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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120160043701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2022-11-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JESÚS MARÍA RAMÍREZ MEDINA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: JESÚS MARÍA RAMÍREZ MEDINA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación: 41001-31-05-001-2016-00437-01 Resultado:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, por lo expuesto.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy diecisiete (17) de noviembre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0156 Radicación: 41001-31-05-001-2016-00437-01 Neiva, Huila, nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS MARÍA RAMÍREZ MEDINA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

II. LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, en virtud de la Ley 33 de 1985, por estar inmerso en el régimen de transición y aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Radicación 41001-31-05-001-2016-00437-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JESÚS MARÍA RAMÍREZ MEDINA en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 2 2.

Se condene a COLPENSIONES a aumentar el valor de la pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año laborado con la Empresas Públicas de Neiva, tales como primas y demás emolumentos que constituyen salario, según lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985, por estar incurso en el régimen de transición. 3.

Condenar a la accionada a pagarle las diferencias pensionales causadas y que causen, a partir del momento en que adquirió el estatus pensional, teniendo en cuenta que su retiro se verificó para el 31 de agosto de 2014, junto con los reajustes anuales de Ley y previo descuento de los aportes para salud. 4. Condenar a la demandada a pagar las mesadas pensionales debidamente indexadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE. 5.

Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso. III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: 1. Que nació el 30 de junio de 1951, y para la fecha de presentación del libelo introductorio del proceso contaba con 64 años. 2. Refirió que fue trabajador oficial en las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA (E.P.N) mediante contrato laboral a término indefinido, al cumplir con los requisitos para adquirir el estatus de pensionado, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR348206 del 09 de diciembre de 2013, le reconoció la pensión de vejez, pero no tuvo en cuenta el valor de todos los factores salariales devengados en el último año laborado, tales como primas de junio, navidad, alimentación, prima Radicación 41001-31-05-001-2016-00437-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JESÚS MARÍA RAMÍREZ MEDINA en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 3 de salubridad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, subsidio de transporte, horas extras, lo que representa una suma superior a la efectivamente otorgada. 3.

Señaló que el día 20 de octubre de 2014, remitió derecho de petición a la accionada, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución No. GNR42908 del 23 de febrero de 2015, reajustándose la mesada pensional, pero sin atender a la inclusión de los emolumentos salariales, que constituía el objeto de la petición. 4.

Arguyó que, frente a tal determinación, incoó el recurso de apelación, que fuera resuelto mediante Resolución No. VPB47999 del 09 de junio de 2015, denegando las pretensiones del actor. IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho reclamado”, “No hay lugar a indexación”, “Prescripción” y “Declaratoria de otras excepciones”.

V. PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA En sentencia emitida el treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Negar la reliquidación de la pensión de jubilación de la que disfruta el demandante señor JESÚS MARÍA RAMÍREZ MEDINA. 2. Negar sus restantes pretensiones procesales.

Radicación 41001-31-05-001-2016-00437-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JESÚS MARÍA RAMÍREZ MEDINA en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 4 3. Declarar probada la excepción de “Inexistencia del derecho reclamado” y no decidir las restantes. 4. Condenar al demandante a pagar las costas del proceso.

VI. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término común de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante esbozó que las resoluciones expedidas por la demandada vienen enfocadas a reconocer el derecho pensional con la Ley 33 de 1985 y si es así, debe reliquidarse, porque para la época del reconocimiento no existía norma en contrario que manifestara que no tenía derecho a reconocer su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año en que adquirió su status o que prestó sus servicios a las Empresas Públicas de Neiva, y Colpensiones al momento de otorgar la pensión, no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados especialmente: primas, vacaciones y otros emolumentos que aparecen dentro del expediente administrativo aportado al proceso.

La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio. VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico a desatar en el presente asunto, atañe a establecer si fue acertada la decisión del A quo que determinó denegar la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta la Radicación 41001-31-05-001-2016-00437-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JESÚS MARÍA RAMÍREZ MEDINA en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 5 totalidad de los salarios devengados durante el último año de servicios, cimentado en lo establecido por la Ley 33 de 1985.

No fue objeto de discusión por los extremos procesales el hecho de que al actor le era aplicable el régimen de transición, y, por ende, las normas anteriores a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, reglado por la Ley 100 de 1993, es decir, le eran aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985, como en efecto lo determinó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al momento de reconocer su derecho pensional.

El debate se centró en determinar si la administradora del fondo de pensiones al momento de reconocer la pensión del demandante, erró respecto del quantum del IBL del afiliado, al no consolidarlo con la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios. Es del caso precisar, que, en tratándose de la liquidación de la pensión de vejez de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, el IBL se calcula con fundamento en esta última disposición normativa, toda vez que únicamente se pueden tomar del estatuto pensional anterior, al que estaban afiliadas a 1º de abril de 1994, los requisitos correspondientes a la edad y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios que exigía dicho régimen.

Así lo estableció la honorable Corte Constitucional en Sentencia SU114 de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, al señalar que: “(…) la Corte ha explicado que, en relación con la aplicación del IBL para efectos de la liquidación de la pensión, fijó una regla general según la cual el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Con base en dicho precedente, la Corte ha señalado de manera uniforme que el ingreso base de liquidación debe ser el fijado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicación 41001-31-05-001-2016-00437-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JESÚS MARÍA RAMÍREZ MEDINA en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 6 Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las SU-230 de 2015, SU-417 de 2016, SU-210 de 2017, y SU-631 de 2017, es el precedente constitucional en la materia, y que señala que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por tal razón, a los beneficiarios del régimen de transición se les calcula el IBL con base en el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio.”. Aun cuando la normativa en cita prevé que el IBL a tener en cuenta para efectuar el cálculo del valor de la mesada pensional tiene su exégesis en el salario promedio mensual con base en el cual cotizó el afiliado durante los últimos 10 años (artículo 21 Ley 100 de 1993), no siempre resulta procedente acudir a estos extremos temporales para la determinación del IBL, toda vez que la Ley 100 de 1993, señala otra opción que consiste en que para aquellas personas que a 1º de abril de 1994 les faltaban menos de 10 años para completar los requisitos de pensión (edad y semanas cotizadas o tiempo servido), el IBL se calcula sobre ese tiempo faltante, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, tal y como se evidencia en el artículo 36 inciso 3.

Es así como se observa, que para el momento en que entró en vigencia el sistema general de seguridad social (1º de abril de 1994) al actor le restaban más de diez (10) años para cumplir los presupuestos legales para acceder a la pensión de vejez, atendiendo a que solo adquirió su estatus de pensionado al alcanzar la densidad de tiempo de servicios y edad (20 años de servicios y 55 de edad) el 05 de abril de 2011, conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985, conforme se infiere de la Resolución No. GNR42908 del 23 de febrero de 2015, en la cual se reliquidó su pensión por parte de COLPENSIONES, data frente a la cual ningún reproche esbozó el actor, por lo que su IBL se estructura con el salario promedio mensual con base en el cual cotizó durante los últimos 10 años de servicios, con una tasa de remplazo del 75%, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, tal y como efectivamente lo realizó la Radicación 41001-31-05-001-2016-00437-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JESÚS MARÍA RAMÍREZ MEDINA en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 7 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al momento de revisar el monto de la mesada pensional del demandante, por lo que es acertada la decisión del despacho de conocimiento primigenio, que denegó las pretensiones del accionante entorno a que su IBL se constituía con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme a los derroteros de la Ley 33 de 1985.

Costas. – Pese a que la resolución de la cuestión problemática puesta de presente a esta Colegiatura fue adversa a los intereses del demandante, no se impondrá condena en costas en esta instancia, en virtud de que esta Sala conoce del asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta en su favor. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia, por lo expuesto.

TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Radicación 41001-31-05-001-2016-00437-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JESÚS MARÍA RAMÍREZ MEDINA en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________ 8 Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 122d2d8b6bd8d65e863b12b9926e5a20fd301b6d22488d75f9589443f65abd34 Documento generado en 09/11/2022 03:04:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica