Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220180013101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2022-11-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. FABIO TRUJILLO PINTO \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: FABIO TRUJILLO PINTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación: 41001-31-05-002-2018-00131-01 Resultado:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO. DECLARAR que el señor FABIO TRUJILLO PINTO tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca y pague la indexación de las mesadas pensionales mes a mes, reconocidas en la Resolución SUB 232850 del 20 de octubre de 2017, desde el 26 de octubre de 2013, fecha en que se estructuró su estado de invalidez, hasta el 30 de noviembre de 2017.

TERCERO. CONDENAR a la demandada a pagar a favor del demandante, la diferencia que se genere por concepto de indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 26 de octubre de 2013, fecha en que se estructuró su estado de invalidez, hasta el 30 de noviembre de 2017, suma que a la fecha de emisión de la presente corresponde a $3.892.857.

CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que denominó la accionada “Inexistencia del derecho reclamado”, “Cobro de lo debido”, “No hay lugar a indexación” y “Declaratoria de otras excepciones”, y fundada la de “No se causan intereses moratorios”.

QUINTO. CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en favor del señor FABIO TRUJILLO PINTO, conforme a lo previsto en el artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

SEXTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR2.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintiocho (28) de noviembre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0159 Radicación: 41001-31-05-002-2018-00131-01 Neiva, Huila, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandante, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral promovido por FABIO TRUJILLO PINTO en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

II. LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: Radicación 41001-31-05-002-2018-00131-01 Proceso Ordinario Laboral FABIO TRUJILLO PINTO en frente de COLPENSIONES _____________________________________________ 2 1. Se declare que tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ordene la indexación de las mesadas pensionales mes a mes, reconocidas en la Resolución SUB 232850 del 20 de octubre de 2017, desde el 26 de octubre de 2013, fecha en que se estructuró su estado de invalidez, hasta el 31 (sic) de noviembre de 2017. 2.

Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a favor del demandante, la diferencia que se genere por concepto de indexación de las mesadas pensionales generadas desde el 26 de octubre de 2013, fecha en que se estructuró su estado de invalidez, hasta el 31 (sic) de noviembre de 2017. 3. Se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios aplicados a los valores a que ascienden las mesadas pensionales dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4.

Se condene a la accionada a pagar las costas y agencias en derecho que resulten dentro del proceso. III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: 1. Que durante su vida laboral estuvo afiliado al Instituto de los Seguros Sociales Obligatorios Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hoy administrado por Colpensiones, en donde cotizó un total de 832 semanas. Radicación 41001-31-05-002-2018-00131-01 Proceso Ordinario Laboral FABIO TRUJILLO PINTO en frente de COLPENSIONES _____________________________________________ 3 2.

Refirió que, mediante dictamen No. 7730 del 21 de junio de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, determinó que el señor FABIO TRUJILLO PINTO, presentaba una pérdida de capacidad laboral del 54.98%, de origen común y fecha de estructuración del 25 de octubre de 2013. 3. Arguyó que, el 01 de septiembre de 2017, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor, que fue reconocida mediante Resolución SUB 232850 del 20 octubre de 2017, desde el 26 de octubre de 2013, en cuantía inicial del salario mínimo mensual legal vigente. 4.

Esbozó que, el 09 de noviembre de 2017, presentó recurso de apelación en contra de la mentada resolución, solicitando la indexación de las mesadas pensionales y el pago de los intereses moratorios, que fue resuelto mediante Resolución DIR 20827 del 17 de noviembre de 2017, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión atacada.

IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho reclamado”, “Cobro de lo debido”, “No se causan intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación” y “Declaratoria de otras excepciones”.

Radicación 41001-31-05-002-2018-00131-01 Proceso Ordinario Laboral FABIO TRUJILLO PINTO en frente de COLPENSIONES _____________________________________________ 4 V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN En sentencia emitida el dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1.

Declarar fundada la excepción que la demandada denominó “Inexistencia del derecho reclamado”, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás. 2. Denegar las pretensiones de la demanda. 3. Condenar en costas al demandante a favor de la parte pasiva. VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandante, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos: 1.

Que el juzgado cometió un error en afirmar que no ha trascurrido un término prudencial entre la fecha en que debía hacerse el reconocimiento pensional con la indexación, pero inobservó que si le asiste derecho al demandante a la indexación, porque la pensión se reconoció a partir de la fecha de estructuración, es decir, 26 de octubre de 2013, pero el retroactivo solo fue cancelado para el año 2017, en ese sentido es claro que existe una diferencia entre cada una de las mesadas reconocidas desde dicha data hasta cuando se reconoció la prestación. Radicación 41001-31-05-002-2018-00131-01 Proceso Ordinario Laboral FABIO TRUJILLO PINTO en frente de COLPENSIONES _____________________________________________ 5 VII.

TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término común de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante, indicó que en el presente proceso se demostró que la entidad demandada al momento en que pagó las mencionadas mesadas pensionales (retroactivo pensional), no pagó la indexación de las mismas, ocasionándole la pérdida adquisitiva de sus mesadas pensionales, la cual no estaba obligado a sufrir, tal como lo ordena la Constitución Política Colombiana en su artículo 53.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pese a habérsele corrido traslado común, guardó silencio. VIII. CONSIDERACIONES En virtud de las razones en las cuales se cimenta el recurso de alza, y conforme lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el problema jurídico a tratar en el presente asunto atañe a establecer: 1.

Si fue acertada la decisión del A quo de denegar la indexación del retroactivo pensional del actor y el pago de los intereses moratorios solicitados. Respecto de los intereses moratorios, es del caso precisar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la Radicación 41001-31-05-002-2018-00131-01 Proceso Ordinario Laboral FABIO TRUJILLO PINTO en frente de COLPENSIONES _____________________________________________ 6 obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Al respecto de los intereses moratorios la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene definido que i) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley (Sentencia 43564 de 2011); ii) Los intereses moratorios proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de la Ley 100 de 1993, así como a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES (Sentencia 41534 de 2011); y iii) Los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho, de suerte que para imponer la condena a su pago no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso (Sentencias 26728 de 2006 y 41706 de 2011).

En el caso sub examine, se evidencia, que el actor solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez el 01 de septiembre de 2017, tal y como se evidencia en la Resolución No. SUB232850 del 20 de octubre de 2017, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (Folio 20), que otorgó tal prestación, y es corroborado por el mismo demandante en el acápite de hechos del libelo introductorio del proceso (Folio 44), por lo que es posible inferir, que la demandada expidió el acto administrativo que otorgaba el derecho pensional al actor dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la presentación de la solicitud, en cumplimiento de los presupuestos normativos que rigen la materia (artículo 9 Ley 797 de 2003), sin que entonces, le sea atribuible la mora en la concesión del derecho que le pretende endilgar el actor, por lo que no hay lugar a imponerle la carga del pago de intereses de mora, siendo acertada la decisión del A quo respecto de denegar tal pretensión. Radicación 41001-31-05-002-2018-00131-01 Proceso Ordinario Laboral FABIO TRUJILLO PINTO en frente de COLPENSIONES _____________________________________________ 7 Ahora bien, en lo que concierne al pago de la indexación del retroactivo reconocido al accionante a través de la Resolución No. SUB232850 del 20 de octubre de 2017, precisa la Sala, que, tal y como lo ha venido manifestando este cuerpo colegiado en oportunidades anteriores1, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, previó, que el fin de la indexación se encuentra enmarcado en la recuperación del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo, que repercute de manera directa en las mesadas pensionales que no se adquirieron a tiempo, por lo que se ve afectado el patrimonio del pensionado frente al fenómeno de la inflación. Por ello, la figura de la indexación, pretende actualizar al presente el quantum de las mesadas que se mantuvieron insolutas.

Específicamente, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 3573 de 2021, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, frente a tal aspecto, indicó que “la figura jurídica de la indexación de un retroactivo pensional simple y llanamente busca compensar la pérdida del poder adquisitivo que, por el paso del tiempo, afecta a las mesadas pensionales que no se perciben en tiempo y que, por lo tanto, si no se ponen a salvo del fenómeno inflacionario se recibiría un valor menor al momento de ser pagadas”.

Así mismo, en providencias SL 11762 de 2014 y SL 7890 de 2015, el alto Tribunal Laboral, enseñó, que la indexación puede ser de dos (2) clases, a saber, i) la que actualiza o ajusta el ingreso base de liquidación que sirve de cimento para la liquidación de la mesada pensional (indexación de la primera mesada), y ii) la que concierne al reajuste adquisitivo de las sumas adeudadas a título de mesadas o diferencias pensionales que no fueron pagadas en la oportunidad legal. 1 Sentencia del dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida dentro del proceso ordinario laboral de JOSÉ SANTOS CARREÑO COGOLLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

RAD No. 41001-31- 05-002-2019-00476-01 y Sentencia del dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), emitida dentro del proceso ordinario laboral de MERCEDES MANCILLA DE QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. RAD. No. 41001-31-05-002- 2019 00343-01, ambas con ponencia de la Magistrada Dra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO.

Radicación 41001-31-05-002-2018-00131-01 Proceso Ordinario Laboral FABIO TRUJILLO PINTO en frente de COLPENSIONES _____________________________________________ 8 El demandante recurrente se duele que pese a haberse reconocido el retroactivo de su pensión de invalidez, mediante Resolución No. SUB232850 del 20 de octubre de 2017, a partir del 26 de octubre de 2013 hasta el mes de octubre de 2017, los valores causados por concepto de mesadas pensionales no fueron indexados.

En efecto, dentro del acto administrativo de reconocimiento pensional (Resolución No. SUB232850 del 20 de octubre de 2017) no se hace mención alguna de tal circunstancia, solamente se enuncia, que “La pensión aquí reconocida se ajustará de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigente para la fecha de efectividad, por la cual la suma a reconocer será de $589.500 (QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE)”, por ende, tal determinación no es asimilable a la indexación, pues tal proceder obedece al reajuste anual de las pensiones conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que no tiene como fin la conservación del poder adquisitivo de tales emolumentos conforme a los valores presentes.

Tal dicotomía se estudió por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3573 de 2021, cuando manifestó que “En el mismo sentido, no se puede confundir la indexación de las mesadas pensionales que se pagan tardíamente como retroactivo, con el reajuste anual de las pensiones, que cumple la función de mantener el poder adquisitivo constante como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (CC C387-1994).

En la misma línea, tampoco tiene relación con la indexación del retroactivo pensional lo que se conoce como la indexación de la primera mesada pensional, que ya no existe, cuya discusión terminó con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al establecer esta disposición que para determinarse el ingreso base de liquidación de las pensiones debe actualizarse con el IPC los salarios con los cuales se cotizó, a la fecha del reconocimiento del derecho pensional”.

Por lo anterior, concluye la Sala, que, al haberse causado la acreencia pensional del actor desde el 26 de octubre de 2013, y haberse pagado la Radicación 41001-31-05-002-2018-00131-01 Proceso Ordinario Laboral FABIO TRUJILLO PINTO en frente de COLPENSIONES _____________________________________________ 9 misma solamente hasta el mes de noviembre de 2017, hay lugar a acceder a la pretensión del actor, respecto del reconocimiento y pago de la diferencia existente entre el valor reconocido a título de retroactivo pensional en la Resolución No. SUB232850 del 20 de octubre de 2017 y la indexación de las mesadas pensionales generadas desde el 26 de octubre de 2013, fecha en que se estructuró su estado de invalidez, hasta el 30 de noviembre de 2017.

Así las cosas, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), para en su lugar, declarar que el señor FABIO TRUJILLO PINTO tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca y pague la indexación de las mesadas pensionales mes a mes, reconocidas en la Resolución SUB 232850 del 20 de octubre de 2017, desde el 26 de octubre de 2013, fecha en que se estructuró su estado de invalidez, hasta el 30 de noviembre de 2017; condenar a la demandada a pagar a favor del demandante, la diferencia que se genere por concepto de indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 26 de octubre de 2013, fecha en que se estructuró su estado de invalidez, hasta el 30 de noviembre de 2017, suma que a la fecha de emisión de la presente corresponde a $3.892.857;

Declarar no probadas las excepciones de mérito que denominó la accionada “Inexistencia del derecho reclamado”, “Cobro de lo debido”, “No hay lugar a indexación” y “Declaratoria de otras excepciones”, y fundada la de “No se causan intereses moratorios”. Costas. – Atendiendo a la revocatoria de la sentencia objeto de alzada, conforme a lo previsto en el artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se condenará en costas de primera y segunda instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en favor del señor FABIO TRUJILLO PINTO.

Radicación 41001-31-05-002-2018-00131-01 Proceso Ordinario Laboral FABIO TRUJILLO PINTO en frente de COLPENSIONES _____________________________________________ 10 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO. - DECLARAR que el señor FABIO TRUJILLO PINTO tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca y pague la indexación de las mesadas pensionales mes a mes, reconocidas en la Resolución SUB 232850 del 20 de octubre de 2017, desde el 26 de octubre de 2013, fecha en que se estructuró su estado de invalidez, hasta el 30 de noviembre de 2017.

TERCERO. - CONDENAR a la demandada a pagar a favor del demandante, la diferencia que se genere por concepto de indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 26 de octubre de 2013, fecha en que se estructuró su estado de invalidez, hasta el 30 de noviembre de 2017, suma que a la fecha de emisión de la presente corresponde a $3.892.857.

CUARTO. - DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que denominó la accionada “Inexistencia del derecho reclamado”, “Cobro de lo debido”, “No hay lugar a indexación” y “Declaratoria de otras excepciones”, y fundada la de “No se causan intereses moratorios”.

QUINTO. – CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación 41001-31-05-002-2018-00131-01 Proceso Ordinario Laboral FABIO TRUJILLO PINTO en frente de COLPENSIONES _____________________________________________ 11 en favor del señor FABIO TRUJILLO PINTO, conforme a lo previsto en el artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

SEXTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR2.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 2 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Radicación 41001-31-05-002-2018-00131-01 Proceso Ordinario Laboral FABIO TRUJILLO PINTO en frente de COLPENSIONES _____________________________________________ 12 LIQUIDACIÓN DE RETROACTIVO PENSIONAL CON SALARIO MÍNIMO Año Mes Día Liquidado HASTA (Año/Mes/día): 2017 11 30 Liquidado DESDE (Año/Mes/día): 2013 10 26 SALARIO MÍNIMO AÑO FINAL DE LIQUIDACIÓN $737.717 AÑO MESADAS VALOR MESADA RECONOCIDA Y PAGADA MESADAS ANUALES RECONOCIDAS Y PAGADAS INCREMENTOS MESADAS INDEXADAS 2013 3,17 $589.500 $1.866.770 $469.359 $2.336.128 2014 13 $616.000 $8.008.000 $1.582.321 $9.590.321 2015 13 $644.350 $8.376.550 $1.213.771 $9.590.321 2016 13 $689.455 $8.962.915 $627.406 $9.590.321 2017 11 $737.717 $8.114.887 $0 $8.114.887 TOTAL $35.329.122 $3.892.857 $39.221.978 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df035af1a94dc7f9b0864d7f6947926e9d606fed49b4b838c751c59d5aa0f35d Documento generado en 21/11/2022 02:29:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica