E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación: 41001-31-05-003-2016-00176-01 Resultado:
PRIMERO. MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle al demandante la suma de $61.853.443 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 01 de mayo de 2013 y el 31 de julio de 2014, respecto de 13 mesadas, y la suma de $105.582.685 a título de diferencia pensional existente entre la prestación inicialmente reconocida y la determinada en esta providencia ($3.907.671), cuyo monto asciende a $651.278, retroactivamente, a partir del 01 de agosto de 2014, advirtiendo que las sumas reconocidas deberán pagarse debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE.” “TERCERO: CONDENAR a la demandada que continúe pagando las mesadas pensionales del actor conforme a la mesada pensional inicial aquí determinada $3.907.671, y autorizar que sobre las sumas de dinero aquí reconocidas a título de retroactivo y diferencia pensional realice los descuentos en salud, y así como que continúe con los mismos.”
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y origen anotados.
TERCERO. Sin condena en costas, en consideración a que esta colegiatura conoce de la presente Litis en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada.
CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550- 2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintiocho (28) de noviembre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0160 Radicación: 41001-31-05-003-2016-00176-01 Neiva, Huila, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
II. LO SOLICITADO Las pretensiones principales del demandante estribaron en que: Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 2 1. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y en consecuencia, al reajuste o reliquidación de su pensión de jubilación o vejez, aplicando una tasa de remplazo del 90%, teniendo en cuenta para su IBL, los salarios devengados en toda su vida laboral, por tener más de 1.250 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, de resultar más favorable a la mesada pensional actual. 2.
Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, desde el 21 de marzo de 2013 hasta el 01 de agosto de 2014. 3. Se condene a la accionada a reconocerle y pagarle, a partir del 21 de marzo de 2013 hasta el 01 de agosto de 2014, la mesada pensional y demás derechos con motivo de la pensión de vejez, al igual que los intereses moratorios a la tasa más alta, sobre las mesadas pensionales insolutas. 4.
Se condene a la demandada a cancelar las mesadas pensionales debidamente indexadas mes a mes, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE desde el 21 de marzo de 2013 hasta el 01 de agosto de 2014, y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. 5. Se condene a la parte pasiva al pago de las costas y agencias en derecho.
Las pretensiones subsidiarias se constituyeron en: Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 3 1. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a la Ley 71 de 1988. 2.
Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, desde el 21 de marzo de 2013 hasta el 01 de agosto de 2014, de acuerdo a la Ley 71 de 1988. 3. Se condene a la accionada a reconocerle y pagarle, a partir del 21 de marzo de 2013 hasta el 01 de agosto de 2014, la mesada pensional y demás derechos con motivo de la pensión de vejez, al igual que los intereses moratorios a la tasa más alta, sobre las mesadas pensionales insolutas. 4.
Se condene a la demandada a cancelar las mesadas pensionales debidamente indexadas mes a mes, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE desde el 21 de marzo de 2013 hasta el 01 de agosto de 2014, y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. 5. Se condene a la parte pasiva al pago de las costas y agencias en derecho.
III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: 1. Que trabajó en el sector privado y público en diversas empresas, donde estuvo afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, desde el Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 4 01 de abril de 1972, cotizando al sistema de seguridad social en pensiones más de 1.250 semanas. 2.
Refirió que es beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 01 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios, cumpliendo el estatus de pensionado el 21 de marzo de 2013. 3. Arguyó que, hasta el mes de abril de 2013, se le realizaron cotizaciones a pensiones por parte del empleador CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO HUILA, novedad de retiro que figura en su historia laboral, y hasta el mes de febrero de 2013, por parte del empleador CONTAR LTDA. 4.
Señaló que día 30 de marzo de 2013 radicó ante el CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO HUILA solicitud de suspensión de pago de aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, pero por error, dicha entidad, efectuó el mismo para los meses de abril y mayo de 2014 (sic), de los cuales, el empleador requirió la devolución a COLPENSIONES mediante radicación No. 2014_6138207 del 29 de julio de 2014. 5.
Esbozó que radicó petición para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 10 de diciembre de 2013, siéndole reconocida por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme la Ley 71 de 1988, mediante Resolución No. GNR 265945 del 23 de julio de 2014, en la cual se ordenó pagar la mesada pensional desde el 01 de agosto de 2014. 6.
Manifestó que COLPENSIONES debió reconocer la pensión de vejez con mesada pensional efectiva desde el 21 de marzo de 2013. Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 5 7.
Precisó que el 06 de agosto de 2014 radicó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. GNR 265945 del 23 de julio de 2014, siendo resuelto el primero de ellos, por parte de COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR2059 del 07 de enero de 2015, y el de alzada mediante Resolución No. GNR VPB 48507 del 11 de junio de 2015. 8.
Indicó que COLPENSIONES le adeuda el retroactivo de la mesada pensional desde el 21 de marzo de 2013 hasta el 01 de agosto de 2014. 9. Afirmó que el día 21 de abril de 2015 elevó petición para la actualización de la novedad de retiro ante COLPENSIONES, y en esa misma fecha, el CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO HUILA efectuó idéntica petición ante el fondo de pensiones. 10.Que el IBL de la mesada pensional debe ser el 90% del valor del salario sobre el cual cotizaba para el 21 de marzo de 2013, con base en el Acuerdo 049 de 1990, porque tenía más de 1.250 semanas cotizadas al I.S.S. IV.
RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación”, “Declaratoria de otras excepciones” y “Aplicación de las normas legales”.
Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 6 V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN En sentencia emitida el doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1.
Declarar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debió reconocer y pagar la pensión de vejez al señor CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO, a partir del 01 de mayo de 2013 y no como en forma equivocada lo hizo en la Resolución No. GNR265945 del 23 de julio de 2014, a partir del 01 de agosto de 2014. 2. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle al demandante la suma de $60.812.434 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 01 de mayo de 2013 y el 31 de julio de 2014, respecto de 13 mesadas, advirtiendo que la suma reconocida deberá pagarse debidamente indexada conforme al IPC certificado por el DANE. 3.
Condenar a la demandada que continúe pagando las mesadas pensionales del actor en los términos y monto en que lo viene efectuando, y que siga realizando los descuentos en salud, sobre la mesada con su incremento. 4. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y que denominó “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, “No hay lugar a indexación” y “Prescripción”, y probada la de “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”.
Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 7 5. Absolver a la accionada de las restantes pretensiones propuesta en su contra por el señor CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO. 6.
Condenar a la parte pasiva al pago de las costas del proceso en favor del demandante. VI. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término común de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante indicó que en el caso concreto, se debe realizar la liquidación de la mesada pensional con las semanas cotizadas hasta el momento del cumplimiento de la edad mínima, es decir, el IBL será con base al número de semanas cotizadas hasta el 21 de marzo de 2013.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio. VII. CONSIDERACIONES Previo a determinar la problemática jurídica, se debe aclarar que no fue objeto de discusión por las partes la acreencia del régimen de transición del que goza el accionante, y la densidad de semanas acumuladas en el sector público y privado por parte del actor, por lo que el debate giró en torno a la normativa aplicable para el estudio de la pensión de vejez que Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 8 le fue reconocida mediante Resolución GNR 265945 del 23 de julio de 2014, y la fecha de disfrute de la misma, conforme al retiro del sistema.
Así las cosas, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto atañen a establecer: 1. Si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 21 de marzo de 2013, cuando cesó las cotizaciones al sistema de seguridad social, y de contera al retroactivo pensional causado entre dicha data y el 01 de agosto de 2014, fecha determinada como de disfrute conforme con la Resolución No. GNR 265945 del 23 de julio de 2014. 2.
Si el actor es merecedor de la reliquidación de su mesada pensional, para aplicar una tasa de remplazo de 90% del IBL estructurado con los salarios de toda su vida laboral. 3. Si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor del accionante. En caso de despacharse de manera negativa los anteriores interrogantes, se deberá auscultar acerca de: 1.
Si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988, como fue reconocida en Resolución No. GNR 265945 del 23 de julio de 2014, pero desde el 21 de marzo de 2013, y, en consecuencia, al pago del retroactivo causado desde dicha fecha hasta el 01 de agosto de 2014, junto con los intereses moratorios causados sobre las sumas insolutas.
Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 9 Para desatar la primera cuestión problemática puesta de presente, y atendiendo a que las pretensiones principales del actor se cimentaron en el reconocimiento de su derecho pensional bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, se precisa que, la honorable Corte Suprema de Justicia, en las Sentencias SL 317-2019, con ponencia del Magistrado Dr. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO, SL5514-2018, SL4271-2017 y SL032-2018 del 24 de enero de 2018, había sido enfática en señalar, que la sumatoria de tiempos públicos y privados cotizados al sistema de seguridad social en pensiones, no era permitida en tratándose de pretensiones pensionales bajo el amparo de los presupuestos normativos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la misma no contempla dicha posibilidad.
No obstante, nuestro máximo tribunal de cierre ordinario laboral, en providencia SL1947-2020 con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, modificó tal planteamiento, indicando que “las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.”; igual manifestación se efectuó en sentencias SL1981-2020 con ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, SL2590- 2020;
SL2659-2020; SL2557-2020; SL3110- 2020; SL3838-2020; SL3657-2020; SL4480- 2020 y SL412-2021 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO. Por tanto, en consideración a los precedentes jurisprudenciales de la honorable Corte Suprema de Justicia, es posible la sumatoria de densidad de semanas de cotización tanto en el ISS hoy COLPENSIONES como de aquellos períodos laborados en entidades públicas, para efectos de consolidar el derecho pensional bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 10 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Por ende, el cálculo de la densidad de semanas cotizadas por el demandante se debió realizar teniendo en cuenta los períodos laborados al servicio del MUNICIPIO DE NEIVA, CONTRALORÍA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y los cotizados a COLPENSIONES, que en total suman 1.509 semanas, tal y como se refiere por parte de la demandada en Resolución GNR265945 del 23 de julio de 2014, obrante a folios 3 a 6.
Del contenido de la Resolución GNR265945 del 23 de julio de 2014 se evidencia que COLPENSIONES encontró que el actor al momento de solicitar su pensión de vejez, cumplía con los presupuestos normativos de la Ley 71 de 1988 (Folio 3), que permitían agrupar los tiempos de cotización en Cajas de Previsión Social y en el ISS, y que conforme al artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, establecía un monto de la pensión equivalente al 75% del salario base de liquidación. Atendiendo a los presupuestos jurisprudenciales citados, y en consideración a que el actor presenta cotizaciones al sector público y privado en un quantum equivalente a 1.569 semanas, y que es beneficiario del régimen de transición, se debe auscultar si cumple con los presupuestos normativos para hacerse merecedor de la pensión de vejez bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Es así como el artículo 12 de la normativa señalada prevé que hay lugar a reconocer la pensión de vejez a las personas que reúnan los requisitos correspondientes a: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 11 o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”.
Del acervo probatorio allegado al plenario se evidencia que: Conforme a cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento obrantes a folios 28 y 29 respectivamente, el accionante nació el 21 de marzo de 1953, por lo que cumplió la edad de sesenta (60) años, el 21 de marzo de 2013. La historia laboral del demandante que se refleja en la Resolución No. GNR265945 del 23 de julio de 2014, obrante a folio 3, demuestra que para la fecha en que el actor cumplió la edad requerida para acceder a la pensión, es decir, para el 21 de marzo de 2013, había cotizado un total de 718 semanas, dentro de los “últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas” (del 21 de marzo de 1993 al 21 de marzo de 2013), y 1.559 durante toda su vida laboral (Del 01 de abril de 1972 al 21 de marzo de 2013, fecha última en el que alcanzó la edad de pensión).
Estos presupuestos son suficientes para adquirir el estatus de pensionado a la luz de lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por ende, al demandante le asiste el derecho a pensionarse bajo los derroteros del régimen de transición, adquiriendo su estatus de pensionado el 21 de marzo de 2013. Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 12 Ahora bien, respecto de la fecha de disfrute, y la obligación de desafiliación al sistema, de cuya inobservancia por parte de la demandada se duele el demandante, se precisa, que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previó que si bien es cierto el hito histórico sine qua non para el disfrute de la pensión de vejez lo constituye el momento de la desafiliación del afiliado al sistema, igualmente lo es, que existen eventos en los que la voluntad de retiro de aquel sustituye el requisito formal de novedad de retiro, y es a partir de este evento, en el que se debe iniciar a reconocer la prestación pensional.
Sobre el particular, específicamente nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en Sentencia SL534-2020 con ponencia de la Magistrada Dra. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA, a previsto que: “No controvierte la censura que su pensión de vejez se rige por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en virtud del régimen de transición que la beneficiaba.
Igualmente, es claro que el disfrute de la prestación está regulado por el artículo 13 de dicha normatividad, que, en principio, exige que, para comenzar a gozar de la prestación, es menester la desafiliación del sistema. Al respecto, la citada disposición señala: Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo (Subraya la Sala). Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 13 Se recuerda, que la norma distingue entre la causación del derecho y su disfrute, por ser dos aspectos diferentes.
El primero, hace relación al momento en el cual el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo, es decir, cuando se consolida el derecho y, el segundo, «es el momento a partir del cual se puede comenzar a devengar la respectiva mesada, que en la hipótesis que aquí interesa, es decir, en las pensiones concedidas bajo los reglamentos del Instituto, y en concreto el Acuerdo 049 de 1990, está condicionado al retiro del sistema» (sentencia CSJ SL6159-2016).
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Corte, que en el caso de la pensión concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, su disfrute nace desde la desafiliación formal del sistema. Sobre este aspecto, la Sala ha puntualizado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15091-2015, que: [ ] es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990) que, para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada.
Y la censura, en este punto, sostiene que la dicha situación no tiene cabida cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, pero sí cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la pensión. Sin embargo, para la Sala tal distinción es irrelevante, porque en cualquier caso se necesita la desafiliación para entrar a disfrutar de la pensión de vejez.
Si el Instituto reconoce una pensión desde su causación y sin mediar la desafiliación del sistema del pensionado –que continúa cotizando-- la empieza a pagar, sin duda contraviene el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 14 También, ha señalado que el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, no suponen una desafiliación automática del sistema, pues ese resguardo es una condición necesaria para disfrutar la pensión, formalidad que no puede deducirse de la simple cesación en el pago de los aportes, máxime cuando el trabajador mantiene la posibilidad de seguir afiliado y continuar cotizando.
En la sentencia CSJ SL5515- 2016, que reiteró la CSJ SL6035-2015, la que a su vez remite al fallo CSJ SL, del 1º de feb. de 2011, rad. 38766, recordó la Corte que, [ ] no es exacto afirmar que la desafiliación del sistema de pensiones pueda presentarse de manera tácita, como que supone un acto de declaración de voluntad, bien sea del empleador o del afiliado, que, desde luego, debe ser conocido por la entidad de seguridad social respectiva, que habrá de tomar las medidas administrativas correspondientes para que el afiliado pueda considerarse excluido del sistema.
Por otra parte, la falta de cotizaciones no supone necesariamente la desafiliación, porque la afiliación al sistema se mantiene así no existan cotizaciones, de modo que se trata de figuras jurídicas que, aunque íntimamente vinculadas y complementarias, son distintas. Así se desprende de lo que explicó la Corte en la sentencia de 9 de septiembre de 2009, radicación 35211, en la que dijo: Claro que la afiliación y la cotización, si bien hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y, por consiguiente, con estrechas vinculaciones y recíprocas influencias, son conceptos jurídicos distintos, que no es dable confundirlos, y que están llamados a producir secuelas totalmente diferentes en el mundo del derecho.
Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 15 La afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone aquél. De tal suerte que la pertenencia al sistema de seguridad social está determinada por la afiliación y en ésta encuentran venero todos los derechos y obligaciones, consagrados a favor y a cargo de los afiliados y de las administradoras o entes gestores.
Nadie puede predicar pertenencia al sistema de seguridad social, mientras no medie su afiliación; y ningún derecho o ninguna obligación de los previstos en dicho sistema se causa a su cargo sin la afiliación. La cotización, por su parte, es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicó, deriva, justamente, de la afiliación. Mientras que la afiliación ofrece una pertenencia permanente al sistema, ganada merced a una primera inscripción, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica.
A partir de esa distinción, brota espontánea una conclusión: la afiliación al sistema de seguridad social, en ningún caso, se pierde o se suspende porque se dejen de causar cotizaciones o éstas no se cubran efectivamente. Así surge de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, que al regular la permanencia de la afiliación, dispone: "La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.
Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de inactivos, Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 16 cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones (subrayas del texto original).
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esta Sala ha admitido algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, como sucede cuando de la conducta del afiliado, se colige su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, pues, en esos casos, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del mismo, ya que el trabajador no asume la omisión del empleador (sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, CSJ SL4611-2015 y CSJ SL5603-2016).
Entonces, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el disfrute de la pensión, la Corte ha sostenido la necesidad de revisar el caso particular, como lo sostuvo en la sentencia CSJ SL5603-2016: En este orden, podría decirse que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica.
Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 17 deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.
En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.
Y en la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776, reiterada en la CSJ SL8497-2014, se puntualizó: No obstante lo expuesto, no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.
Así las cosas, a pesar de que el tribunal indicó que la fecha de la última cotización al sistema lo fue el 31 de marzo de 2010, es claro que la entidad demandada tuvo por establecido que tal situación se dio el 30 de noviembre de 2009, conforme se observa a folios 61-74 del expediente administrativo; así como, que el actor solicitó el reconocimiento de su prestación desde el 18 de enero de 2010, situaciones fácticas de donde Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 18 es posible inferir que el accionante tuvo la intención de desafiliarse a partir del momento que acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho, que lo fue el 12 de diciembre de 2009, data en la que arribó a los 60 años de edad.
Descendiendo al caso bajo estudio, el último aporte realizado por la demandante corresponde al mes de julio 2010 y si bien no se registra novedad de retiro, para esta data ya había cumplido las exigencias para adquirir la prestación. Luego, funge clara su intención volitiva de desafiliación a partir de entonces. En ese orden, se concluye que se equivocó el Tribunal al no considerar esa manifestación de voluntad de la actora, y el cargo, en tal virtud, prospera.” Conforme los preceptos jurisprudenciales esbozados in extenso, procede esta Colegiatura a verificar, si, en efecto, existieron actos inequívocos por parte del accionante, que permitan inferir su voluntad de retirarse del sistema de seguridad social en pensiones, a partir del 21 de marzo de 2013.
Conforme se desprende de la Resolución No. GNR265945 del 23 de julio de 2014 emitida por COLPENSIONES, obrante a folios 3 a 6, que reconoció la pensión de vejez del actor, la última cotización que registra corresponde al 31 de mayo de 2014, data que es idéntica a la consignada en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones expedida por la parte pasiva, obrante a folios 30 a 33.
Conforme a la prueba documental aportada, se evidencia que el demandante solicitó a sus empleadores CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 19 HUILA S.A. y CONTADORES ASOCIADOS CONTAR LTDA suspender el pago de sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por reunir desde el mes de marzo de 2013, los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Folios 23 y 24), de cuya circunstancia da fe la demandada mediante comunicación BZ2015_3519190-1631007 del 20 de junio de 2015, dirigida al CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO HUILA S.A. en la que se refiere que “Verificadas las bases de datos, se observa que el empleador DEPORTIVO ATLÉTICO HUILA Nit. 800118562 reportó novedad “P” requisitos cumplidos para pensión en el ciclo 2013/04, para el ciudadano en referencia”.
Es así como es posible inferir, que con posterioridad al hito histórico en que el demandante alcanzó la edad para acceder a la pensión de vejez (21 de marzo de 2013), no tuvo la intención de continuar realizando cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, contrario sensu, se observa, que el acto administrativo que reconoció su pensión (Resolución GNR265945 del 23 de julio de 2014), hace referencia que el señor CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO solicitó el reconocimiento de su prestación pensional el día 10 de diciembre de 2013 (Folio 3), momento en el cual, había cumplido con los requisitos de semanas y edad, previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 de la misma anualidad, último que se verifica para el 21 de marzo de 2013, cuando alcanzó los 60 años de edad, y adquirió su estatus de pensionado, tal y como expresamente lo reconoce la entidad demandada (Folio 4).
Por tanto, atendiendo a que el accionante cesó sus cotizaciones a pensiones al momento en que adquirió su estatus de pensionado, y que una vez cumplió con la totalidad de los requisitos previstos en la normativa que le era aplicable conforme al régimen de transición del que gozaba, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, no le era exigible al demandante para el disfrute de la mesada pensional, la novedad de Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 20 retiro del sistema aportada por su último empleador o por aquel, no obstante, es expreso el reconocimiento que hace la entidad que funge como sujeto pasivo de la presente acción, respecto de que para el mes de abril de 2013 se presentó la novedad de cesación de cotizaciones del accionante, tal y como se determina en el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES el 10 de marzo de 2016 obrante a folios 30 a 33.
Así las cosas, le asistió razón al despacho de conocimiento primigenio, en determinar, que al señor CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO le asistía el derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconociera y pagara su pensión de vejez desde el día 01 de mayo de 2013, por ende, a que se le paguen las mesadas causadas desde ese momento hasta el 31 de julio de 2014.
Ahora bien, en aras de resolver el segundo problema jurídico propuesto, rememora esta colegiatura, que en tratándose de la liquidación de la pensión de vejez de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, el IBL se calcula con fundamento en esta última disposición normativa, toda vez que únicamente se pueden tomar del estatuto pensional anterior, al que estaban afiliadas a 1º de abril de 1994, los requisitos correspondientes a la edad y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios que exigía dicho régimen.
Así lo estableció la honorable Constitucional en Sentencia SU114 de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, al señalar que: Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 21 “(…) la Corte ha explicado que, en relación con la aplicación del IBL para efectos de la liquidación de la pensión, fijó una regla general según la cual el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Con base en dicho precedente, la Corte ha señalado de manera uniforme que el ingreso base de liquidación debe ser el fijado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C- 258 de 2013 y que reiteró en las SU-230 de 2015, SU-417 de 2016, SU- 210 de 2017, y SU-631 de 2017, es el precedente constitucional en la materia, y que señala que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por tal razón, a los beneficiarios del régimen de transición se les calcula el IBL con base en el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio.”. Aun cuando la normativa en cita prevé que el IBL a tener en cuenta para efectuar el cálculo del valor de la mesada pensional tiene su exégesis en el salario promedio mensual con base en el cual cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de cotización (artículo 21 Ley 100 de 1993), no siempre resulta procedente acudir a estos extremos temporales de cotizaciones para la determinación del IBL, toda vez que la ley 100 de 1993, señala otra opción que consiste en que para aquellas personas que a 1º de abril de 1994 les faltaban menos de 10 años para completar los requisitos de pensión (edad y semanas cotizadas o tiempo servido), el IBL se calcula sobre ese tiempo faltante, tal y como se evidencia en el artículo 36 inciso 3.
Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 22 Por ende, en aplicación de tales preceptos normativos y jurisprudenciales, se debe establecer el índice base de liquidación del actor, con el promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, suma esta que corresponde a $4.341.857 conforme lo estableció la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en Resolución No. GNR265945, al que se le debe aplicar una tasa de remplazo del noventa por ciento (90%) en atención a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, al ostentar el señor CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO una densidad de semanas cotizadas de 1.559, para una mesada inicial de $3.907.671 para el año 2013.
Conforme a la mesada inicial reconocida al actor ($3.256.393), y la aquí determinada ($3.907.671) se presenta una diferencia insoluta de $651.278, desde el día 01 de agosto de 2014, que deberá ser reconocida al actor, así mismo deberá reajustarse su mesada pensional, conforme a lo expuesto. Ahora bien, en virtud a que la parte accionada planteó la excepción de “Prescripción”, se ha de indicar, que dada la fecha de disfrute de la mesada pensional 01 de mayo de 2013, cuando el derecho se hizo exigible para el demandante, y la fecha en la cual se expidió el acto administrativo que reconoció la mesada pensional cuyo reproche se realiza en sede judicial (23 de julio de 2014), mesada que fue reliquidada mediante Resolución VBP48507N del 11 de junio de 2015, es a partir de este último hito histórico, cuando empieza a contarse el término trienal para accionar (arts. 488 C.S.T. y 151 C.P.T.S.S.), así como la época en que se incoó la demanda respectiva – 11 de marzo de 2016, como se observa a folio 1, ninguna de las mesadas y diferencias pensionales reconocidas se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de prescripción. Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 23 Para dar respuesta a la tercera cuestión problemática, concerniente al pago de los intereses moratorios respecto de pensiones reconocidas bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de la misma anualidad, resalta este cuerpo colegiado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Al respecto de los intereses moratorios la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene definido que i) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley (Sentencia 43564 de 2011); ii) Los intereses moratorios proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de la Ley 100 de 1993, así como a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES (Sentencia 41534 de 2011); y iii) Los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho, de suerte que para imponer la condena a su pago no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso (Sentencias 26728 de 2006 y 41706 de 2011).
Frente a la procedencia del pago de tal resarcimiento económico, frente a las pensiones reconocidas bajo los designios del Acuerdo 049 de 1990, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1681-2020 con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 24 CECILIA DUEÑAS QUEVEDO precisó que los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son extensivos a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
Específicamente nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en la providencia en cita, manifestó que: “(i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios Radicación n.° 75127 SCLAJPT-10 V.00 17 con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 25 1993.
Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados. Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.” No obstante, en consideración a que los actos administrativos que reconocieron el derecho a la pensión de vejez del señor CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO al momento de determinar el valor de la tasa de remplazo del IBL se cimentaron en argumentos jurisprudenciales aplicables para el momento en que se profirieron, conforme a la realidad fáctica y jurídica del actor respecto de su pretendido derecho, no hay lugar a condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor de las mesadas pensionales dejadas de pagar entre el 01 de mayo de 2013 y el 31 de julio de 2014, ni sobre la diferencia entre la mesada pensional inicialmente reconocida ($3.256.393) y la determinada en esta providencia ($3.907.671).
Al desatarse de manera favorable las pretensiones principales del demandante, es inocuo adentrarse en el estudio de las subsidiarias. Por lo anterior, se modificarán los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 26 el sentido de Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle al demandante la suma de $61.853.443 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 01 de mayo de 2013 y el 31 de julio de 2014, respecto de 13 mesadas, y la suma de $105.582.685 a título de diferencia pensional existente entre la prestación inicialmente reconocida y la determinada en esta providencia ($3.907.671), cuyo monto asciende a $651.278, retroactivamente, a partir del 01 de agosto de 2014, advirtiendo que las sumas reconocidas deberán pagarse debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE;
Condenar a la demandada que continúe pagando las mesadas pensionales del actor conforme a la mesada pensional inicial aquí determinada $3.907.671, y autorizar que sobre las sumas de dinero aquí reconocidas a título de retroactivo y diferencia pensional realice los descuentos en salud, y así como que continúe con los mismos; y confirmará en todo lo demás la sentencia. Costas. – No se condenará en costas, en consideración a que esta colegiatura conoce de la presente Litis en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX.
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 27 Huila, el día doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle al demandante la suma de $61.853.443 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 01 de mayo de 2013 y el 31 de julio de 2014, respecto de 13 mesadas, y la suma de $105.582.685 a título de diferencia pensional existente entre la prestación inicialmente reconocida y la determinada en esta providencia ($3.907.671), cuyo monto asciende a $651.278, retroactivamente, a partir del 01 de agosto de 2014, advirtiendo que las sumas reconocidas deberán pagarse debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE.” “TERCERO: CONDENAR a la demandada que continúe pagando las mesadas pensionales del actor conforme a la mesada pensional inicial aquí determinada $3.907.671, y autorizar que sobre las sumas de dinero aquí reconocidas a título de retroactivo y diferencia pensional realice los descuentos en salud, y así como que continúe con los mismos.”
SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y origen anotados.
TERCERO. – Sin condena en costas, en consideración a que esta colegiatura conoce de la presente Litis en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada.
CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 28 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550- 2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 29 RETROACTIVO PENSIONAL SALARIO SUPERIOR AL MÍNIMO HASTA (Año/Mes/día): 31/07/2014 DESDE (Año/Mes/día): 1/05/2013 MESADA PENSIONAL BASE $ 3.833.305 AÑO MESES Incremento Pensional Art. 14 L. 100 VALOR MESADA MESADAS ANUALES 2013 9 1,94% $3.833.305 $34.499.745 2014 7 $3.907.671 $27.353.698 TOTAL $61.853.443 RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Año Mes Día Liquidado HASTA (Año/Mes/día): 2022 11 30 Liquidado DESDE (Año/Mes/día): 2014 08 1 MESADA QUE REALMENTE SE DEBIÓ RECONOCER: $3.907.671,00 MESADA RECONOCIDA O PAGADA: $3.256.393,00 DIFERENCIA PENSIONAL INICIAL: $651.278,00 DESDE HASTA IPC Inicial IPC Final Incremento DIFERENCIAS ENTRE MESADAS INDEXACIÓN (Art.21 Ley 100) MESADAS INDEXADAS Pensional Art. 14 L100 Año Mes Año Mes 123,51 2014 08 2022 11 81,90 123,51 $651.278,00 $330.887,39 $982.165,39 2014 09 2022 11 82,01 123,51 $651.278,00 $329.570,02 $980.848,02 2014 10 2022 11 82,14 123,51 $651.278,00 $328.017,66 $979.295,66 2014 11 2022 11 82,25 123,51 $651.278,00 $326.707,97 $977.985,97 2014 12 2022 11 82,47 123,51 3,66% $651.278,00 $324.099,06 $975.377,06 2014 M13 2022 11 82,47 123,51 $651.278,00 $324.099,06 $975.377,06 2015 01 2022 11 83,00 123,51 $675.114,77 $329.504,81 $1.004.619,59 2015 02 2022 11 83,96 123,51 $675.114,77 $318.017,98 $993.132,75 2015 03 2022 11 84,45 123,51 $675.114,77 $312.255,57 $987.370,35 2015 04 2022 11 84,90 123,51 $675.114,77 $307.022,16 $982.136,94 2015 05 2022 11 85,12 123,51 $675.114,77 $304.483,74 $979.598,52 2015 06 2022 11 85,21 123,51 $675.114,77 $303.449,08 $978.563,85 2015 07 2022 11 85,37 123,51 $675.114,77 $301.615,06 $976.729,83 2015 08 2022 11 85,78 123,51 $675.114,77 $296.946,61 $972.061,39 2015 09 2022 11 86,39 123,51 $675.114,77 $290.082,89 $965.197,66 2015 10 2022 11 86,98 123,51 $675.114,77 $283.535,79 $958.650,56 2015 11 2022 11 87,51 123,51 $675.114,77 $277.729,77 $952.844,54 2015 12 2022 11 88,05 123,51 6,77% $675.114,77 $271.886,09 $947.000,86 2015 M13 2022 11 88,05 123,51 $675.114,77 $271.886,09 $947.000,86 2016 01 2022 11 89,19 123,51 $720.820,05 $277.369,03 $998.189,08 2016 02 2022 11 90,33 123,51 $720.820,05 $264.771,49 $985.591,54 2016 03 2022 11 91,18 123,51 $720.820,05 $255.583,59 $976.403,64 2016 04 2022 11 91,63 123,51 $720.820,05 $250.788,42 $971.608,47 2016 05 2022 11 92,10 123,51 $720.820,05 $245.830,16 $966.650,20 2016 06 2022 11 92,54 123,51 $720.820,05 $241.234,03 $962.054,07 Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 30 2016 07 2022 11 93,02 123,51 $720.820,05 $236.269,65 $957.089,70 2016 08 2022 11 92,73 123,51 $720.820,05 $239.262,82 $960.082,86 2016 09 2022 11 92,68 123,51 $720.820,05 $239.780,77 $960.600,82 2016 10 2022 11 92,62 123,51 $720.820,05 $240.403,06 $961.223,10 2016 11 2022 11 92,73 123,51 $720.820,05 $239.262,82 $960.082,86 2016 12 2022 11 93,11 123,51 5,75% $720.820,05 $235.344,53 $956.164,58 2016 M13 2022 11 93,11 123,51 $720.820,05 $235.344,53 $956.164,58 2017 01 2022 11 94,07 123,51 $762.267,20 $238.557,95 $1.000.825,15 2017 02 2022 11 95,01 123,51 $762.267,20 $228.656,09 $990.923,29 2017 03 2022 11 95,46 123,51 $762.267,20 $223.984,86 $986.252,06 2017 04 2022 11 95,91 123,51 $762.267,20 $219.357,47 $981.624,66 2017 05 2022 11 96,12 123,51 $762.267,20 $217.212,84 $979.480,04 2017 06 2022 11 96,23 123,51 $762.267,20 $216.093,21 $978.360,40 2017 07 2022 11 96,18 123,51 $762.267,20 $216.601,81 $978.869,01 2017 08 2022 11 96,32 123,51 $762.267,20 $215.179,04 $977.446,24 2017 09 2022 11 96,36 123,51 $762.267,20 $214.773,29 $977.040,49 2017 10 2022 11 96,37 123,51 $762.267,20 $214.671,91 $976.939,11 2017 11 2022 11 96,55 123,51 $762.267,20 $212.850,58 $975.117,78 2017 12 2022 11 96,92 123,51 4,09% $762.267,20 $209.127,99 $971.395,19 2017 M13 2022 11 96,92 123,51 $762.267,20 $209.127,99 $971.395,19 2018 01 2022 11 97,53 123,51 $793.443,93 $211.357,26 $1.004.801,18 2018 02 2022 11 98,22 123,51 $793.443,93 $204.298,48 $997.742,41 2018 03 2022 11 98,45 123,51 $793.443,93 $201.967,54 $995.411,47 2018 04 2022 11 98,91 123,51 $793.443,93 $197.338,19 $990.782,12 2018 05 2022 11 99,16 123,51 $793.443,93 $194.840,25 $988.284,18 2018 06 2022 11 99,31 123,51 $793.443,93 $193.347,53 $986.791,45 2018 07 2022 11 99,18 123,51 $793.443,93 $194.640,96 $988.084,89 2018 08 2022 11 99,30 123,51 $793.443,93 $193.446,90 $986.890,83 2018 09 2022 11 99,47 123,51 $793.443,93 $191.760,25 $985.204,18 2018 10 2022 11 99,59 123,51 $793.443,93 $190.573,14 $984.017,06 2018 11 2022 11 99,70 123,51 $793.443,93 $189.487,46 $982.931,39 2018 12 2022 11 100,00 123,51 3,18% $793.443,93 $186.538,67 $979.982,59 2018 M13 2022 11 100,00 123,51 $793.443,93 $186.538,67 $979.982,59 2019 01 2022 11 100,60 123,51 $818.675,44 $186.439,90 $1.005.115,35 2019 02 2022 11 101,18 123,51 $818.675,44 $180.678,22 $999.353,67 2019 03 2022 11 101,62 123,51 $818.675,44 $176.351,17 $995.026,61 2019 04 2022 11 102,12 123,51 $818.675,44 $171.479,32 $990.154,76 2019 05 2022 11 102,44 123,51 $818.675,44 $168.386,29 $987.061,73 2019 06 2022 11 102,71 123,51 $818.675,44 $165.791,54 $984.466,98 2019 07 2022 11 102,94 123,51 $818.675,44 $163.591,94 $982.267,38 2019 08 2022 11 103,03 123,51 $818.675,44 $162.733,89 $981.409,34 2019 09 2022 11 103,26 123,51 $818.675,44 $160.547,92 $979.223,36 2019 10 2022 11 103,43 123,51 $818.675,44 $158.938,44 $977.613,88 2019 11 2022 11 103,54 123,51 $818.675,44 $157.899,83 $976.575,27 2019 12 2022 11 103,80 123,51 3,80% $818.675,44 $155.453,69 $974.129,13 2019 M13 2022 11 103,80 123,51 $818.675,44 $155.453,69 $974.129,13 2020 01 2022 11 104,24 123,51 $849.785,11 $157.092,85 $1.006.877,96 2020 02 2022 11 104,94 123,51 $849.785,11 $150.376,50 $1.000.161,61 2020 03 2022 11 105,53 123,51 $849.785,11 $144.784,77 $994.569,87 2020 04 2022 11 105,70 123,51 $849.785,11 $143.185,17 $992.970,28 2020 05 2022 11 105,36 123,51 $849.785,11 $146.389,52 $996.174,63 2020 06 2022 11 104,97 123,51 $849.785,11 $150.090,65 $999.875,76 2020 07 2022 11 104,97 123,51 $849.785,11 $150.090,65 $999.875,76 2020 08 2022 11 104,96 123,51 $849.785,11 $150.185,92 $999.971,03 2020 09 2022 11 105,29 123,51 $849.785,11 $147.051,81 $996.836,92 2020 10 2022 11 105,23 123,51 $849.785,11 $147.620,18 $997.405,29 2020 11 2022 11 105,08 123,51 $849.785,11 $149.043,96 $998.829,07 2020 12 2022 11 105,48 123,51 1,61% $849.785,11 $145.256,21 $995.041,32 2020 M13 2022 11 105,48 123,51 $849.785,11 $145.256,21 $995.041,32 2021 01 2022 11 105,91 123,51 $863.466,65 $143.489,88 $1.006.956,53 Radicación 41001-31-05-003-2016-00176-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral CARLOS ALBERTO BARRERO RUBIO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 31 2021 02 2022 11 106,58 123,51 $863.466,65 $137.159,79 $1.000.626,44 2021 03 2022 11 107,12 123,51 $863.466,65 $132.115,56 $995.582,21 2021 04 2022 11 107,76 123,51 $863.466,65 $126.202,67 $989.669,32 2021 05 2022 11 108,84 123,51 $863.466,65 $116.382,36 $979.849,01 2021 06 2022 11 108,78 123,51 $863.466,65 $116.922,81 $980.389,46 2021 07 2022 11 109,14 123,51 $863.466,65 $113.688,98 $977.155,63 2021 08 2022 11 109,62 123,51 $863.466,65 $109.410,25 $972.876,90 2021 09 2022 11 110,04 123,51 $863.466,65 $105.696,98 $969.163,63 2021 10 2022 11 110,06 123,51 $863.466,65 $105.520,87 $968.987,52 2021 11 2022 11 110,60 123,51 $863.466,65 $100.789,82 $964.256,47 2021 12 2022 11 111,41 123,51 5,62% $863.466,65 $93.779,25 $957.245,90 2021 M13 2022 11 111,41 123,51 $863.466,65 $93.779,25 $957.245,90 2022 01 2022 11 113,26 123,51 $911.993,48 $82.535,17 $994.528,64 2022 02 2022 11 115,11 123,51 $911.993,48 $66.551,52 $978.544,99 2022 03 2022 11 116,26 123,51 $911.993,48 $56.872,12 $968.865,60 2022 04 2022 11 117,71 123,51 $911.993,48 $44.937,24 $956.930,71 2022 05 2022 11 118,70 123,51 $911.993,48 $36.956,10 $948.949,57 2022 06 2022 11 119,31 123,51 $911.993,48 $32.104,37 $944.097,85 2022 07 2022 11 120,27 123,51 $911.993,48 $24.568,54 $936.562,02 2022 08 2022 11 121,50 123,51 $911.993,48 $15.087,30 $927.080,78 2022 09 2022 11 122,63 123,51 $911.993,48 $6.544,52 $918.537,99 2022 10 2022 11 123,51 123,51 $911.993,48 $0,00 $911.993,48 2022 11 2022 11 123,51 123,51 $911.993,48 $0,00 $911.993,48 Total Mesadas Total Indexación Total Retroactivo Indexado $85.226.047 $20.356.638 $105.582.685 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este 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