Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320160019501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Édgar Robles Ramírez

Fecha: 2022-11-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. SOFFY DEL SOCORRO CÓRDOBA GARRIDO \ DEMANDADO: Suj. FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A. y otro

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: SOFFY DEL SOCORRO CÓRDOBA GARRIDO Demandado: FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A.- PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN Radicación: 41001-31-05-003-2016-00195-01 Resultado:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación proferida el 25 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.).

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante recurrente.

TERCERO. Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy dieciocho (18) de noviembre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: SOFFY DEL SOCORRO CÓRDOBA GARRIDO Demandado: FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A.- PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN Radicación: 41001310500320160019501 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado mediante Acta No. 174 del 10 de noviembre de 2022 1. ASUNTO Procede la Sala a Resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el el 25 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado a la jurisdicción el 15 de marzo de 2016 la demandante convocó a juicio ordinario laboral a FIDUAGRARIA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS pretendiendo se declare que entre ella y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN existió una relación laboral desde el 31 de agosto de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015; que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad a pagar todos los emolumentos laborales causados en vigencia de la relación laboral, tales como primas, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías calculados en forma retroactiva, y la indemnización. Que, se declare que le fue violado por la empleadora su derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad por no haberse acogido al plan de retiro voluntario y, en aplicación de los mismos, se condene a la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195 empleadora al reconocimiento y pago del 2% sobre la asignación básica vigente, como factor para la liquidación definitiva de prestaciones sociales y del cálculo de las sumas objeto de conciliación; una suma equivalente al 140% del valor de la indemnización convencional vigente a que hubiere lugar, al momento del retiro del servicio; una suma equivalente al valor retroactivo de las cesantías durante el término que, por aplicación de la convención colectiva, se liquidaron de forma anualizada y al pago de aportes al régimen de seguridad social integral por el término de tres (3) años posteriores al retiro, de conformidad con la sentencia de unificación SU-897 del 31 de octubre de 2012, calculados sobre el último IBC.

De manera subsidiaria, deprecó la reliquidación y pago del saldo insoluto de la liquidación definitiva de todos los emolumentos laborales causados en vigencia de la relación laboral. Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló que ingresó a laborar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL -ISS el 31 de agosto de 1995, en el cargo de Técnico de Servicios Asistenciales, mediante nombramiento en provisionalidad, conforme a la Resolución No. 3624 del 09 de agosto de 1995.

Que suscribió contrato individual de trabajo el día 07 de abril de 1997, para desempeñar el mismo cargo. Que prestó sus servicios al ISS de manera continua e ininterrumpida desde el 31 de agosto de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015, de manera personal, cumpliendo un horario de trabajo y bajo la subordinación de la entidad empleadora. Que el 27 de noviembre de 2014 el ISS presentó a sus trabajadores un Plan de Retiro Consensuado, mediante oficio No. 15000 008703, en el cual incluía los siguientes beneficios: - El reconocimiento del 2% sobre la asignación básica vigente como factor base para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y del cálculo de las sumas objeto de conciliación. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195 - Una suma equivalente al 140% del valor de la indemnización convencional vigente a que hubiere lugar, al momento del retiro del servicio. - Una suma equivalente al valor retroactivo de las cesantías durante el término que, por aplicación de la convención colectiva, se liquidan de forma anualizada. - Pago de aportes a seguridad social hasta por 3 años, contados a partir de la fecha de retiro, acorde con la sentencia de unificación SU-897 del 31 de octubre de 2012, calculados sobre el último IPC.

Que en su calidad de trabajadora optó por no acogerse a dicho plan de retiro voluntario, guardando silencio frente a la propuesta, por lo que, mediante Resolución No. 8220 del 13 de febrero de 2015 se ordenó el pago de su auxilio definitivo de cesantías, indemnización y demás prestaciones sociales, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 15 de abril de 1997, sin la liquidación retroactiva de cesantías, aplicando la convención colectiva de trabajo y sin aplicar el principio de igualdad y favorabilidad frente a los demás trabajadores que sí se acogieron al plan de retiro voluntario. 2.2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA FIDUAGRARIA S.A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS La SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. actuado como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – P.A.R. I.S.S., replicó el libelo introductorio del proceso, precisando que el 31 de marzo de 2015 se suscribió el acta final del proceso liquidatario del ISS y, por tanto, se declaró la terminación de la existencia legal de dicha entidad.

En cuanto a las pretensiones de la demanda, manifestó su oposición habida consideración que la demandante, de manera consciente y voluntaria decidió no acogerse al plan de retiro consensuado implementado por el ISS para sus trabajadores oficiales. Adicionalmente, argumentó que FIDUAGRARIA S.A. no está legitimada para ser demandada en el presente proceso comoquiera que no sostuvo relación laboral alguna con la demandante y, de conformidad con el Contrato de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195 Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 015-2015, solo funge como administradora y vocera del P.A.R. I.S.S., no siendo ni la fiduciaria ni el patrimonio autónomo una extensión de la personalidad jurídica del ISS. Con relación a los fundamentos fácticos de las pretensiones, manifestó no constarle, ya que son ajenos a FIDUAGRARIA S.A. y, por tanto, no está obligada a pronunciarse sobre los mismos, reiterando que el contrato de fiducia no implica subrogación o sucesión procesal de ninguna clase.

Como excepciones propuso las que denominó “FALTA DE JURISDICCIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A. Y DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL –P.A.R.I.S.S.- QUE ELLA ADMINISTRA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA ENTIDAD DEMANDADA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE CONTRATOS DE TRABAJO O CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A.”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR LA DEMANDANTE”, “PRESCRIPCIÓN” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

3. SENTENCIA APELADA En audiencia celebrada el 25 de abril de 2018, la jueza de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, desde el 31 de agosto de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015. Declaró probadas las excepciones formuladas por FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del P.A.R.I.S.S., denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA ENTIDAD DEMANDADA”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR LA DEMANDANTE” y “COBRO DE LO NO DEBIDO E IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE BENEFICIOS CONVENCIONALES”.

Absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora. Para motivar su decisión tomó como fundamento probatorio el acta de posesión del año 1995 y el contrato individual de trabajo suscrito el 07 de abril de 1997, la certificación laboral allegada al plenario que da fe que la demandante laboró para el ISS desde el 31 de agosto de 1995 y, concluyó que esa fue la fecha de inicio de la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195 relación laboral, toda vez que las entidades públicas tienen un grado de autonomía limitado para efectos de vinculación de personal, de acuerdo con las reglas de derecho público y la necesidad del servicio. Precisó que, conforme al artículo 275 de la Ley 100 de 1993 el ISS pasó a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado –EICE-, cuyo régimen laboral está establecido en el Decreto 1651 de 1977 que clasifica los cargos en asistenciales y administrativos y que, mediante sentencia C-579 de 1999 la Corte Constitucional determinó que por el hecho de haberse transformado la referida entidad en EICE sus empleados, por regla general, son trabajadores oficiales y excepcionalmente tienen la calidad de empleados públicos cuando son de manejo y confianza.

A partir de lo anterior concluyó, entonces, que la naturaleza de las funciones desempeñadas por la demandante, hacían necesaria su vinculación a través de un contrato individual de trabajo, es decir, como trabajadora oficial por lo que así debe entenderse que desde que inició a prestar sus servicios al ISS, esto es, desde 31 de agosto de 1995, lo hizo en tal condición. De otro lado, adujo que era obligación de la parte demandante acreditar lo referente al contenido de la convención colectiva de trabajo como fuente de derecho, encontrando que la actora no cumplió con la carga que le correspondía, según las previsiones de los artículos 467 y 469 del CST.

Respecto al plan de retiro consensuado señaló la falladora que es una oferta económica que el empleador le hace al trabajador para que este consienta en la terminación del contrato de trabajo, lo cual no constituye coacción que vicie la terminación del vínculo, agregando que, en este caso, fue esa la opción que tuvo que implementar el ISS ante su inminente liquidación, ofreciendo en ese momento el 2% más de la asignación básica vigente para la liquidación definitiva de prestaciones sociales y un 140 % de la indemnización convencional vigente, más cesantías retroactivas, lo cual, al no haber sido aceptado por la demandante no significa que el empleador le haya vulnerado la autonomía de la voluntad, sino que, por el contrario, le garantizó el derecho a escoger o no el referido plan, tomando la trabajadora una decisión sin coacción alguna, por lo que ahora no resulta pertinente República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195 que la jurisdicción reemplace su voluntad, ni puede aquella desconocer la manifestación que en su momento expresó. Puntualizó que en el proceso no se acreditó que las demandadas hayan impartido un trato desigual a la trabajadora respecto de otros trabajadores del ISS en las mismas condiciones, siendo la demandante quien, voluntariamente decidió proceder de manera diferente y no aceptar el plan ofrecido, por lo que no es dable ahora que la jurisdicción invada la autonomía de la voluntad de la trabajadora, quien de manera libre y voluntaria decidió no acogerse al plan de retiro voluntario.

Precisó que no es plausible aplicar el principio de favorabilidad, al no existir disposiciones normativas que ofrezcan conflicto en su interpretación y dada la omisión de la demandante de aportar la convención colectiva de trabajo para efectos de comparar la liquidación de las cesantías conforme a ella y cómo debería ser en términos de ley; como tampoco de la condición más beneficiosa, que opera en el tránsito legislativo, y en el presente caso no existe una norma que hubiere sido derogada o remplazada.

Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juzgado concluyó que no existe prohibición para los empleadores de proponer a sus trabajadores planes de retiro, que estos constituyen propuestas lícitas siempre que el trabajador este en libertad de aceptarla o no, tal como aconteció en el asunto bajo examen, no resultando procedente para la demandante beneficiarse ahora de una propuesta que rechazó en el momento oportuno.

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme parcialmente con la decisión de primer grado, formuló recurso de apelación señalando que la jueza no se pronunció respecto de la pretensión segunda y la condena subsidiaria número dos, conforme a las cuales se solicita la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías de manera retroactiva, siendo estas diferentes de la pretensión tercera referente al plan de retiro voluntario, conforme al hecho séptimo inciso segundo. Insistió en que dicha República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195 reliquidación retroactiva debe ser concedida, por cuanto tales derechos no son susceptibles de renuncia ni transacción por su esencia. Reiteró que a la demandante se le deben aplicar la Ley 6 de 1945, el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1252 de 2000, entre otros, que regulan lo referente a la retroactividad de las cesantías y los intereses a las cesantías, ello en virtud del principio de favorabilidad, ya que la norma contenida en la convención colectiva congela las cesantías y, por tanto, menoscaba los derechos del trabajador.

Anotó que dicha situación también es violatoria del artículo 53 de la Constitución y del derecho a la igualdad frente a los demás trabajadores que sí recibieron tales emolumentos bajo la figura de un plan de retiro voluntario. En su criterio, no tiene una justificación razonable dicho trato desigual y no satisface los presupuestos de racionalidad.

Finalmente, recalcó que el fallo no tomó en consideración el concepto emitido sobre el tema debatido por el Ministerio del Trabajo y aclaró que no se solicitó en este caso la aplicación de la convención colectiva de trabajo, sino de la ley, razón por la cual no se allegó el texto de la misma.

5. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante (apelante) En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos del Decreto 806 de 2020, la parte demandante presentó alegatos vía correo electrónico, sintetizando los hechos y pretensiones de la demanda, reiterando que el derecho pretendido está basado en la aplicación de la ley, en virtud del principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, y no en su aplicación de manera congelada, conforme la cláusula convencional.

Reiteró que las cesantías y los intereses a las cesantías no son susceptibles de renuncia o transacción por su esencia y que en este caso no se reclama la aplicación de la convención colectiva por cuanto la norma convencional que consagra el congelamiento de las cesantías desmejora los derechos laborales de la trabajadora. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195 Afirmó que el ISS estableció un trato desigual entre sus trabajadores, carente de razonabilidad y proporcionalidad, conforme lo reconoció el Ministerio de Trabajo en un concepto cuyos apartes citó. Finalmente, solicitó la aplicación del plan de retiro voluntario propuesto por el extinto ISS en liquidación, contenido en la Resolución No. 3473 de 2014 y, por tanto, se revoque la sentencia de primera instancia. Parte Demandada (No apelante) La parte demandada en oportunidad presentó escrito de alegatos, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, bajo los argumentos de defensa expuestos en la contestación a la demanda, consistentes en la inviabilidad del reconocimiento de acreencias laborales a la ex trabajadora del extinto ISS, bajo el sustento del derecho a la igualdad y principio de favorabilidad, en razón de que las mismas le fueron canceladas a la luz de lo ordenado por la ley y la convención colectiva de trabajo vigente para la época, sin que se acogiera al plan de retiro consensuado ofrecido con unos beneficios pecuniarios que estaban por fuera de los convencionales, y que de forma libre y voluntaria decidió desestimar, para luego, por vía judicial, pretender exigirlos. 6.

CONSIDERACIONES

6.1. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los lindes trazados por el recurrente al sustentar la apelación, el problema jurídico que acomete en esta oportunidad la Sala se circunscribe a determinar si las pretensiones subsidiarias de reliquidación y pago de cesantías e intereses a las cesantías retroactivas por la totalidad de tiempo laborado por la trabajadora para el extinto ISS, resulta procedente a la luz del derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, en aplicación de la ley, y no de la convención colectiva de trabajo.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195 Atendiendo el contenido de la demanda y la contestación, así como el del recurso de apelación, se determina que están por fuera de discusión los siguientes hechos: la vinculación laboral de la demandante al servicio del extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL –ISS, en calidad de trabajadora oficial entre el 31 de agosto de 1995 y el 31 de marzo de 2015; la propuesta presentada por la empleadora de un plan de retiro voluntario a sus trabajadores ante su inminente liquidación y la desestimación de éste ofrecimiento por la demandante.

Partiendo de lo anterior, procede la Sala a desatar la alzada formulada por la parte actora frente a la sentencia de primera instancia, en torno a la presunta omisión de pronunciamiento por la falladora de primer grado respecto de la pretensión segunda y la condena subsidiaria número dos, relacionadas con la reliquidación de cesantías e intereses a las cesantías de forma retroactiva.

Constituyendo el marco del litigio los pronunciamientos de las partes en la demanda y su contestación, considera pertinente la Sala transcribir las pretensiones declarativas y de condena (fl. 115-130), ya que fueron un punto de censura por la parte demandante, como sigue: “DECLARATIVAS 1.- Que se declare que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL y la señora SOFFY DEL SOCORRO CÓRDOBA GARRIDO, existió una relación laboral desde el 31 de agosto de 1995 hasta el día 31 de marzo de 2015. 2.- Que se declare que la señora SOFFY DEL SOCORRO CÓRDOBA GARRIDO, tiene derecho al reconocimiento y pago de todos los emolumentos laborales, vacaciones, primas, cesantías retroactivas e indemnización, por todo el tiempo de servicio, es decir, desde el 31 de agosto de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015. 3.- Que se declare que a la señora SOFFY DEL SOCORRO CÓRDOBA GARRIDO se le violó el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, por no aceptar el plan de retiro voluntario consensuado y como consecuencia tiene derecho a que la liquidación total de sus derechos laborales se liquide con i) El reconocimiento del 2% sobre la asignación básica vigente (…) ii) una suma equivalente al 140% del valor de la indemnización convencional (…) iii) una suma equivalente al valor retroactivo de cesantías iv) con relación al valor de los aportes a seguridad social, estos se efectuarán hasta por tres (3) años (…).

CONDENAS 1. Condenar a la demandada al pago de los siguientes derechos teniendo en cuenta el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad i) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195 El reconocimiento del 2% sobre la asignación básica vigente (…) ii) una suma equivalente al 140% del valor de la indemnización convencional (…) iii) una suma equivalente al valor retroactivo de cesantías iv) con relación al valor de los aportes a seguridad social, estos se efectuarán hasta por tres (3) años (…) 2.- Condenar a la demandada SUBSIDIARIAMENTE a realizar la reliquidación y posterior pago del saldo insoluto de la liquidación definitiva de todos los emolumentos laborales, vacaciones, primas, cesantías retroactivas, intereses a las cesantías retroactivas e indemnización, por todo el tiempo de servicio (…). 3.- Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso”.

De la transcripción anterior de las pretensiones de la demanda, concluye la Sala, sin hesitación alguna, que la promotora del litigio no solicitó desde el inicio la aplicación de la ley para la liquidación del auxilio de las cesantías y sus intereses, como tampoco pretendió la declaratoria de ineficacia de cláusula convencional alguna, y en tal sentido, tal alegación en el recurso se constituye en un hecho nuevo no susceptible de estudio en segunda instancia por ser sorpresivo para la parte demandada.

No obstante, en aplicación de la facultad del fallador de interpretar la demanda, se llega a la conclusión de que se trata de pretensiones similares, e incluso la condena subsidiaria es semejante a la tercera declarativa principal, solo que no enuncia los factores que se deben tener en cuenta en la pretendida reliquidación, como sí se explicitan en la pretensión principal número tres.

Conviene recordar que el juez laboral tiene la obligación de decidir la controversia sobre la base de los hechos planteados y las súplicas elevadas en el escrito inicial, así como conforme a los argumentos defensivos expuestos en la contestación, y que la facultad legal de proferir un fallo extra o ultra petita, está asignada al sentenciador de única o primera instancia, pero que incluso, ello no significa que pueda pronunciarse por fuera de los supuestos fácticos materia del debate, debidamente controvertidos, a los que está sometido.

En ese orden, la sentencia debe guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de la contestación y las excepciones planteadas, lo que significa un obrar del sentenciador dentro del marco trazado por las partes en conflicto. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195 Es así que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del litigio. El anterior análisis hace referencia a la denominada congruencia, según la cual, toda sentencia debe tener coincidencia entre lo resuelto y la litis planteada por las partes en la demanda inicial y su contestación, sin que con posterioridad puedan introducirse aspectos ajenos a la controversia.

Y es precisamente esto lo que se avizora aquí, que la parte actora busca en el recurso de alzada darles un matiz y un alcance diferentes a las pretensiones de la demanda, pues, como dijo líneas atrás, en el escrito inicial nada se dijo sobre la reliquidación de cesantías y los intereses conforme a la legislación laboral que cobija a los trabajadores oficiales (Ley 6 de 1945, el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1252 de 2000) y menos aún sobre la inaplicación de la convención colectiva de trabajo.

En ese contexto, la alzada propuesta por la parte demandante se contrae a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado, en aplicación de la ley y no de la convención colectiva de trabajo, bajo el sustento de que ésta última contiene un clausulado que desmejora las condiciones del trabajador.

Sin embargo, como ya se anotó, la parte actora ni siquiera enfiló alguna de las pretensiones en ese sentido, pero sí, luego de que fueran despachadas desfavorablemente las súplicas, dirigió la apelación a un aspecto no debatido, pues se itera, ninguno de los hechos de la demanda relata sobre el particular, incluso, el hecho séptimo al que hace alusión en el recurso, reza: “Con Resolución N°. 8220 de febrero 13 de 2015 se liquida y ordena el pago a mi poderdante del auxilio definitivo de las cesantías, indemnización y demás prestaciones sociales con las siguientes omisiones: “-, la cual fue el 31 de agosto de 1995, se tomó el 15 de abril de 1997. -No se liquidaron y cancelaron las cesantías con liquidación retroactiva, se cancelaron las cesantías de manera congelada, de acuerdo a la Convención colectiva de trabajo, no aplicándose el principio de favorabilidad e igualdad. - No se le aplicó el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad respecto con los trabajadores que se acogieron al plan de retiro consensuado.” Se desprende de la lectura del hecho séptimo de la demanda, antes transcrito, que en ninguna línea se hace alusión a la aplicación de la ley, ni se hace República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195 referencia a una norma específica que sirva de fundamento a la pretendida reliquidación, resultando novedosa la súplica que en la sustentación del recurso de apelación reclama la parte actora. Es evidente, al analizar de manera conjunta y armónica los hechos y pretensiones del escrito introductorio, que toda la causa petendi está encaminada a obtener la reliquidación de las cesantías e intereses de manera retroactiva conforme al plan de retiro consensuado que ofreció el ISS a sus trabajadores previo a su liquidación. Ello se evidencia nítidamente al constatar que, de los siete hechos de la demanda, cuatro hacen alusión a la vinculación laboral y sus extremos temporales y los tres restantes al plan de retiro consensuado.

Es cierto que se plantearon pretensiones principales y subsidiarias, pero es claro también que ambas se sustentan en los mismos fundamentos fácticos, de tal suerte que el escrito de demanda constituye un todo que no puede ser mirado de manera fragmentaria, sino que debe ser analizado de manera integral y armónica. Incluso, si se revisa el documento visible a folios 33 y 34, mediante el cual se agotó la reclamación administrativa (requisito para demandar a una entidad pública), se lee claramente que el pedimento de la actora a FIDUAGRARIA S.A. es que se ordene el pago de los emolumentos laborales a la señora SOFFY DEL SOCORRO CÓRDOBA, en virtud del derecho a la igualdad, en los términos planteados en el plan de retiro consensuado, es decir, incluyendo el 2% sobre la asignación básica vigente, el 140% del valor de la indemnización convencional y el pago de aportes a seguridad social hasta por tres (3) años.

Es claro, entonces, que la problemática planteada en la demanda, referente a la aplicación extemporánea del plan de retiro consensuado a la demandante, fue desatada por la jueza de primer grado al concluir que no es posible en la actualidad acceder a dichas pretensiones, habida consideración que fue una decisión libre y voluntaria de la trabajadora rechazar la oferta, no pudiendo, en este momento, entrar a desconocerse su manifestación de voluntad.

También está decantado que dicha determinación no fue objeto de reproche por la actora, habiendo quedado en firme la decisión. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195 Ahora bien, resaltó la promotora del proceso en su recurso no ser necesario el aporte del acuerdo convencional para el análisis de sus pretensiones pero, tal y como consideró la falladora a quo, al indicar la accionante que la liquidación del auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales se realizó conforme a la convención colectiva en detrimento de los derechos de la trabajadora, era su deber aportar tal documental a fin de poder revisar las normas convencionales con base en las cuales se realizó la liquidación de la prestación pluricitada al momento del retiro de la trabajadora, según Resolución número 8220 del 13 de febrero de 2015; los factores tenidos en cuenta y en qué términos se pactó el congelamiento de la retroactividad de las cesantías a que hace alusión la demandante recurrente, pues, en ausencia de tal probanza es imposible adelantar el pretendido análisis.

Respecto de la carga de aportación de la convención colectiva de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL16811 de 2017, al rememorar la SL 17642 de 2015, reiterada en la SL4332-2016 y SL4934- 2017 señaló: “(…) Para empezar, cabe recordar que, en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores - trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.

(…) En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes”. Bajo esta línea argumentativa, la Sala no puede determinar la aplicabilidad de la ley a efectos de reliquidar el auxilio de cesantías y sus intereses bajo el sustento planteado en el recurso de apelación referente a que una cláusula convencional le desmejoró las condiciones a la trabajadora, de un lado porque, se itera, ninguna pretensión de la demanda va dirigida a obtener tal declaratoria y, en segundo lugar, porque cuando no reposa en el expediente el acuerdo colectivo, pues, se hace República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195 imposible calificar si el mismo es contrario o no a los principios y derechos fundamentales de la trabajadora. El artículo 469 del CST, señala las formalidades que deben cumplirse para que la convención colectiva de trabajo sirva de prueba en el proceso laboral, ello es, aportar una copia del texto convencional con constancia de haber sido depositada en el Ministerio de la Protección dentro de los 15 días siguientes a la firma.

Esto se traduce en que la prueba es solemne, no importando que se trate de una copia informal, pero sí que contenga la nota de depósito. Aquí, dicho documento brilla por su ausencia, siendo esta una carga probatoria de la demandante. Respecto de tal exigencia normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL378 de 2018, puntualizó: “De antaño, la jurisprudencia de la Sala ha entendido la exigencia consagrada en la norma legal no solo como una formalidad, sino además, como un requisito asociado estrechamente a la existencia misma del convenio colectivo de trabajo, no tanto por blindar con mayores garantías los derechos de los trabajadores beneficiarios de la convención, como sí por la necesidad de revestir de certeza ante las partes y frente a terceros la existencia del acto y la correlativa generación de efectos del mismo.

Al respecto, vale la pena rememorar lo dicho por esta Sala, en sentencia CSJ SL8718- 2014: En cuanto a la aplicación que reclama la acusación, en este caso de los postulados constitucionales de prevalencia del derecho sustantivo y de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe decirse que no es válido invocar estos principios para suplir la falta de una exigencia prevista por la ley como condición imprescindible del acto solemne para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, pues la razón de ser de este medio de prueba es precisamente dar certeza a las partes y a terceros sobre la existencia del acto, y su consecuente generación de efectos, precisamente con el propósito de garantizar sus derechos, de manera que la ausencia de una exigencia requerida para la validez de un acto no puede identificarse como un problema de conflicto de normas, de interpretación de las mismas o simplemente de una formalidad superflua, pues se trata de un asunto de derecho probatorio”.

Así las cosas, ni aun haciendo ejercicio de la facultad interpretativa de la demanda a la que se aludió líneas atrás, se logra salvar la inconformidad expuesta en la sustentación del recurso, pues, claramente lo que se busca es transformar lo pretendido, lo cual no tiene cabida en estas instancias del proceso ya que implicaría vulnerar el derecho de defensa de la parte opositora que, partiendo del texto de la demanda, al contestar el libelo estructuró su defensa sobre los planteamientos República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195 expuestos, consistentes en el reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas del plan de retiro voluntario propuesto por el extinto ISS, como entidad empleadora de la demandante, destacando que la actora manifestó su voluntad de no plegarse al mismo, argumentos que, además, quedaron soportados en el expediente, pues, si se analizan los hechos narrados en la demanda y las pruebas obrantes en el plenario, ha de concluirse que le asiste razón a la opositora en cuanto que la demandante hizo caso omiso al plan de retiro voluntario, cuya oferta se extendió el 27 de noviembre de 2014, procediéndose, en consecuencia, a su retiro del servicio en los términos de la Resolución N°. 8220 del 13 de febrero de 2015.

Finalmente, el reparo de la parte demandante por la omisión de la jueza de instancia en aplicar el concepto jurídico emitido por el Ministerio de Trabajo respecto al reconocimiento y pago retroactivo de cesantías, aludido como fundamento de derecho en la demanda, tampoco tiene vocación de prosperidad, en razón de que aquellos tienen carácter meramente orientador, más no son vinculantes, tratándose así de pronunciamientos que se emiten en forma general y abstracta, sin que los mismos, declaren derechos individuales ni definan controversias, por mandato del artículo 486 del CST.

Se concluye de lo anterior que no se aportaron en el recurso argumentos de juicio suficientes que conlleven a la estimación de los cargos y, por tanto, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia. 7. COSTAS Atendiendo las resultas del proceso y de conformidad con el artículo 365 del CGP, aplicable a asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del CST, se impondrá condena en costas en esta instancia a la parte actora ante la improsperidad de su alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-195 8.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación proferida el 25 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.).

SEGUNDO. - CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante recurrente.

TERCERO. - Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3b3cb0fe637ae2711ac32a3cf82b0a9419405e24c304698a49dee02f7721ad7 Documento generado en 10/11/2022 11:34:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica