Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220160077101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2022-11-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. FERNANDO DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ \ DEMANDADO: Suj. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A.

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: FERNANDO DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. Radicación: 41001-31-05-002-2016-00771-01 Resultado:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha de orígenes anotados.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. en favor del demandante, conforme lo establece el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy cinco (5) de diciembre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0170 Radicación: 41001-31-05-002-2016-00771-01 Neiva, Huila, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandada, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en frente de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. II.

LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se ordene a la demandada, efectuar el reconocimiento y pago del retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales y adicionales de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 15 de agosto del Radicación 41001-31-05-002-2016-00771-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FERNANDO DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en frente de PORVENIR S.A. ___________________________________________________ 2 2011, hasta el 20 de marzo de 2012, efectuando la indexación correspondiente a los valores obtenidos, hasta que se realice el pago. 2.

Se ejecute el reajuste sobre las mesadas pensionales y adicionales que se vienen causando desde el 21 de mayo de 2012, cancelando las diferencias que resulten por el cambio de fecha del status del pensionado y la indexación de la misma. 3. Se liquiden los correspondientes intereses de mora. 4. Se condene a la parte accionada al pago de las costas y agencias en derecho que surjan del presente proceso.

III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: 1. Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, le determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 69,40% de disminución de la pérdida de la capacidad laboral, según dictamen No. 5261 del 30 de septiembre de 2014, por lo que al encontrarse ejecutoriado el mismo, procedió a solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la entidad demandada. 2.

Señaló que nunca recibió los pagos por concepto de incapacidades. 3. Arguyó que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. le reconoció la pensión de invalidez, pero al retroactivo causado le es aplicado la prescripción trienal sobre las mesadas pensionales y adicionales causadas a partir de la fecha de radicación de la solicitud.

Radicación 41001-31-05-002-2016-00771-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FERNANDO DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en frente de PORVENIR S.A. ___________________________________________________ 3 4. Refirió que, mediante apoderada judicial, allegó solicitud de reliquidación de la pensión, pretendiendo además el pago de las mesadas pensionales y adicionales por invalidez, desde el día siguiente a la fecha de estructuración, es decir, desde el 16 de agosto de 2011. 5.

Indicó que el fondo demandado, el día 29 de julio de 2016, emitió respuesta a su solicitud, remitiéndose a lo reglado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin pronunciarse acerca del concepto jurisprudencial en el caso concreto. IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Buena fé”, “Falta de causa y título para pedir pago de mesadas pensionales prescritas”, “Inexistencia de la obligación”, “Aplicación de prescripción de mesadas pensionales”, “Prescripción” y la “Genérica”.

V. PROVIDENCIA OBJETO DE ALZADA En sentencia emitida el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Declarar infundadas las excepciones propuestas por la demandada. 2. Declarar que el señor FERNANDO DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por parte de PORVENIR S.A, a partir del 15 de agosto de 2011, fecha de estructuración de la PCL.

Radicación 41001-31-05-002-2016-00771-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FERNANDO DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en frente de PORVENIR S.A. ___________________________________________________ 4 3. Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, a pagarle al señor FERNANDO DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, la suma de $17.854.091, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales adeudadas. 4.

Condenar a la demandada a pagarle al demandante, intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre las mesadas adeudadas, desde el 20 de julio de 2015. 5. Ordenar a la parte pasiva, que continúe pagando las mesadas pensionales del demandante, debidamente actualizadas conforme al IPC, y que desde la primera mesada de 2011, realice el descuento del 12% para el FOSYGA, sobre las mesadas adeudadas. 6.

Negar las demás pretensiones de la demanda. 7. Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. en costas del proceso, a favor del actor. VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandada, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos: 1. Que existió un error de interpretación del artículo 151 y 488 del C.S.T., pues la Corte Constitucional dice que la prescripción corre a partir del momento en que se reclama el derecho, y en el presente caso ello solo se hizo en el año 2015. 2.

Refirió que, conforme a los documentos aportados, esa entidad efectuó el reconocimiento del retroactivo pensional con la indexación correspondiente, Radicación 41001-31-05-002-2016-00771-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FERNANDO DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en frente de PORVENIR S.A. ___________________________________________________ 5 pero el despacho condenó al pago de las mesadas, y de manera concomitante a intereses moratorios, cuando estos dos son incompatibles.

VII. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandada indicó que el demandante radicó ante la AFP Porvenir S.A. solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez el día 20 de marzo de 2015 por lo que el retroactivo pensional a pagar va desde el 19 de marzo de 2012 hasta la fecha en que presentó su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, por lo que las mesadas pensionales generadas desde el 20 de marzo de 2012 hacia atrás, se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, ya que han pasado más de tres (03) años sin que se hubiera reclamado el derecho pensional.

El señor FERNANDO DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ refirió que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez. De lo que se deriva, que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna diferente al estado de invalidez para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración, que para el presente caso data desde el 15 de agosto de 2011.

Precisó que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que el plazo prescriptivo empieza a correr desde cuando queda en firme el dictamen de la incapacidad o invalidez laboral que profiera la correspondiente Junta de Calificación de Invalidez, en suma, Radicación 41001-31-05-002-2016-00771-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FERNANDO DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en frente de PORVENIR S.A. ___________________________________________________ 6 para la Corte, el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido "conocimiento acabado" de su estado de invalidez laboral, o sea, no simplemente desde cuando se causa el infortunio o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda en firme la "determinación" de la incapacidad o invalidez laboral que profiera la correspondiente Junta de Invalidez.

Por tanto, la Administradora de Pensiones Porvenir S.A., se encuentra llamada a cubrir la prestación económica por invalidez desde el 15 de agosto de 2011 a su favor, adquiriendo el derecho a recibir el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no pagadas hasta el 20 de marzo de 2012, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios y costas procesales y/o agencias en derecho a que sea condenada la entidad demandada a pagar.

VIII. CONSIDERACIONES Constituyen hechos indiscutidos en el presente asunto, el cumplimiento por parte del actor de la totalidad de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral para el día 15 de agosto de 2011, así como del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de dicha data por parte del fondo de pensiones accionado, hasta el mes de septiembre de 2015, y la aplicación del fenómeno extintivo de la prescripción por parte de la demandada, sobre las mesadas causadas desde el 20 de marzo de 2012 al 15 de agosto de 2011.

Así las cosas, en virtud de las razones en las cuales se cimentó el recurso de alzada, y conforme lo dispuesto en los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los problemas jurídicos a tratar en el presente asunto atañen a establecer: Radicación 41001-31-05-002-2016-00771-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FERNANDO DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en frente de PORVENIR S.A. ___________________________________________________ 7 1.

Si las mesadas causadas por el actor desde el 15 de agosto de 2011 al 20 de marzo de 2012 se encontraban afectadas por el fenómeno extintivo de prescripción. 2. Si fue acertada la decisión del A quo respecto de la condena al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, impuesta a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. en favor del demandante.

Para desatar el primer cuestionamiento planteado, es del caso resaltar que la prescripción de los derechos laborales se regló en los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los cuales se describe, que este término corresponde a tres (3) años contados desde la época en que la obligación objeto de reclamo se hizo exigible, siendo susceptible de interrupción por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador a su empleador, reanudándose por un lapso igual al inicialmente previsto.

Conforme a lo previsto por la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia SL5703-2015, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, la exigibilidad del reconocimiento de la prestación pensional de invalidez se causa a partir de la fecha en que se emite el correspondiente informe o dictamen que determina el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el mismo queda en firme, por lo que es a partir de ese instante, en que se inicia a contabilizar el extremo temporal de tres (3) años para que acontezca el fenómeno de la prescripción, entendiéndose que dicha circunstancia afecta a las mesadas pensionales causadas desde la fecha de exigibilidad del derecho pensional, más no al derecho en sí mismo considerado, el cual goza del beneficio de la imprescriptibilidad.

Radicación 41001-31-05-002-2016-00771-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FERNANDO DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en frente de PORVENIR S.A. ___________________________________________________ 8 Expresamente en la providencia en cita nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral refiere que: “El tribunal no tergiversó los supuestos de hecho de las normas que reglan la prescripción de las acciones laborales en las materias del trabajo y de seguridad social al afirmar que en tratándose de pensiones de invalidez otorgadas por entes de seguridad social como el demandado, el efecto deletéreo de la prescripción se produce transcurrido el término trienal a partir de la calificación del estado de invalidez; ni con ello desconoció el genuino y cabal sentido de los invocados artículos 151 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, para situaciones como la aquí estudiada, en las que el hecho dañoso debe ser calificado y categorizado por una autoridad de orden técnico y científico para que adquiera la calidad de relevante jurídicamente hablando, no basta la ocurrencia de dicho hecho dañoso — estructuración del estado de invalidez— para que la obligación adquiera la connotación de ‘exigible’, sino que agregado a ello se requiere que el daño sea ‘cierto’, esto es, que no esté en un plano meramente eventual e hipotético, por manera que tal certidumbre sólo se obtiene a través del diagnóstico o determinación de la autoridad competente para ello, en este caso, de la juntas de calificación de invalidez, regionales y nacional, a voces de los artículos 42, 43 —declarados exequibles por Sentencia C- 1002-2004— y 69 de la Ley 100 de 1993, en las forma como han sido modificados y reglamentados por normatividades posteriores — actualmente la Ley 1562 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1352 del mismo año—.

La certidumbre del daño a la salud e integridad de la persona o el trabajador sólo puede tener la trascendencia jurídica requerida a efectos de la persecución de las prestaciones asistenciales y económicas del sistema de seguridad social, cuandoquiera que este se exterioriza en virtud de los mecanismos previstos en la ley ya enunciados, de forma tal que, quien lo padezca, adquiera válidamente conciencia de su Radicación 41001-31-05-002-2016-00771-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FERNANDO DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en frente de PORVENIR S.A. ___________________________________________________ 9 incapacidad y, por ende, se ponga en la posibilidad real de reclamar aquéllas.

A partir de allí es cuando, igualmente, resulta dable, jurídicamente, reprochar su inactividad como acreedor de las mentadas prestaciones del sistema. De suerte que en tanto no se produzca la determinación del estado de invalidez a través de dichos mecanismos, bien puede asentarse que la acción para la reclamación de tales derechos no ha nacido, por ende, en manera alguna puede predicarse que han prescrito —actio non nata non praescribitur—.

Y si la acción judicial para el pago de las aludidas prestaciones económicas y asistenciales no ha nacido, pues el del reconocimiento del estado de pensionado es imprescriptible por su carácter vitalicio, menos aún puede sostenerse válidamente que las mesadas pensionales como prestaciones económicas derivadas de dicho estado pueden verse afectadas por el cuestionado fenómeno letal liberatorio.

En suma, para la Corte, el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pues ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral, o sea, no simplemente desde cuando se causa el infortunio o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral que a ese respecto profiere la correspondiente junta de calificación de invalidez.” Del acervo probatorio obrante en el plenario se evidencia que: - La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA, mediante dictamen No. 5261 del 30 de septiembre de 2014, calificó al señor FERNANDO DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ con una pérdida de capacidad laboral del 69,40%, de origen común, estructurada el 15 de agosto de 2011.

(Folios 5 a 8 cuaderno No. 1). Radicación 41001-31-05-002-2016-00771-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FERNANDO DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en frente de PORVENIR S.A. ___________________________________________________ 10 - Conforme a la constancia obrante a folio 9 del cuaderno 1, expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el mentado dictamen quedó en firme ante la ausencia de interposición de recursos por las partes, el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014). - Que el demandante desde el 20 de marzo de 2015 inició el trámite administrativo para la obtención de su pensión de invalidez ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., tal y como lo refirió dicha entidad a lo largo del desarrollo de la litis. - La demanda exégesis del presente proceso fue presentada por el actor el día dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), tal y como se evidencia en el acta individual de reparto obrante a folio 1 del cuaderno 1.

Atendiendo a los preceptos jurisprudenciales citados, la exigibilidad del pago de la mesada pensional de invalidez del accionante se verificó para el momento en que se le dio a conocer de manera definitiva y categórica su pérdida de capacidad laboral, es decir, desde el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), momento en que quedó en firme el dictamen expedido por la autoridad competente.

Es así como el término trienal de prescripción para el actor fenecía el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha posterior a la cual incoó la reclamación administrativa pertinente ante la entidad accionada, y la demanda que originó el presente proceso. Por tanto, no le asiste razón a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., en afirmar, que las mesadas pensionales del accionante causadas desde la fecha de Radicación 41001-31-05-002-2016-00771-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FERNANDO DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en frente de PORVENIR S.A. ___________________________________________________ 11 estructuración de su invalidez hasta el momento en que realizó la solicitud de reconocimiento pensional, se encontraban afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, pues para la fecha en que se cimenta la estructuración de la ausencia de capacidad laboral del señor FERNANDO DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, no se tenía la certeza del momento a partir del cual feneció su fuerza laboral derivadas de las patologías que lo aquejaban, dada la ausencia del instrumento jurídico que así lo determinara expedido por el órgano competente, a voces de lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la providencia señalada, y de contera las mesadas que en dicho tránsito de tiempo se hubieren causado no pueden extinguirse en virtud del fenómeno de prescripción. Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de alzada en dicho sentido.

En lo que concierne al segundo interrogante propuesto, respecto de la condena a la parte pasiva SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de los cuales refiere el recurrente que no hay lugar a tal imposición, en razón a que actuó de buena fe e indexó las mesadas inicialmente reconocidas al actor, se precisa que no le asiste razón al impugnante en dicha censura, toda vez que para la imposición de los mismos, nada tienen que ver las circunstancias en que se dio la negativa al reconocimiento del derecho pensional como causal eximente de pago, pues los aludidos haberes son establecidos por el legislador de manera objetiva y atendiendo únicamente a la ausencia de pago de las prestaciones dentro del término previsto.

Si bien es cierto el recurrente cimenta su inconformidad con la condena impuesta por este concepto por parte del despacho de la primera instancia, en que al momento de determinar el quantum de la mesada pensional del actor efectuó la indexación a que había lugar y el ajuste anual de dicha mesada, además que actuó de buena fe, pues le dio aplicación para determinar la Radicación 41001-31-05-002-2016-00771-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FERNANDO DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en frente de PORVENIR S.A. ___________________________________________________ 12 prescripción de las mesadas causadas por el actor con anterioridad al 20 de marzo de 2012, a los artículos 488 y 151 del C.S.T, igualmente lo es, que acorde a los preceptos jurisprudenciales señalados, ese solo hecho no era excusa suficiente para denegar el derecho pensional del accionante, quien acreditó la pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento, y las cotizaciones al sistema general de seguridad social para dicho momento, además que la reclamación del reconocimiento del derecho la realizó dentro del término trienal contado a partir del momento en que cobró firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que lo habilitaba para hacerse acreedor del derecho pensional por invalidez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Al respecto de los intereses moratorios la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene definido que i) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley (Sentencia 43564 de 2011); ii) Los intereses moratorios proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de la Ley 100 de 1993, así como a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES (Sentencia 41534 de 2011); y iii) Los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho, de suerte que para imponer la condena a su pago no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso (Sentencias 26728 de 2006 y 41706 de 2011).

De igual manera, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL13670-2016 con ponencia del Magistrado Dr. LUIS GABRIEL Radicación 41001-31-05-002-2016-00771-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FERNANDO DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en frente de PORVENIR S.A. ___________________________________________________ 13 MIRANDA BUELVAS refirió que ante la ausencia de pago de las mesadas pensionales al beneficiario de las mismas, es procedente el pago de intereses de mora desde el momento mismo de su exigibilidad, el cual tiene su exégesis en la causación del derecho, pero resaltó, que en tratándose de Fondos de Pensiones, dicho plazo tardío inicia su contabilización a partir del término máximo con el que contaba la entidad para rechazar la petición pensional o acceder a la misma, el cual corresponde al de 4 meses.

En tal sentido, al haberse presentado la reclamación administrativa por parte del demandante el día 20 de marzo de 2015, tal y como lo ratifica el recurrente demandado, y el actor, los intereses moratorios comienzan a computarse a partir de dicho momento, tal y como lo concluyó el juez de primer grado. Costas. – Al haberse resuelto de manera desfavorable el recurso de alzada, en aplicación de lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se condenará en costas de segunda instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. en favor del demandante.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha de orígenes anotados. Radicación 41001-31-05-002-2016-00771-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FERNANDO DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en frente de PORVENIR S.A. ___________________________________________________ 14 SEGUNDO. – CONDENAR en costas de segunda instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. en favor del demandante, conforme lo establece el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea683bb603d4e2fc78ae5c5a508795bff7325ed1cc1ef2e425ffc298aa6c3b35 Documento generado en 28/11/2022 04:32:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica