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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120190030501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-11-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. OLGA MARÍA ROMERO FERNÁNDEZ \ DEMANDADO: Suj. EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – CAPRECOM – LIQUIDADO.

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: OLGA MARÍA ROMERO FERNÁNDEZ Demandado: EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – CAPRECOM – LIQUIDADO.

Radicación: 41001-31-05-001-2019-00305-01 Resultado:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 15 de septiembre de 2020, al interior del proceso ordinario laboral seguido por OLGA MARÍA ROMERO FERNÁNDEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. COSTAS. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, las costas de esta instancia estarán a cargo de la parte demandante, ante la improsperidad de la alzada.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintiuno (21) de noviembre de 2022.

RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 97 DE 2022 Neiva, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE OLGA MARÍA ROMERO FERNÁNDEZ CONTRA EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – CAPRECOM – LIQUIDADO.

RAD. No. 41001-31-05-001-2019-00305-01. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede en forma escrita, a proferir la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la que se absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Solicita la demandante, previa declaración que es pensionada de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE liquidada, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado, así como que la demandada incumplió los acuerdos convencionales de no liquidación, se condene a la Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00305-01 de OLGA MARÍA ROMERO FERNÁNDEZ contra EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO. 2 enjuiciada al reconocimiento y pago del plan de atención complementario actualizado en su conservación y desarrollo de derechos a la salud, previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 12 de junio de 2003 y hasta el 19 de diciembre de 2015, la indexación de las sumas reconocidas, y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que estuvo vinculada mediante diversos contratos de trabajo con la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, por lo que mediante Resolución 2374 de 21 de diciembre del 2000, dicha entidad le reconoció la condición de pensionada. Adujo, que los trabajadores agremiados al sindicato de base y de primer grado Sintracaprecom, aprobaron mediante acuerdo extra convencional suscrito con la extinta entidad en el 2003 y ratificado en el 2013, la suspensión de una serie de derechos convencionales y laborales.

Indicó que en el referido acuerdo se estipuló, que bajo el principio de corresponsabilidad, las partes se condicionaban a cumplir con lo acordado, y que en caso de liquidación de la empresa o por parte del Gobierno Nacional, los derechos suspendidos serían reactivados, por lo que cobrarían vigencia de forma inmediata. Refirió que, formuló reclamación administrativa con el objeto de acceder al reconocimiento de las acreencias laborales suspendidas en el acuerdo extraconvencional, pedimento que negó mediante Resolución AL00550 de 2016, determinación que fue oportunamente recurrida y confirmada por la entidad mediante Actos Administrativos AL04964 de la misma anualidad.

Sostuvo que, el acuerdo extraconvencional suspendió el plan complementario de salud, el cual constituye un derecho de orden legal y no convencional, por lo que se procedió indebidamente con dicha suspensión. Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto de 10 de julio de 2019, y corrido el traslado de rigor, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Caprecom liquidado, contestó la demanda, oportunidad en la que Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00305-01 de OLGA MARÍA ROMERO FERNÁNDEZ contra EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO. 3 se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo introductor.

Para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom liquidado, irretroactividad del acuerdo extraconvencional, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. El Juzgado de conocimiento mediante sentencia calendada el 15 de septiembre de 2020, declaró que la demandante ostenta la condición de pensionada por parte de Caprecom liquidado, así mismo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de los planes complementarios de salud previstos en el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley 314 de 1996; en consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal determinación, consideró que en el presente asunto se debe tener en cuenta que para el año 2003, data de suscripción del acuerdo extraconvencional, la demandante ya había cesado el vínculo laboral con la demandada, circunstancia que la excluye de los beneficios convencionales relacionados a los planes complementarios de salud, aunado a que, al haberse pensionado desde el 2000, el acuerdo extraconvencional no la afectó, deviniendo así una falta de legitimación en la causa por activa.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDANTE Reclama el apoderado de Olga María Romero Fernández, la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, considera que, no encuentra acertada la determinación del juez de la causa al declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el mismo recurrió a la jurisprudencia del Consejo de Estado para declarar tal medio exceptivo, sin que sea dicha corporación el superior jerárquico en la jurisdicción, aunado a que, en el expediente obra reclamación administrativa que se le formó en tiempo a la extinta entidad.

Del mismo modo, cuestiona falta de reconocimiento del plan complementario en salud, en tanto el Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00305-01 de OLGA MARÍA ROMERO FERNÁNDEZ contra EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO. 4 mismo no deviene de la convención colectiva, sino que es la Ley 314 de 1996, la que dispuso dicho derecho.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si en el presente asunto, tal como lo dispuso el sentenciador de primer grado, se estructura el medio exceptivo denominado falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom – PAR Caprecom, o sí por el contrario, tal como lo destaca la parte recurrente, dicho patrimonio es el llamado a responder por los haberes laborales causados por la entidad liquidada.

De resultar no probado el medio exceptivo, corresponde a la Sala establecer si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague la prestación denominada plan complementario de salud previsto en el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Caprecom EICE liquidado y Sintracaprecom, así como en la Ley 314 de 1996, a partir del 12 de junio de 2003 al 19 de diciembre de 2015.

CONDICION DE PENSIONADA DE LA DEMANDANTE POR– CAPRECOM EICE- No es objeto de controversia en esta segunda instancia la condición de pensionada que ostentó la demandante respecto de la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, pues tal aspecto fue así declarado en primera instancia sin que se ejerciera oposición alguna al respecto.

Así mismo, la parte demandada al ejercer el derecho de contradicción y defensa, al contestar el hecho quinto de la demanda, el cual hace referencia a la condición de pensionada de la promotora del proceso, admitió tal afirmación. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00305-01 de OLGA MARÍA ROMERO FERNÁNDEZ contra EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO. 5 Propone la parte demandada el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por activa, al considerar en esencia, que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de PAR Caprecom, no es sucesor procesal de la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE, puesto que a voces del artículo 53 del C.G.P., no resulta procedente iniciar procesos judiciales respecto de entidades liquidadas, pues con la extinción de la persona jurídica también se extingue la capacidad para ser parte.

A su turno, el extremo activo resalta que la demandada es la llamada a responder por las obligaciones laborales contraídas por la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE, conforme a las atribuciones conferidas por el Decreto 2192 de 2016, aunado a que si bien no se presentó la demanda con antelación a la liquidación de la entidad, no menos cierto es, que sí se presentó oportunamente la respectiva reclamación administrativa, aspectos estos que le confieren la legitimación en la causa a la enjuiciada.

Para resolver el problema jurídico planteado, debe precisar la Sala que a la luz de las enseñanzas vertidas por la Corte Suprema de Justicia, la legitimación en la causa es equiparable con la titularidad del derecho sustancial que subyace a la relación procesal entre actor y opositor, en tal sentido, sólo se cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva siempre que se acredite la coincidencia de la titularidad de la relación sustancial con la procesal, es decir, que la legitimación estará vinculada a los denominados presupuestos axiológicos de la pretensión, en lo que al aspecto subjetivo se refiere.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de junio de 1971, reiterada en las sentencias del 13 de octubre de 2011, Exp. 11001-3103-032-2002- 00083-01; del 26 de julio de 2013, Exp. 05001-31-03-009-2004-00263-01; del 31 de agosto de 2012, Exp. 11001-31-03-035-2006-00403-01; SC4809-2014; SC1658-2015, entre otras, adoctrinó que: “la legitimación en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00305-01 de OLGA MARÍA ROMERO FERNÁNDEZ contra EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO. 6 (Cas.

Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, ‘según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), por lo cual, `el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular´ (Cas.

Civ. Sentencia de 1º de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291- 01), pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdicción cuya característica más destacada es la de ser definitiva´ (casación de 3 de junio de 1971, CXXXVIII, litis. 364 y siguientes)”.

Dicho lo precedente, en el caso objeto de estudio, evidencia la Corporación que al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la entidad demandada, el a quo consideró que el extremo pasivo no estaba legitimado para comparecer en calidad de demandado y mucho menos, para responder por las declaraciones y condenas formuladas en el escrito introductor.

De este modo, se hace necesario traer a colación el Decreto 2519 de 2015 “Por el cual se suprime la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom Eice”, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”, a través del mismo se reguló el trámite que se surtiría para la extinción de Caprecom y en tal sentido, el artículo 6º consagró, que la Fiduciaria la Previsora S.A sería el liquidador de dicha entidad y con ello, sería no solo la vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), sino además la administradora, para lo cual suscribió el respectivo contrato de fiducia mercantil No. 3-1-67672 del 24 de enero de 2017.

Conforme lo anterior, la consideración 11 del reseñado contrato fiduciario, preceptuó que la finalidad del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado era “la administración y enajenación de los activos que le sean transferidos; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, administrativos, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio”.

Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00305-01 de OLGA MARÍA ROMERO FERNÁNDEZ contra EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO. 7 Igualmente, el mismo Decreto 2519 de 2015 en su artículo 3º estableció que para atender el proceso de liquidación de Caprecom se sometería a las disposiciones normativas del Decreto Ley 254 de 2000, Ley 1105 de 2006 y otras derivadas de ellas, como el Decreto 414 de 2001 y la Ley 1450 de 2011, entre otras disposiciones al respecto.

Así, el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 236 de la Ley 1450 de 2011, señaló respecto a los asuntos que atendería el liquidador y por consiguiente la Fiduciaria la Previsora S.A., que “Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término”.

A su turno el inciso final del artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 indicó, con respecto a los procesos judiciales que se hubiesen iniciado dentro del curso del proceso liquidatorio que “Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto.

Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley”. Consonante con ello, el artículo 3º del Decreto 414 de 2001, recogido luego por el parágrafo 1º del artículo 17 del ya reseñado Decreto 2519 de 2015, preceptuó que “De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 25 y el inciso 2 del artículo 35 del Decreto 254 de 2000, el liquidador, como representante legal de la entidad en liquidación, continuará atendiendo los procesos judiciales y las reclamaciones, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega integral de los inventarios”.

Del compendio normativo traído a colación se colige, que la gestión y respuesta de parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes, están centradas sólo en aquellos asuntos que estuvieren en curso hasta la liquidación y supresión de Caprecom, con lo cual se deduce que en aquellas reclamaciones administrativas y acciones judiciales radicadas o presentadas con posterioridad no estaría legitimado por pasiva dicho patrimonio, tal y como sucede en el caso sub examine.

Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00305-01 de OLGA MARÍA ROMERO FERNÁNDEZ contra EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO. 8 Al respecto, encuentra la Sala, conforme a los medios de prueba aportados, si bien la reclamación administrativa se formuló en el 2016, la misma fue desatada por la entidad mediante Actos Administrativos AL00550 de 19 de abril de 2016 y AL04964 de la misma anualidad, oportunidad en la que se negó las aspiraciones de la demandante, de cara al reconocimiento y pago de los planes complementarios de salud, y sólo hasta el 13 de mayo de 2019, la convocante concurrió a la vía judicial en procura del reconocimiento pretendido, data para la cual ya había operado la liquidación y supresión final de Caprecom.

En este punto, conviene traer a colación lo enseñado por el Órgano de cierre en materia laboral, en la sentencia SL-194 del 23 de enero de 2019, oportunidad en la que al estudiarse el momento hasta tanto una persona jurídica debe responder por sus obligaciones, la Corporación enseñó que: “La Sala subraya que, con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución… Así lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir”.

Esa misma Corporación en la sentencia SL-854 de 2021, respecto al cumplimiento de entidades liquidadas, moduló que: “[ ] por tratarse de una entidad pública, la sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, la suscripción del acta final de liquidación de Caprecom que fue publicada en el Diario Oficial No. 50129 de 27 de enero de 2017, en razón a que a partir de entonces, la convocada a juicio perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo”.

Así las cosas, de conformidad con el contexto jurisprudencial anotado, las obligaciones que se encuentran a cargo de una entidad, subsisten hasta el momento de su liquidación, por lo que dicho patrimonio sólo será sujeto pasivo en una contienda judicial respecto de todas aquellas actuaciones adelantadas con antelación a la liquidación definitiva de la persona jurídica, y en los restantes eventos, como el que hoy nos ocupa, cuando la reclamación administrativa se presentó al liquidador, la respuesta que aquel emita constituirá un acto administrativo que, de ser contrario a los intereses del reclamante, podrá ser Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00305-01 de OLGA MARÍA ROMERO FERNÁNDEZ contra EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO. 9 sujeto de control judicial a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, en los precisos términos que prevé el artículo 7º de la Ley 254 del 2000.

Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la sentencia apelada en este aspecto. Ahora, si en gracia de discusión se acogiera el planteamiento de la parte actora, en el entendido que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom – PAE Caprecom, está legitimado en la causa por pasiva para responder por las obligaciones laborales endilgadas a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, tampoco encontraría prosperidad la pretensión encaminada al reconocimiento y pago del Plan Complementario en Salud, por las razones que a continuación se exponen.

Precisa la Sala, que el artículo 8° de la Ley 314 de 1996, dispone que: “De los derechos. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, continuará prestando los servicios integrales de salud a los empleados públicos, trabajadores oficiales y pensionales y a su respectivo grupo familiar que estaban afiliados a ella, a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, tal como la venía haciendo, sin perjuicio de la libertad de afiliación que prevé la mencionada ley.

PARÁGRAFO 1 º. Los planes complementarios de salud que resulten de la diferencia entre el Plan Integral de Salud que venía prestando Caprecom hasta la Ley 100 de 1993, como resultado de Convenciones Colectivas vigentes o que las modifiquen de las entidades vinculadas al Ministerio de Comunicaciones, sus trabajadores y el POS, estarán a cargo del empleador”.

A su turno, el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom con vigencia 1° de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2015, contempló que: “CAPRECOM garantiza a sus servidores públicos, vinculados al momento de la expedición de la Ley 314 de 1996, a los pensionados, y a su respectivo grupo familiar, la conservación de los derechos en salud a través del P.O.S. y del siguiente Plan Complementario.

PARAGRAFO: Para los servidores públicos que se vinculen posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley 314 de 19996 y que se hayan afiliado a CAPRECOM E.P.S. desde el momento de su vinculación laboral se harán acreedores del Plan Complementario a partir del año de estar vinculados a la empresa” De otro lado, el literal b) del numeral 3° del Acuerdo Extraconvencional suscrito el 12 de junio de 2003, prorrogado con aquel suscrito el 12 de junio de 2013, dispuso que: Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00305-01 de OLGA MARÍA ROMERO FERNÁNDEZ contra EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO. 10 “El artículo 28 y/o el que corresponda al título de Conservación y Desarrollo de derechos adquiridos en Salud, las partes acuerdan que se suspende en los términos del tiempo necesario dentro de los próximos 10 años, contados a partir de la fecha en que firme el presente acuerdo.

(…) Esta suspensión temporal de derechos no aplica para los pacientes que estén en los siguientes tratamientos a junio 6 de 2003: Ortodoncia y Ortopedia maxilar hasta por un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la firma del presente acuerdo; para el caso del beneficio de educación especial, continuará como está establecido en la convención para aquellos beneficiarios que lo venían disfrutando hasta el 6 de junio de 2003”.

Del anterior contexto convencional y extraconvencional se tiene que, en lo relativo al Plan Complementario de Salud del que se pretende beneficiar la parte demandante, el mismo fue reglamentado a través de la Ley 314 de 1996, entendiéndose que en aquellos eventos en que la entidad empleadora reconociera tal beneficio de manera convencional, sería cubierto por Caprecom, en razón a la diferencia que resultara entre este y el Plan Integral de Salud.

Pese a ello, dicha prerrogativa fue regulada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom, por lo que, al ser objeto de suspensión mediante los Acuerdos Extraconvencionales de 2003 y 2013, es que deviene la negativa al reconocimiento de tal pretensión, pues se itera, dicho Plan Complementario de Salud fue afectado por el fenómeno de la suspensión acordada por las partes allí intervinientes, restándose la posibilidad de la causación en el tiempo que perduró tal cesación. En tal virtud, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo en este aspecto.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, las costas de esta instancia estarán a cargo de la parte demandante, ante la improsperidad de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00305-01 de OLGA MARÍA ROMERO FERNÁNDEZ contra EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO. 11

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 15 de septiembre de 2020, al interior del proceso ordinario laboral seguido por OLGA MARÍA ROMERO FERNÁNDEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, las costas de esta instancia estarán a cargo de la parte demandante, ante la improsperidad de la alzada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6355c45c98bcd9210dd134fbf4b5161c351b2014a738dbfdfdeb4ef653871736 Documento generado en 11/11/2022 02:29:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica