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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120180010801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-11-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. GERARDO GALINDO CONDE \ DEMANDADO: Suj. JORGE HUMBERTO CHARRY LARA

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: GERARDO GALINDO CONDE Demandado: JORGE HUMBERTO CHARRY LARA Radicación: 41001-31-05-001-2018-00108-01 Resultado:

PRIMERO. MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia objeto de alzada, proferida el 22 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.), en el sentido del extremo temporal inicial de la relación laboral declarada, a partir del 31 de diciembre de 2008, y la condena por concepto de prestaciones sociales, que corresponde a la suma de $ 5.042.309 respectivamente.

SEGUNDO. CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada.

TERCERO. SIN LUGAR a condena en costas en esta instancia.

CUARTO. DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy diecisiete (17) de noviembre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2018-00108-01 Demandante: GERARDO GALINDO CONDE Demandado: JORGE HUMBERTO CHARRY LARA Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Apelación sentencia por la parte demandada.

Neiva, nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022). 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, frente a la sentencia del 22 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1: El demandante pretende la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo en la modalidad verbal a término indefinido con el 1 Folio 1 a 8 del cuaderno No. 1.

SL (41001-31-05-001-2018-00108-01) Gerardo Galindo Conde contra Jorge Humberto Charry Lara 2 demandado, y como consecuencia al pago de prestaciones sociales por el tiempo laborado, la sanción moratoria por el no pago oportuno, así como por las dotaciones no suministradas y la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador.

Anteriores pedimentos sustentados en el hecho de haber sido vinculado de forma verbal para laborar en favor del demandado, el día 20 de abril de 2008 en el establecimiento de comercio denominado “lavadero rojo y negro”, cambiando su razón social por “todo en uno express”, en el cargo de lavador de cualquier vehículo en las instalaciones del referido lugar, en cumplimiento de horario de lunes a sábado de 7 de la mañana a 6 de la tarde; percibiendo como remuneración la suma del salario mínimo mensual legal vigente.

Que el día 28 de febrero de 2017, el demandado le comunicó la terminación de la relación de trabajo, en razón del traslado para otro sitio, en el que ya no necesitaba de sus servicios. 2.2.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 Al descorrer la demanda, se opone a las pretensiones, bajo el sustento de no haber celebrado vínculo laboral alguno con el demandante, ni verbal ni por escrito, dado que el propietario del bien inmueble al que hace alusión en la demanda como lugar de prestación del servicio es el señor JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS, quien se lo arrendó, y por tanto, con el demandante se sostuvo una sociedad de hecho con el objeto de la explotación económica del establecimiento de comercio, dedicado a la actividad de lavado de vehículos automotores, en el cual su aporte societario consistía en las instalaciones – infraestructura, y el accionante aportaba su capacidad física para lavar los automotores, sin cumplir horario de trabajo, y entregando el día 28 de 2 Folio 25 a 35 del cuaderno No. 1 SL (41001-31-05-001-2018-00108-01) Gerardo Galindo Conde contra Jorge Humberto Charry Lara 3 febrero de 2017 el establecimiento de comercio al propietario del inmueble que se lo había arrendado; formula las excepciones que denominó “inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido; mala fe, prescripción; buena fe y la genérica”. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, DECLARÓ la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 20 de abril de 2008 y hasta el 28 de febrero de 2017, data de terminación unilateral sin justa causa imputable al empleador, condenando al pago de prestaciones sociales, la sanción moratoria, aportes para pensión por el tiempo laborado y la indemnización por despido injusto; declarando probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos laborales entre el 20 de abril de 2008 a 22 de marzo de 2014, denegando las restantes exceptivas, y condenando en costas procesales.

Fundamenta la decisión en la presunción legal consagrada en el artículo 24 del C.S.T., respecto de la aceptación por parte del demandado al absolver interrogatorio de parte y en el escrito de contestación a la demanda, de la prestación personal del servicio del demandante en el oficio de lavador de automotores, que conduce a la inversión de la carga de la prueba, y por ello, el convocado a juicio debía demostrar que dicha labor desarrollada no fue bajo subordinación, sin que su argumento defensivo de la existencia de una sociedad de hecho mercantil tuviera vocación de prosperidad, al no existir prueba alguna al respecto, y por ende no acreditada la existencia de un vínculo distinto, pues la prueba testimonial como único medio probatorio allegado no ofrece conocimiento directo relacionado con la vinculación entre las partes, debiendo declarar el contrato de trabajo en los extremos temporales implorados, ante la aceptación al descorrer la demanda, y la remuneración con base en el salario 3 CD Audio Minuto: 1h:31’:03 Sentencia primera instancia. SL (41001-31-05-001-2018-00108-01) Gerardo Galindo Conde contra Jorge Humberto Charry Lara 4 mínimo mensual legal vigente, liquidando las prestaciones sociales, con afectación del fenómeno prescriptivo, y accediendo al reconocimiento de la sanción moratoria a partir del 01 de marzo de 2017, día siguiente a la terminación del vínculo laboral, ante la carencia probatoria para sustentar su defensa de la existencia de una sociedad de hecho, así como a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo imputable al empleador, por no encontrarse enmarcada la justificación de finalización del vínculo en ninguna de las causales de justas causas señaladas en la normatividad laboral. 3.- RECURSO DE APELACIÓN4 3.1.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presenta recurso de apelación parcial, bajo el argumento de la errónea apreciación probatoria por el fallador a quo, al tener por demostrada la fecha inicial del vínculo laboral con las manifestaciones en el escrito de contestación a la demanda, cuando no se aceptó día exacto y cierto, refiriendo al año 2008 como data en la cual acordaron suscribir una sociedad de hecho, la que desconoció, y de la que emerge la relación entre las partes.

Cuestiona la falta de prueba para calcular el monto de la remuneración percibida, así como la subordinación del trabajador y la improcedencia de la sanción moratoria reconocida al no haber demostrado la mal fe del empleador, solicitando con lo anterior, la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al no encontrarse reunidos los requisitos para configurar la existencia de un contrato de trabajo. 3.2.- En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la parte demandada apelante allegó memorial de alegatos, reiterando su argumento de revocatoria de la sentencia de primer grado, por la carencia probatoria para dar por demostrado sin estarlo los aspectos de subordinación y remuneración recibida por el accionante, quien tenía plena autonomía para decidir presentarse o no al lavadero de vehículos 4 CD Audio Minuto: 1h:49’:55 Recurso de apelación. SL (41001-31-05-001-2018-00108-01) Gerardo Galindo Conde contra Jorge Humberto Charry Lara 5 para ejercer la labor, y por ende al no reunir los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, imposibilita su declaración en los extremos temporales alegados en la demanda, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probadas las exceptivas.

Por su parte el demandante no apelante, presentó memorial de alegaciones en la oportunidad concedida, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, al haber operado en su favor la presunción traída por el artículo 24 del C.S.T., trasladando la carga probatoria en el demandado, quien debía demostrar que no existió subordinación, sin que la desvirtuara con el argumento de la existencia de una sociedad de hecho que ni siguiera acreditó su creación. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala determinar si con la demostración de la prestación personal de un servicio, se presume la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo, como lo consideró el fallador de primer grado, o sí le correspondía al trabajador demandante probar la subordinación, y la remuneración percibida, para que se configure el contrato de trabajo, como lo alega el demandado. 4.1.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 del C.S.T. para que exista contrato de trabajo, es necesario tres elementos consagrados en el artículo 23 ibídem, así, “a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador (…); c) un salario como retribución del servicio” Además, tal como lo establece el artículo 24 de la misma obra, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, atendiendo la finalidad SL (41001-31-05-001-2018-00108-01) Gerardo Galindo Conde contra Jorge Humberto Charry Lara 6 protectora del derecho del trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador, en razón que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral, y al empleador le incumbe desvirtuar tal hecho presumido, acreditando que el servicio ejecutado fue independiente, autónomo y no subordinado, como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias, la SL-577 de 2020 (68636), así: «Las anteriores conclusiones se encuentran acorde con jurisprudencia de esta Corporación, que ha enseñado que para los fines protectores que rodean el derecho del trabajo, el art. 24 del CST dispone que al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio, para que se configure la presunción de la existencia de un vínculo laboral; como contrapartida, el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio «presumido» se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.» 4.2.- Dicho lo anterior, procede la Sala al estudio de las pruebas recaudadas, a fin de establecer si el demandante acreditó la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, a tono con el artículo 167 del C.G.P., aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., y para ello basta con dar lectura al escrito de la contestación de la demanda, al manifestar que: “… el demandante sostuvo una sociedad de hecho con mi poderdante, toda vez que teniendo en cuenta los lazos de amistad y la confianza existente entre las partes, para la época del año 2008, las partes acordaron suscribir una sociedad de hecho… el demandante aportaba su capacidad física consistente en el lavado de vehículos que llegasen al establecimiento…”.

Aunado a ello, al absolver interrogatorio de parte el demandado5, dijo que el demandante junto a él tenían una sociedad de hecho, en la cual aquél aportaba la mano de obra y en la sustentación del recurso de 5 CD Audio Minuto: 34’:36 Interrogatorio de parte demandado. SL (41001-31-05-001-2018-00108-01) Gerardo Galindo Conde contra Jorge Humberto Charry Lara 7 alzada que nos ocupa expuso: “… en este proceso no sea negado que el demandante prestó una actividad como lavador en el establecimiento de comercio…”.

En ese orden, el demandante probó la prestación personal de un servicio en favor del demandado, ejecutando labores consistentes en el lavado de vehículos en el establecimiento de comercio del convocado a juicio, por lo que, conforme al artículo 24 del C.S.T., que consagra la presunción de carácter legal, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario a cargo de la parte demandada, esto es, mediante la demostración de que el servicio se prestó de forma autónoma e independiente, para exonerarse de las obligaciones derivadas de la existencia de un contrato de trabajo.

Así entonces, acreditada la prestación personal del servicio se presume la existencia de la subordinación laboral, en consecuencia, es carga del empleador aquí demandado demoler dicha dependencia, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conllevando a que el reparo del demandado no tenga vocación de prosperidad, dirigido a que le correspondía al accionante probar la subordinación y el salario como retribución, pues la ley fija una presunción según la cual toda relación personal de trabajo, es laboral, debiendo la parte convocada como pretenso empleador demostrar lo contrario, esto es, que obedece a una relación civil o comercial, como lo planteó en su defensa al descorrer la demanda, formulando la exceptiva denominada “inexistencia de las obligaciones demandadas”, sustentada en la conformación de un sociedad de hecho comercial entre las partes, conviniendo un 50% del producido diario del lavadero, del cual cancelaba los gastos y costos operacionales, y un 50% de utilidad a favor del actor.

En consecuencia, la ley presume la subordinación, por tanto, el empleador tiene la carga de la prueba a efectos de demostrar que la relación contractual no es laboral, y para ello aportó como prueba documental, la SL (41001-31-05-001-2018-00108-01) Gerardo Galindo Conde contra Jorge Humberto Charry Lara 8 siguiente, i) copia del certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio denominado “rojo y negro lava autos”; ii) copia del contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio antes citado; iii) comunicación del arrendatario de no prórroga del contrato de arrendamiento.

De los documentos antes descritos nada reflejan de que la labor ejecutada por el accionante lo fue bajo otra modalidad de contratación, autónoma e independiente como lo repara en la sustentación del recurso. Igualmente, el demandado convocó al testigo NOÉ CASTRO CRIOLLO6, quien manifestó no conocer al demandante, solo de vista haberlo observado en el establecimiento de lavado de vehículos que tenía el señor Jorge Humberto Charry, cuando aquél lo frecuentaba por amistad o por el servicio que se ofrecía. Cuestionado por la relación o vínculo sostenido entre las partes, contestó de manera general lo que conoce del tema de lavado de automotores, por su experiencia de docencia en el SENA, refiriendo dicha actividad como “informal”, pero en específico desconocer el manejo del tema del negocio entre las partes.

Del estudio en conjunto de los elementos de convicción aportados por el demandado no tienen la fuerza suficiente para lograr su cometido, esto es que la relación contractual en discusión no es laboral en virtud de la inexistencia de la subordinación del trabajador respecto del empleador, por lo que el fallador de primer grado no incurrió en el yerro probatorio que le enrostra el recurrente, pues la sola manifestación de la existencia de una sociedad de hecho entre las partes, como argumento defensivo, no logra su cometido, pues si bien el artículo 498 del Código de Comercio, enseña que “su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley”, no obstante, ningún medio probatorio obrante en el proceso demuestra el animus societatis, para luego concluir que se constituyó, esto es, la formación de un negocio en el que 6 CD Audio Minuto: 51:00 Testimonio Noé Castro Criollo SL (41001-31-05-001-2018-00108-01) Gerardo Galindo Conde contra Jorge Humberto Charry Lara 9 acuerde válidamente los asociados su administración, las utilidades, sin tener documentos o pruebas de constitución, resguardándose en el argumento de no exigirse ninguna solemnidad, denotando por el contrario la existencia de un contrato de trabajo, con las funciones que debía desempeñar el accionante para el establecimiento de lavado de vehículos, y así aceptado en el escrito de contestación a la demanda, al referir: “… mi representado y el demandante desarrollaron la actividad societaria de hecho por un periodo superior a los nueve años, en los cuales nunca existió inconformidad por parte del actor, en la forma como se repartían las utilidades de la sociedad,… utilidades que percibió durante más de ocho (8) años…”.

Ahora, el cuestionamiento del demandado dirigido a la falta de oposición o manifestación de no aceptación por parte del demandante de la forma como se ejecutaba las labores, para determinar la inexistencia de una relación laboral, al no solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, tampoco tiene vocación de prosperidad, así lo señala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 753 de 2020: “De entrada, la Sala descarta que la ausencia de reclamación durante la vigencia del contrato arrope a la empresa con una razón válida para desentenderse de sus obligaciones legales, toda vez que la falta de exigencia de los derechos laborales puede fundarse en el desconocimiento del trabajador, o en el natural temor reverencial, aparejado a la necesidad de preservar la fuente de subsistencia.» De manera que el hecho de que el trabajador no demande en vigencia del contrato de servicios no significa que no se puedan reclamar los derechos laborales que pudieron haberse desconocido con el contrato de servicios”.

En ese sentido, el yerro fáctico que se le enrostra al juez de primera instancia no tiene vocación de prosperidad, para no declarar la relación laboral, pues al encontrar acreditada la prestación personal del servicio del demandante activó la presunción explicada párrafos anteriores, sin que el llamado a juicio SL (41001-31-05-001-2018-00108-01) Gerardo Galindo Conde contra Jorge Humberto Charry Lara 10 lograra desvirtuarla y en lo que hace a los extremos temporales del contrato de trabajo, repara el demandado la fecha inicial declarada, 20 de abril de 2008, correspondiente a la relatada por el accionante en los hechos de la demanda, y que consideró probada el a quo con la contestación a la demanda, procediendo la Sala a su lectura, como sigue: “…para la época del año 2008, las partes acordaron suscribir una sociedad de hecho…”, es decir, que contrario al sustento del juez de instancia, el demandado no aceptó dicha fecha, empero se sabe que inició en el año 2008, sin tener certeza del mes y el día, por lo que acudiendo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL 2096 de 20217, se fija el 31 de diciembre de esa anualidad, además que el convocado a juicio acepta que dicha actividad desarrollada por el accionante lo fue por un periodo de 8 a 9 años, al punto que el extremo temporal final declarado, 28 de febrero de 2017 lo aceptó al descorrer la demanda, y sin que fuera objeto de inconformidad.

En consecuencia, se modificará el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, en el sentido del extremo temporal inicial de la relación laboral declarada, a partir del 31 de diciembre de 2008, y para liquidar las condenas que tocan con los pedimentos del demandante, como quiera que no obra prueba de pago de ninguna de las prestaciones sociales, y formulada la excepción de prescripción que declaró probada el fallador de instancia, de aquellos derechos laborales no reclamados con anterioridad al 22 de marzo de 2014, dado la reclamación efectuada para ese mismo día y mes del año 2017 ante la Oficina del Ministerio de Trabajo, y la remuneración a falta de estipulación se tendrá el salario mínimo mensual legal vigente.

Por tanto, como liquidación de las prestaciones sociales, se tiene en cuenta la remuneración percibida, obteniendo los siguientes valores: 7 “… Ciertamente, en casos como el presente, cuando se tiene certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, la Sala ha indicado perentoriamente que los jueces deben procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral, asumiendo, por lo menos, que ello ocurrió en el primer día del año o en el último, según el caso”.

SL (41001-31-05-001-2018-00108-01) Gerardo Galindo Conde contra Jorge Humberto Charry Lara 11 ** Cesantías $ 1.934.158 ** Intereses a las cesantías: $ 206.914 ** Prima de servicios $ 1.934.158 ** vacaciones $ 967.079 De la sumatoria de dichos derechos laborales arroja $ 5.042.309 La Sala observa que el fallador de instancia reconoció y condenó al demandado al pago de aportes al Sistema de seguridad social en pensiones a favor del accionante, así como la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por causa imputable al empleador, incuestionables por el convocado a juicio, no obstante, se dispondrá MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, en lo que respecta al ítem de la condena al demandado por prestaciones sociales corresponder a $ 5.042.309 4.3.- Finalmente, el demandado cuestiona la sentencia de primera instancia, en lo referente a la condena por sanción moratoria, bajo el argumento de no haberse demostrado la mala fe del empleador llamado a juicio, y que para la Sala no hay ningún elemento que permita dar por demostrada la buena fe del demandado al omitir el pago de las prestaciones sociales, pues si se comportó respecto al demandante como un verdadero empleador, en ejecución del vínculo que los ataba, sin que resulte atendible los razonamientos para que se sustrajera de la obligación respecto de quien en realidad era su trabajador dependiente, motivo por el cual es acertada la decisión de imponer la sanción de que trata el artículo 65 del C.S.T., a razón de un día de salario, conllevando a confirmar dicho ítem del numeral SEGUNDO de la sentencia cuestionada. 4.4.- Con lo anterior, se dispondrá MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia apelada, en el sentido del extremo temporal inicial de la relación laboral declarada, a partir del 31 de diciembre de 2008, y la condena por concepto de prestaciones sociales, respectivamente, SL (41001-31-05-001-2018-00108-01) Gerardo Galindo Conde contra Jorge Humberto Charry Lara 12 confirmando los restantes ítems y numerales de la providencia anotada; sin lugar a imponer costas, como quiera que prosperó parcialmente el recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia objeto de alzada, proferida el 22 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.), en el sentido del extremo temporal inicial de la relación laboral declarada, a partir del 31 de diciembre de 2008, y la condena por concepto de prestaciones sociales, que corresponde a la suma de $ 5.042.309 respectivamente.

Lo restante de los mismos numerales queda incólume. 2.- CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada. 3.- SIN LUGAR a condena en costas en esta instancia. 4.- DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ SL (41001-31-05-001-2018-00108-01) Gerardo Galindo Conde contra Jorge Humberto Charry Lara 13 EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9bef1d7b68e05eb7bd424238345531308cc02b24b679800df184d79cfc67eab1 Documento generado en 09/11/2022 03:03:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica