, además de la certificación emitida por la misma demandada, de prestación del servicio desde el 11 de noviembre de 1994, sin que desvirtuara lo plasmado en aquella documental, y por ello la condena al pago de prestaciones sociales, denegando la indemnización por despido injusto. 3.- RECURSO DE APELACIÓN4 3.1.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presenta recurso de apelación, considerando la errónea apreciación probatoria de la tacha de sospecha del testimonio de Sandra Rojas Guevara, para determinar el extremo temporal inicial del contrato de trabajo declarado, quien en su declaración denota la animadversión y parcialidad por la demandada, al haber sido igualmente partícipe en proceso laboral en contra de aquella, desconociendo la forma y por quien se vinculó al accionante para el mes de noviembre de 1994, y sin que la confesión del demandante al absolver interrogatorio de parte constituya prueba idónea para establecer la fecha de inicio.

Igualmente, repara la forma de contabilización del fenómeno de la prescripción por la falladora a quo, estimando prescrito cualquier derecho laboral reclamado por el demandante, con más de 3 años de su causación, desde la presentación de la demanda, 17 de enero de 2018, y declararla probada parcialmente de aquellos emolumentos causados con anterioridad al año 2012.

Por último, inconforme con la decisión de condena respecto de los aportes pensionales, por la omisión en la valoración de la confesión rendida por la demandada al absolver interrogatorio de parte, quien relató efectuar los pagos directamente al trabajador para que aquél los consignara; solicitando con lo anterior, la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 4 Cd Audio Minuto: 3h:37’:26 Recurso de apelación. SL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez 5 3.2.- En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la parte demandada guardó silencio.

Por su parte el demandante no apelante, presentó memorial de alegaciones en la oportunidad concedida, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, al evidenciarse la existencia de una relación laboral entre las partes en el período declarado, y sin el pago de emolumentos prestacionales causados. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de la Sala a tono con los mandatos del artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., se centra en determinar si erró la falladora de primer grado al dar por demostrado sin estarlo el extremo temporal inicial de la relación laboral declarada entre las partes, 11 de noviembre de 1994, y como consecuencia la afectación de la prescripción de los derechos laborales causados a partir del 30 de julio de 2012, y de la condena al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 4.1.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 del C.S.T. para que exista contrato de trabajo, es necesario tres elementos consagrados en el artículo 23 ibídem, así, “a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador (…); c) un salario como retribución del servicio” Además, tal como lo establece el artículo 24 de la misma obra, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, atendiendo la finalidad protectora del derecho del trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador, en razón que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral, y al empleador le incumbe desvirtuar tal hecho presumido, acreditando que el SL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez 6 servicio ejecutado fue independiente, autónomo y no subordinado, como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias, la SL-577 de 2020 (68636), así: «Las anteriores conclusiones se encuentran acorde con jurisprudencia de esta Corporación, que ha enseñado que para los fines protectores que rodean el derecho del trabajo, el art. 24 del CST dispone que al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio, para que se configure la presunción de la existencia de un vínculo laboral; como contrapartida, el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio «presumido» se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.» 4.2.- Dicho lo anterior, en el presente asunto no se discute que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo en la modalidad verbal a partir del año 2011 y hasta el 31 de julio de 2015, para desarrollar labores de operario de fotocopiadoras, y luego de impresoras digitales; ii) la remuneración percibida para el año 1994 a 2010 corresponder al salario mínimo mensual legal vigente de la época; iii) cumplimiento de horario, órdenes para la ejecución de labores encomendadas por la demandada.

Por tanto, la Sala en primera medida abordará el reparo de la demandada dirigido a determinar si la falladora a quo incurrió en un desatino al dar por demostrado sin estarlo el extremo temporal inicial del contrato de trabajo declarado, 11 de noviembre de 1994, en razón de que, al descorrer la demanda, aceptó la prestación de los servicios personales del accionante desde el año 1994, pero en favor de la señora Virginia Narváez, cónyuge de Pablo Enrique Polanco, padre de la aquí demandada, y sólo a partir del año 2011 y hasta el 30 de julio de 2015 laborar a su servicio, así contestó al hecho primero, como se transcribe: “No es cierto en la forma como está redactado.

SL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez 7 Se aclara, para el año 1989 el señor Pablo Enrique Polanco Mejía, quien junto con la señora Virginia Narváez de Polanco, eran los propietarios del establecimiento de comercio denominado Heliógrafo Técnico, ubicado en…, por espacio de 18 años, allí inicio sus labores el demandante y de quienes recibía órdenes, y fue contratado de manera verbal.

A partir del año 2011 y hasta el 31 de julio de 2015 laboró el aquí demandante para la señora Inés Marleny Polanco, en un establecimiento de comercio de su propiedad… y de igual forma contratado de manera verbal”. Obsérvese que, el argumento de defensa de la demandada no estuvo soportado en material probatorio alguno recaudado, siendo que el único testigo recepcionado, César Augusto Trujillo Polanía5, labora en la empresa en la cual desempeñó sus labores el accionante, a partir del año 2009 o 2010, data para la cual ya se encontraba laborando Mauricio Monje Mejía, según lo relató y observar a Inés Marleny Polanco impartirle las instrucciones de actividades a desarrollar a aquél, y controlar su cumplimiento, siendo la persona que le efectuaba los pagos salariales; pero desconociendo la modalidad contractual, quien fue la persona que lo vinculó, y la fecha de iniciación. Además, la demandada, allegó como prueba documental, las liquidaciones de prestaciones sociales de los años 2013, 2014 y 2015, las que fueron reconocidas por el demandante en su contenido y firma.

Es así que, con miras a demostrar el accionante, la prestación personal del servicio a favor de la demandada, desde el 11 de noviembre de 1994, citó a la señora Sandra Rojas Guevara6, que repara como erróneamente valorada la tacha de sospecha formulada frente a su declaración, por haber instaurado igualmente demanda laboral contra la enjuiciada, denotando con ello, 5 Cd Audio Minuto: 1h:56’:18 Testimonio César Augusto Trujillo Polanía 6 Cd Audio Minuto: 1h:09’:29 Testimonio Sandra Rojas Guevara SL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez 8 animadversión y parcialidad, la que fue infundadamente desestimada en primera instancia. Sobre tal inconformidad, la Sala encuentra que la declaración rendida por la señora Rojas Guevara no evidencia un marcado interés de favorecer al accionante, pues sus dichos coinciden plenamente con lo relatado por el testigo Jairo Trujillo Horta7, en el sentido de que Mauricio Monje Mejía ingresó a laborar al servicio de la demandada, cuando era menor de edad, recién graduado de bachillerato, habiendo sido contactado por un “señor”, sin recordar su nombre, y así contestó aquella al preguntado de los motivos por los cuales recordaba que se trataba del año 1994 como la data de iniciación de labores del accionante: “… me alcanzó a acordar que lo llevó un señor allá a él, de 16 años, que inclusive le dijeron a Marleny que como iba a poner una persona menor de edad, Mauricio creo que fue con el papá o la mamá a pedir ese papel a la oficina del trabajo, tenía 16 o 15 años, estaba recién salido del colegio” 8.

Y sobre el mismo hecho de vinculación del demandante, el testigo Jairo Trujillo Horta contestó; “estoy acá porque fui el pionero, porque yo conocía al papá de Marleny, gran amigo mío, don Pablo Polanco… me dijo mire Jairo mi hija tiene un negocio y tiene el mismo problema de alumbrado, ahí conocí a Francy y a Marleny, … fui a la oficina de ellas una mañana como a las 8, y cuando me estaba pagando por el servicio prestado me dijo ella, usted no tiene por ahí un amigo que este sin hacer nada, un muchacho que necesito aquí como mensajero, le dije ya se lo tengo, porque el papá de Mauricio ya me había dicho que el chino ya salió de estudiar y que necesitaba trabajar, que no estaba haciendo nada, entonces me acordé de él, y vine y lo busqué… que la señora necesita un mensajero… le dije tráigase al chino ya, se lo presente a Marleny, desde ese día a las 11 de la mañana si no me falla la memoria inició a trabajar”. 7 Cd Audio Minuto: 1h:46’:20 Testimonio Jairo Trujillo Horta 8 Cd Audio Minuto: 1h:14’:40 Testimonio Sandra Rojas Guevara SL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez 9 Requerido el testigo Trujillo Horta, para que aclarara qué persona fue la que solicitó los servicios de Mauricio Monje, respondió: Marleny, sin que el señor Pablo Polanco tuviera injerencia, solo lo referenció en su relato por haber sido quien le pidió el servicio de electricidad en el establecimiento de comercio de su hija Inés Marleny Polanco.

Es decir que, la exposición de la testigo Sandra Rojas Guevara respecto de los hechos motivo de la vinculación del accionante no contrarían abiertamente lo ocurrido en la realidad, como lo repara la demandada, sino que por el contrario informó lo que en la práctica aconteció, percibiendo de forma directa el momento en el cual el demandante se presentó a la demandada para iniciar sus labores, y relacionar la data a la minoría de edad de aquél, al igual que a la culminación de estudios de secundaria, como en efecto lo narró en similares circunstancias el testigo Trujillo Horta, y en ese orden no hay razón para tener como demostrada la tacha de sospecha planteada por la parte demandada, conllevando a confirmar el numeral SÉPTIMO de la sentencia apelada.

Desatado el anterior reparo, y del cual emerge igualmente la inconformidad de la errónea apreciación probatoria para dar por demostrado el extremo temporal inicial del contrato de trabajo declarado, 11 de noviembre de 1994, procede la Sala al estudio de las pruebas recaudadas, a fin de establecer si el demandante acreditó la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, a partir de dicha data, a tono con el artículo 167 del C.G.P., aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., y para ello basta con dar lectura a la certificación laboral fechada 23 de abril de 2015, suscrita por la demandada, así9: “… el señor Mauricio Monje Mejía, identificado con C.C.…, labora en nuestra empresa como administrador y operador de impresoras, durante el periodo comprendido entre el 11/11/1994 hasta la fecha actual con un contrato a término indefinido, teniendo una asignación mensual de $1.500.000…”. 9 Folio 4 expediente físico cuaderno 1 SL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez 10 Ahora, al absolver interrogatorio de parte la demandada10, dijo que quien contrató los servicios del accionante fue su papá Enrique Polanco, y que al fallecer éste, el 02 de junio de 1995, siguió ella con el establecimiento de comercio, encontrándose laborando el señor Mauricio Monje Mejía, y que luego de transcurridos dos años aproximadamente optó por abrir en la casa de habitación de sus progenitores un establecimiento con similitud al objeto social, pero con el adicional de impresiones digitales, llevándose para aquél al accionante, con similares condiciones laborales respecto del pago del salario mínimo mensual legal, más horas extras laboradas.

En ese orden, el demandante probó la prestación personal de un servicio en favor de la demandada desde el 11 de noviembre de 1994, ejecutando labores de operario de fotocopiadoras y de impresoras digitales, de donde, en relación con la documental párrafos anteriores transcrita, y las declaraciones testimoniales, valoradas en conjunto, dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido o el motivo por el cual recordaban que el demandante inició labores para esa fecha, por lo que, conforme al artículo 24 del C.S.T., que consagra la presunción de carácter legal, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario a cargo de la parte demandada, esto es, mediante la demostración de que el servicio se prestó de forma autónoma e independiente, para exonerarse de las obligaciones derivadas de la existencia de un contrato de trabajo, o como lo alegó por vinculación a través de un tercero, sin que se denote esfuerzo probatorio por la convocada a juicio para desvirtuar el contenido de lo que expresaba en la certificación laboral, que determine que para el 11 de noviembre de 1994 ejecutó las actividades en favor de persona distinta a la demandada, no resultando avante el argumento de la demandada de que el interrogatorio de parte absuelto por el demandante constituía el medio probatorio sustento de la sentencia de primera instancia, siendo que se cimentó en el análisis en conjunto de las pruebas recaudadas. 10 CD Audio Minuto: 51’:00 Interrogatorio de parte demandada.

SL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez 11 Por tanto, en relación con la documental aportada por el demandante, de certificación laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en línea pacífica y reiterada, ha señalado que “el juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que expresaba” “CSJ SL, rad, 34393 de 24 de agosto de 2010;

SL, 30 abr. 2013, rad. 38666; CSJ SL 6621-2017, y SL2096-2021). Dicho lo anterior, tal certificación indica que la labor de señor Mauricio Monje Mejía a favor de Inés Marleny Polanco, la ejecutaba desde el 11 de noviembre de 1994, por lo que, habiendo sido suscrita para el 23 de abril de 2015, se concluye como extremo inicial de la relación subordinada, dicha calenda, al no obrar medios de convicción en contra de lo que certifica la empleadora, y que por ende, no se aviene a la verdad, teniendo la carga de probar, para destruir el hecho admitido documentalmente, sin que lo lograra y sin discusión por ninguna de las partes la fecha de finalización del contrato de trabajo declarado, 30 de julio de 2015, tal como lo declaró la falladora de primer grado.

En consecuencia, los medios de convicción aportados al plenario acreditan la existencia de una relación laboral derivada de la prestación del servicio a la accionada en forma permanente, sucesiva e ininterrumpida desde el 11 de noviembre de 1994 a 30 de julio de 2015, sin que tenga vocación de prosperidad los reparos expuestos, y por ende conlleva a dar paso al fenómeno prescriptivo declarado parcialmente de los derechos laborales causados con anterioridad al 30 de julio de 2012. 4.3.- Plantea la demandada como medio defensivo el fenómeno extintivo de la prescripción trienal, de aquellos derechos laborales causados y exigibles en la ejecución del contrato de trabajo, y otros al fenecimiento de aquél. Los artículos 488, 489 del C.S.T., y 151 del C.P.T. y de la S.S., establecen un término de tres años para reclamar las acreencias laborales, por SL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez 12 ello, es pertinente determinar el momento a partir del cual se hace exigible, porque de allí comienza a contar el término de prescripción, como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 313155-2016 y CSJ SL 2885-2019, lo que significa que el trabajador no las puede exigir sino cuando ha surgido la obligación del empleador de pagarlas o reconocerlas.

Por tanto, para liquidar las condenas que tocan con los pedimentos del gestor, se acude en primer lugar a la norma sustancial que la regula, para luego sí con las pruebas allegadas determinar la fecha en qué ocurrió el supuesto de hecho que consagra la disposición pertinente, como el auxilio de cesantías, de acuerdo con el artículo 249 del C.S.T., empieza a contabilizarse desde la terminación del contrato de trabajo, momento en el cual se hace exigible, sin que las cesantías anualizadas estén sometidas al fenómeno de la prescripción, así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 67636 del 21 de noviembre de 2018, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo: “(…) No obstante, en atención a que la accionada formuló la excepción de prescripción, respecto de las cesantías, es preciso indicar que de acuerdo con la doctrina de esta Corporación, durante la vigencia del contrato no opera tal fenómeno extintivo de esa obligación, toda vez que dicha prestación se hace exigible a la terminación del vínculo laboral”.

Y en sentencia radicado 46704 del 26 de octubre de 2016, puntualizó: “(…) En este punto debe aclararse, que las cesantías así se tengan que consignar anualmente en un fondo de pensiones, se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo, ya que por la naturaleza y finalidad SL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez 13 de esta prestación social, destinada a atenuar las vicisitudes que pudieren sobrevenir de la condición de cesante en que pudiera encontrarse el trabajador, solo a la finalización del vínculo aquél podría beneficiarse sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia de la relación laboral necesitara anticipos parciales o préstamos sobre las mismas, lo que significa que desde el día siguiente a culminarse el contrato resulta dable contar con la efectiva libertad de disposición”.

Visto lo anterior, el derecho al pago del auxilio de cesantía se hace exigible sólo cuando termina el contrato de trabajo, que en el sub lite, 30 de julio de 2015, razón por la cual, la falladora a quo liquidó lo correspondiente al período 30 de julio de 2012 a 30 de diciembre de 2012, ante el pago efectuado por la empleadora de los años laborados 2013, 2014 y 2015, aceptados por el trabajador accionante al absolver interrogatorio de parte, y sin cuestionamiento a los factores y tiempo liquidado, conduce a su confirmación. Mientras que, los intereses a las cesantías, tienen diferentes fechas de pago, según los artículos 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975: “Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año”.

En el presente asunto, ante el fenecimiento del contrato de trabajo, los intereses que se adeuden a esa fecha deben pagarse y, por ende, la prescripción se cuenta desde la fecha de la terminación del contrato, tal como en SL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez 14 efecto calculó y liquidó la falladora de instancia, por el período comprendido 30 de julio de 2012 a 30 de diciembre de 2012, ante el pago efectuado por la empleadora de los años laborados 2013, 2014 y 2015.

La prima de servicios, en los términos del artículo 306 del C.S.T., se reconocerá en dos pagos, uno el 30 de junio y la otra a más tardar el 20 de diciembre de cada año, por lo que, la prescripción se empieza a contar desde el 01 de julio, y 21 de diciembre, respectivamente, que son las fechas en que se debe pagar al trabajador durante la ejecución del contrato de trabajo.

Es por ello que, aceptados los pagos por el demandante de la liquidación de tal prestación de los años 2013, 2014 y 2015, habiéndose reconocido por la juez a quo, los valores correspondientes del periodo de julio de 2012 a 30 de diciembre de 2012, los cuales se determinan por la Sala prescritos, en razón de que el plazo para reclamar venció el mismo día y mes del año 2015, habiendo presentado la demanda el 16 de enero de 2018, ello es accionó de manera tardía, feneciendo el término de los tres años siguientes con los que contaba para su solicitud, conllevando a REVOCAR el ítem del numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, respecto de condena por el concepto de prima de servicios, para en su lugar, DECLARAR prescrita tal prestación social.

Finalmente, las vacaciones en aplicación del artículo 189 y siguientes del C.S.T., se causan al cumplir un año de servicios, pero exigibles un año después, momento a partir del cual empieza a correr la prescripción, y así lo puntualizó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 46704 del 26 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga: “(…) no se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción …. salvo las vacaciones cuya reclamación implica la pérdida del derecho del trabajador a disfrutar o compensar las correspondientes a los años que excedan de cuatro, pues las mismas SL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez 15 son exigibles hasta cuando venza el año que tiene el empleador para concederlas”.

Ahora, tratándose de la compensación de las vacaciones en dinero, surge el derecho a la terminación del contrato, y así lo señaló la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 39023 del 14 de agosto de 2013: “(…) Además de ello, esta Sala de la Corte ha sostenido que la compensación en dinero de las vacaciones, que es la que se amolda a las pretensiones de la demanda, se hace exigible desde la misma terminación del contrato de trabajo y, por lo mismo, desde allí comienza a contarse el término para la prescripción”.

En el presente asunto, terminado el contrato de trabajo el 30 de julio de 2015, es que surge el derecho del trabajador a que se le compensen en dinero las vacaciones, reclamándolas con la presentación de la demanda, el 16 de enero de 2018, conforme acta individual de reparto de la oficina judicial, ello es en término, resultando procedente liquidar por tal acreencia laboral el período estimado por la juez de primer grado, 30 de julio de 2012 a 31 de diciembre de 2012, no afectado por la prescripción, en razón del pago de dicho emolumento por los periodos 2013, 2014 y 2015, como se ha señalado párrafos anteriores.

Finalmente, en lo que respecta a los aportes o cotizaciones a pensión de que fue objeto de condena la demandada, no prescriben, y así lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que forman parte de la construcción de la pensión, la cual es imprescriptible, señalando la convocada a juicio en la sustentación del recurso que la falladora de instancia omitió la valoración de la confesión rendida por la demandada al absolver interrogatorio de parte, quien relató efectuar los pagos directamente al trabajador para que aquél los consignara en el fondo de pensiones, sin que resulte próspero tal argumento defensivo, en razón de que la empleadora tenía SL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez 16 el deber de demostrar la realización de los pagos de los aporte al Sistema de pensiones que reclama el actor, correspondiente al tiempo servido y no cotizado, sin que de la documental de reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a abril de 2017, emitido por la administradora Colpensiones, se visualice la cotización de la obligación pensional por la demandada, ni existen comprobantes de pago, generando omisión por los lapsos declarados y que condenó a su pago a la demandada, en la sentencia de primer grado, los cuales resultan acordes al material probatorio recaudado, en consecuencia, se confirma el numeral CUARTO de la sentencia apelada. 4.4.- Con lo anterior, se dispondrá REVOCAR el ítem del numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, consistente en la condena por concepto de prima de servicios, para en su lugar DECLARAR prescrita tal prestación, confirmando los restantes ítems y numerales de la providencia anotada; sin lugar a imponer costas, como quiera que prosperó parcialmente el recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. Por último, evidencia la Sala que en el numeral PRIMERO del acta de audiencia de primera instancia se especificó que el contrato de trabajo declarado terminó sin justa causa por la empleadora, sin que en el registro del audio contentivo de la misma lo hubiere mencionado la juez de instancia, al punto que dicha pretensión de condena indemnizatoria se denegó, sin motivo de inconformidad por ninguna de las partes.

En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: SL (41001-31-05-003-2018-00024-01) Mauricio Monje Mejía Contra Inés Marleny Polanco Narváez 17 1.- REVOCAR el ítem del numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de alzada, proferida el 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, consistente en la condena por concepto de prima de servicios, para en su lugar DECLARAR prescrita tal prestación social.

Lo restante del mismo numeral queda incólume. 2.- CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada, bajo el entendido en el numeral PRIMERO, que la terminación del contrato de trabajo fue de forma unilateral por parte del trabajador, y no como erróneamente se especificó en el acta de audiencia de primera instancia, “terminó sin justa causa por parte de la empleadora”. 3.- SIN LUGAR a condena en costas en esta instancia. 4.- DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 899cb2fc2187394c08968b4779ce3cb6998ea38d6b3531e0a5fa6c46d2a77ae8 Documento generado en 29/11/2022 04:19:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica