E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: BEATRIZ MORA ROJAS Demandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Radicación: 41001-31-05-003-2019-00470-01 Resultado:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 11 de febrero de 2021, al interior del proceso seguido por BEATRIZ MORA ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el entendido de ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, gastos de administración y seguros previsionales, junto con sus respectivos frutos e intereses que reposen en la cuenta individual de la demandante, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia, dada su no causación.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy dieciséis (16) de noviembre de 2022.
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ACTA No. 94 DE 2022 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE BEATRIZ MORA ROJAS CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. RAD: 41001-31-05-003-2019-00470-01 La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede en forma escrita, a proferir la siguiente, PROVIDENCIA TEMA DE DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
Así mismo, se conocerá el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad estatal.
ANTECEDENTES Solicita la demandante, previa declaración de la ineficacia o nulidad del traslado o afiliación que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Proceso Ordinario Ref. 2019-00470-01 de BEATRIZ MORA ROJAS contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 2 Ahorro Individual con Solidaridad; se ordene a la AFP Protección S.A., trasladar a Colpensiones la totalidad de saldos y rendimientos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Expuso como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos: Que inició la vida laboral el 20 de febrero de 1987, fecha desde la cual se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en donde permaneció hasta el 30 de octubre de 1995, cuando se trasladó al régimen de ahorro individual.
Indicó que, en el mes de octubre de 1995, asesores de la AFP Colmena hoy Protección S.A., acudieron a las instalaciones donde laboraba con el fin de exponer el portafolio de servicios y el estado en el que se encontraba para ese entonces el Instituto de Seguros Sociales, oportunidad en la que no se le brindó información respecto de las ventajas o desventajas que tendría el traslado de régimen pensional.
Sostuvo, que el 13 de septiembre de 2018, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., le realizó una liquidación de la pensión de vejez, en la que le informó que la mesada pensional ascendería a la suma de $957.812, valor que dista de aquel que sería reconocido por Colpensiones, pues esta administradora le otorgaría una mesada pensional en valor de $2´022.550.
Aseveró que, mediante peticiones del 8 y 9 de julio de 2019, solicitó ante las demandadas la nulidad o ineficacia de la afiliación, aspiración que fue resuelta desfavorablemente por las convocadas a juicio. Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva mediante auto de 18 de septiembre de 2022, y corrido el traslado de rigor, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito introductor, y para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó precedente constitucional, cosa juzgada Proceso Ordinario Ref. 2019-00470-01 de BEATRIZ MORA ROJAS contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 3 constitucional, vigencia y aplicación de normas legales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe de la demandada. A su turno, la demandada Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al descorrer el traslado de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el introductorio y con tal propósito formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, imposibilidad de devolución de rendimientos y cuotas de administración, improcedencia de condena a Protección en favor de las pretensiones de la demanda, buena fe e improcedencia de condena en costas por parte de Protección, ausencia de prueba que demuestre la ineficacia o nulidad del formulario de afiliación de la demandante a Protección S.A., improcedencia de nulidad y/o ineficacia por vicios en el consentimiento, prohibición de traslado de régimen de la demandante, debida asesoría de la AFP Protección, prescripción de la acción, compensación y la genérica o innominada.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 11 de febrero de 2021, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, ordenó a la AFP Protección trasladar a Colpensiones el saldo total que posee la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y los respectivos frutos e intereses.
Por último, condenó en costas a las enjuiciadas. Para arribar a tal determinación, indicó en esencia, que la AFP no probó que le haya brindado a la actora, al momento de suscribir el formulario de traslado de régimen, información clara y concreta respecto de las ventajas y desventajas que implicaba dicha decisión, sobre todo las de tipo económico, sumó a ello, que al versar la acción respecto de derechos pensionales la prescripción extintiva no está llamada a prosperar.
Proceso Ordinario Ref. 2019-00470-01 de BEATRIZ MORA ROJAS contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 4 Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, interpuso recurso de apelación el que fue concedido en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la parte demandada se revoque la providencia objeto de alzada, para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como argumento del recurso expone que en el presente asunto se está dando una indebida aplicación a las normas que regulan el tema del asesoramiento en asuntos pensionales, puesto que para el momento en que se ejecutó el traslado de régimen pensional no existía norma que dispusiera el suministro de información con la especificidad que describe la falladora de instancia, suma a ello, que en el sublite no era dable invertir la carga de la prueba en cabeza de la entidad, en tanto resulta a todas luces desproporcionado.
Por último, afirma que estaba en cabeza del usuario el deber de informarse, del buen concejo, y no solo se le pude imponer tal carga a los fondos pensionales. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la anterior determinación fue adversa a una entidad respecto de la que la Nación ostenta la condición de garante, acorde con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S. se dispuso asumir el conocimiento del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos de los artículos 66 A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar si es procedente declarar la ineficacia o nulidad del traslado de la demandante del Proceso Ordinario Ref. 2019-00470-01 de BEATRIZ MORA ROJAS contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 5 Régimen de prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Con tal propósito interesa señalar que no es objeto de discusión entre las partes y se encuentra acreditado: (i) que el 30 de octubre de 1995, la demandante suscribió el formato de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- administrado por Colmena S.A., hoy Protección S.A. en el que se dejó constancia de la novedad de traslado del sistema de Prima Media con Prestación Definida que estaba en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al privado;
(ii) que el dinero que se encontraba a cargo del fondo público fue remitido a la nueva administradora; (iii) que el 8 y 9 de julio de 2019, solicitó ante las entidades demandadas la nulidad o ineficacia de la afiliación, la que fue resuelta de forma negativa. Los anteriores aspectos en todo caso se pueden establecer de la documental visible a folios 7 y 28 a 41 del expediente.
Bajo tales supuestos, importa a la Sala destacar que uno de los pilares sobre los cuales se erigió el sistema de seguridad social en pensiones es el derecho del afiliado a la libre elección tanto de régimen, como de administradora, de esta forma lo dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.
En concordancia con lo anterior, el texto original del numeral 1º del artículo 97 del Estatuto del Sistema Financiero aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones, vigente para la fecha de los hechos objeto del presente asunto, establece que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado”.
Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1452-2019, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la Proceso Ordinario Ref. 2019-00470-01 de BEATRIZ MORA ROJAS contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 6 incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.
(…) las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el “deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad”, premisa que implica dar a conocer “las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.
(…) Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en fondos de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acarree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos a los afiliados”.
Ahora en cuanto a la ineficacia de la afiliación por vicio en el consentimiento y la carga de la prueba de dicha anomalía, esa misma Corporación en sentencia SL 19447 del 27 de septiembre de 2017, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, decantó que “existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional”1.
Así mismo, en la providencia SL1452 traída a colación la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia respecto de la carga de la prueba, enseñó que “(…) frente al tema puntual de a quién corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca (…) En consecuencia, si se arguye que a la afiliación la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es que 1 En cuanto a la carga probatoria en cabeza de la parte demandada en esta clase de asuntos, también es oportuno lo dicho por la CSJ SCL en sentencia del 09 de septiembre de 2008 Rad. 31989, según la cual “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”.
Proceso Ordinario Ref. 2019-00470-01 de BEATRIZ MORA ROJAS contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 7 suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quién está en posición de hacerlo.
(…) En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado del régimen pensional.
(…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible- o de desventaja el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite cumplió está obligación; (ii) la documentación soporte de traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información, y más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”.
Teniendo en cuenta los anteriores contextos jurisprudenciales y descendiendo al sub judice, observa la Sala, que obra copia de la solicitud de afiliación y traslado del 30 de octubre de 1995 ante la AFP Colmena S.A. (fl. 7 del expediente digital), suscrita por Beatriz Mora Rojas, documento del que no se advierte que a la actora se le haya ofrecido información alguna respecto de las implicaciones que conllevaba el traslado de régimen de prima media al de ahorro individual, más allá de una expresión genérica de voluntariedad precedida de la firma de la petente, que tal como lo enseña la CSJ SCL2, no da cuenta del cumplimiento del deber de información y protección del consentimiento informado que debe garantizársele al afiliado, en todo y cuanto concernía con los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en su derecho pensional.
Referente al interrogatorio de parte rendido por la convocante a juicio, nada disímil se extrae a lo ya anunciado, al ser reiterativa en afirmar que el acto jurídico de traslado se dio sin que se le brindara información en torno a las implicaciones que traería dicho cabio de régimen pensional, obligación que era de imperioso cumplimiento al momento de la afiliación, sin omitir ningún tipo de dato (carga dinámica de la prueba), tales como las formas de liquidación y los varios sistemas para acceder a la mesada, las implicaciones que comportan sobre las sumas que 2 SL12136-2014.
Proceso Ordinario Ref. 2019-00470-01 de BEATRIZ MORA ROJAS contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 8 integran la cuenta individual, la posible reliquidación anual y la firma de contrato con una aseguradora. Suma señalar, que la omisión en la información veraz, oportuna y suficiente sobre las consecuencias del traslado, implícitamente engendran un vicio de consentimiento denominado dolo, como ya se advirtió, pues se indujo a la afiliada en error en el traslado, indistintamente del tiempo que haya transcurrido, pues las personas se pueden mantener por largo tiempo engañadas, mientras no se les ponga en conocimiento el daño realmente sufrido, de ahí, que se deba declarar la ineficacia del traslado como consecuencia lógica.
En consonancia con lo anterior, es imperante enfatizar, que en aquellas controversias como la que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, dada la responsabilidad que se le endilga a las Administradoras del Fondo Privado, estas entidades dentro de su órbita, tienen el deber de demostrar que suministraron al afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional, así como las implicaciones propias que conlleva el traslado de régimen pensional, carga que de forma legítima se le impone a las demandadas, en virtud de que resulta a todas luces lógico, que las entidades poseen un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional frente al afiliado, a quien concretamente, no le corresponde probar la omisión de la información en que incurrió el profesional para convencerlo de su traslado.
En lo que atañe al fenómeno extintivo de la prescripción, importa precisar que para la Sala es claro que en casos como el que aquí se analiza, no opera la prescripción de la acción rescisoria contenida en el artículo 1750 del Código Civil, y mucho menos aquel previsto en las normas sustantiva y procesal del trabajo, pues de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, “los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código”.
Por ende, se concluye, que entre los asuntos a que hace alusión la norma, se encuentran incluidas “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados… y las entidades administradoras o prestadoras…”, conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 2º del mismo compendio normativo, luego entonces, a pesar de que se pretenda la nulidad y/o ineficacia del traslado al RAIS, y con ello del contrato de afiliación, el centro de Proceso Ordinario Ref. 2019-00470-01 de BEATRIZ MORA ROJAS contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 9 debate está relacionado con la seguridad social razón por la que el asunto no se encuentra regido por el artículo 1750 del Código Civil. Ahora, dado que el aspecto que se controvierte guarda íntima relación con el derecho a la pensión pues influye en esta de manera directa, adicionalmente el artículo 53 constitucional, establece que los beneficios mínimos contenidos en las normas laborales son irrenunciables, como lo sería para el caso concreto el monto de la pensión de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU 298 de 2015, y por cuanto la ineficacia del traslado es una pretensión eminentemente declarativa, y por consiguiente respecto de la misma no resulta dable alegar el fenómeno de la prescripción. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1689 de 2019 con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, moduló que “la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, calidad que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por parte de su titular (inalienable e indisponible), (ii) como tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable)”.
De otro lado, sea pertinente advertir, que si bien en primera instancia se declaró la ineficacia del traslado del régimen efectuado por la demandante, no se condenó a la devolución de descuentos atinentes a los gatos de administración y sumas adicionales de la aseguradora, aspecto éste último, sobre el cual si bien no se ejerció oposición por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no menos cierto es que al impactar negativamente a la entidad se hace susceptible de estudio en grado jurisdiccional de consulta.
Para resolver, se tiene que acorde lo ha enseñado el Órgano de cierre en materia laboral en la sentencia SL 2877 de 29 de julio de 2020, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, constituye una de las consecuencias lógicas de la declaratoria de la ineficacia perseguida, así lo sentó el Alto Tribunal al modular que: Proceso Ordinario Ref. 2019-00470-01 de BEATRIZ MORA ROJAS contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 10 “De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.
En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.
Ahora, los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión. Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tal como asentó el Tribunal.
(…) De modo que, en este caso, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado el actor, sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional. Y aún en el evento de que Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se consideren terceros, le asiste razón al actor en cuanto afirma en su oposición que, en dicha situación, es aplicable el artículo 1748 del Código Civil.
En consecuencia, las AFP deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones”. En tal virtud, le asiste derecho a Colpensiones a que se imprima condena por concepto de devolución de los gastos de administración y demás, por cuanto dicha orden surge como una consecuencia lógica de la declaratoria de la ineficacia del negocio jurídico pactado, por lo que nace el deber, para la AFP, de reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones causadas.
En consecuencia, se modificará el numeral tercero de la decisión adoptada en primera instancia, comoquiera que dichos conceptos no fueron tenidos en cuenta dentro de la condena. Proceso Ordinario Ref. 2019-00470-01 de BEATRIZ MORA ROJAS contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 11 Por último, en lo referente a la condena en costas de esta segunda instancia, como quiera que el grado jurisdiccional de consulta, no está contemplado como medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes, pues opera como una especie de revisión por ministerio de la ley, toda vez que tiene por objeto que el superior revise íntegramente y de manera oficiosa la decisión tomada por el a quo, no resulta plausible condena en costas respecto de la parte a quien por mandato legal le es concedido dicho grado jurisdiccional, sin importar que sobre la decisión objeto de revisión el mismo sujeto procesal haya interpuesto recurso de apelación, puesto que la consulta implica que el ad quem deba analizar de manera completa el fallo proferido en primera instancia. Por manera que, en atención a que el presente asunto se conoció, además de la apelación en grado jurisdiccional de consulta no se condenará en costas a Colpensiones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 11 de febrero de 2021, al interior del proceso seguido por BEATRIZ MORA ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el entendido de ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, gastos de administración y seguros previsionales, junto con sus respectivos frutos e intereses que reposen en la cuenta individual de la demandante, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Proceso Ordinario Ref. 2019-00470-01 de BEATRIZ MORA ROJAS contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 12 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, dada su no causación.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be4fffc204c018873ac3d80f7e6524f97788315150924537abb04ab21875881a Documento generado en 08/11/2022 01:33:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica