E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A. Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Resultado:
PRIMERO. MODIFICAR los numerales PRIMERO, TERCERO y QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019), los cuales quedarán así: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones que la demandada denominó “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “Buena fe”, “Incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación solicitada” y la “Innominada o genérica”, respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la mesada 14, y declararlas no fundadas, junto con las de “Prescripción y Compensación”, respecto de la petición judicial de indexación del retroactivo pensional.” “TERCERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de la pretensión de reconocimiento y pago de la mesada 14, propuesta por el señor CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE.
DECLARAR que el señor CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE tiene derecho a que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. le reconozca y pague la indexación de las mesadas pensionales mes a mes, reconocidas en oficio 2410 del 22 de marzo de 2016, desde el 01 de marzo de 2007, fecha en que se estructuró su estado de invalidez, hasta el 31 de marzo de 2016 y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a pagar a favor del demandante, la diferencia que se genere por concepto de indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 01 de marzo de 2007, fecha en que se estructuró su estado de invalidez, hasta el 31 de marzo de 2016, suma que a la fecha de emisión de la presente, corresponde a $41.606.016.” “QUINTO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a favor de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.”
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y origen anotados.
TERCERO. Sin condena en costas de segunda instancia, por lo expuesto.
CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR5.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy primero (1) de diciembre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0168 Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Neiva, Huila, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandante, de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A. II.
LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________ 2 1. Se declare que le asiste el derecho a que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. le reconozca y pague la mesada 14 desde el año 2015 y hasta que se incluya en nómina de pensionados. 2.
Se declare que tiene derecho a que la accionada le reconozca y pague las mesadas pensionales que recibió desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 30 de abril de 2016, junto con sus mesadas adicionales, debidamente indexadas mes a mes de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 3. Se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la mesada 14 debidamente indexada desde el año 2015 y hasta que se incluya su pago en nómina de pensionados. 4.
Se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a su favor, la suma de dinero que se genere por concepto de indexación, mes a mes, de las mesadas que recibió desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 30 de abril de 2016, junto con sus mesadas adicionales. 5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte pasiva.
III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________ 3 1. Que mediante Dictamen No. 5789 del 04 de junio de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, determinó que el actor presentaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 76.03%, de origen común, con fecha de estructuración 01 de marzo de 2007. 2.
Refirió que el 22 de marzo de 2016 la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. le comunicó que su pensión de invalidez había sido reconocida desde el 01 de marzo 2007, en una cuantía inicial de $1.439.081,oo con 13 mesadas anuales. 3. Precisó que la demandada no indexó las mesadas pensionales al momento del pago. 4.
Arguyó que el 05 de mayo de 2017, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. le informó que, a partir del año 2017, se le cancelará la mesada 13 en el mes de diciembre y la 14 en el mes de junio. 5. Señaló que el 08 de agosto de 2017, solicitó a la parte pasiva el reconocimiento y pago de la mesada 14, petición que fue negada mediante oficio del 17 de agosto del mismo año. 6.
Indicó que el 27 de octubre de 2017, PORVENIR S.A. allegó certificado detallando del pago de las mesadas pensionales y la liquidación del retroactivo cancelado desde el 03 de marzo de 2016. 7. Adujo que, para el año 2015, devengaba una pensión en cuantía de $1.935.073,oo para el año 2016 percibía un valor de $2.066.077,oo y para el año 2017 le correspondía la suma de $2.184.876,oo.
Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________ 4 IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “Buena fe”, “Prescripción” “Incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación solicitada”, “Innominada o genérica” y “Compensación”.
De igual manera, llamó en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. – BBVA SEGUROS DE VIDA, quien se opuso al mismo, y a la demanda incoada por el señor CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE. Frente a la demanda incoó las exceptivas de “Inexistencia de derecho a catorce mesadas pensionales anuales” e “Improcedencia de la indexación pretendida”.
Respecto del llamado que le hiciera como garante la demandada, planteó las excepciones previas de “Falta de legitimación en la causa por pasiva de BBVA SEGUROS COLOMBIA” y “haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta a la que fue demandada”. Así mismo, propuso como perentorias las de “Extinción de la obligación de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por pago”, “Ausencia de cobertura de la póliza previsional”, “Responsabilidad de la aseguradora limitada a la suma asegurada” e “Improcedencia de condena contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. por concepto de intereses moratorios”.
Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________ 5 V. PROVIDENCIA OBJETO DE ALZADA En sentencia emitida el primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1.
Declarar probadas las excepciones que la demandada denominó “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “Buena fe”, “Incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación solicitada” y la “Innominada o genérica”. Sin necesidad de pronunciarse sobre la de “Compensación”, conforme lo indica el artículo 282 del CGP. 2.
Declarar probadas las excepciones propuestas por la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A y que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A”, “Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta a la que fue demandada”, “Extinción de la obligación de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por pago”, “Ausencia de cobertura de la póliza previsional” y “Responsabilidad de la aseguradora limitada a la suma asegurada”, sin que sea necesario el estudio de las restantes. 3.
Absolver a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de todas las pretensiones propuestas por el señor CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE. 4. Absolver a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones propuestas en la demanda y las del llamamiento en garantía. 5. Condenar al señor CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE a pagar las costas procesales causadas en esa instancia, a favor de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________ 6 Condenar en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a favor de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. VI.
DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandante, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos: 1. Que la mesada pensional del actor para los años 2015 y 2016 es inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y es el mismo acto que la generó el que provoca que su valor sea inferior en el tiempo. 2.
Afirmó que la entidad se limitó a pagar el valor para cada anualidad, pero no la actualizó para el momento en que se realizó el pago, es decir no se trajo el monto de la prestación a la fecha en que reconoció el derecho, de tal manera que no perdiera su poder adquisitivo. VII. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término común de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante, indicó que el A quo, tuvo un error en la forma en cómo se debe interpretar y aplicar el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que esta norma indica que los pensionados que perciban una mesada pensional igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________ 7 vigentes podrán tener derecho a que se les reconozca y pague la mesada 14 siempre que la misma se cause antes del 31 de julio de 2011, y en el presente asunto, la pensión de invalidez del señor CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE se causó antes del 31 de julio de 2011 y para el año 2011, el salario mínimo legal mensual vigente ostentaba un valor de $535.600 pesos, si se multiplica por tres, arroja como resultado el valor de $1.606.800 pesos y monto de la mesada pensional del actor para el año 2007 es de $1.439.081, por tanto, para el año pensional 2007 no supera el quantum de $1.606.800, que arroja los tres salarios mínimos del año 2011.
Refirió que la Juez en su consideración, expresó que las mesadas pensionales que fueron pagadas por la parte demandada, al efectuar el reajuste de las mesadas pensionales año a año, ya estaban implícito el pago de la indexación, sin embargo, conforme a sentencias del Tribunal Superior de Neiva, con ponencia de la Magistrada Dra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO, no es así, pues no se puede confundir la indexación con el reajuste anual.
Señaló que para el presente caso, el retroactivo pensional que la demandada reconoció al señor CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE, desde marzo de 2007 hasta diciembre de 2015, solamente fue cancelado o pagado el 03 de marzo de 2016, tal como se puede observar en la prueba documental de calendas 27 de octubre de 2017, aportada en el presente proceso y según el cuadro de pagos detallados de mesadas pensionales, la entidad accionada solamente realizó el reajuste pensional, más nunca pago la indexación de las mesadas pensionales.
Que no comparte el criterio de la Juez de considerar que el concepto de indexación solo se aplica en los casos de existir mora, pues como ha quedado claro, la indexación lo que hace es traer a valor presente las mesadas pensionales al momento en que se efectúe su pago, dado que el pensionado no está obligado constitucionalmente en sufrir la pérdida Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________ 8 adquisitiva de su dinero, más que todo cuando las mesadas pensionales son las que lo ayudan a vivir dignamente.
La llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. refirió que, existe validez y acierto de la decisión del juzgado de primera instancia, el cual de acuerdo con las pruebas debidamente decretadas al interior del proceso, determinó que no sería procedente el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, toda vez que quedaron suficientemente demostrados los hechos que acreditan la procedencia de las excepciones oportunamente formuladas por dicha entidad, especialmente, en lo que respecta a la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., extinción de la obligación por pago, ausencia de la cobertura de la póliza previsional y la responsabilidad de la aseguradora limitada a la suma asegurada, e indicó idénticos argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda principal y al llamamiento en garantía. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., solicitó que sea confirmada la sentencia absolutoria proferida el 01 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en su favor.
VIII. CONSIDERACIONES Constituyen hechos indiscutidos en el presente asunto, el cumplimiento de los requisitos legales por parte del actor para hacerse acreedor de la pensión de invalidez, la fecha de estructuración de su invalidez, para el 01 de marzo de 2007, la tasa de remplazo aplicada al IBL del 64% y el valor de la primera mesada pensional en la suma de $1.439.081, para el año 2007.
Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________ 9 Acota esta colegiatura, que si bien es cierto dentro de la oportunidad para alegar de conclusión, el apoderado actor manifiesta extrañeza respecto del pago para el mes de marzo de 2007, en un valor inferior al indicado, tal circunstancia no fue objeto de debate al interior del proceso, por lo que en virtud de los principios de congruencia y consonancia, y en garantía al derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales, no puede ser objeto de debate en sede de segunda instancia, como fundamento del recurso de alzada.
Así las cosas, en virtud de las razones en las cuales se cimentó el recurso de alzada, y conforme lo dispuesto en los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los problemas jurídicos a tratar en el presente asunto atañen a establecer: 1. Si fue acertada la decisión del A quo respecto de denegar la pretensión de reconocimiento y pago de la mesada 14 al accionante. 2.
Si fue acertada la decisión del A quo en lo que tiene que ver con la negativa a reconocer el derecho a la indexación del retroactivo pensional del demandante. Para dar respuesta a la primera cuestión problemática puesta de presente, es del caso precisar que la mesada 14 fue instituida por la Ley 100 de 1993 en el artículo 14, amparando a aquellos pensionados cuya prestación pensional no excediera de 15 salarios mínimos mensuales.
No obstante, con la expedición del Acto Legislativo No. 001 de 2005 se eliminó tal mesada, conservando el beneficio, hasta el 2011, solamente para aquellas personas que ostentaran una pensión equivalente hasta tres (3) salarios mínimos. Es así, como se infiere, que tienen derecho a percibir la mesada catorce, aquellos pensionados que adquirieron el derecho antes del 25 de julio de Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________ 10 2005 y su pensión no excedía de 15 salarios mínimos mensuales, y quienes, se pensionaron entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 cuya pensión no excedía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales.
Conforme lo dispuesto en el inciso 8° del artículo primero del Acto Legislativo 001 de 20051, el derecho a obtener la mesada 14 se causa en el hito histórico en que se cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión, aun cuando su reconocimiento se efectúe en data posterior. Dicho beneficio pensional, es extensivo para aquellos pensionados cuyo derecho fue reconocido en el régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por COLPENSIONES como para quienes obtuvieron su pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme lo establece el inciso del artículo 142 de la Ley 100 de 19932.
Frente al reconocimiento de la mesada 14 y la extensión del mentado beneficio a los afiliados a los diferentes regímenes pensionales, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1982-2020, con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, indicó que: “la mesada adicional de diciembre fue establecida por el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, que reguló varios asuntos en materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así: Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el 1 "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". 2 “ARTÍCULO 142.
Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,”(..) Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________ 11 derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.
Este derecho se conservó en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, pues en él se consagró: Artículo 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. Por su parte, el artículo 142 ibidem determinó el pago de otra mesada adicional en el mes de junio de cada año: Artículo 142.
Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________ 12 PARÁGRAFO.
Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles). No obstante, la Corte Constitucional a través de sentencia C-409-1994 declaró la inexequibilidad de la expresión «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988», al considerar que trasgredían el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Carta Fundamental.
Conforme lo anterior, el derecho a la mesada adicional de junio contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se extendió a todos los pensionados sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación. Posteriormente, en el inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 se contempló que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», tal como lo dispuso el parágrafo 6.º de la misma normativa.
En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen derecho a 14 mesadas todos los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales, cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011. 2. La extensión del derecho a las mesadas adicionales en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________ 13 En este punto, sea lo primero decir que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se estableció en el país el régimen de seguridad social integral conformado por varios subsistemas, entre ellos, el sistema general de pensiones.
Este, a su vez, se compone de dos regímenes excluyentes entre sí, que, si bien se rigen por algunos principios comunes y disposiciones generales, tienen regulación propia: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. Los principios comunes están consagrados en los artículos 48 de la Constitución Política y 2.º, 13 y 14 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones generales en los capítulos I, II, III y IV del Título primero y I, IV y V del Título cuarto ibidem.
Además, en lo que respecta a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el artículo 73 del estatuto de seguridad social remite a los contemplados en los artículos 48 y 49 ibidem para tal prestación en el régimen de prima media con prestación definida. Y para los beneficiarios de esta, como quedó visto, el artículo 50 de la misma ley conservó la mesada adicional de diciembre.
Ahora, el artículo 142, como bien lo afirmó el Colegiado de instancia, está contemplado en el Título IV de la Ley 100 de 1993, que se denomina «disposiciones comunes a los regímenes del sistema general de pensiones», de modo que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad tienen derecho a recibir la mesada adjunta.” En el caso sub examine, es evidente que el derecho pensional del actor se reconoció a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, a Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________ 14 partir del 01 de marzo de 2007, conforme se indicó en el oficio 2410 del 22 de marzo de 2016, expedido por PORVENIR (Folio 10), cumpliéndose el presupuesto temporal contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
(Pensión reconocida con anterioridad al 31 de julio de 2011). Ahora bien, en atención a que la normativa en cita condiciona la adquisición del derecho a la mesada adicional 14, no solamente al extremo temporal en que fue adquirido el estatus de pensionado, sino además al quantum de la mesada pensional recibida (Pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales), es del caso auscultar el valor de tal concepto otorgado al actor para el momento en que se le reconoció su estatus de pensionado por invalidez (01 de marzo de 2007).
Es así, como es un hecho indiscutido que el valor de la mesada reconocida al actor obedeció al porcentaje equivalente al sesenta y cuatro por ciento (64%) del Ingreso base de Liquidación, frente al cual ningún reproche esgrimieron las partes, que se fijó en la suma de $2.248.564 (Folio10), arrojando como resultado una mesada inicial para el año 2007 de $1.439.081, tal y como lo reporta la entidad accionada en oficio 104 del 27 de octubre de 2017 (Folios 17 y 18) y que ratifica el actor en el libelo introductorio del proceso en el acápite de hechos (2.3 – Folio 28), y al que ningún reparo adverso esbozó a lo largo del trámite jurisdiccional de primera instancia. Atendiendo al valor del salario mínimo legal mensual vigente en nuestro país para dicha data ($433.700), el valor de la mesada pensional reconocida al accionante supera el límite de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($1.301.100), por lo que no hay lugar a predicar que es acreedor de la mesada adicional reclamada en sede judicial.
Es de resaltar, que conforme a los presupuestos legales y jurisprudenciales citados, la verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la mesada 14, se debe realizar respecto del momento en que el afiliado Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________ 15 adquiere su condición de pensionado, en este caso, el de la estructuración de la invalidez, por lo que no es de recibo para este cuerpo colegiado, el argumento expuesto por el apoderado recurrente, respecto de que se debe atender a que para el año 2015 y 2016, el quantum de la pensión del demandante disminuyó, a tal punto que no superaba los tres (3) salarios mínimos.
Por lo expuesto, se deberá confirmar la providencia objeto de alzada en dicho sentido. En lo que respecta al segundo interrogante jurídico planteado, concerniente al acierto del A quo en la denegación de la pretensión de indexación del retroactivo pensional, manifiesta la Sala, que, tal y como lo ha sostenido este cuerpo colegiado en oportunidades anteriores3, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, previó, que el fin de la indexación se encuentra enmarcado en la recuperación del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo, que repercute de manera directa en las mesadas pensionales que no se adquirieron a tiempo, por lo que se ve afectado el patrimonio del pensionado frente al fenómeno de la inflación. Por ello, la figura de la indexación, pretende actualizar al presente el quantum de las mesadas que se mantuvieron insolutas.
Específicamente, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 3573 de 2021, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, frente a tal aspecto, indicó que “la figura jurídica de la indexación de un retroactivo pensional simple y llanamente busca compensar la pérdida del poder adquisitivo que, por el paso del tiempo, afecta a las mesadas pensionales que no se perciben 3 Sentencia del dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida dentro del proceso ordinario laboral de JOSÉ SANTOS CARREÑO COGOLLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RAD No. 41001-31- 05-002-2019-00476-01 y Sentencia del dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), emitida dentro del proceso ordinario laboral de MERCEDES MANCILLA DE QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. RAD. No. 41001-31-05-002- 2019 00343-01, ambas con ponencia de la Magistrada Dra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO.
Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________ 16 en tiempo y que, por lo tanto, si no se ponen a salvo del fenómeno inflacionario se recibiría un valor menor al momento de ser pagadas”. Así mismo, en providencias SL 11762 de 2014 y SL 7890 de 2015, el alto Tribunal Laboral, enseñó, que la indexación puede ser de dos (2) clases, a saber, i) la que actualiza o ajusta el ingreso base de liquidación que sirve de cimento para la liquidación de la mesada pensional (indexación de la primera mesada), y ii) la que concierne al reajuste adquisitivo de las sumas adeudadas a título de mesadas o diferencias pensionales que no fueron pagadas en la oportunidad legal.
El demandante recurrente se duele que pese a haberse reconocido el retroactivo de su pensión de invalidez, mediante oficio 2410 del 22 de marzo de 2016, a partir del 01 de marzo de 2007 hasta el mes de abril de 2016, los valores causados por concepto de mesadas pensionales no fueron indexados. En efecto, dentro del acto de reconocimiento pensional (oficio 2410 del 22 de marzo de 2016 expedido por PORVENIR S.A.) no se hace mención alguna de tal circunstancia, solamente se enuncia, que “El valor de la mesada pensional para el año 2016 asciende a la suma de $2.066.077, valor que será reajustado año a año en los términos de las disposiciones legales en materia de Seguridad Social (art. 14 Ley 100 de 1993)”, por ende, tal determinación no es asimilable a la indexación, pues tal proceder obedece al reajuste anual de las pensiones conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que no tiene como fin la conservación del poder adquisitivo de tales emolumentos conforme a los valores presentes.
Tal dicotomía se estudió por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3573 de 2021, cuando manifestó que “En el mismo sentido, no se puede confundir la indexación de las mesadas pensionales que se pagan tardíamente como retroactivo, con el reajuste anual de las pensiones, que cumple la función de mantener el poder adquisitivo constante Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________ 17 como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (CC C387-1994).
En la misma línea, tampoco tiene relación con la indexación del retroactivo pensional lo que se conoce como la indexación de la primera mesada pensional, que ya no existe, cuya discusión terminó con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al establecer esta disposición que para determinarse el ingreso base de liquidación de las pensiones debe actualizarse con el IPC los salarios con los cuales se cotizó, a la fecha del reconocimiento del derecho pensional”.
Por lo anterior, concluye la Sala, que, al haberse causado la acreencia pensional del actor desde el 01 de marzo de 2007, y haberse pagado la misma solamente hasta el mes de abril de 2016, hay lugar a acceder a la pretensión del actor, respecto del reconocimiento y pago de la diferencia existente entre el valor reconocido a título de retroactivo pensional en el oficio 2410 del 22 de marzo de 2016 expedido por PORVENIR S.A. y la indexación de las mesadas pensionales generadas desde el 01 de marzo de 2007, fecha en que se estructuró su estado de invalidez, hasta el 31 de marzo de 2016.
Ahora bien, en virtud a que la parte accionada planteó la excepción de “Prescripción”, se indica, que dada la fecha de disfrute de la mesada pensional 01 de marzo de 2007, cuando el derecho se hizo exigible para el demandante, y la fecha en la cual se expidió el acto que reconoció el derecho (22 de marzo de 2016), es a partir de este último hito histórico, cuando empieza a contarse el término trienal para accionar (arts. 488 C.S.T. y 151 C.P.T.S.S.), así como la época en que se incoó la demanda respectiva – 22 de noviembre de 2017, como se observa a folio 1, ninguna de las diferencias pensionales reconocidas a título de retroactivo se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de prescripción. Así mismo, se resalta que no hay lugar a declarar próspera la exceptiva de “Compensación”, esgrimida por la parte pasiva, toda vez que los valores aquí reconocidos obedecen a la diferencia pagada al demandante por concepto Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________ 18 de retroactivo pensional, y el monto que debió recibir tras haberse indexado el valor de sus mesadas pensionales, circunstancia que en nada compromete los dineros que efectivamente recibió el demandante a título de retroactivo pensional, toda vez que se constituyen en sumas adicionales a las entregadas por parte del fondo de pensiones demandado.
Adicional a ello, manifiesta la Sala, que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social4, no se emitirá pronunciamiento alguno respecto de la prosperidad de las excepciones propuestas por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., en lo que respecta a la vinculación que se efectuara a través del llamamiento en garantía la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., puesto que tal circunstancia no fue objeto de reparo por parte de los sujetos procesales.
Conforme lo expuesto, se modificarán los numerales PRIMERO, TERCERO y QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019), para en su lugar, declarar que el señor CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE tiene derecho a que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. le reconozca y pague la indexación de las mesadas pensionales mes a mes, reconocidas en oficio 2410 del 22 de marzo de 2016, desde el 01 de marzo de 2007, fecha en que se estructuró su estado de invalidez, hasta el 31 de marzo de 2016; condenar a la demandada a pagar a favor del demandante, la diferencia que se genere por concepto de indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 01 de marzo de 2007, fecha en que se estructuró su estado de invalidez, hasta el 31 de marzo de 2016, suma que a la fecha de emisión de la presente corresponde a $41.606.016;
Declarar probadas las excepciones que la demandada denominó “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “Buena fe”, 4 Artículo 66-A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________ 19 “Incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación solicitada” y la “Innominada o genérica”, respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la mesada 14, y declararlas no fundadas, junto con las de “Prescripción” y “Compensación”, respecto de la petición judicial de indexación del retroactivo pensional.
Así mismo, en cuanto al relevo de la condena en costas de primera instancia a cargo del demandante en favor de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas. – Sin condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso de alzada, en aplicación de lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR los numerales PRIMERO, TERCERO y QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019), los cuales quedarán así: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones que la demandada denominó “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “Buena fe”, “Incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________ 20 prestación solicitada” y la “Innominada o genérica”, respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la mesada 14, y declararlas no fundadas, junto con las de “Prescripción y Compensación”, respecto de la petición judicial de indexación del retroactivo pensional.” “TERCERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de la pretensión de reconocimiento y pago de la mesada 14, propuesta por el señor CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE.
DECLARAR que el señor CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE tiene derecho a que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. le reconozca y pague la indexación de las mesadas pensionales mes a mes, reconocidas en oficio 2410 del 22 de marzo de 2016, desde el 01 de marzo de 2007, fecha en que se estructuró su estado de invalidez, hasta el 31 de marzo de 2016 y en consecuencia, CONDENAR a la demandada a pagar a favor del demandante, la diferencia que se genere por concepto de indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 01 de marzo de 2007, fecha en que se estructuró su estado de invalidez, hasta el 31 de marzo de 2016, suma que a la fecha de emisión de la presente, corresponde a $41.606.016.” “QUINTO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a favor de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.”
SEGUNDO. – CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y origen anotados.
TERCERO. – Sin condena en costas de segunda instancia, por lo expuesto. Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________ 21 CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR5.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 5 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________ 22 INDEXACIÓN MESADA PENSIONAL Año Mes Día Liquidado HASTA (Año/Mes/día): 2016 03 30 Liquidado DESDE (Año/Mes/día): 2007 03 1 MESADA PENSIONAL INICIAL: $1.439.081 DESDE HASTA IPC Inicial IPC Final Incremento DIFERENCIAS ENTRE MESADAS INDEXACIÓN (Art.21 Ley 100) MESADAS INDEXADAS Pensional Art. 14 L100 Año Mes Año Mes 91,18 2007 03 2016 03 63,28 91,18 $1.439.081 $634.487 $2.073.568 2007 04 2016 03 63,85 91,18 $1.439.081 $615.976 $2.055.057 2007 05 2016 03 64,05 91,18 $1.439.081 $609.559 $2.048.640 2007 06 2016 03 64,12 91,18 $1.439.081 $607.323 $2.046.404 2007 07 2016 03 64,23 91,18 $1.439.081 $603.818 $2.042.899 2007 08 2016 03 64,14 91,18 $1.439.081 $606.685 $2.045.766 2007 09 2016 03 64,20 91,18 $1.439.081 $604.773 $2.043.854 2007 10 2016 03 64,20 91,18 $1.439.081 $604.773 $2.043.854 2007 11 2016 03 64,51 91,18 $1.439.081 $594.951 $2.034.032 2007 12 2016 03 64,82 91,18 5,69% $1.439.081 $585.223 $2.024.304 2007 M13 2016 03 64,82 91,18 $1.439.081 $585.223 $2.024.304 2008 01 2016 03 65,51 91,18 $1.520.965 $595.988 $2.116.953 2008 02 2016 03 66,50 91,18 $1.520.965 $564.472 $2.085.437 2008 03 2016 03 67,04 91,18 $1.520.965 $547.674 $2.068.639 2008 04 2016 03 67,51 91,18 $1.520.965 $533.273 $2.054.237 2008 05 2016 03 68,14 91,18 $1.520.965 $514.280 $2.035.245 2008 06 2016 03 68,73 91,18 $1.520.965 $496.809 $2.017.773 2008 07 2016 03 69,06 91,18 $1.520.965 $487.167 $2.008.132 2008 08 2016 03 69,19 91,18 $1.520.965 $483.394 $2.004.358 2008 09 2016 03 69,06 91,18 $1.520.965 $487.167 $2.008.132 2008 10 2016 03 69,30 91,18 $1.520.965 $480.212 $2.001.177 2008 11 2016 03 69,49 91,18 $1.520.965 $474.741 $1.995.705 2008 12 2016 03 69,80 91,18 7,67% $1.520.965 $465.877 $1.986.842 2008 M13 2016 03 69,80 91,18 $1.520.965 $465.877 $1.986.842 2009 01 2016 03 70,21 91,18 $1.637.623 $489.118 $2.126.740 2009 02 2016 03 70,80 91,18 $1.637.623 $471.395 $2.109.017 2009 03 2016 03 71,15 91,18 $1.637.623 $461.020 $2.098.643 2009 04 2016 03 71,38 91,18 $1.637.623 $454.258 $2.091.881 2009 05 2016 03 71,39 91,18 $1.637.623 $453.965 $2.091.588 2009 06 2016 03 71,35 91,18 $1.637.623 $455.137 $2.092.760 2009 07 2016 03 71,32 91,18 $1.637.623 $456.018 $2.093.640 2009 08 2016 03 71,35 91,18 $1.637.623 $455.137 $2.092.760 2009 09 2016 03 71,28 91,18 $1.637.623 $457.193 $2.094.815 2009 10 2016 03 71,19 91,18 $1.637.623 $459.841 $2.097.464 2009 11 2016 03 71,14 91,18 $1.637.623 $461.315 $2.098.938 2009 12 2016 03 71,20 91,18 2,00% $1.637.623 $459.546 $2.097.169 2009 M13 2016 03 71,20 91,18 $1.637.623 $459.546 $2.097.169 Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________ 23 2010 01 2016 03 71,69 91,18 $1.670.375 $454.116 $2.124.492 2010 02 2016 03 72,28 91,18 $1.670.375 $436.775 $2.107.150 2010 03 2016 03 72,46 91,18 $1.670.375 $431.540 $2.101.916 2010 04 2016 03 72,79 91,18 $1.670.375 $422.011 $2.092.386 2010 05 2016 03 72,87 91,18 $1.670.375 $419.714 $2.090.089 2010 06 2016 03 72,95 91,18 $1.670.375 $417.422 $2.087.797 2010 07 2016 03 72,92 91,18 $1.670.375 $418.281 $2.088.656 2010 08 2016 03 73,00 91,18 $1.670.375 $415.992 $2.086.367 2010 09 2016 03 72,90 91,18 $1.670.375 $418.854 $2.089.229 2010 10 2016 03 72,84 91,18 $1.670.375 $420.575 $2.090.950 2010 11 2016 03 72,98 91,18 $1.670.375 $416.564 $2.086.939 2010 12 2016 03 73,45 91,18 3,17% $1.670.375 $403.210 $2.073.585 2010 M13 2016 03 73,45 91,18 $1.670.375 $403.210 $2.073.585 2011 01 2016 03 74,12 91,18 $1.723.326 $396.653 $2.119.979 2011 02 2016 03 74,57 91,18 $1.723.326 $383.860 $2.107.186 2011 03 2016 03 74,77 91,18 $1.723.326 $378.224 $2.101.550 2011 04 2016 03 74,86 91,18 $1.723.326 $375.697 $2.099.023 2011 05 2016 03 75,07 91,18 $1.723.326 $369.825 $2.093.151 2011 06 2016 03 75,31 91,18 $1.723.326 $363.155 $2.086.481 2011 07 2016 03 75,42 91,18 $1.723.326 $360.112 $2.083.438 2011 08 2016 03 75,39 91,18 $1.723.326 $360.941 $2.084.267 2011 09 2016 03 75,62 91,18 $1.723.326 $354.601 $2.077.927 2011 10 2016 03 75,77 91,18 $1.723.326 $350.488 $2.073.814 2011 11 2016 03 75,87 91,18 $1.723.326 $347.754 $2.071.080 2011 12 2016 03 76,19 91,18 3,73% $1.723.326 $339.056 $2.062.382 2011 M13 2016 03 76,19 91,18 $1.723.326 $339.056 $2.062.382 2012 01 2016 03 76,75 91,18 $1.787.606 $336.093 $2.123.699 2012 02 2016 03 77,22 91,18 $1.787.606 $323.167 $2.110.773 2012 03 2016 03 77,31 91,18 $1.787.606 $320.710 $2.108.316 2012 04 2016 03 77,42 91,18 $1.787.606 $317.715 $2.105.321 2012 05 2016 03 77,66 91,18 $1.787.606 $311.208 $2.098.814 2012 06 2016 03 77,72 91,18 $1.787.606 $309.588 $2.097.194 2012 07 2016 03 77,70 91,18 $1.787.606 $310.128 $2.097.734 2012 08 2016 03 77,73 91,18 $1.787.606 $309.318 $2.096.924 2012 09 2016 03 77,96 91,18 $1.787.606 $303.132 $2.090.738 2012 10 2016 03 78,08 91,18 $1.787.606 $299.919 $2.087.525 2012 11 2016 03 77,98 91,18 $1.787.606 $302.596 $2.090.202 2012 12 2016 03 78,05 91,18 2,44% $1.787.606 $300.721 $2.088.327 2012 M13 2016 03 78,05 91,18 $1.787.606 $300.721 $2.088.327 2013 01 2016 03 78,28 91,18 $1.831.224 $301.773 $2.132.997 2013 02 2016 03 78,63 91,18 $1.831.224 $292.278 $2.123.502 2013 03 2016 03 78,79 91,18 $1.831.224 $287.966 $2.119.190 2013 04 2016 03 78,99 91,18 $1.831.224 $282.601 $2.113.824 2013 05 2016 03 79,21 91,18 $1.831.224 $276.730 $2.107.953 2013 06 2016 03 79,39 91,18 $1.831.224 $271.950 $2.103.174 2013 07 2016 03 79,43 91,18 $1.831.224 $270.891 $2.102.115 2013 08 2016 03 79,50 91,18 $1.831.224 $269.040 $2.100.264 Radicación: 41001-31-05-003-2017-00717-01 Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO RIVAS AQUITE en frente de PORVENIR S.A. _____________________________________________________ 24 2013 09 2016 03 79,73 91,18 $1.831.224 $262.981 $2.094.205 2013 10 2016 03 79,52 91,18 $1.831.224 $268.512 $2.099.736 2013 11 2016 03 79,35 91,18 $1.831.224 $273.010 $2.104.234 2013 12 2016 03 79,56 91,18 1,94% $1.831.224 $267.456 $2.098.680 2013 M13 2016 03 79,56 91,18 $1.831.224 $267.456 $2.098.680 2014 01 2016 03 79,95 91,18 $1.866.749 $262.209 $2.128.958 2014 02 2016 03 80,45 91,18 $1.866.749 $248.977 $2.115.727 2014 03 2016 03 80,77 91,18 $1.866.749 $240.595 $2.107.344 2014 04 2016 03 81,14 91,18 $1.866.749 $230.986 $2.097.735 2014 05 2016 03 81,53 91,18 $1.866.749 $220.951 $2.087.700 2014 06 2016 03 81,61 91,18 $1.866.749 $218.904 $2.085.654 2014 07 2016 03 81,73 91,18 $1.866.749 $215.842 $2.082.592 2014 08 2016 03 81,90 91,18 $1.866.749 $211.519 $2.078.269 2014 09 2016 03 82,01 91,18 $1.866.749 $208.732 $2.075.481 2014 10 2016 03 82,14 91,18 $1.866.749 $205.447 $2.072.196 2014 11 2016 03 82,25 91,18 $1.866.749 $202.676 $2.069.425 2014 12 2016 03 82,47 91,18 3,66% $1.866.749 $197.155 $2.063.905 2014 M13 2016 03 82,47 91,18 $1.866.749 $197.155 $2.063.905 2015 01 2016 03 83,00 91,18 $1.935.072 $190.710 $2.125.782 2015 02 2016 03 83,96 91,18 $1.935.072 $166.403 $2.101.476 2015 03 2016 03 84,45 91,18 $1.935.072 $154.210 $2.089.283 2015 04 2016 03 84,90 91,18 $1.935.072 $143.136 $2.078.209 2015 05 2016 03 85,12 91,18 $1.935.072 $137.765 $2.072.837 2015 06 2016 03 85,21 91,18 $1.935.072 $135.575 $2.070.648 2015 07 2016 03 85,37 91,18 $1.935.072 $131.695 $2.066.767 2015 08 2016 03 85,78 91,18 $1.935.072 $121.816 $2.056.889 2015 09 2016 03 86,39 91,18 $1.935.072 $107.292 $2.042.365 2015 10 2016 03 86,98 91,18 $1.935.072 $93.439 $2.028.511 2015 11 2016 03 87,51 91,18 $1.935.072 $81.153 $2.016.226 2015 12 2016 03 88,05 91,18 6,77% $1.935.072 $68.788 $2.003.860 2015 M13 2016 03 88,05 91,18 $1.935.072 $68.788 $2.003.860 2016 01 2016 03 89,19 91,18 $2.066.077 $46.098 $2.112.175 2016 02 2016 03 90,33 91,18 $2.066.077 $19.442 $2.085.519 2016 03 2016 03 91,18 91,18 $2.066.077 $0 $2.066.077 Total Mesadas Total Indexación Total Retroactivo Indexado $203.676.346 $41.606.016 $245.282.362 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 929792071b9b306d21f81b2c1fe795c97dd8e89e452f51389969295af8fbce3d Documento generado en 24/11/2022 04:10:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica