E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: ANA MARÍA RINCÓN HERRERA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación: 41001-31-05-003-2018-00643-01 Resultado:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, proferida el 01 de noviembre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.)., EXTENDIENDO la liquidación de la condena allí impuesta hasta la del mes de noviembre de 2022, para un total de $208.899.378, y un valor de la mesada pensional de 2022 de $ 2.134.807 SEGUNDO. SIN LUGAR A CONDENA en costas de segunda instancia.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintiocho (28) de noviembre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ.
Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-003-2018-00643-01 Demandante: ANA MARÍA RINCÓN HERRERA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Recurso de apelación y consulta de la parte demandada Neiva, noviembre veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022) 1.- ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del 01 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.), dentro del proceso de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 1 Cuaderno primera instancia, folios 43 – 48, 52 – 56.
(41001-31-05-003-2018-00643-01) ANA MARÍA RINCÓN HERRERA contra COLPENSIONES 2 Pretende la demandante se le declare en calidad de madre del extinto SERGIO YOUNES RINCÓN la pensión de sobreviviente de que trata la Ley 797 de 2003, en consecuencia se condene a la demandada a reconocer y pagar en los términos del parágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, las mesadas a que tiene derecho a partir del 25 de enero de 2014, junto a los intereses moratorios, sumas debidamente indexadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, al igual que las costas y agencias en derecho del presente proceso.
Expone como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, una vez subsanada la demanda inicial, ser la progenitora del hoy occiso SERGIO YOUNES RINCÓN, fallecido en esta ciudad el 25 de enero de 2014, quien en vida se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en adelante RPM, donde cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (i.v.m.), ante la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES.
Que con ocasión del fallecimiento de su hijo SERGIO YOUNES RINCÓN, solicitó ante la demandada la pensión de sobreviviente, acreditando para ello todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, inclusive lo relacionado con la dependencia económica, la que fuera negada mediante Resolución SUB No.276460 de 29 de noviembre de 2017, con el argumento de no haberse acreditado la dependencia en calidad de madre, de su hijo fallecido.
Que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y apelación, el primero de los cuales fue resuelto mediante Resolución SUB No.37236 de 09 de febrero de 2018, confirmándola en todas sus partes, concediendo el recurso de apelación ante el superior jerárquico, recurso resuelto por Resolución DIR 3901 de 22 de febrero de 2018, confirmando la Resolución recurrida.
(41001-31-05-003-2018-00643-01) ANA MARÍA RINCÓN HERRERA contra COLPENSIONES 3 2.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones, por considerarlas infundadas, contrarias a derecho y no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, como quiera que no evidencia la ocurrencia de una vía de hecho en materia pensional que comprometa el debido proceso, no se desconocen derechos irrenunciables de carácter pensional, ni se ha ignorado la favorabilidad laboral, ni los derechos adquiridos, no afectándose la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional.
Con relación a los hechos base para pedir, afirma ser ciertos, precisando que la demandante no probó la dependencia económica del causante, excepcionando de mérito, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS, NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN y DECLRATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES. 2.3.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA3 La Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, DECLARA que COLPENSIONES debe reconocer a favor de la señora ANA MARÍA RINCÓN HERRERA la pensión de sobreviviente ante el fallecimiento del asegurado SERGIO YOUNES RINCÓN desde el 25 de enero de 2014, por haber dejado derecho a la misma y depender económicamente del causante;
CONDENA a COLPENSIONES a reconocer la suma de $127.532.148 por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde tal data hasta octubre de 2019, en total de 13 anuales, autorizando el descuento del 12% para el sistema de seguridad social en salud, más los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la SUPERFINANCIERA desde el 27 de septiembre de 2017 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago; continuando su pago, que para el año 2019 asciende la mesada a la suma de 2 Cuaderno de primera instancia, folios 81 - 86. 3 Cuaderno de primera instancia, CD folio 171, audiencia oral, record 1 hora:04 – 1 hora:55, expediente físico.
(41001-31-05-003-2018-00643-01) ANA MARÍA RINCÓN HERRERA contra COLPENSIONES 4 $1.916.366; DECLARA no probadas las excepciones propuestas por la demandada, a la que CONDENA a pagar las costas procesales. Planteó la juzgadora a quo como problema jurídico a resolver: ¿si la parte demandante tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento de su hijo SERGIO YOUNES RINCÓN, determinando si en efecto dependía económicamente de él?, anunciando de entrada que en análisis de las pruebas, los artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S., de reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, así como de conformidad con los principios que rigen el sistema de seguridad social, accederá a las pretensiones.
Expone que la pretendida pensión de sobreviviente del RPM, está regida por los artículos 46 a 48 de la ley 100 de 1993, 12 y 13 de la ley 797 de 2003, vigente al momento al momento del deceso del asegurado el 25 de enero de 2014, acreditando la prueba documental, resumen de semanas cotizadas por el causante expedido por COLPENSIONES, con corte a 22 de febrero de 2019, superando el requisito del citado artículo 12 relativo a las 50 semanas de cotización dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues tenía cotizadas 77.14 semanas.
Con relación al requisito dependencia económica, el literal d) de la Ley 797 de 2003, se remite a la sentencia C-111-2006 y C-136 de 2011 de la Corte Constitucional, resaltando que fija la Alta Corporación algunos criterios que deben tenerse en cuenta si en caso particular es posible hablar de dependencia económica y que igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en sentencia radicado 37595 adoctrinó al respecto.
Que la actora aportó con el fin de establecer este requisito, los actos administrativos emitidos por la demandada, que denegaron la prestación y los documentos que acreditan que era el fallecido quien había adquirido un leasing (41001-31-05-003-2018-00643-01) ANA MARÍA RINCÓN HERRERA contra COLPENSIONES 5 habitacional para adquirir el inmueble en el que residía junto con su progenitora, velando por mantener la vivienda digna, residiendo inicialmente con los abuelos maternos, como lo ratificaron de manera espontánea los declarantes OMAIRA CURIEL DE PARRA e IGNACIO RINCÓN HERRERA, destacando los hechos declarados por conocimiento directo, en su orden, por razón de amistad y parentesco, este último hermano de la demandante, de la forma en la que se distribuyeron madre e hijo las condiciones propias del sostenimiento del hogar que conformaban.
Que de igual modo enseña la documental recaudada, la comunicación de constitución en mora para el 07 de marzo de 2014 por el fallecimiento del señor YOUNES RINCÓN, quien había asumido la obligación; la comunicación respecto de la cual se responde la asunción de las obligaciones por parte de la actora a los requerimientos hechos por Leasing Bancolombia, así como del pago de la administración del edificio donde se ubica el apartamento de residencia de la actora y su hijo fallecido; la condición de Diputado de este en el periodo 2012-2016, de la que de acuerdo con la testimonial renunció en 2013 para emprender campaña política para adquirir una curul en la Cámara de Representantes, asumiendo la responsabilidad de la compra del apartamento donde residía con su madre (demandante), así como los gastos de administración y demás gastos que ella requería, hechos en los que coinciden los declarantes.
Que COLPENSIONES si bien aportó el expediente administrativo que contiene la Historia Laboral del señor YOUNES RINCÓN, los señalados actos administrativos y el informe administrativo sobre que no fue posible constatar la dependencia económica de la actora por su falta de colaboración, esta documental no logra desvirtuar los elementos probatorios que se trajeron al proceso, que permiten la aducida convivencia de la actora con su hijo fallecido, distribuyéndose los gastos de sostenimiento, percibiendo la actora ingresos inferiores desempeñándose como gerente de una entidad bancaria, de acuerdo con su Historia Laboral, al punto que fallecido su hijo debe asumir todas las obligaciones, viéndose lesionada, no sólo económicamente, sino en su tranquilidad emocional, (41001-31-05-003-2018-00643-01) ANA MARÍA RINCÓN HERRERA contra COLPENSIONES 6 por no contar con ingresos suficientes para su subsistencia, acorde con las condiciones sociales, económicas, culturales (sentencia SU-995 de 1995), al ser tales ingresos variables, como lo informa el ingreso base de cotización al sistema de $3.809.000, $785.900, $589.000, salario mínimo de la época, ingresos muy inferiores a los percibidos por su hijo, no permanentes y menos suficientes, para solventar la cuota del apartamento de aproximadamente a tres a cuatro millones, como lo informo el testigo IGNACIO RINCÓN HERRERA.
Que así, al ser el ingreso al momento del deceso del hijo fallecido determinante y necesario para mantener una vida digna y ser este, el que tenía las riendas de los gastos, por tener mayores ingresos, no reportando prueba alguna COLPENSIONES que la actora fuera autónoma en el aspecto económico y que cumpliera una actividad que le permita asumir todos los gastos propios del hogar que conformaba con su hijo, surgiendo para la actora una inestabilidad económica inmediata al fallecimiento de este, hechos suficientemente probados, constitutivos de la dependencia económica de la actora frente a aquel, encontrándose legitimada para ser titular de la demandada pensión de sobreviviente. 2.4.- RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandada interpuso y sustentó el presente recurso de apelación en audiencia, guardando silencio en el traslado concedido en la presente instancia. Repara la parte demandada, que la actora no logró acreditar en debida forma el requisito de la dependencia económica respecto del señor SERGIO YOUNES RINCÓN, teniendo en cuenta que durante el proceso administrativo que se surtió durante la reclamación administrativa ante su representada, lo fue acorde al respeto al debido proceso, arrojando como respuesta que efectivamente no se 4 Cuaderno 1, CD folio 171, audiencia record 1 HORA:56 – 2 horas.
(41001-31-05-003-2018-00643-01) ANA MARÍA RINCÓN HERRERA contra COLPENSIONES 7 acreditó la dependencia económica; que igualmente quedó demostrado con el interrogatorio de parte de la demandante, que al momento del fallecimiento de su hijo estaba vinculada laboralmente con un sueldo básico aproximado de $2.000.000, y no había dependencia total del causante.
Que aunado a lo anterior, teniendo en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-111-2006, la finalidad de la pensión de sobreviviente es evitar que el deceso de esa persona, se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación, y que para el caso, quedó demostrado que si bien es cierto los salarios percibidos por SERGIO YOUNES eran superiores a los de ANA MARÍA RINCÓN, también es cierto que el deceso no ha afectado de ninguna manera lo establecido por la Corte Constitucional, que es el mínimo vital, Por último, destaca que su representada siempre ha actuado respetando el debido proceso y de buena fe, no siendo aceptable la condena en costas impuestas en su contra. 3.- CONSIDERACIONES La competencia de la Sala a tono con los mandatos del artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., se centra en la materia objeto del recurso, la que fuera planteada en la interposición del mismo en audiencia, por la parte demandada, por lo que es procedente determinar si contrario a lo concluido por la juzgadora a quo, no se probó la alegada dependencia económica de la actora respecto del afiliado fallecido e igualmente si hay lugar a la imposición de costas de primera instancia. 3.1.- Es de recordar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, regula los beneficiarios de la pretendida pensión de sobrevivientes, y en su literal d) estipula que a falta de (41001-31-05-003-2018-00643-01) ANA MARÍA RINCÓN HERRERA contra COLPENSIONES 8 cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante son beneficiarios de la misma, si dependían económicamente de éste, requisito que en la redacción inicial del artículo, exigía que tal dependencia fuera “de forma total y absoluta”, expresión que en sentencia C-111 2006, traída a colación en el fallo de primera instancia, fue declarada inexequible, precisando la Alta Corporación Constitucional: “25.
Partiendo de estas consideraciones, se concluye que la decisión adoptada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues como se demostró dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado.
Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada. 26.
Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.” Enlista la sentencia las siguientes reglas para determinar si una persona es dependiente o no, a partir de la valoración del mínimo vital cualitativo “…o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular”: (41001-31-05-003-2018-00643-01) ANA MARÍA RINCÓN HERRERA contra COLPENSIONES 9 1.
Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna5. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica6. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación7. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 19938. 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional9. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes10. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica11.
En igual sentido, de manera pacífica se ha expresado nuestra Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puntualizando: “Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual, la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su 5 Sentencia T-574 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 7 Sentencia T-281 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez” 9 Sentencias T-574 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T- 996 de 2005.
(M.P. Jaime Córdoba Triviño). Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader). 10 Sentencia T-076 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y Auto 127A de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360. (41001-31-05-003-2018-00643-01) ANA MARÍA RINCÓN HERRERA contra COLPENSIONES 10 supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019).
En efecto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtud de configurar la subordinación económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).
Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. (41001-31-05-003-2018-00643-01) ANA MARÍA RINCÓN HERRERA contra COLPENSIONES 11 Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en providencias CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, CSJ SL3425-2018 y CSJ SL1243-2019, en la que se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste [sic] último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece.” 3.2.- Descendiendo al presente asunto, frente al incuestionable hecho del parentesco que vinculaba a la actora ANA MARÍA RINCÓN HERRERA, con el afiliado al sistema de seguridad social en pensión en calidad de cotizante fallecido, SERGIO YOUNES RINCÓN, de madre e hijo, de acuerdo con el registro civil de nacimiento de este último, quien había nacido el 06 de marzo de 198412 y la falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho del fallecido, se predica el carácter de beneficiaria de la señora RINCÓN HERRERA de la pretendida pensión de sobreviviente.
En cuanto al requisito “dependencia económica” de la actora, como bien y ampliamente lo expuso la juzgadora a quo, el material probatorio recaudado apreciado individual y conjuntamente, acorde a los mandatos de los artículos 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S. determinan que la misma al momento del deceso del afiliado se presentaba la requerida dependencia económica, relatando espontáneamente los declarantes OMAIRA CURIEL DE PARRA e IGNACIO RINCÓN HERRERA, su conocimiento directo de la realidad cotidiana que conformaban como familia, en donde pese a laborar la señora RINCÓN HERRERA, y por ende recibir ingresos, los mismos no eran suficientes, recibiendo colaboración de su único hijo, con quien convivía bajo un mismo techo, tanto así, que inmediatamente al 12 Cuaderno 1, folio 3, expediente físico.
(41001-31-05-003-2018-00643-01) ANA MARÍA RINCÓN HERRERA contra COLPENSIONES 12 fallecimiento de aquel, se deterioró su situación económica, que no asumió la cuota del contrato de Leasing Habitacional del apartamento, del que fungía como locatario el causante. Así, relató la señora OMAIRA DE LOS REMEDIOS CURIEL DE PARRA13 su trato directo de vieja data con la familia YOUNES RINCÓN, la que se afianzó a partir de 2007 y 2008, cuando acompañó al señor SERGIO en la campaña política para acceder a un escaño en la Asamblea Departamental, la que si bien no culminó exitosamente, continuó como Asesora Financiera y la cercanía con la familia conformada por madre e hijo único, precisando haber apreciado que la demandante laboraba por temporadas pequeñas en el Festival del Bambuco, entre abril y junio de cada anualidad, asumiendo el hijo los gastos de la cuota del apartamento, su administración, hecho que apreció por ser su asesora financiera, llevando la contabilidad, resaltando que para SERGIO lo primero era su señora madre, la que dependía en gran parte de la asistencia de su hijo.
En la misma línea con un conocimiento directo, el declarante IGNACIO RINCÓN HERRERA14, hermano de la actora y tío del causante, ilustra como su hermana y sobrino convivían en el mismo apartamento que el declarante vendió a su sobrino, quien lo adquirió a través de leasing habitacional, asumiendo las obligaciones propias para la subsistencia con su madre desde que comenzó a tener ingresos, recordando que su hermana se separó muy joven de su esposo y padre de su hijo, quien nunca vio de ellos, conviviendo con los abuelos en un apartamento del declarante, abuelos que veían de ellos y que colaboraron con la educación de SERGIO; que al fallecimiento del abuelo, pasaron a residir en el indicado apartamento, en el que convivían con la abuela, y que a la muerte de esta en 2010, SERGIO cancelaba canon del arrendamiento del apartamento, para después comprarlo en 2013, con un crédito que adquirió, conformando con su madre una bolsa de recursos para poder vivir decorosamente. 13 Cuaderno 1, CD folio 171, audiencia record minuto 31 - 42, expediente físico 14 Cuaderno 1, CD folio 171, record minuto 42 - expediente físico.
(41001-31-05-003-2018-00643-01) ANA MARÍA RINCÓN HERRERA contra COLPENSIONES 13 El hecho relacionado con el Leasing Habitacional, se corrobora con el contrato bajo esa denominación No.15356415, sobre el inmueble que habitaban madre e hijo, suscrito entre el declarante IGNACIO RNCÓN HERRERA y CAROLINA DÁVILA DAZA con SERGIO YOUNES RINCÓN en calidad de locatario el 19 de junio de 2013; la nota de cobro de Leasing Colombia fechada el 07 de marzo de 201416, dirigida al causante, quien había fallecido el 25 de enero anterior17, por registrar la obligación contraída en virtud del indicado contrato de Leasing, estado de mora; la comunicación de la entidad financiera a la actora fechada el 06 de mayo de 201418 en atención a la solicitud referente a la legalización del inmueble correspondiente al Leasing Habitacional, informando que para el traspaso, es necesario contar con el proceso de sucesión. De esta forma, al unísono con la juzgadora a quo, se concluye que se cumplen a cabalidad las reglas que enlista nuestra Honorable Corte Constitucional para determinar la exigida dependencia económica, al igual que los puntuales elementos estructurales que destaca la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral transcritos en precedencia, al no tener la actora auto independencia económica a partir de recursos propios, estando subordinada en este tópico a su hijo fallecido, como quiera que sus recursos corresponden a ingresos laborales, que en vida del causante por sí solos no eran suficientes, en la medida que su carácter de dependiente laboralmente no era permanente, tomando el año inmediatamente anterior al fallecimiento del señor YOUNES RINCÓN, con IBC (ingreso base de cotización) como independiente de febrero al mes de abril equivalente a un salario mínimo legal mensual por la suma de $589.500 (Decreto 2738/2012), en los meses de mayo a julio, en calidad de dependiente un IBC de $2.000.000, en julio de $900.000, ascendiendo en los meses de agosto 2013 a enero 2014 a $3.300.000, $4.000.000, $4.000.000, $3.700.000, $4.838.000, $3.809.000. 15 Cuaderno 1, folios 58 – 61, expediente físico. 16 Cuaderno 1, folio 20, expediente físico. 17 Registro Civil de Defunción, cuaderno 1, folio 5, expediente físico. 18 Cuaderno 1, folio 21, expediente físico.
(41001-31-05-003-2018-00643-01) ANA MARÍA RINCÓN HERRERA contra COLPENSIONES 14 Se evidencia igualmente que la crianza y educación del señor SERGIO YOUNES RINCÓN, fue asumida por la actora en calidad de madre cabeza de hogar, con la ayuda de sus padres y de su hermano, prestándose madre e hijo mutua colaboración económica, siendo sustancial la brindada por el hijo, reafirmándose con la prueba testimonial, la versión de la cotidianidad familiar que en interrogatorio de parte brindara la actora19, en especial la colaboración sustancial del hijo fallecido, con la llamada por el testigo RINCÓN HERRERA, bolsa de recursos para vivir decorosamente, predicándose, se itera, la dependencia económica requerida para acceder a la pretendida pensión de sobreviviente, sin resultar próspero el reparo en tal sentido. 3.3.- En cuanto al reparo relativo a la imposición de costas de primera instancia por obrar la demandada bajo los postulados del debido proceso y de buena fe, baste anotar que su imposición a tono con los mandatos del artículo 365 del C.G.P., aplicable por integración analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., es objetiva, como quiera que estipula su numeral 1°, que se imponen a la parte vencida en el proceso, situación de la entidad demandada, y que al respecto así ha puntualizado nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia: «Así las cosas, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo obliga a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.»20 De esta forma, no se acoge el reparo formulado. 19 Cuaderno 1, CD folio 171, audiencia record minuto 22 – 30, expediente físico. 20 Sentencia Sala de Casación Laboral, septiembre 13 de 2011, radicado 38216.
(41001-31-05-003-2018-00643-01) ANA MARÍA RINCÓN HERRERA contra COLPENSIONES 15 3.4.- Ocupa la atención de la Sala igualmente el grado jurisdiccional de consulta, “mecanismo de revisión oficioso”, al caso, en orden a velar por el interés público (AL 3140-2021), no evidenciándose en el presente asunto, actos de quebrantamiento del derecho de defensa, ni de desconocimiento del ordenamiento jurídico, aplicándose la normatividad que rige la pretensión de pensión de sobreviviente, con apreciación individual y conjunta de los diferentes medios probatorios recaudados, demostrativos de la exigida dependencia económica de la demandante respecto de su fallecido hijo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, liquidándose de igual manera la pensión con apego a la normatividad vigente, imponiéndose condena al pago de intereses de mora en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora que se presenta frente a su no reconocimiento. 3.5.- De acuerdo con el artículo 283 del C.G.P., es procedente extender la condena impuesta en el fallo de primera instancia hasta el presente fallo, por lo que conforme a la liquidación contenida en el anexo que lo integra, las mesadas pensionales entre el mes de noviembre de 2019 hasta el mes de noviembre de 2022 ascienden a la suma de $81.367.230, para un total de mesadas causadas no canceladas de $208.899.378, y un valor de la mesada pensional para el año 2022 de $2.134.807 3.6.- Fluye de lo discurrido que está llamado a ser confirmada la sentencia apelada, sin lugar a fulminar condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada recurrente, al estarse surtiendo igualmente el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
(41001-31-05-003-2018-00643-01) ANA MARÍA RINCÓN HERRERA contra COLPENSIONES 16 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, proferida el 01 de noviembre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.)., EXTENDIENDO la liquidación de la condena allí impuesta hasta la del mes de noviembre de 2022, para un total de $208.899.378, y un valor de la mesada pensional de 2022 de $ 2.134.807 2.- SIN LUGAR A CONDENA en costas de segunda instancia. 3.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA (41001-31-05-003-2018-00643-01) ANA MARÍA RINCÓN HERRERA contra COLPENSIONES 17 ANEXO Demandante: Ana María Rincón Herrera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 41001-31-05-003-2018-00643-01 RETROACTIVO PENSIONAL 2018-00643-01 Ana María Rincón Herrera HASTA (Año/Mes/día): 30/11/2022 DESDE (Año/Mes/día): 1/11/2019 MESADA PENSIONAL BASE $ 1.916.367 AÑO MESES Incremento Pensional Art. 14 L. 100 VALOR MESADA MESADAS ANUALES 2019 3 3,80% $1.916.367 $5.749.101 2020 13 1,61% $1.989.189 $25.859.456 2021 13 5,62% $2.021.215 $26.275.794 2022 11 $2.134.807 $23.482.879 TOTAL $81.367.230 RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN LIQUIDACIÓN PRIMERA INSTANCIA_ A OCTUBRE DE 2019 $ 127.532.148 LIQUIDACIÓN MESADAS PENSIONALES DE NOVIEMBRE/2019 A NOVIEMBRE/2022 $ 81.367.230 TOTAL MESADAS PENSIONALES $ 208.899.378 Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7758e1a082794c7ad6303eb6226a1252f4e177f6eebf84ec631c2ff7a821e05 Documento generado en 21/11/2022 02:53:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica