Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320170007001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2022-11-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JAIRO VARGAS RODRÍGUEZ \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: JAIRO VARGAS RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 41001-31-05-003-2017-00070-01 Resultado:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagarle al señor JAIRO VARGAS RODRÍGUEZ, la suma de $72.262.403, por concepto de diferencias pensionales entre el valor reconocido y el que debió percibir, respecto de las mesadas causadas desde el 27 de noviembre de 2013, hasta la fecha de emisión de la presente providencia, en total 14 mesadas, advirtiendo que la suma reconocida deberá pagarse debidamente indexada conforme al IPC certificado por el DANE.”

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha y origen anotados.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia, por lo expuesto.

CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy diecisiete (17) de noviembre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0157 Radicación: 41001-31-05-003-2017-00070-01 Neiva, Huila, nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIRO VARGAS RODRÍGUEZ en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

II. LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, en virtud de la Ley 33 de 1985, por estar inmerso Radicación 41001-31-05-003-2017-00070-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO VARGAS RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 2 en el régimen de transición y aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 2.

Se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la reliquidación de la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985 y demás normas que la reglamentan, con un IBL calculado con la totalidad de los factores salariales devengados o cotizados en los últimos 10 años de servicio, lapso comprendido entre el 27 de noviembre de 2003 al 26 de noviembre de 2013, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 75% de la prestación, efectiva a partir del 27 de noviembre de 2013, correspondiendo para esa fecha una mesada pensional de $1.431.017. 3.

Condenar a la accionada a pagarle las diferencias pensionales causadas junto con el retroactivo, hasta la inclusión en nómina de las mismas. 4. Condenar a la demandada a pagar y en forma actualizada dichas diferencias pensionales junto con la correspondiente indexación, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE. 5. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar los intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de percibir, conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6.

Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso. III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: Radicación 41001-31-05-003-2017-00070-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO VARGAS RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 3 1. Que nació el 12 de octubre de 1957, contando a la fecha de presentación de la demanda con 59 años de edad. 2.

Refirió que mediante Resolución GNR 247667 del 04 de octubre de 2013 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconoció a su favor, el pago de la pensión de vejez en cuantía inicial de $860.603, efectiva a partir del 01 de octubre de 2013, en los términos de la Ley 33 de 1985 e inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Calculando el IBL con el promedio devengado en los últimos 10 años de servicio con una tasa de reemplazo del 75%, el cual considera que es errado. 3. Arguyó que el día 19 de agosto de 2014, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de vejez en los términos del artículo 01 de la Ley 33 de 1985, con la inclusión del promedio de la totalidad de los factores salariales. 4.

Señaló que mediante Resolución No. GNR 449819 del 30 de diciembre de 2014, la demandada resolvió ordenar la reliquidación de la pensión de vejez sin la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que calculó como IBL de los últimos 10 años, el valor de $1.224.859 y aplicando el 75% arrojaba como mesada pensional la suma de $918.644 para el 26 de noviembre de 2013. 5.

Adujo que, contra la mencionada resolución, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por COLPENSIONES mediante Resolución VPB 28850 del 30 de marzo de 2015, confirmando la decisión atacada. 6. Esbozó que laboró en calidad de servidor público – Trabajador Oficial, de forma ininterrumpida, exactamente durante 34 años, 9 meses y 25 días, equivalente a 12.535 días o 1.790,71 semanas. 7.

Manifestó que es beneficiario del régimen de transición, en razón a que al 01 de abril de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema Radicación 41001-31-05-003-2017-00070-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO VARGAS RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 4 General de Pensiones, contaba con más de 15 años de servicio, además de ostentar la calidad de servidor público, su situación prestacional es el previsto en la Ley 33 de 1985 y demás normas acordes. 8.

Concluyó que de los formatos CLEPB o certificados laborales, se puede sustraer que el actor durante sus últimos 10 años de servicio, tiene un IBL de $1.908.022 y aplicando el 75% da como valor de la mesada pensional $1.431.017 para el 26 de noviembre de 2013, arrojando como diferencia $512.373. IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación”, “Declaratoria de otras excepciones” y “Aplicación de las normas legales”.

V. PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA En sentencia emitida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Declarar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconoció en forma errónea la pensión de vejez al señor JAIRO VARGAS RODRÍGUEZ en las resoluciones que ordenaron su pago y reliquidación, al haber asignado una mesada inferior a aquella que realmente debió percibir.

Radicación 41001-31-05-003-2017-00070-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO VARGAS RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 5 2. Condenar a la demandada a pagarle al señor JAIRO VARGAS RODRÍGUEZ, la suma de $27.885.766, por concepto de diferencias pensionales entre el valor reconocido y el que debió percibir, respecto de las mesadas causadas desde el 27 de noviembre de 2013, hasta la mesada de septiembre de 2017, en total 14 mesadas, advirtiendo que la suma reconocida deberá pagarse debidamente indexada conforme al IPC certificado por el DANE. 3.

Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que continúe pagando las mesadas pensionales a favor del demandante, adicionando la respectiva diferencia, que para 2017 asciende a $564.630, y que continúe efectuando los descuentos por salud, sobre la mesada con su incremento. 4. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada que denominó “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, “No hay lugar a indexación”, “Declaratoria de otras excepciones”, “Aplicación de las normas legales”, y probada la de “No hay lugar al cobro de los intereses moratorios”. 5.

Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las restantes pretensiones propuestas en su contra por el señor JAIRO VARGAS RODRÍGUEZ. 6. Condenar a Colpensiones al pago de costas a favor del señor JAIRO VARGAS RODRÍGUEZ. VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandada, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos: Radicación 41001-31-05-003-2017-00070-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO VARGAS RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 6 1.

Que mediante actos administrativos previos a la notificación de la demanda, ya se le había concedido al demandante la pretensión principal, razón por la cual, no es procedente el reconocimiento otorgado, toda vez que se entiende como un hecho superado, y se puede evidenciar a lo largo del trámite procesal, y de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional, que dicho tribunal, estableció una interpretación abstracta sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, enunciando que IBL no es un aspecto de la transición, en razón a que este régimen comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el promedio de liquidación, teniendo como consecuencia que para la liquidación del IBL se debe tener en cuenta el inciso 3 de la mentada norma, o el artículo 21 ibidem según corresponda. 2.

Afirmó que existió buena fe de su parte, como quiera que, para el análisis de la pensión reconocida, como de la reliquidación, se aplicó la favorabilidad, por lo que no es aceptable la condena en costas impuestas. VII. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término común de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante esbozó idénticos planteamientos a los preceptuados dentro del libelo introductorio del proceso, y solicitó confirmar la providencia objeto de alzada y consulta.

La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pese a habérsele corrido traslado respecto del recurso de apelación como del grado jurisdiccional de consulta, guardó silencio. Radicación 41001-31-05-003-2017-00070-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO VARGAS RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 7 VIII.

CONSIDERACIONES El problema jurídico a desatar en el presente asunto, atañe a establecer si fue acertada la decisión del A quo que determinó erradamente liquidada la mesada pensional del señor JAIRO VARGAS RODRÍGUEZ. No fue objeto de discusión por los extremos procesales el hecho de que al actor le era aplicable el régimen de transición, y, por ende, las normas anteriores a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, reglado por la Ley 100 de 1993, es decir, le eran aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985, como en efecto lo determinó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al momento de reconocer su derecho pensional.

El debate se centró en determinar si la administradora del fondo de pensiones al momento de reconocer la pensión del demandante, erró respecto del quantum del IBL del afiliado. Es del caso precisar, que, en tratándose de la liquidación de la pensión de vejez de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, el IBL se calcula con fundamento en esta última disposición normativa, toda vez que únicamente se pueden tomar del estatuto pensional anterior, al que estaban afiliadas a 1º de abril de 1994, los requisitos correspondientes a la edad y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios que exigía dicho régimen.

Así lo estableció la honorable Corte Constitucional en Sentencia SU114 de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, al señalar que: “(…) la Corte ha explicado que, en relación con la aplicación del IBL para efectos de la liquidación de la pensión, fijó una regla general según la cual el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Con base en dicho precedente, la Corte ha señalado de manera uniforme que el ingreso base de Radicación 41001-31-05-003-2017-00070-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO VARGAS RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 8 liquidación debe ser el fijado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las SU-230 de 2015, SU-417 de 2016, SU-210 de 2017, y SU-631 de 2017, es el precedente constitucional en la materia, y que señala que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por tal razón, a los beneficiarios del régimen de transición se les calcula el IBL con base en el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio.”. Aun cuando la normativa en cita prevé que el IBL a tener en cuenta para efectuar el cálculo del valor de la mesada pensional tiene su exégesis en el salario promedio mensual con base en el cual cotizó el afiliado durante los últimos 10 años (artículo 21 Ley 100 de 1993), no siempre resulta procedente acudir a estos extremos temporales para la determinación del IBL, toda vez que la Ley 100 de 1993, señala otra opción que consiste en que para aquellas personas que a 1º de abril de 1994 les faltaban menos de 10 años para completar los requisitos de pensión (edad y semanas cotizadas o tiempo servido), el IBL se calcula sobre ese tiempo faltante, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, tal y como se evidencia en el artículo 36 inciso 3.

Es así como se observa, que para el momento en que entró en vigencia el sistema general de seguridad social (1º de abril de 1994) al actor le restaban más de diez (10) años para cumplir los presupuestos legales para acceder a la pensión de vejez, atendiendo a que solo adquirió la edad (55 años) el día 12 de octubre de 2012, conforme a la copia del documento de identidad y el registro civil de nacimiento del demandante obrantes a folios 3 y 4, por lo que su IBL se estructura con el salario promedio mensual con base en el cual cotizó durante los últimos 10 años de servicios, con una tasa de remplazo del 75%, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por lo que es acertada la decisión del despacho de conocimiento primigenio, que Radicación 41001-31-05-003-2017-00070-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO VARGAS RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 9 estableció el IBL del actor, con el salario mensual sobre el cual cotizó en dicho interregno, debidamente indexado, conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, atendiendo a los certificados CLEPB obrantes a folios 44 a 51, que arrojó una mesada pensional inicial de $1.391.881, y de contera una diferencia con la establecida en el acto administrativo de reconocimiento inicial de la pensión del actor ($860.603), reliquidada mediante Resolución No. GNR449819 del 30 de diciembre de 2014 ($918.644), de $473.237.

Ahora bien, en virtud a que la parte accionada planteó la excepción de “Prescripción”, se debe indicar, que dada la fecha de disfrute de la mesada pensional 27 de noviembre de 2013, cuando el derecho se hizo exigible para el demandante, y la fecha en la cual se expidió el acto administrativo que reconoció la mesada pensional cuyo reproche se realiza en sede judicial (04 de octubre de 2013), que fuera modificado respecto de la reliquidación de la mesada pensional mediante Resolución No. 4498149 del 30 de diciembre de 2014 (Folios 18 a 23), es a partir de este último hito histórico, cuando empieza a contarse el término trienal para accionar (arts. 488 C.S.T. y 151 C.P.T.S.S.), así como la época en que se incoó la demanda respectiva – 03 de febrero de 2017, como se observa a folio 1, ninguna de las diferencias pensionales reconocidas se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de prescripción. En lo que concierne al pedimento efectuado por el demandante en cuanto al pago de los intereses moratorios respecto de las diferencias pensionales reconocidas, resalta este cuerpo colegiado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Al respecto de los intereses moratorios la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene definido que i) El artículo 141 de la Ley Radicación 41001-31-05-003-2017-00070-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO VARGAS RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 10 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley (Sentencia 43564 de 2011); ii) Los intereses moratorios proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de la Ley 100 de 1993, así como a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES (Sentencia 41534 de 2011); y iii) Los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho, de suerte que para imponer la condena a su pago no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso (Sentencias 26728 de 2006 y 41706 de 2011).

No obstante, en consideración a que los actos administrativos que reconocieron el derecho a la pensión de vejez del señor JAIRO VARGAS RODRÍGUEZ y que reliquidaron su mesada pensional, al momento de determinar el IBL se cimentaron en argumentos jurisprudenciales aplicables para el momento en que se profirieron, conforme a la realidad fáctica y jurídica del actor respecto de su pretendido derecho, y que solo difirieron respecto del quantum establecido en sede judicial, no hay lugar a condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor de la diferencia entre la mesada pensional inicialmente reconocida y modificada con posterioridad ($918.644) y la determinada judicialmente ($1.391.881), desde el día 27 de noviembre de 2013.

Atendiendo al ataque que realiza el apoderado de la parte pasiva respecto de la condena en costas en sede de primera instancia, cimentado en que actuó de buena fe, resalta la Sala que, conforme a las previsiones del artículo 365 de la normativa procesal general, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, tal importe se establece de manera objetiva, entre otros, “a la parte vencida en el proceso”, circunstancia que es verificable en el asunto sub examine, en donde las pretensiones del demandante en frente del mentado fondo salieron avante.

Radicación 41001-31-05-003-2017-00070-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO VARGAS RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 11 Por ende, al obedecer la condena en costas a un criterio meramente objetivo, en nada comporta el aspecto volitivo de una parte, tal y como de manera errónea lo indica el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debiéndose confirmar la providencia objeto de alzada y consulta en tal sentido.

En atención a lo previsto en el artículo 283 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa procesal laboral y de la seguridad social, el operador judicial de segundo grado debe imponer condena en concreto, por lo que surge la necesidad de establecer el valor del retroactivo pensional adeudado por la demandada a la accionante por concepto de la diferencia del valor de las mesadas pensionales causadas desde el 27 de noviembre de 2013 a la fecha de emisión de la presente providencia, cuya suma corresponde a $72.262.403.

Costas. – Pese a que la resolución del recurso fue adversa a los intereses de la entidad demandada, no se impondrá condena en costas en esta instancia, en virtud de que además del recurso de alzada, esta Colegiatura conoce del asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el cual quedará así: Radicación 41001-31-05-003-2017-00070-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO VARGAS RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 12 “SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagarle al señor JAIRO VARGAS RODRÍGUEZ, la suma de $72.262.403, por concepto de diferencias pensionales entre el valor reconocido y el que debió percibir, respecto de las mesadas causadas desde el 27 de noviembre de 2013, hasta la fecha de emisión de la presente providencia, en total 14 mesadas, advirtiendo que la suma reconocida deberá pagarse debidamente indexada conforme al IPC certificado por el DANE.”

SEGUNDO. – CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha y origen anotados.

TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia, por lo expuesto.

CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Radicación 41001-31-05-003-2017-00070-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO VARGAS RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 13 RETROACTIVO PENSIONAL SALARIO SUPERIOR AL MÍNIMO HASTA (Año/Mes/día): 9/11/2022 DESDE (Año/Mes/día): 27/11/2013 MESADA PENSIONAL INICIAL RECONOCIDA $ 918.644 MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA $1.391.881 DIFERENCIA MESADA PENSIONAL $ 473.237 AÑO MESES Incremento Pensional Art. 14 L. 100 VALOR MESADA MESADAS ANUALES 2013 2,13 1,94% $473.237 $1.009.556 2014 14 3,66% $482.418 $6.753.852 2015 14 6,77% $500.074 $7.001.036 2016 14 5,75% $533.929 $7.475.006 2017 14 4,09% $564.630 $7.904.820 2018 14 3,18% $587.723 $8.228.122 2019 14 3,80% $606.413 $8.489.782 2020 14 1,61% $629.457 $8.812.398 2021 14 5,62% $639.591 $8.954.274 2022 11,3 - $675.536 $7.633.557 TOTAL $72.262.403 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5dd6f6ff2bd0e9104fc8b11d36964bc94d2fe83e67cb380cde8d5604c9bc090b Documento generado en 09/11/2022 03:05:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica