E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: JORGE IVÁN PERDOMO MONTEALEGRE Demandado 1: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Radicación: 41001-31-05-001-2019-00079-01 Resultado:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación y de consulta de fecha 23 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.), en el sentido de ORDENAR a la entidad demandada PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de ahorros del demandante de su cuenta pensional, junto son sus rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, sumas adicionales, junto con sus frutos e intereses.
SEGUNDO. CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada.
TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia a la recurrente PORVENIR; y SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS a COLPENSIONES. CUARTO, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintiocho (28) de noviembre de 2022.
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Neiva, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2019-00079-01 Demandante: JORGE IVÁN PERDOMO MONTEALEGRE Demandado 1: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Demandado 2: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Demandada 3: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Recursos de apelación y consulta en favor de Colpensiones. 1.- ASUNTO Resolver los recursos de apelación formulados por PORVENIR y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, frente a la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES SL CL (41001-31-05-001-2019-00079-01) JORGE IVÁN PERDOMO MONTEALEGRE Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, y COLPENSIONES 2 2.1.- DEMANDA1: El demandante pretende que se declare la nulidad o ineficacia del traslado o afiliación a la Administradora Colmena Pensiones y Cesantías hoy PROTECCIÓN, que efectuó inicialmente, luego a PORVENIR, por la falta de información adecuada, cierta, real, suficiente y comprensible, en consecuencia, ordenar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), administrado por PORVENIR en el que se encuentra actualmente vinculado, con destino al régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) dirigido por COLPENSIONES, entidad a la que se encontraba afiliado, junto con los ahorros, bonos pensionales, rendimientos financieros que reposen en la cuenta individual, gastos de administración y todos los frutos e intereses, ante la falta de una correcta asesoría. Anteriores pedimentos sustentados en el hecho de haber sido afiliado al Sistema General en Pensiones a la extinta Cajanal, y estarlo para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, realizando traslado en el mes de marzo del año 1996 a COLMENA PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PROTECCIÓN S.A., al arribar a su sitio de trabajo un asesor comercial de dicho fondo, quien le brindó el portafolio de servicios de tal administradora, de las ventajas y beneficios pensionales que obtendría de trasladarse, conllevando a su cambio; que luego en noviembre de 1996, por las ofertas de mejores rendimientos, se trasladó a PORVENIR, denotando con ello que al momento de la suscripción de los formularios de afiliación en cada uno de los cambios efectuados no había recibido la información necesaria respecto de las diferencias, consecuencias, y condiciones particulares de cada régimen pensional, desconociendo los beneficios e inconvenientes de encontrarse en uno u en otro fondo, así como del monto de la pensión que podría recibir, y los requisitos mínimos para acceder a ella, no siendo consciente de las implicaciones de la decisión que tomaba, resultando así exigua y engañosa la información, considerando con ello lesionado su derecho a escoger de manera libre y voluntaria 1 Folio 80 a 100 del cuaderno No.
1. SL CL (41001-31-05-001-2019-00079-01) JORGE IVÁN PERDOMO MONTEALEGRE Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, y COLPENSIONES 3 el régimen pensional que lo protegiera de las contingencias derivadas de la vejez o la invalidez. Que en los meses de octubre y noviembre de 2016 solicitó a PROTECCIÓN, COLPENSIONES y PORVENIR la ineficacia o nulidad del traslado de régimen, para retornar a COLPENSIONES, obteniendo respuesta negativa. 2.2.- CONTESTACIONES A LA DEMANDA 2.2.1.- Al descorrer la demanda Colpensiones2, se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando que el traslado de régimen efectuado por el accionante fue de manera libre, voluntaria y reconociendo las condiciones jurídicas del cambio, sin evidenciarse error en el consentimiento del afiliado, y sin cumplir con el término legalmente consagrado para solicitar su traslado, faltándole menos de 10 años para cumplir la edad para tener el derecho a la pensión de vejez; formula las excepciones denominadas “inexistencia del derecho reclamado, prescripción y declaratoria de otras excepciones”. 2.2.2.- Protección S.A.3, descorre la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, arguyendo que los traslados efectuados por el demandante al RAIS, fueron voluntarios, celebrados hace más de 23 años desde el cambio de régimen pensional, sin discutir la falta de información, y ahora señalar engaño, sin que probara la forma de inducción en error, y evidenciarse la voluntariedad con la firma estampada en cada solicitud de vinculación, sin haberse retractado de la selección en la oportunidad legal otorgada, como tampoco demostrar la existencia de algún vicio en el consentimiento, además de encontrarse incurso en la prohibición legal por faltarle menos de 10 años para cumplir la edad pensional; formula las excepciones que denominó “inexistencia de las obligaciones a cargo de mi representada, falta de causa para demandar e inexistencia del 2 Folios 108 a 118 del cuaderno No. 1: Contestación de COLPENSIONES. 3 Folios 161 a 200 cuaderno No. 1: Contestación PROTECCIÓN S.A. SL CL (41001-31-05-001-2019-00079-01) JORGE IVÁN PERDOMO MONTEALEGRE Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, y COLPENSIONES 4 derecho; buena fe; prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, y la innominada o genérica”. 2.2.3.- Porvenir S.A.4, contesta la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, bajo el sustento de que el traslado de régimen pensional fue voluntario, al consignar su firma en la solicitud de vinculación, con la constancia de realizarse en forma libre, espontánea y sin presiones, no existiendo por tanto error en el consentimiento, ni engaño por falta de información, y sí por el contrario, ratificar su decisión de pertenecer al RAIS con la nueva afiliación de PROTECCIÓN a este fondo; aunado a la imposibilidad de su pedimento por faltarle menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez y, finalmente la inviabilidad de la acción de nulidad al encontrarse prescrita, dado que el término para solicitar la rescisión del contrato por error es de cuatro años y, conforme al C.P.T. y la S.S. de 3 años para que opere dicho fenómeno; formulando las excepciones “inexistencia de las obligaciones a cargo de mi representada, falta de causa para demandar e inexistencia del derecho; buena fe; prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, y la innominada o genérica”. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, DECLARÓ ineficaz el traslado de régimen del demandante, desde el RPM administrado por COLPENSIONES a la Administradora PROTECCIÓN, y en consecuencia el cambio dentro del mismo régimen a PORVENIR, debiendo este trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con sus frutos e intereses, en consecuencia, que COLPENSIONES acepte el traslado;
CONDENÓ en costas a la parte demandada, bajo el argumento de que las administradoras de pensiones tienen el deber de información para la eficacia del cambio de régimen pensional, no siendo suficiente la suscripción del formulario de afiliación, como único medio 4 Folios 207 a 247 del cuaderno No. 2: Contestación demandada PORVENIR S.A. 5 Cd Audio Minuto: 26´:30 Sentencia primera instancia. SL CL (41001-31-05-001-2019-00079-01) JORGE IVÁN PERDOMO MONTEALEGRE Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, y COLPENSIONES 5 probatorio recaudado, sino demostrar que brindó información clara, suficiente y precisa de las consecuencias jurídicas del cambio de régimen, y de no aparecer demostrado, conduce a la ineficacia, por lo que, la carga de la prueba en estos asuntos ha definido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se invierte, correspondiéndole a los fondos de pensiones del RAIS probar que brindaron tal información, ello es, las consecuencias jurídicas e incluso económicas, sin que resulte necesario y exigible encontrarse dentro del régimen de transición para reclamar la ineficacia del traslado como lo arguye la parte demandada como medio defensivo.
Que al encontrarse acreditado por el demandante el perjuicio que sufriría en caso de mantenerse en el régimen pensional, por la diferencia en el monto de la mesada a recibir entre uno y otro, vulnera la libertad de escogencia al afiliado, pues el deber de información se exige desde el momento de la fundación de las administradoras de fondos de pensiones, sin que lograra demostrar la información proporcionada, y en ese sentido declara no probadas las excepciones formuladas, y frente a la de prescripción, consideró que dicho fenómeno no operaba, por tratarse de un acto ineficaz, del cual no puede contabilizarse término prescriptivo alguno. 3.- RECURSOS DE APELACIÓN 3.1.- La Administradora PORVENIR6 presenta recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, considerando que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, dado que la información en torno a la Ley 100 de 1993 fue ampliamente conocida por la ciudadanía, sin que las jurisprudencias citadas por el fallador a quo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvieran aplicabilidad, en razón de que para la época del traslado del accionante no se exigía dicha carga probatoria, correspondiéndole a quien alega la falencia o el engaño demostrarlo, pues con las documentales obrantes en plenario se determina que 6 Cd Audio Minuto: 43’:45 Recurso de apelación Porvenir SL CL (41001-31-05-001-2019-00079-01) JORGE IVÁN PERDOMO MONTEALEGRE Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, y COLPENSIONES 6 cada cambio o traslado fue consciente, solicitando que la sentencia de instancia sea revocada, y en su lugar, declarar probadas las excepciones formuladas, para denegar las pretensiones. 3.2.- La entidad COLPENSIONES7 inconforme con la decisión de primera instancia sustenta el recurso de apelación en el sentido de que el demandante está incurso en la prohibición legal de faltarle menos de 10 años para adquirir el derecho pensional; además de que la acción para obtener la nulidad del acto de cambio de régimen pensional se encuentra prescrita, conforme al plazo para pedir la rescisión señalado en el artículo 1750 del Código Civil, así como la prescripción trienal consagrada en el C.S.T. y C.P.T. y de la S.S. y, finalmente, la carencia probatoria para acreditar el engaño o error con el cual fundamenta la solicitud de ineficacia del traslado de régimen pensional.
De forma subsidiaria, solicita que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, se adicione en el sentido de disponer la devolución a la AFP PORVENIR de gastos de administración. 3.3.- En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, las entidades demandadas apelantes COLPENSIONES y PORVENIR, al igual que la demandada PROTECCIÓN no apelante, guardaron silencio, conforme la constancia secretarial que antecede.
A su turno, la parte demandante no apelante presentó alegaciones por escrito en esta instancia, solicitando sea confirmada la sentencia de primera instancia, bajo similares argumentos expuestos en el escrito de la demanda, y las alegaciones finales ante el a quo, relativos a la omisión de la AFP del RAIS en la obligación de información, dejando a un lado el buen obrar exigido, y por tanto vulnerando con ello el derecho a la libre escogencia del régimen pensional, lo que 7 Cd audio Minuto: 47´:07 Recurso de apelación COLPENSIONES.
SL CL (41001-31-05-001-2019-00079-01) JORGE IVÁN PERDOMO MONTEALEGRE Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, y COLPENSIONES 7 conduce a la declaratoria de ineficacia del traslado, como lo resolvió el fallador a quo. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala determinar la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante del RPM, al RAIS, ante la ausencia de asesoramiento previo a la afiliación, sobre las consecuencias que de este habrían de surgirle y de ser positiva, establecer si existe algún impedimento legal en torno a faltarle menos de 10 años al demandante para cumplir la edad de pensión y la afectación de fenómeno de la prescripción de la acción. 4.1.- Se tienen como hechos indiscutidos: la fecha de nacimiento del demandante; la fecha de suscripción del formato de solicitud de vinculación al RAIS administrado por PROTECCIÓN, y de ésta a PORVENIR, en la que se encuentra actualmente, demarcándose en la casilla del traslado de régimen el inicial cambio. 4.2.- De entrada la Sala recuerda lo definido desde antaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la afectación o incidencia en la transición pensional por la escogencia del régimen de pensiones RPM o RAIS, y la responsabilidad destinada a las entidades administradoras de cada Sistema, por la obligación de garantizar que el traslado de los afiliados esté precedido de una verdadera autonomía y consciencia, resultado de una decisión informada de los riesgos y beneficios correlativos.
En la sentencia SL 5413 del 1 de diciembre de 2021, rememorando la CSJ SL782 de 2021 y SL 1452-2019, reiterada en SL 1688-2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que la obligación de dar información necesaria, en los términos del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia “…a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el SL CL (41001-31-05-001-2019-00079-01) JORGE IVÁN PERDOMO MONTEALEGRE Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, y COLPENSIONES 8 afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado”. La Corte refiere de la obligación de suministrar información transparente, consistente en, “…el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, “los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro” (CSJ SL1452- 2019). En esa medida, respecto de la afiliación al sistema pensional, lo primero que debe decirse es que los afiliados cuentan con el derecho de escoger libremente a cuál régimen se afilian, tal como lo indica el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permitiendo la coexistencia de dos regímenes solidarios excluyentes, y para ello es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario de la seguridad social, de modo que, la selección que se haga de cualquiera de ellos debe estar precedida por el respeto a la libre escogencia del afiliado.
Así las cosas, la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a la ineficacia del traslado del régimen pensional se ajusta plenamente a que es la propia ley la que determina que el acto jurídico de la afiliación al RPM o al RAIS no produce efectos cuando no se cumpla la condición de ser libre y voluntaria, entendiéndose que se debe verificar si la respectiva administradora puso en conocimiento del afiliado los riesgos que implica el traslado de régimen, y a su vez los beneficios que obtendría, es decir que se SL CL (41001-31-05-001-2019-00079-01) JORGE IVÁN PERDOMO MONTEALEGRE Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, y COLPENSIONES 9 demuestre que la correspondiente entidad garantizó una decisión informada que permitiría una manifestación de voluntad autónoma y consciente, consistente en el compromiso que le correspondía asumir a la AFP accionada, que “lleva impregnado un interés social, que consiste en informar a las personas afiliadas al sistema pensional, de manera clara, cierta, comprensible y oportuna, acerca de las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales” (SL 1009 del 28 de marzo de 2022).
La Sentencia antes reseñada, rememorando la SL1452-2019, reiterada en la SL1197-2021 y SL1688 del 08 de mayo de 2019, se dilucidaron varios problemas jurídicos, entre ellos, desde cuándo existe el deber de información y asesoría a cargo de las AFP, y si es suficiente diligenciar el formato de afiliación para dar por cumplido ese deber, dado que en sentir de la recurrente PORVENIR tal obligación de información es nueva para los fondos pensionales, tópico respecto del cual puntualizó la citada sentencia, que es exigible desde su creación, esto es, la fundación de las AFP, luego con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, para finalmente el deber de doble asesoría consagrado en la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015, sin que se trate de diligenciar un formato, “ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado…” (SL5413-2021) Ahora, el reparo de PORVENIR, dirigido a la inversión de la carga de la prueba, no tiene vocación de prosperidad, acudiendo para ello a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL 581 de 2021, en SL CL (41001-31-05-001-2019-00079-01) JORGE IVÁN PERDOMO MONTEALEGRE Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, y COLPENSIONES 10 la que reiteró que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó al fondo pensional, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, y así puntualizó: “[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” Al respecto, el Juez de primer grado determinó que la administradora inicial de traslado de régimen, COLMENA hoy PROTECCIÓN no demostró que hubiera proporcionado una información completa, detallada, clara, suficiente y comprensible al demandante para tomar la decisión de trasladarse de régimen pensional, y frente al cual presentó reparo PORVENIR, teniendo así la Sala el precedente jurisprudencial citado párrafos anteriores, referente al principio de la carga dinámica de la prueba, enrostrado por la recurrente como punto de reparo, esta recaerá en la parte pasiva quien deberá comprobar que al momento de realizarse el traslado de régimen brindó la información suficiente y necesaria al demandante, para que a partir de ésta emergiera del afiliado, una manifestación consciente y libre de la decisión que estaba tomando y las consecuencias particulares del caso, sin que tal derecho de la libertad informada esté condicionado al régimen pensional que viene disfrutando el afiliado, lo que significa que se encuentre o no la persona en transición, como lo cuestiona la recurrente COLPENSIONES, al descorrer la demanda, pues se itera, se trata de una obligación de proporcionar a los afiliados una descripción de las características, condiciones, acceso, servicios de cada régimen pensional, a fin de que escoja la mejor opción del mercado.
SL CL (41001-31-05-001-2019-00079-01) JORGE IVÁN PERDOMO MONTEALEGRE Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, y COLPENSIONES 11 En el presente evento, obra el formulario de afiliación N°. 1010198141 de fecha 26 de marzo de 19968, correspondiente al traslado de régimen, en el que se observa la firma por parte del demandante, y la casilla denominada “VOLUNTAD DE SELECCIÓN Y AFILIACIÓN, rubricada por aquel, en la que hace constar que la selección del RAIS ha sido efectuada en forma libre, espontánea y sin presiones; no obstante lo anterior, y como se expuso anteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado sentado que le correspondía a la administradora de fondo de pensiones, al caso PROTECCIÓN, demostrar que el demandante tomó una decisión autónoma y consciente al haber sido informado de las consecuencias que conllevaba el cambio de régimen, sin que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación sea suficiente, como lo ha enseñado la Sala Laboral en la citada sentencia SL1688 de 2019, así: “(…) 2.
(…) La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado”.
Es decir que, el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente, aunque contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión de afiliarse fue libre y voluntaria, pues será necesario conforme se expuso párrafos anteriores, que previo al acto de vinculación que se materializa con la firma de la solicitud, se acredite el debido asesoramiento al potencial cliente, sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la referida Sentencia SL 5413 de 2021. 8 Folio 34 del cuaderno No. 1 SL CL (41001-31-05-001-2019-00079-01) JORGE IVÁN PERDOMO MONTEALEGRE Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, y COLPENSIONES 12 De lo anterior resulta claro para la Sala que no puede comprenderse que el formulario proforma aprobado por la Superintendencia Financiera exima a las administradoras de pensiones de cumplir con su deber de información, pues el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, ha de entenderse en el sentido que, “una vez dada toda la ilustración acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, la selección que haga el afiliado implica la aceptación de las condiciones del régimen por el que se ha optado.
Es decir, el suministro de la información es un acto previo a la suscripción del formulario; de lo contrario, no puede hablarse de una voluntad realmente libre.”9. Significa entonces, que contrario al reparo de PORVENIR, la firma del formulario de afiliación no es aceptación de que el demandante como afiliado recibiera información oportuna y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen, ni es eximente del deber impuesto a las entidades administradoras de dar a conocer a sus pretensos afiliados los riesgos e implicaciones del traslado.
Por tanto, al revisarse la totalidad del material persuasivo obrante en el proceso, no encuentra la Sala que se haya cumplido con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado que estaba realizando el afiliado demandante, al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues las documentales aportadas como pruebas en medio magnético Cd por las entidades PROTECCIÓN y PORVENIR, referentes a comunicados de prensa de campañas de divulgación de la Ley 100 de 1993, constante en 3 folios, no es conducente para acreditar que le hubiera suministrado los suficientes datos y explicaciones del traslado respectivo, lo que se traduce en información apta que lo ilustrara, pues denótese que PROTECCIÓN, como la administradora inicial frente a la cual se efectuó el traslado de régimen pensional en el año 1996, no trajo elementos de convicción que persuadan de que sí le suministró al afiliado, y por tanto que demostrara el cumplimiento de la obligación de proporcionar la información, 9 Sentencia Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia SL4360-2019.
SL CL (41001-31-05-001-2019-00079-01) JORGE IVÁN PERDOMO MONTEALEGRE Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, y COLPENSIONES 13 explicar las condiciones del traslado, como lo sostuvo al descorrer la demanda, conllevando a la improsperidad del reparo de PORVENIR en ese sentido. Obsérvese que para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se hace necesario un engaño o vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) para configurar la ineficacia, como lo repara las entidades demandadas recurrentes PORVENIR y COLPENSIONES, en razón de que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, alude a “cualquier forma” de violación de los derechos de los trabajadores a la afiliación, lo que se traduce en una rigurosa obligación que tienen las administradoras de pensiones de brindar información a los afiliados y, estos a su vez, del derecho a recibirla, cuya figura de la ineficacia es la vía correcta para examinar los casos de violación del deber de información, como lo determinó el fallador a quo, por tanto, es dable concluir que la decisión del demandante no puede considerarse autónoma y consciente al no haber sido debidamente informado, por cuanto el asesor del momento de la AFP no mencionó las consecuencias nocivas a los derechos pensionales que implicaban la decisión de cambiarse de régimen, según lo expuso en los hechos de la demanda, por consiguiente acertada la decisión de instancia, lo que significa, que no hubiese existido tal acto de afiliación del 26 de marzo de 1996, al declararse ineficaz.
Consecuentemente, se concluye acertada la decisión del fallador de primer grado, dado que del examen del acto de cambio de régimen pensional, es evidente la transgresión de la obligación de información, pues nótese que el artículo 271 citado, consagró que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador se sanciona con la ineficacia del acto, y resulta que “una de las formas de atentar o violar los derechos de los trabajadores a una afiliación libre es no suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro”.10. 10 Idem.
SL CL (41001-31-05-001-2019-00079-01) JORGE IVÁN PERDOMO MONTEALEGRE Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, y COLPENSIONES 14 4.3.- La inconformidad de COLPENSIONES dirigida a la imposibilidad jurídica de ordenar el traslado de régimen, bajo el sustento de la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, igualmente no tiene vocación de prosperidad, toda vez que al resultar ineficaz el contrato de afiliación suscrito entre el demandante con Protección, la consecuencia de la pérdida de eficacia del negocio jurídico es la de retrotraer las cosas al momento anterior de la celebración del contrato como si este nunca hubiere existido, quiere decir lo anterior que en momento alguno el juez de primera instancia contrarió el precepto legal anotado. 4.4.- En lo que respecta a la inconformidad de COLPENSIONES, del fenómeno de la prescripción propuesto como argumento exceptivo, se despachará desfavorablemente como lo resolvió el juzgador de primer grado, en razón de guardar íntima relación con el derecho a la pensión, al influir de manera directa, conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución, referente a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, y porque las pretensiones de carácter declarativo no son objeto de dicha figura jurídica; por lo que, no resulta dable alegar dicho fenómeno, como lo expuso de manera clara la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada SL1688-2019, al defender la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.
En consecuencia, el transcurso del tiempo, no puede ser un obstáculo en la aspiración de solicitar el traslado de régimen pensional, con menoscabo de la pérdida de un derecho irrenunciable, como lo es, a la pensión y el derecho fundamental a la seguridad social, a tono con el artículo 53 Constitucional. Por otro lado, tampoco opera la prescripción de la acción de nulidad relativa o rescisión consagrada en el artículo 1750 del Código Civil, en razón de que dada la pretensión de la demanda de ineficacia de la afiliación al RAIS, está relacionado con la seguridad social, por tanto, no regido por la normativa SL CL (41001-31-05-001-2019-00079-01) JORGE IVÁN PERDOMO MONTEALEGRE Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, y COLPENSIONES 15 implorada por la parte demandada, y así lo enseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 587 de 2021. 4.5.- Solicita COLPENSIONES, de forma subsidiaria, que de confirmarse la sentencia de instancia, se ordene la devolución de gastos de administración, a lo cual la Sala accederá a tal pedimento, por cuanto dicho concepto surge como consecuencia lógica de la declaratoria de ineficacia del negocio jurídico pactado, surgiendo el deber para las AFP de reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones causadas, como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL 2877 de 2020, de modo que es procedente declarar la condena por concepto de devolución de gastos de administración, y en consecuencia se MODIFICARÁ el numeral SEGUNDO de la sentencia cuestionada, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. el reintegro a COLPENSIONES de los valores que recibieron a título de cuotas de administración, y los restantes conceptos que en el anotado numeral se dispusieron por el fallador de primer grado. 4.6.- Fluye de lo expuesto, que se MODIFICARÁ el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ordenar a PORVENIR la devolución de los gastos de administración, y CONFIRMAR los restantes numerales de la misma sentencia;
CONDENANDO en costas a la recurrente PORVENIR ante las resultas desfavorables del recurso de apelación, acorde con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., las que deberá liquidar de manera concentrada el juzgado de primer grado, conforme al artículo 366 del C.G.P., sin lugar a condena en costas para la demandada apelante COLPENSIONES, porque igualmente se está surtiendo en su favor el grado jurisdiccional de consulta.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, SL CL (41001-31-05-001-2019-00079-01) JORGE IVÁN PERDOMO MONTEALEGRE Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, y COLPENSIONES 16
RESUELVE
1.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación y de consulta de fecha 23 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.), en el sentido de ORDENAR a la entidad demandada PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de ahorros del demandante de su cuenta pensional, junto son sus rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, sumas adicionales, junto con sus frutos e intereses. 2.- CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada. 3.- CONDENAR en costas en esta instancia a la recurrente PORVENIR; y SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS a COLPENSIONES. 4.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.
Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f41570a987b4b2711dc95771971931f82425a75d32f895f754e710e8469df9b Documento generado en 21/11/2022 02:31:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica