E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación: 41001-31-05-002-2014-00071-01 Resultado:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y orígenes anotados, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia al señor JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme lo previsto en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintiocho (28) de noviembre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0161 Radicación: 41001-31-05-002-2014-00071-01 Neiva, Huila, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandante, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral promovido por JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
II. LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se declare que tiene derecho a que la demandada le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la revisión de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985, por estar incurso en el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993 y que Radicación 41001-31-05-002-2014-00071-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 2 por principio de favorabilidad se remite al artículo 53 de la Constitución Política. 2.
Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a aumentar el valor de la pensión del demandante, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario, según lo establecido por el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, la Ley 33 de 1985. 3.
Se condene a la accionada a reconocer y pagar a favor del actor, las diferencias pensionales causadas y que se causen a partir de la fecha estipulada en la liquidación, con los reajustes anuales de Ley y previo descuento de los respectivos aportes para salud. 4. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a su favor, las mesadas debidamente indexadas de acuerdo al IPC certificado por el DANE. 5.
Se condene a la parte pasiva al pago de las costas procesales y agencias en derecho. III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: 1. Que nació el 13 de mayo de 1952, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 61 años de edad. 2. Arguyó que fue trabajador oficial de las Empresas Públicas de Neiva (EPN), mediante contrato laboral a término indefinido, al cumplir los requisitos para adquirir el estatus de pensionado, la ADMINISTRADORA Radicación 41001-31-05-002-2014-00071-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 3 COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. GNR 123991 del 06 de junio de 2013, sin tener en cuenta todos los emolumentos salariales como primas de junio y navidad, alimentación, prima de salubridad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, subsidio de transporte, horas extras, y demás emolumentos devengados en el año de consolidación del estatus pensional, lo que le representaba al actor una suma superior a la que la demandada le reconoció. 3.
Señaló que el 13 de septiembre de 2013, mediante apoderado judicial, elevó derecho de petición ante Colpensiones, solicitando la reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue resuelta negativamente a través de Resolución No. GNR 250176 del 07 de octubre de 2013. IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES no contestó la demanda incoada en frente suyo, pese a habérsele corrido traslado de la misma.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN En sentencia emitida el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Denegar las pretensiones de la demanda. 2. Condenar en costas a la parte demandante, en favor de la demandada. Radicación 41001-31-05-002-2014-00071-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 4 VI.
DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandada, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos: 1. Que la norma aplicable al actor es la Ley 33 de 1985, y las Altas Cortes han manifestado que cuando se efectúa el cambio al régimen de prima media, la entidad privada debe pasarle todos los dineros cotizados al seguro social, y éste asumir esta obligación ante la aceptación de traslado del afiliado, y si esto es así, el demandante tiene derecho a que se le apliquen todos los factores salariales que devengó dentro del último año de servicios, en razón al principio de favorabilidad, y sin que se pierda el lineamiento del artículo 48 de la C.P. que habla de la pensión como un derecho fundamental. 2.
Señaló que el Consejo de Estado mediante Sentencia del 04 de agosto de 2010 manifestó que se debe promediar el último año en que adquirió el estatus, y si el actor estaba en COLPENSIONES, esta entidad debía liquidar la pensión con todos los factores salariales que le fueron certificados y que aparecen a folio 12 del expediente. VII. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término de traslado para alegar de conclusión respecto del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante expuso que las resoluciones vienen enfocadas a reconocer el derecho pensional con la Ley 33 de 1985 y si es así, debe reliquidarse porque para esta época del reconocimiento, no existía norma en contrario que manifestara que no tenía derecho a reconocer su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año en que adquirió su status o que prestó sus servicios a las Empresas Públicas de Neiva, y Radicación 41001-31-05-002-2014-00071-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 5 Colpensiones al momento de reconocer la pensión no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados especialmente: primas, vacaciones y otros emolumentos que aparecen dentro del expediente administrativo aportado al proceso.
La demandada pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio. VIII. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos a desatar en el presente asunto, atañen a establecer: 1. Si el actor es beneficiario del régimen de transición. 2. Si el demandante conservó el régimen de transición dados los traslados entre fondos de pensiones públicos y privados.
En caso de que se resuelva de manera favorable el anterior interrogante, se deberá auscultar: 3. Si hay lugar a efectuar la reliquidación de la mesada pensional del accionante, teniendo en cuenta todos los emolumentos salariales como primas de junio y navidad, alimentación, prima de salubridad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, subsidio de transporte, horas extras, y demás devengados en el año de consolidación del estatus pensional conforme a la Ley 33 de 1985.
Para resolver el primer interrogante planteado, se precisa que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral. Según el artículo 151, empezó a regir el 1° de abril de 1994, pese a ello, el artículo 36 de la normativa en mención estableció un régimen de transición para aquellas personas que se encontraban en situaciones particulares respecto de la edad o tiempo de Radicación 41001-31-05-002-2014-00071-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 6 cotización para la época en que entró en vigencia dicha disposición especial de seguridad social.
Es así, como de la lectura del inciso 2º del artículo 36 de esta disposición normativa se infiere que las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regulan por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados, para aquellas personas que a la entrada en vigencia de la mencionada Ley (1° de abril de 1994), contaban con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 años o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, a más de la pertenencia a cualquiera de los regímenes anteriores, en la medida que este último compendio normativo, en su artículo 289 lo derogó, quedando supeditada su aplicación ultractiva, al cumplimiento por parte del trabajador de los requisitos dispuestos en la norma en cita.
A su turno el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, establece un extremo temporal de aplicabilidad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollen, indicando que no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para aquellos trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Entorno a verificar si el demandante acredita los requisitos para acceder al régimen de transición, se evidencia que para el 1º de abril de 1994, cuando al tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con 41 años de edad, tal y como se videncia en el registro civil de nacimiento obrante a folio 26, y de la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 25 del expediente contentivo del proceso.
Conforme se evidencia de las pruebas allegadas al plenario el accionante por factores de edad se hizo acreedor al régimen de transición, pues nació el 13 de Radicación 41001-31-05-002-2014-00071-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 7 mayo de 1952, según su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía. (Folios 25 y 26).
Ahora bien, respecto de la conservación de dicho régimen a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, (25 de julio de 2005), es del caso precisar, que para dicha época el accionante contaba un total de 1.579 semanas cotizadas, por lo que el régimen de transición del que gozaba se hacía extensivo al 31 de diciembre de 2014.
Para desentrañar el segundo cuestionamiento planteado, atinente a establecer si el demandante conservó el régimen de transición dados los traslados entre fondos de pensiones públicos y privados, se resalta que el régimen de transición fenece en el evento descrito en el inciso 4 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que prevé “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.” Conforme se infiere de la norma en cita, aquel afiliado que accedió al régimen de transición en consideración a que alcanzó la edad (35 años o más en el caso de las mujeres 40 años o más en el caso de los hombres), para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, se despoja de su derecho en el evento en que se traslade al régimen de ahorro individual administrado por los fondos privados de pensiones.
Sobre el particular, la honorable Corte Constitucional en Sentencia SU130/13, con ponencia del Magistrado Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, señaló: Radicación 41001-31-05-002-2014-00071-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 8 “Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, pierden los beneficios del régimen de transición, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida.
En estos términos, los sujetos del régimen de transición, bien por edad o por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional a cual desean afiliarse e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, pero en el caso de los beneficiarios del régimen de transición por cumplir el requisito de edad, la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir el derecho a la pensión de vejez, los afiliados deberán necesariamente cumplir los requisitos previstos en el Ley 100/93 y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban, aun cuando les resulte más favorable.” No obstante, las honorables Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, han previsto que el aludido régimen de transición no se extingue para aquel individuo que accedió a él por tener quince (15) o más años de servicio cotizados al 1 de abril de 1.994 y luego se trasladó a un fondo privado de pensiones, toda vez que puede regresar al régimen de prima media y pensionarse conforme al régimen de transición pensional.
Es así como en la sentencia citada1, nuestro máximo Tribunal Constitucional precisó que: “Con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los 1 Corte Constitucional, Sentencia SU130/13, M.P. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Radicación 41001-31-05-002-2014-00071-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 9 afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable.” Por su parte, el alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en Sentencia SL1309-2021 con ponencia del Magistrado Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA indicó: “Dilucidado lo anterior, resulta pertinente precisar que acorde con lo establecido en el inciso 4° de la Ley 100 de 1993, y en concordancia con el alcance que a este precepto le dio la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, el régimen de transición se pierde cuando sus beneficiarios voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso se sujetarán a las condiciones allí previstas; no obstante, en dicha providencia también se previó la recuperación de esa prerrogativa, para los asegurados que decidan retornar al RPM, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieren 15 o más años de servicios o su equivalente en cotizaciones.
En esa medida, conforme a lo establecido en la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, el promotor tiene derecho a regresarse al régimen de prima media en «cualquier tiempo», puesto que la circunstancia relevante que da lugar a conservar la transición y que constituye el requisito sine qua non para tal efecto, es el de acreditar los Radicación 41001-31-05-002-2014-00071-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 10 15 años de servicio o se equivalente en cotizaciones a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Sobre este puntal aspecto, del retorno al RPM y la recuperación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya la Sala se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, para lo cual resulta pertinente traer a colación lo sostenido en la sentencia CSJ SL5339- 2016, reiterada en la CSJ SL4847-2019, que en lo pertinente dijo: Ahora, si lo que se quiere es afirmar que la tesis del Tribunal es contraria a la sostenida por la jurisprudencia constitucional, debe precisarse que el criterio unificado y actual de la Corte Constitucional es que «únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición» (SU130/2013); el cual se acompasa con el de esta Corporación vertido en las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL, 23 oct. 2012 y, más recientemente, en la CSJ SL563-2013.
De igual forma, en la sentencia CSJ SL517-2018, se sostuvo: Sobre la recuperación del régimen de transición, la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha enseñado que sólo hay lugar a ella por razón del tiempo de servicios, con quince (15) o más años de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, número mínimo para el que hay que tener en cuenta tiempos de cotización o de servicios públicos.
Así lo asentó en sentencia CSJ SL15489- 2017, del 30 de agosto de 2017, rad.56650, en la que dijo: El tribunal se equivoca en dicho planteamiento. El artículo 36 de la Ley 100, como uno de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, exige «quince (15) o más años de servicios cotizados». Ese número mínimo bien puede abarcar tiempos de cotización o servicios Radicación 41001-31-05-002-2014-00071-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 11 públicos, pues lo determinante es que a 1 de abril de 1994, tengan 15 años de servicio o de cotización. Y por «régimen anterior al cual se encuentren afiliados«, no puede entenderse uno preciso o específico hasta el punto de que pueda decirse que si un trabajador cotizó 15 años antes de la fecha citada como trabajador particular, la única posibilidad de que pueda pensionarse al amparo del citado precepto es con ese régimen particular al que venía afiliado; o de otro lado, si un trabajador laboró como servidor público, lo único a que puede aspirar es a una pensión del sector público.
Inclusive, en este sector, como se conoce, había diversos regímenes, algunos de ellos especiales, por lo que tampoco resulta viable pensar que el beneficiario del régimen de transición solamente podía aspirar a la pensión del régimen anterior al cual estaba afiliado antes de la Ley 100 de 1993. Muchas han sido las decisiones de esta Corporación que han reconocido la posibilidad de que trabajadores beneficiarios del régimen de transición, puedan adquirir una pensión al amparo del Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, según las condiciones propias de cada caso.
Lo que importa, como ya se dijo, es que para ser beneficiario del citado régimen de transición, en cuanto al requisito de los 15 años, es que tenga esa densidad de años sin que sea necesario distinguir entre servicios públicos o privados. Dicho criterio, también ha sido expuesto en las providencias CSJ SL1342- 2018, CSJ SL15365-2017 y CSJ SL7195-2017, entre otras.” Así mismo, la honorable Corte Suprema de Justicia, en providencia SL354-2021 con ponencia del Magistrado Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA, respecto de los requisitos para la conservación del régimen de transición, de los afiliados que efectuaron traslados del régimen de ahorro individual al de prima media, precisó que la rentabilidad no es un aspecto sine qua non que marque el derrotero para tal propósito.
Textualmente, la decisión en cita, indicó que “De los derroteros jurisprudenciales transcritos, para esta Sala de la Corte, quienes a la entrada Radicación 41001-31-05-002-2014-00071-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 12 en vigencia de la Ley 100 de 1993 tengan 15 años o más de servicios o de cotizaciones, la rentabilidad o equivalencia de los aportes, no comporta un requerimiento legal a efectos de recuperar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco se constituye en un presupuesto condicionante para el disfrute de la prestación.” Pese a la multiplicidad de posturas jurisprudenciales entorno al retorno y conservación del régimen de transición, esta Sala, en aplicación de los principios de in dubio pro operario, y de favorabilidad, acoge la postura de la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL354-2021 con ponencia del Magistrado Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA, como superior jerárquico funcional, en aras de prescindir del requisito de la rentabilidad para la conservación del régimen de transición, para aquellas personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuvieran 15 años o más de servicios o de cotizaciones.
En caso objeto de examen por parte de esta Colegiatura, se evidencia que el actor, para el 1° de abril de 1994 había cotizado un total de veintiún (21) años de servicios, por lo que era acreedor a efectuar el cambio de régimen pensional en cualquier tiempo. Al ser resuelto de manera afirmativa el interrogante entorno a la conservación del régimen de transición del accionante se deberá indagar respecto de la restante cuestión problemática, atinente a si hay lugar a efectuar la reliquidación de la mesada pensional del actor, teniendo en cuenta todos los emolumentos salariales como primas de junio y navidad, alimentación, prima de salubridad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, subsidio de transporte, horas extras, y demás devengados en el año de consolidación del estatus pensional conforme a la Ley 33 de 1985.
Es así como la Ley 33 de 1985 indica respecto de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, que son acreedores de esta, “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55)”. Radicación 41001-31-05-002-2014-00071-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 13 En el caso sub examine, se infiere del acervo probatorio allegado al plenario que: Conforme a la copia del documento de identidad y el registro civil de nacimiento que obran a folios 25 y 26, respectivamente, el señor JEREMIAS IPUZ GUILOMBO, nació el 13 de mayo de 1952, por lo que alcanzó la edad de cincuenta y cinco (55) años, el 13 de mayo de 2007. El actor prestó sus servicios en el sector público, en las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, durante el período comprendido entre el 18 de junio de 1973 al 04 de septiembre de 2012, acumulando un total de 13.427 días, lo que corresponde a 37 años, de servicios.
Por tanto, dichos presupuestos son suficientes para determinar, que es merecedor de su pensión de vejez, bajo los derroteros de la Ley 33 de 1985, a partir del 5 de septiembre de 2012. Es del caso precisar, que, en tratándose de la liquidación de la pensión de vejez de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, el IBL se calcula con fundamento en esta última disposición normativa, toda vez que únicamente se pueden tomar del estatuto pensional anterior, al que estaban afiliadas a 1º de abril de 1994, los requisitos correspondientes a la edad y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios que exigía dicho régimen.
Así lo estableció la honorable Corte Constitucional en Sentencia SU114 de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, al señalar que: “(…) la Corte ha explicado que, en relación con la aplicación del IBL para efectos de la liquidación de la pensión, fijó una regla general según la cual el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Con base en dicho precedente, la Corte ha señalado de manera uniforme que el ingreso base de Radicación 41001-31-05-002-2014-00071-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 14 liquidación debe ser el fijado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las SU-230 de 2015, SU-417 de 2016, SU-210 de 2017, y SU-631 de 2017, es el precedente constitucional en la materia, y que señala que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por tal razón, a los beneficiarios del régimen de transición se les calcula el IBL con base en el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio.”. Aun cuando la normativa en cita prevé que el IBL a tener en cuenta para efectuar el cálculo del valor de la mesada pensional tiene su exégesis en el salario promedio mensual con base en el cual cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de cotización (artículo 21 Ley 100 de 1993), no siempre resulta procedente acudir a estos extremos temporales de cotizaciones para la determinación del IBL, toda vez que la Ley 100 de 1993, señala otra opción que consiste en que para aquellas personas que a 1º de abril de 1994 les faltaban menos de 10 años para completar los requisitos de pensión (edad y semanas cotizadas o tiempo servido), el IBL se calcula sobre ese tiempo faltante, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, tal y como se evidencia en el artículo 36 inciso 3.
Es así como se observa, que para el momento en que entró en vigencia el sistema general de seguridad social (1º de abril de 1994) al actor le restaban más de diez (10) años para cumplir los presupuestos legales para acceder a la pensión de vejez, atendiendo a que solo adquirió la edad (55 años) el día 13 de mayo de 2007, conforme a la copia del documento de identidad y registro civil de nacimiento del demandante obrante a folios 25 y 26, por lo que su IBL se estructura con el salario promedio mensual con base en el cual cotizó durante los últimos 10 años de servicios ($1.547.148), tal y como se indica en la Resolución No. GNR123991 del 06 de junio de 2013, con una tasa de remplazo del 75%, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, lo Radicación 41001-31-05-002-2014-00071-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 15 que arroja un valor de la primera mesada pensional de $1.160.361, suma inferior incluso a la reconocida por la entidad demandada en la Resolución No. GNR123991 del 06 de junio de 2013, no obstante en virtud del principio de favorabilidad e in dubio pro operario, la misma no será objeto de modificación. Por tanto, encuentra esta colegiatura, que es desacertada la postura del recurrente, respecto de que su mesada pensional se debía construir a partir del IBL conformado por lo devengado en el último año de servicio, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones incoadas por este, conforme a las razones expuestas.
En virtud de lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), pero en razón de lo esbozado en esta providencia. Costas. Atendiendo que el recurso de alzada se resolvió de manera desfavorable al demandante, conforme a lo previsto en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se condenará en costas de segunda instancia al señor JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación 41001-31-05-002-2014-00071-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________ 16 X.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha y orígenes anotados, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. – CONDENAR en costas de segunda instancia al señor JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme lo previsto en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR2.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 2 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a89fc9cf06b04e04c6f8a36829b6981aa6bdcb24985c6e2d5fff55bf101987d4 Documento generado en 21/11/2022 02:37:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica