E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: JONI LOZANO PEÑA Demandado: MARIO MOLANO TRUJILLO Radicación: 41001-31-05-001-2019-00508-01 Resultado:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por JONI LOZANO PEÑA contra MARIO MOLANO TRUJILLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá costas en esta instancia dado que el asunto fue remitido para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy seis (6) de diciembre de 2022.
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 105 DE 2022 Neiva, veintinueve (29) de noviembre dos mil veintidós (2022). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE JONI LOZANO PEÑA CONTRA MARIO MOLANO TRUJILLO.
RAD. No. 41001-31-05-001-2019-00508-01. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante de cara a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario de la referencia, en la que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración de la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que lo ató con el demandado en el interregno comprendido entre el 2 de marzo de 2016 al 30 de octubre de la misma anualidad, el cual se finalizó de manera unilateral y sin mediar Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00508-01 de JONI LOZANO PEÑA contra MARIO MOLANO TRUJILLO. 2 justa causa; se condene al enjuiciado a reconocer y pagar los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales a que tiene derecho, la indemnización por despido injustificado de que trata el artículo 64 del C.S.T., las sanción por pago tardío de prestaciones sociales, horas extras y trabajo suplementario, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que laboró al servicio de Mario Molano Trujillo desde el 2 de marzo de 2016 al 30 de octubre de esa anualidad en el desempeño de las labores propias del cargo de Mayordomo en la finca denominada la Alejandría, vereda de San Antonio Bajo, jurisdicción del municipio de Aipe – Huila.
Adujo que cumplió una jornada de trabajo de 12 horas diarias de 6 am a 6 pm, de lunes a domingo, por lo que percibía como asignación salarial la suma de $600.000,oo. Afirmó que las labores desarrolladas fueron ejercidas bajo la continua subordinación del demandado. Señaló que durante el tiempo que perduró la relación de trabajo que lo ató con el demandado, este último sólo le canceló, por concepto de salarios, la suma de $700.000,oo.
Sostuvo, que el 4 de agosto de 2016, ingresó al Centro Especializado de Urología para que se le practicara el procedimiento quirúrgico denominado “Ureterolitotomía”, por el cual se le otorgó 15 días de incapacidad, sin que el empleador haya efectuado erogación alguna por concepto de auxilio de incapacidad. Aseveró que el 30 de octubre de 2016, el demandado dio por terminado el vínculo contractual que ató a las partes, sin que mediara justa causa para ello.
Destacó que el 8 de septiembre de 2017, presentó reclamación laboral ante la Inspección del Trabajo de Neiva, actuación que finalizó sin acuerdo alguno por parte de los allí intervinientes. Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00508-01 de JONI LOZANO PEÑA contra MARIO MOLANO TRUJILLO. 3 Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 5 de noviembre de 2019, y corrido el traslado de rigor, Mario Molano Trujillo, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del libelo genitor, y para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó cobro de lo no debido e inexistencia del contrato de trabajo.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 28 de octubre de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR JONI LOZANO PEÑA no demostró en este proceso en el terreno de la realidad ejecuto como trabajador particular con MARIO MOLANO TRUJILLO como empleador un contrato de trabajo verbal de duración indefinida con fecha de inicio del 2 de marzo de 2016 al 30 de octubre del mismo año.
SEGUNDO: ABSOLVER a MARIO MOLANO TRUJILLO de todas las pretensiones procesales del demandante.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandante” Lo anterior, al considerar que en el presente asunto la parte demandante no logró acreditar la existencia de la relación de trabajo pretendida, en la medida que no probó la prestación personal del servicio en favor de quien asegura fue su empleador, pues los testimonios traídos al proceso incluso desconocieron al enjuiciado.
Contra la anterior decisión las partes no formularon censura alguna, por lo que el asunto se remitió para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Por resultar adversa la decisión de primera instancia a los intereses de la parte demandante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S, corresponde conocer la misma en el grado jurisdiccional de consulta.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00508-01 de JONI LOZANO PEÑA contra MARIO MOLANO TRUJILLO. 4 SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, entre las partes existió un contrato de trabajo, en virtud del cual, el demandante prestó los servicios personales a favor de Mario Molano Trujillo, en el interregno comprendido entre el 2 de marzo de 2016 al 30 de octubre de la misma anualidad.
De resultar afirmativa la anterior premisa, establecer la procedencia del pago de las sumas dinerarias solicitadas en el libelo introductor. Para empezar, imperioso resulta remitirse al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual consagra el principio de la primacía de realidad sobre las formas, prerrogativa de nutrido desarrollo jurisprudencial, que básicamente se funda en el reconocimiento de la posición desfavorable del trabajador, por la que ante la discordancia entre lo acordado entre las partes, (materializado en acuerdos o documentos) y lo que en verdad sucede en la práctica, prima esto último, siempre y cuando le sea más favorable al trabajador.
En ese contexto, interesa a la Sala señalar que de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, la existencia de un vínculo laboral se verifica con la determinación de tres requisitos esenciales, a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia y, iii) el salario como contraprestación del servicio.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del C.S.T., a quien reclama la existencia de una relación laboral le basta acreditar la prestación personal del servicio para que el juez presuma la existencia del vínculo contractual, supuesto de facto que invierte la carga de la prueba, y obliga al extremo pasivo acreditar que tal prestación se desarrolló de manera independiente o propia de otro tipo de vinculación, sea ésta comercial o civil, así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL 2879 de 2019, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, oportunidad en la que el Alto Tribunal enseñó “… para poder aplicar esta figura, es posible deducirlo tanto de lo informado por Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00508-01 de JONI LOZANO PEÑA contra MARIO MOLANO TRUJILLO. 5 el demandado al contestar la demanda, o absolver un interrogatorio, como de los documentos aportados, que formalmente muestran un contrato de otra naturaleza, pues con ello se acredita objetivamente la prestación personal del servicio sin ningún otro aditamento, que inmediatamente activa la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándose la carga probatoria al convocado, para ir más allá de lo que señalan esos documentos, o su propio dicho, en aras de demostrar, que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo”.
Por ende, al demandante le basta demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien afirma ostentó la condición de empleador para que se presuma la existencia de la relación laboral que reclama; trasladándose así la carga de la prueba a la parte accionada, a quien le corresponderá desvirtuar dicha presunción. Así mismo, la hipótesis que trae consigo el artículo 24 del C.S.T., guarda estrecha relación con el principio de la primacía de la realidad, elevada a rango constitucional con el artículo 53 de la Carta Política, el cual no puede ser desvirtuado únicamente con la simple manifestación de una de las partes (por lo general el empleador), de que lo convenido fue a través de la modalidad civil o comercial, así como tampoco, con la somera calificación de los testigos, o que la nominación de los documentos presenta tal o cual titulación, pues precisamente, la relación laboral puede camuflarse con tales estipulaciones o sencillamente haber transmutado a pesar de la primera intención de los contratantes.
En claro lo anterior, se tiene entonces que la parte demandante en el escrito inaugural solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que lo ató con el señor Mario Molano Trujillo propietario de la finca denominada “La Alejandría” ubicada en la vereda San Antonio bajo, jurisdicción del municipio de Aipe – Huila. De este modo, Joni Lozano peña afirmó que prestó la fuerza de trabajo de forma personal en el desempeño de las tareas propias del cargo de Mayordomo a favor del referido empleador, bajo la subordinación de aquél y en cumplimiento de un horario de trabajo que se ejecutó de lunes a domingo de 6 am a 6 pm.
Con todo, a efectos de demostrar la relación que sostuvo con el señor Molano Trujillo, la parte actora, además de lo plasmado en el escrito de demanda incorporó documento suscrito por las partes el 23 de octubre de 2016, en el que dispusieron “Mediante el presente documento los señores Mario Molano Trujillo identificado con C.C. 7.692.948 de Neiva y Joni Lozano Peña identificado con C.C. 7.703.278 de Neiva acuerdan que la finca Alejandría Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00508-01 de JONI LOZANO PEÑA contra MARIO MOLANO TRUJILLO. 6 sea desocupada por el señor Joni el 30 de octubre de 2016”, así mismo allegó Acta de Comparecencia 269 emitida por la Inspectora Quinta de Trabajo y Seguridad Social en la que se deja constancia de la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación y faculta al promotor del proceso para acudir a la jurisdicción del trabajo a debatir sus aspiraciones.
Del mismo modo trajo los testimonios de Hernando Pulecio Ramírez y Armando Liévano Villegas, quienes de forma contundente dieron fe de conocer al demandante, así como de verlo habitar en la finca denominada “La Alejandría”, donde el promotor del proceso ejecutó labores propias del campo como lo es la siembra de cilantro, ahuyama, así como el riego y cuidado de árboles de teca y limón, pese a ello, al cuestionárseles si conocían de vista o trato al señor Mario Molano Trujillo, los deponentes afirmaron que no, y que no les constaba la imposición de ordenes por parte de aquel respecto de Joni Lozano Peña, tampoco conocieron el tipo de relación contractual que ató a las partes, pese a que destacaron que el actor forjó una sociedad en la cría de pollos, con el hermano del aquí enjuiciado.
En lo que refiere al interrogatorio de parte del accionante, al indagársele sobre la relación que lo ató con el señor Molano Trujillo aseveró que “Me iba a ir porque el señor Mario Molano me dijo que era el que había comprado la parte de la finca de don Milton Molano, porque ellos son socios de la finca, entonces dijo yo le compré la parte a mi hermano, le dije a bueno entonces yo me voy porque yo no tengo nada aquí, porque si hasta ese momento no tenía sueldo, no hago nada, solamente lo que daban los pollos partido con el doctor Milton, sí, el doctor Milton me hizo firmar un contrato de arrendamiento, me dijo eso es por, para que mi hermano no vaya a decir nada, entonces yo se lo firmé, pero en ningún momento yo le pague arriendo al doctor Milton porque eso fue por convenio, que las ganancias eran por mitad de los pollos, después el doctor Milton le dijo que ya no tenía nada que hacer con la finca, ya nada, ya se encarga Mario, si usted trabaja con él es problema suyo, don Mario llegó y le dijo, mañana venga y le pinto un negocio, pero bueno, llegó el otro día 1° de marzo, me dijo le voy a pagar 150 semanal porque usted conoce de campo y entiende, para que me trabaje, entonces yo le dije, ya estoy aquí, bueno listo, pero le dije hagamos un contrato firmado que yo le voy a trabajar a usted, entonces me dijo no, conmigo no va a tener problemas, usted desconfía de mí? Me echó el brazo por encima y me dijo trabaje, usted sabe bastante de eso, trabaje, le dije bueno sí señor, vamos a trabajar, no se ordeñaba, lo único que se hacía era prender la bomba a las 4 am, ir a regar la teca y los limones, sí él dice que yo no trabajé para él, quién descargaba el carro cuando llegaba a las 10, 11 de la noche con los limones, quién le cargaba los melones para llevárselos al ganado, quién le descargaba el maíz y quién descargaba la ahuyama que lo poquito que yo sé se lo llevaba para el ganado”.
Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00508-01 de JONI LOZANO PEÑA contra MARIO MOLANO TRUJILLO. 7 Ahora bien, al examinar la conducta desplegada por el extremo pasivo, respecto de los señalamientos formulados en su contra, se tiene que aquél desde el momento en que descorrió el traslado de la acción ordinaria, negó la existencia del contrato de trabajo, al afirmar que nunca existió relación de trabajo alguna con el demandante, y que si bien aquel habitó la referida finca, lo hizo por medio de un contrato de arrendamiento que había suscrito su hermano, por lo que no cobró ningún canon de arrendamiento.
Para dar soporte a lo afirmado, el extremo pasivo incorporó un contrato de arriendo la casa rural ubicada arrendamiento en la que figura el demandado en calidad de arrendatario y el demandante en calidad de arrendador, en el que se toma en en la finca Alejandría. De igual manera, fueron escuchados los testimonios de Oiden Vanegas Sánchez, Milton Molano Trujillo y Elcias Molano Cuellar, quienes al unísono destacaron que el demandante tomó en arriendo la vivienda ubicada en la finca la Alejandría, sin que prestara servicio alguno en favor de Mario Molano Trujillo, que si bien sembró algunas plantas de cilantro y ahuyama, las mismas eran para el gasto y sostenimiento del actor, pes a aquel le estaba vedado disponer de la propiedad para asuntos diferentes a la vivienda.
En el particular caso del testigo Oiden Vanegas Sánchez, aquél destacó que siempre fungió como Mayordomo del señor Molano Trujillo, y que en una oportunidad tuvo una licencia que fue cubierta con una persona a quien lo conocían como Mincho. Bajo esta orientación, se tiene que el elemento diferenciador del contrato de trabajo frente a las demás modalidades de contratación es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, hecho que se materializa en la imposición y acatamiento de órdenes, en tal sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., es al trabajador a quien le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, para que se pueda dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., pues de acuerdo con el artículo 166 del Código General del Proceso las presunciones son procedentes siempre y cuando los hechos en que se funden estén acreditados.
Dicho lo precedente, al analizar las probanzas arrimadas al expediente se tiene que si bien el demandante alegó la existencia de una relación de trabajo en favor del Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00508-01 de JONI LOZANO PEÑA contra MARIO MOLANO TRUJILLO. 8 demandado, aquel no logró establecer subordinación alguna que permitiera inferir la prestación personal del servicio, para así activar la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T. Lo anterior se afirma, por cuanto como se expuso en precedencia no hay evidencia de las directrices que se le impartía al promotor del proceso con ocasión a la relación laboral pretendida, tampoco existe prueba de la imposición de horarios o que la remuneración fuera determinada y constante, por el contrario, del material probatorio incorporado al informativo se extrae que el demandante habitó la finca denominada “La Alejandría” con ocasión a un contrato de arrendamiento, sin que se pueda determinar que haya ejecutado alguna función en favor del aquí enjuiciado.
En tal sentido, al no acreditarse en el presente asunto los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Compendio Sustantivo Laboral respecto de la relación que se pretende con el llamado a juicio Mario Molano Trujillo, es que deviene la negación de las pretensiones formuladas en el escrito inaugural. Ahora bien, no está por demás traer a colación las enseñanzas vertidas por el Órgano de cierre en materia ordinaria laboral, en lo referente a la acreditación plena de la prestación personal del servicio a fin de activar la presunción del artículo 24 del C.S.T., en concordancia con el artículo 53 de la C.N., y para tal efecto, la Alta Corporación en la sentencia SL 4027 de 2017, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga moduló que: “En efecto, cabe recordar, que el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.
De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”.
Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00508-01 de JONI LOZANO PEÑA contra MARIO MOLANO TRUJILLO. 9 De la jurisprudencia traía a colación, se extrae de manera cristalina, que en procura de activar el principio rector de la primacía de la realidad sobre las formas, ello en materia laboral, se torna necesario para la parte que acciona la jurisdicción, el demostrar fehacientemente la prestación personal del servicio a favor de la persona jurídica o natural que llamó a juicio, pues es a partir de dicha constatación que se activa la presunción de la existencia del contrato de trabajo e invierte la carga de la prueba a efectos que el hipotético empleador desvirtué tal presunción, situación que como se expuso en líneas anteriores, no acaeció en el sub examine, pues además de lo expuesto en el escrito de demanda, ningún esfuerzo probatorio desplegó la parte accionante en procura de la prosperidad de sus aspiraciones.
Los argumentos expuestos son más que suficientes para confirmar la sentencia consultada. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá costas en esta instancia dado que el asunto fue remitido para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por JONI LOZANO PEÑA contra MARIO MOLANO TRUJILLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá costas en esta instancia dado que el asunto fue remitido para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00508-01 de JONI LOZANO PEÑA contra MARIO MOLANO TRUJILLO. 10 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4701620f9d4f29dc0b35df4f5339c9d332156351148892e3fcca1861a08a5b32 Documento generado en 29/11/2022 04:19:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica