E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: ANA GREGORIA CHAPARRO REYES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación: 41001-31-05-002-2016-00448-01 Resultado:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la señora ANA GREGORIA CHAPARRO REYES en favor de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa Procesal Laboral y de la Seguridad Social. No se condenará en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en consideración a que esta colegiatura conoce de la presente litis en virtud del grado jurisdiccional de consulta en su favor.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR2.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy treinta (30) de noviembre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0165 Radicación: 41001-31-05-002-2016-00448-01 Neiva, Huila, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA GREGORIA CHAPARRO REYES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
II. LO SOLICITADO Las pretensiones de la demandante estribaron en que: Radicación 41001-31-05-002-2016-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ANA GREGORIA CHAPARRO REYES en frente de COLPENSIONES ________________________________________________________ 2 1. Se declare que tiene derecho a que se le cancelen las mesadas dejadas de percibir desde el 04 de junio de 2015, hasta el mes de febrero de 2016, momento en que se efectuó la inclusión en nómina. 2.
Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la actora, las mesadas dejadas de recibir desde el 04 de junio de 2015, hasta el mes de febrero de 2016, por un valor de $6.488.605. 3. Se condene a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre el importe de las mesadas adeudadas hasta el pago total de la obligación. 4.
Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a pagar las mesadas debidamente indexadas de acuerdo al IPC certificado por el DANE. 5. Se condene a la demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho. III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó la accionante: 1. Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 316632 del 14 de octubre de 2015, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la señora ANA GREGORIA CHAPARRO REYES. Radicación 41001-31-05-002-2016-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ANA GREGORIA CHAPARRO REYES en frente de COLPENSIONES ________________________________________________________ 3 2.
Refirió que, tras recurrir la citada decisión, COLPENSIONES la revocó, para en su lugar, reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de la actora, mediante Resolución VPB1871 del 18 de enero de 2016, a partir del 01 de enero de 2016. 3. Señaló que la actora inicialmente solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 04 de junio de 2015, fecha de estructuración de la incapacidad, de conformidad con el literal A del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, es decir, 26 semanas en cualquier época.
IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho reclamado por cuanto la demandante recibe pensión de invalidez desde la fecha en que acreditó los requisitos legales”, “Cobro de lo no debido por cuanto la pensión de invalidez de origen común” (Sic), “Prescripción”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”.
“No hay lugar a indexación” y “Declaratoria de otras excepciones”. V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA En sentencia emitida el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Declarar infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad, salvo la de no hay lugar a indexación, que si resulta totalmente fundada.
Radicación 41001-31-05-002-2016-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ANA GREGORIA CHAPARRO REYES en frente de COLPENSIONES ________________________________________________________ 4 2. Declarar que la señora ANA GREGORIA CHAPARRO REYES tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez desde el 04 de junio de 2.015, con trece mesadas anuales, un salario mínimo legal mensual vigente para cada año, a cargo de la demandada, y, por tanto, a su retroactivo pensional desde 04 de junio al 31 de diciembre 2.015, que corresponde a la suma de $5.068.887 que le pagará la accionada, previo descuento del 12% para el Fosyga. 3.
Condenar a la demandada a pagar a la señora ANA GREGORIA CHAPARRO REYES las mesadas pensionales adeudadas con intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, desde el 17 de noviembre de 2.015. 4. Denegar las demás pretensiones de la demanda. 5. Condenar a la parte pasiva a pagar a favor de la demandante, las costas del proceso.
VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandante, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos: 1. Que debe accederse a la pretensión de indexación, toda vez que esta busca evitar que el poder adquisitivo de la mesada pensional de la actora se vea afectado por la devaluación de la moneda.
VII. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término común de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el Radicación 41001-31-05-002-2016-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ANA GREGORIA CHAPARRO REYES en frente de COLPENSIONES ________________________________________________________ 5 artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante, indicó que la indexación de las mesadas pensionales de un retroactivo pensional se pueden reconocer incluso si estas se liquidan conforme al salario mínimo legal mensual vigente.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pese a habérsele corrido traslado para alegar respecto del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, guardó silencio. VIII. CONSIDERACIONES No fue objeto de discusión en el plenario, el hecho de que la actora cumple a cabalidad los requisitos legales establecidos para gozar de la pensión de invalidez, adquiriendo su estatus de pensionada para el 04 de junio de 2015, conforme lo previsto en la Resolución No. VPB1871 del 18 de enero de 2016 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (Folios 12 a 14), por ende, la litis se delimitó respecto de la fecha de disfrute de la prestación pensional.
En virtud de las razones en las cuales se cimentó el recurso de alzada, y conforme lo dispuesto en los artículos 66 A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los problemas jurídicos a tratar en el presente asunto atañen a establecer: 1. Si fue acertada la decisión del A quo que determinó, que la señora ANA GREGORIA CHAPARRO REYES tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez desde el 04 de junio de 2.015, con trece mesadas anuales, un salario mínimo legal mensual vigente para cada año, a cargo de la demandada, y, por tanto, a su retroactivo pensional desde 04 de junio al 31 de diciembre 2.015.
Radicación 41001-31-05-002-2016-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ANA GREGORIA CHAPARRO REYES en frente de COLPENSIONES ________________________________________________________ 6 2. Si fue acertada la decisión del A quo de denegar la indexación del retroactivo pensional de la actora. Para desatar la primera cuestión problemática puesta de presente, es del caso resaltar, que conforme a lo previsto por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), dictada dentro del proceso con radicación No. 41822, con ponencia del Magistrada Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, tanto la causación como el pago de la pensión de invalidez se verifican desde el momento establecido como de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, en la proporción porcentual normativamente fijada, a la luz de los presupuestos normativos del artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, y el Decreto 758 de 1990 artículo 10, mientras la persona calificada como inválida reciba subsidio por incapacidad temporal, no podrá percibir las prestaciones económicas pensionales derivadas de su estado de incapacidad laboral, ello en virtud a que es incompatible el goce de las mesadas a título de pensión de invalidez y los pagos generados por concepto de incapacidad, tal y como lo refiere el numeral 1.3 de la Circular Externa No. 11 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud, refrendado por el Ministerio de la Protección Social en concepto 1217 del 2 de marzo de 2006.
En el presente caso, la parte pasiva, dentro de la Resolución No. VPB1871 del 18 de enero de 2016, mediante la cual reconoció el derecho a la pensión de invalidez de la actora, indicó que “Al revisar la historia laboral de la peticionaria se logra determinar que su última cotización data hasta el 31 de diciembre de 2015 y la última incapacidad avalada a la interesada, según el aplicativo SAMI, es hasta el día 26 de mayo de 2015.
Dable es concluir que la prestación se concede al día siguiente del último aporte.” Conforme al certificado de incapacidades obrantes a folios 15 y 16, expedidos por la NUEVA E.P.S. S.A., se evidencia que a la actora se le reconoció y pagó el auxilio de incapacidad por enfermedad general, hasta el 18 de enero de 2015, Radicación 41001-31-05-002-2016-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ANA GREGORIA CHAPARRO REYES en frente de COLPENSIONES ________________________________________________________ 7 y con posterioridad a dicho hito histórico, no ha existido pago alguno por tal concepto, pese a habérsele otorgado la cesación de labores derivada de su enfermedad, desde el 19 de enero hasta el 24 de mayo de 2015.
Es del caso precisar, que conforme a los preceptos normativos del artículo 167 del Código General del Proceso vigente para la época de los hechos, le corresponde a la parte pasiva probar las circunstancias de hecho y de derecho en las que funda sus excepciones, a saber, la existencia del reconocimiento y pago de beneficios económicos a favor de la demandante, a título de incapacidades o auxilios producto de su afección de salud, para la época en que se reconoció la pensión, presupuestos éstos que no fueron verificados al interior del plenario.
Ahora bien, edificó la entidad demandada el disfrute de la pensión de invalidez de la actora, a partir del 01 de enero de 2016, en la circunstancia de haber efectuado su última cotización al sistema de seguridad social, el día 31 de diciembre de 2015, no obstante, en atención a los presupuestos normativos citados, tal requisito de desafiliación no se encuentra contemplado como presupuesto para acceder al pago de la prestación pensional por invalidez, pues este se encuentra taxativamente demarcado a partir del momento en que se produce el estado inhabilitante, conforme lo determina el artículo 40 de la Ley 100 de 19931, siendo así, que no puede confundirse esta prestación pensional, con la pensión de vejez, que sí exige la desafiliación definitiva del sistema, que puede ser entendida por la cesación de aportes o la manifestación expuesta en tal sentido por el afiliado.
Tales manifestaciones se afianzan en lo establecido por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en Sentencia SL619 de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la 1 “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.
(Inciso tercero. Art. 40 Ley 100 de 1993) Radicación 41001-31-05-002-2016-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ANA GREGORIA CHAPARRO REYES en frente de COLPENSIONES ________________________________________________________ 8 Ley 100 de 1993 la pensión de invalidez de origen común deberá empezarse a pagar a partir de la respectiva fecha de estructuración, sin que sea posible exigir la desafiliación del sistema.
Así las cosas, al estar probado que la demandante con posterioridad al 18 de enero de 2015, no fue acreedora de ninguna prestación económica derivada de su estado de salud, y dada la fecha de adquisición de su estatus pensional, de la cual ningún reproche se efectuó por las partes, para el 04 de junio de 2.015, no le quedaba otra salida más a la demandada que reconocer el derecho pensional a la actora desde esta última data, y no como erradamente lo realizó en la Resolución No. VPB1871 del 18 de enero de 2016, a partir del 01 de enero de 2016.
Por tanto, concluye la Sala, que le asiste el derecho a la demandante de acceder a su pensión de invalidez a partir del día en que alcanzó los requisitos para hacerse acreedora a su derecho pensional, y en consecuencia al pago del retroactivo causado desde dicho momento hasta el 31 de diciembre de 2015. Respecto del pedimento de intereses moratorios sobre las sumas insolutas que realiza la actora, es del caso precisar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Al respecto de los intereses moratorios la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene definido que i) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley (Sentencia 43564 de 2011); ii) Radicación 41001-31-05-002-2016-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ANA GREGORIA CHAPARRO REYES en frente de COLPENSIONES ________________________________________________________ 9 Los intereses moratorios proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de la Ley 100 de 1993, así como a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES (Sentencia 41534 de 2011); y iii) Los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho, de suerte que para imponer la condena a su pago no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso (Sentencias 26728 de 2006 y 41706 de 2011).
En el caso sub examine, se evidencia, que la actora solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez el 17 de julio de 2015, tal y como se evidencia en la Resolución No. GNR316632 del 14 de octubre de 2015, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (Folio 4), que denegó tal prestación, por lo que es posible inferir, que la demandada expidió el acto administrativo que otorgaba el derecho pensional al actor dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la presentación de la solicitud, en cumplimiento de los presupuestos normativos que rigen la materia (artículo 9 Ley 797 de 2003), y fue resuelto el recurso de alzada en frente del primigenio acto administrativo que definió la situación pensional de la actora dentro de los tres meses siguientes a la emisión del acto atacado, sin que entonces, le sea atribuible la mora en la concesión del derecho, no obstante, en atención a que los actos administrativos que en primer lugar denegó el derecho pensional de la actora, y aquel que le otorgó el beneficio pensional, no comportaban la realidad jurídica ni fáctica de la accionante respecto de la data de disfrute de la pensión de invalidez, es procedente la condena al pago de intereses impuesta a la demandada por parte del A quo.
En cuanto a la negativa de conceder la indexación pretendida por el demandante, que constituye el objeto de reproche mediante alzada por parte del apoderado actor, resalta la Sala que la indexación resta el efecto de la inflación en el tiempo, buscando mantener el poder adquisitivo del dinero, sin que represente ningún beneficio ni ingreso alguno para acreedor.
Radicación 41001-31-05-002-2016-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ANA GREGORIA CHAPARRO REYES en frente de COLPENSIONES ________________________________________________________ 10 Entre tanto, el interés moratorio sí representa un beneficio o ingreso para el acreedor, ya que la máxima tasa legal siempre es superior al IPC, y lo que exceda al IPC es ganancia o ingreso para el acreedor.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL9316-2016 con ponencia de los Magistrados Dr. Gerardo Botero Zuluaga y Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, precisó la incompatibilidad entre las condenas al reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales insolutas y la indexación, en tanto comportan una doble sanción para el deudor, toda vez que la primera lleva implícita esa actualización de la moneda.
Taxativamente el alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral manifestó en la providencia citada que: “Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.
Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación.” Radicación 41001-31-05-002-2016-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ANA GREGORIA CHAPARRO REYES en frente de COLPENSIONES ________________________________________________________ 11 Así las cosas, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, le resulta más benéfico a la accionante el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplicados sobre las mesadas pensionales adeudadas, toda vez que como se indicó, dicho monto remuneratorio es superior al IPC; aunado al hecho de que al contener el porcentaje de intereses implícito la valoración de la moneda, a voces de la Corte Suprema de Justicia, la imposición de indexación de los valores susceptibles del mismo torna la remuneración pretendida en una condena excesiva y repetitiva sobre el mismo valor insoluto, siendo incompatibles los mismos.
Por ende, al resultarle más favorable a la demandante la imposición de intereses moratorios sobre las obligaciones pensionales insolutas, no le asiste razón al recurrente demandante en el reproche efectuado al A quo ante la negativa de ordenar la indexación de las mesadas adeudadas, por lo que se confirmará la sentencia objeto de alzada en este tópico.
Ahora bien, en virtud a que la parte accionada planteó la excepción de “Prescripción”, se indica, que dada la fecha de disfrute de la mesada pensional 04 de junio de 2015, cuando el derecho se hizo exigible para la demandante, y la fecha en la cual se expidió el acto administrativo que reconoció el derecho, de cuya fecha de disfrute se efectúa el reproche en sede judicial (18 de enero de 2016), es a partir de este último hito histórico, cuando empieza a contarse el término trienal para accionar (arts. 488 C.S.T. y 151 C.P.T.S.S.), así como la época en que se incoó la demanda respectiva – 26 de mayo de 2016, como se observa a folio 1, ninguna de las mesadas pensionales reconocidas a título de retroactivo se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de prescripción. Por lo expuesto, se confirmará íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Costas. - En atención a la resolución adversa a los intereses de la demandante del recurso de alzada, conforme a lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del Radicación 41001-31-05-002-2016-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ANA GREGORIA CHAPARRO REYES en frente de COLPENSIONES ________________________________________________________ 12 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se condenará en costas de segunda instancia a la señora ANA GREGORIA CHAPARRO REYES en favor de la demandada.
No se condenará en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en consideración a que esta colegiatura conoce de la presente litis en virtud del grado jurisdiccional de consulta en su favor. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO. – CONDENAR en costas de segunda instancia a la señora ANA GREGORIA CHAPARRO REYES en favor de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa Procesal Laboral y de la Seguridad Social. No se condenará en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en consideración a que esta colegiatura conoce de la presente litis en virtud del grado jurisdiccional de consulta en su favor.
TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con Radicación 41001-31-05-002-2016-00448-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ANA GREGORIA CHAPARRO REYES en frente de COLPENSIONES ________________________________________________________ 13 vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR2.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 2 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7788ce0ed4dba9d5fd703ad035acef53ef58e6a1fc858d6b1af1122d6271e2c7 Documento generado en 23/11/2022 09:28:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica