E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: JAIRO CONTRERAS CALDERÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación: 41001-31-05-001-2017-00572-01 Resultado:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha y orígenes anotados.
SEGUNDO. Sin condena en costas, en consideración a que esta colegiatura conoce de la presente Litis en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL25502021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy cinco (5) de diciembre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0171 Radicación: 41001-31-05-001-2017-00572-01 Neiva, Huila, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIRO CONTRERAS CALDERÓN en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
II. LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: Radicación: 41001-31-05-003-2017-00572-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO CONTRERAS CALDERÓN en frente de COLPENSIONES ____________________________________________________ 2 1. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y al pago de la diferencia pensional resultante del valor reconocido por el Seguro Social, mediante la Resolución No. 107588 del 13 de mayo de 2010 y aquel que corresponda al 90% sobre un IBL de ochocientos setenta y dos mil noventa y tres pesos ($872.093) calculado por la mentada entidad, conforme lo determina el inciso 3° artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre los últimos diez (10) años, en armonía con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2.
Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagarle la reliquidación de la pensión de vejez equivalente al 90% del IBL calculado, el cual asciende a la suma de ochocientos setenta y dos mil noventa y tres pesos ($872.093) a partir del 01 de mayo de 2010, debidamente indexado teniendo en cuenta el I.P.C. 3.
Se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicados a los valores a que ascienden las mesadas pensionales dejadas de percibir, a partir del 21 de febrero de 2017. 4. Se condene a COLPENSIONES a pagar las mesadas debidamente indexadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE. 5.
Se condene a la parte pasiva al pago de las costas del proceso. III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el demandante: Radicación: 41001-31-05-003-2017-00572-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO CONTRERAS CALDERÓN en frente de COLPENSIONES ____________________________________________________ 3 1. Que nació el veintiocho (28) de febrero de 1950, es decir, que a la fecha de presentación de la demanda contaba con sesenta y siete (67) años de edad. 2.
Refirió que mediante Resolución No.107588 del 13 de mayo de 2010, el extinto Instituto de Seguro Social, reconoció a su favor, la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en cuantía inicial de setecientos veintiún mil doscientos siete pesos ($ 721.207.00), efectiva a partir del mes de mayo de 2010. 3.
Señaló que el IBL calculado por el Instituto de Seguros Sociales equivale a la suma de ochocientos un mil trescientos cuarenta y un pesos ($801.341.00), al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90%. 4. Indicó que según historia laboral expedida por COLPENSIONES, cotizó al sistema integral de seguridad social, y específicamente al régimen de prima media con prestación definida, un total de 1.753,14 semanas. 5.
Manifestó que el IBL, calculado durante los últimos 10 años, asciende a la suma de ochocientos setenta y dos mil noventa y tres pesos ($872.093) y que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, por haber cotizado más de 1250 semanas, su mesada pensional asciende a la suma de setecientos ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($784.884), por lo que existe una diferencia entre la mesada pensional inicialmente reconocida y la reliquidada de sesenta y tres mil seiscientos setenta y siete pesos ($63.677), efectiva a partir del 01 de mayo de 2010.
Radicación: 41001-31-05-003-2017-00572-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO CONTRERAS CALDERÓN en frente de COLPENSIONES ____________________________________________________ 4 6. Esbozó que radicó una petición ante la accionada en donde solicitaba el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, que fue resuelta mediante Resolución No. GNR 331537 del 09 de noviembre de 2016 de manera negativa.
En virtud de ello, interpuso recurso de apelación, el 15 de mayo de 2017. 7. Precisó que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES mediante Resolución DIR 8010 del 12 de junio de 2017, confirmó el acto administrativo objeto de reproche. IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho reclamado”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “No se causan intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación” y “Declaratoria de otras excepciones”.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA En sentencia emitida el seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Declarar que JAIRO CONTRERAS CALDERÓN, no acreditó que hay error en la liquidación de su pensión de vejez, ordenada por el I.S.S. mediante Resolución No.107588 del 13 de mayo del 2010.
Radicación: 41001-31-05-003-2017-00572-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO CONTRERAS CALDERÓN en frente de COLPENSIONES ____________________________________________________ 5 2. Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las pretensiones procesales del demandante. 3.
Declarar probada la excepción de “Inexistencia de la obligación” y no decidir las restantes. 4. Condenar al actor a pagarle a la demandada las costas del proceso. VI. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término común de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES Previo a determinar la problemática jurídica, se debe aclarar que no fue objeto de discusión por las partes la acreencia del régimen de transición del que goza el accionante, la densidad de semanas acumuladas, la fecha de disfrute de la acreencia pensional y la tasa de remplazo del 90%, por lo que el debate giró en torno al cálculo del Índice Base de Cotización sobre el cual se estableció el monto de la primera mesada del accionante.
Radicación: 41001-31-05-003-2017-00572-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO CONTRERAS CALDERÓN en frente de COLPENSIONES ____________________________________________________ 6 Así las cosas, el problema jurídico a resolver en el presente asunto atañe a establecer: ¿Si existió error en la determinación del Índice Base de Liquidación por parte del el I.S.S. en la Resolución No.107588 del 13 de mayo del 2010, que reconoció la pensión de vejez del actor? En aras de resolver cuestionamiento jurídico propuesto, rememora esta colegiatura, que en tratándose de la liquidación de la pensión de vejez de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, el IBL se calcula con fundamento en esta última disposición normativa, toda vez que únicamente se pueden tomar del estatuto pensional anterior, al que estaban afiliadas a 1º de abril de 1994, los requisitos correspondientes a la edad y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios que exigía dicho régimen.
Así lo estableció la honorable Constitucional en Sentencia SU114 de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, al señalar que: “(…) la Corte ha explicado que, en relación con la aplicación del IBL para efectos de la liquidación de la pensión, fijó una regla general según la cual el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Con base en dicho precedente, la Corte ha señalado de manera uniforme que el ingreso base de liquidación debe ser el fijado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C- 258 de 2013 y que reiteró en las SU-230 de 2015, SU-417 de 2016, SU- 210 de 2017, y SU-631 de 2017, es el precedente constitucional en la Radicación: 41001-31-05-003-2017-00572-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO CONTRERAS CALDERÓN en frente de COLPENSIONES ____________________________________________________ 7 materia, y que señala que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por tal razón, a los beneficiarios del régimen de transición se les calcula el IBL con base en el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio.”. Aun cuando la normativa en cita prevé que el IBL a tener en cuenta para efectuar el cálculo del valor de la mesada pensional tiene su exégesis en el salario promedio mensual con base en el cual cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de cotización (artículo 21 Ley 100 de 1993), no siempre resulta procedente acudir a estos extremos temporales de cotizaciones para la determinación del IBL, toda vez que la ley 100 de 1993, señala otra opción que consiste en que para aquellas personas que a 1º de abril de 1994 les faltaban menos de 10 años para completar los requisitos de pensión (edad y semanas cotizadas o tiempo servido), el IBL se calcula sobre ese tiempo faltante, tal y como se evidencia en el artículo 36 inciso 3.
Por ende, en aplicación de tales preceptos normativos y jurisprudenciales, se debe establecer el índice base de liquidación del actor, con el promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, suma esta que corresponde a $801.341 conforme lo estableció el I.S.S. hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en Resolución No.107588 del 13 de mayo del 2010, al que se le debe aplicar una tasa de remplazo del noventa por ciento (90%) en atención a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, al ostentar el señor JAIRO CONTRERAS CALDERÓN una densidad de semanas cotizadas de 1.701, para una mesada inicial de $721.207 para el año 2010, por lo que se infiere que la demandada Radicación: 41001-31-05-003-2017-00572-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO CONTRERAS CALDERÓN en frente de COLPENSIONES ____________________________________________________ 8 atendió los preceptos legales y jurisprudenciales que rigen la materia, para establecer el IBL sobre el cual se cimentaba el valor de la mesada pensional del demandante.
Ahora bien, en atención a que el demandante enmarcó su reparo en el indebido cálculo del IBL, toda vez que conforme a las operaciones aritméticas efectuadas por él, el monto de tal concepto difiere del establecido por la demandada, resalta la Sala, que del análisis comparativo de los salarios referidos en el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES obrante a folio 29, y de la auto liquidación efectuada por el apoderado actor a folio 28, se evidencia que para los períodos comprendidos entre el 03 de septiembre de 1993 al 31 de diciembre de 1993, y del 01 de enero de 1994 al 31 de marzo de la misma anualidad, en la segunda de ellas, se refiere un monto de cotización correspondiente a $89.070 y $107.675, en oposición al valor reportado por COLPENSIONES en la historia laboral del actor ($98.700 desde el 01/04/1986 al 31/12/1994).
Pese a tal dicotomía, el actor en el libelo introductorio del proceso, ni a lo largo del desarrollo del mismo, indicó de qué manera obtuvo las sumas allí referidas, ni existe prueba que permita evidenciar el monto del salario devengado por el accionante para dichos períodos, de tal manera que rompa la certeza y veracidad que reviste la historia laboral del demandante expedida por el fondo de pensiones accionado, por lo que no hay lugar a predicar, que la sola enunciación del actor sea suficiente para lograr tales propósitos, máxime cuando la demandada allegó prueba que soportaba cada una de las liquidaciones de la pensión del señor JAIRO CONTRERAS CALDERÓN. Radicación: 41001-31-05-003-2017-00572-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO CONTRERAS CALDERÓN en frente de COLPENSIONES ____________________________________________________ 9 Recuerda la Sala, que conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la Normativa Procesal Laboral y de la Seguridad Social, es del resorte exclusivo de las partes, el probar el presupuesto de hecho y de derecho en que funda sus pretensiones y excepciones, circunstancia que no se predica respecto del demandante, quien no aportó prueba que permitiera definir el error en el que incurrió la demandada en la determinación del IBL, ni mucho menos, que soportara la liquidación efectuada por él, y que arrojó un valor por dicho concepto contrario al de la demandada.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Costas. – No se condenará en costas, en consideración a que esta colegiatura conoce de la presente Litis en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la providencia de fecha y orígenes anotados. Radicación: 41001-31-05-003-2017-00572-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO CONTRERAS CALDERÓN en frente de COLPENSIONES ____________________________________________________ 10 SEGUNDO. - Sin condena en costas, en consideración a que esta colegiatura conoce de la presente Litis en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.
TERCERO. –. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL25502021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4dc16e8a95ad0c5baa7fae92bbccd455e3dafe5c7ab8e9d4a7cac52ee75fbb4 Documento generado en 28/11/2022 04:34:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica