E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Radicación: 41001-31-05-002-2019-00117-01 Resultado:
PRIMERO. MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia apelada, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación realizada por DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., por lo que la actora regresará al régimen solidario de prima media con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES como si nunca hubiera estado desafiliada, junto con las implicaciones que ello genere”.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.
TERCERO. NO CONDENAR en costas en esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor.
CUARTO. CONDENAR en costas a PORVENIR S.A.
QUINTO. DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previo el agotamiento del trámite posterior. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy ocho (8) de noviembre de 2022.
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente no. 41001-31-05-002-2019-00117-01 Neiva, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobada en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por las demandadas, contra la sentencia de 30 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en el proceso ordinario laboral de DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última.
ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A., y como consecuencia se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES. Como soporte de sus pretensiones, narró que inició su vida laboral el 1 de septiembre de 1990, fecha desde la cual efectuó aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales.
Expuso que el 16 de enero de 2001, se trasladó a PORVENIR S.A. sin mediar la información necesaria acerca de las diferencias entre los regímenes pensionales y las consecuencias de su decisión de cara a la obtención de la prestación de vejez; que se le dio una asesoría incompleta, carente de claridad e ilustrativa de los contrastes entre un fondo y otro, replicando, que el formulario de afiliación no se torna suficiente para acreditar que se cumplió República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-002-2019-00117-01 con el deber de información. Manifestó, que el 19 de octubre de 2018, PORVENIR S.A. realizó liquidación de la prestación informándole que para sus 57 años su mesada pensional ascendería $2.412.100.oo; circunstancia que la hizo sentir engañada pues de haber continuado en el régimen de prima media con prestación definida el IBL ascendería a $7.416.272.oo, diferencia que a su juicio, denota la malsana conveniencia de los asesores de los fondos privados, al no permitirle escoger de manera libre y voluntaria el régimen pensional que mejor lo protegiera de las contingencias derivadas de la vejez o invalidez.
Indicó que el 8 de noviembre de 2018, elevó derechos de petición ante las entidades accionadas, requiriendo declarar la nulidad o ineficacia de su afiliación, sin obtener respuesta positiva. CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS.- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Se opuso a las pretensiones por considerarlas infundadas y contrarias a derecho, básicamente, porque en su sentir el traslado se dio en atención al cumplimiento del principio de libre elección que les otorga la Ley a los afiliados.
Aseguró, que existe imposibilidad para declarar la nulidad o ineficacia del traslado, no solo al ser legal el mismo sino por cuanto el demandante no cumple las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición, al renunciar a él cuando se pasó al RAIS; asimismo, indicó, que conforme el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, los afiliados sólo pueden trasladarse de régimen una sola vez, cada cinco años, pero no podrán hacerlo cuando les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, y en este caso, dicho término fue superado.
Finalmente, afirmó ser un tercero ajeno de buena fe respecto del negocio jurídico del que se solicita su nulidad y/o ineficacia, razón por la que no puede ser condenado en el asunto, si además se tiene en cuenta que la carga del deber de información recaía exclusivamente en la administradora del RAIS. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-002-2019-00117-01 Formuló las excepciones que denominó «inexistencia del derecho reclamado, prescripción y/o caducidad y no hay lugar al cobro de intereses moratorios”..- ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Se resistió a las pretensiones señalando, que la actora suscribió el formulario de afiliación bajo los parámetros de su voluntad y escogencia libre, además porque brindó la información necesaria de conformidad con los lineamientos legales dispuestos la época, sin que exista vicio de consentimiento que invalide el acto jurídico celebrado.
Destacó que, el reclamante está imposibilitado para trasladarse al régimen de prima media con prestación definida, debiendo probar en juicio la situación de engañó al que aseguró fue sometido, además de considerar que no es procedente ordenar la devolución de cuotas de administración y rendimientos por ser un emolumento autorizado por la Ley y cobrado con el propósito de gestionar los aportes que ingresan en la cuenta de ahorro individual del afiliado, para generar rendimientos financieros.
Propuso como excepciones las que denominó “Prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y la genérica”. LA SENTENCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, declaró nula por ineficacia el traslado de régimen pensional que hizo el gestor a PORVENIR S.A., ordenándole remitir a COLPENSIONES el dinero que tenga en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, gastos de administración e información, como si nunca hubiera estado desafiliado del régimen Solidario de Prima Media con prestación definida; así mismo, condenó en costas a las demandadas.
Como soporte de su tesis, luego de traer a colación el marco normativo supranacional e interno –constitucional, legal y jurisprudencial- en lo que tiene que ver con el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social, libre escogencia del régimen pensional y el deber de información completa y precisa que les impone la ley a las entidades que conforman el sistema de cara a la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-002-2019-00117-01 materialización de un traslado de régimen; concluyó que, las demandadas no probaron haber suministrado información amplia y suficiente al afiliado en relación con las implicaciones que su traslado podía acarrearle frente a la obtención de la prestación de vejez, haciendo hincapié en que el simple diligenciamiento de un formulario no es apto para determinar que el cambio de régimen fue realizado bajo total enteramiento de las consecuencia que dicho actuar traería. LA APELACIÓN Inconformes con la decisión, las demandadas presentaron y sustentaron sendos recursos de apelación, así:.- ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. solicitó revocar la sentencia, por considerar que no está probada la existencia del supuesto engaño imputable al fondo privado, al punto, que la demandante en su interrogatorio aceptó la asesoría plena que le fue brindada al suscribir el formulario respectivo.
Que la actora es abogada y por ende conocedora de las normas que regulan el caso, luego, no puede predicar que se configuró un vicio del consentimiento. Añadió, que los actos de relacionamiento ejecutados por la promotora refuerzan la tesis de ausencia de vicio o error en la decisión de trasladarse de régimen. Finalmente, estimó improcedente la devolución de gastos de administración, por considerarla un emolumento legalmente reconocido como retribución a la gestión o manejo de los recursos que ha sido desarrollada por la entidad durante la afiliación de la petente..- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solicitó revocar la totalidad de la decisión de primer grado, señalando que conforme el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el demandante no puede trasladarse de régimen por haber superado el término de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse por vejez, y que teniendo oportunidad de retractarse de su decisión, no ejerció los mecanismos judiciales a su alcance, ni tampoco fue diligente porque no utilizó los medios para informarse sobre el tema.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-002-2019-00117-01 Reprochó la inversión de la carga de la prueba, conforme el artículo 167 de C.G.P., porque el a quo tiene la facultad de establecer quien está en mejores condiciones de probar y de esta manera exigirle al demandante demostrar sus pretensiones, subrayando, que requerir a Colpensiones para que acredite que dio una debida asesoría y buen consejo viola el principio del debido proceso.
Que el error en la escogencia de régimen no es imputable a Colpensiones, y no comparte que se exija al fondo privado una doble asesoría, toda vez que para el momento del traslado solo se exigía la suscripción del formulario como constancia de la asesoría brindada. En los términos del Decreto 806 de 2020, acogido por la Sala Civil Familia Laboral en sesión extraordinaria de 11 de junio del mismo año y declarado exequible por la Corte Constitucional (vigente para la época) se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandante solicitó confirmar el fallo, tras concluir, que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es deber de las administradoras de fondos de pensiones suministrar una debida información a los afiliados, en relación con los trámites de cambio de régimen pensional, sin que en el asunto ese deber haya sido probado por las entidades demandadas.
Las demandadas reiteraron los argumentos expuestos en sus apelaciones ante el a quo, ambas, pidiendo revocar la totalidad del fallo por no concurrir los presupuestos legales y sustanciales para ello, haciendo especial mención PORVENIR S.A., en que no es procedente ordenar la devolución de los gastos de administración. CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide todo lo actuado, se pronunciará fallo de fondo.
Problema jurídico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-002-2019-00117-01 Establecer, si al momento de efectuarse el traslado de régimen, el demandante fue debidamente informado por parte de la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad sobre las consecuencias que podía acarrearle frente a su futura pensión. Lo anterior, sin perjuicio del estudio acerca de la procedencia o no de la devolución de los gastos de administración. Solución al problema jurídico Sobre el particular, es preciso señalar que el literal b) del artículo 13 del Estatuto de la Seguridad Social y Pensiones dispone que la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, de lo que resulta que la asesoría o información para tomar tal decisión no debe ser abstracta sino precisa y veraz, con el fin que permita el ejercicio de la libertad informada; pues de no ser así, la misma normativa castiga las consecuencias en la infracción de la información veraz cual es, que «La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador» (Inciso 1 del precepto 271 ibídem).
Así las cosas, véase que es la propia ley la que sanciona, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que atañe a las administradoras, e incluso, tal como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha enseñado, «la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente, y de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo, y en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.» (SL4964-2018).
Aclarado lo anterior, desciende la Sala a resolver los reparos realizados por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en su favor. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-002-2019-00117-01 Respecto de la carga de la prueba, frente al tema puntual de a quién corresponde demostrarla, véase que, en reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL581-2021, SL587-2022), reiteró que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, «[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.
Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.» Ahora, en virtud del artículo 1604 del CC, que establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias para que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Y finalmente, no resulta razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, «[…] toda vez que, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros».
Para concluir, y citando la regla jurisprudencial determinada en las sentencias CSJ SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL584-2022, entre otras, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor de aquella.
Claro lo anterior, y descendiendo a las pruebas del plenario, véase que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-002-2019-00117-01 obra el formulario de traslado donde consta la vinculación efectuada el 16 de enero de 20011, que se hizo efectiva a partir del ciclo 2001/02, que no corresponde a un registro de que la demandada hubiese dado información a la afiliada, por el contrario, contienen sólo datos que la actora suministró, registrándose información general de su vinculación laboral.
En ellos se observa una casilla denominada «voluntad afiliado», en la que hace constar que la escogencia del RAIS ha sido materializada en forma libre, espontánea y sin presiones; no obstante, brilla por su ausencia que se hayan informado los datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente, es decir, dar a conocer las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones.
En estos términos, no era suficiente el diligenciamiento del formulario de traslado para acreditar que se trató de un acto voluntario y libre, pues ello no es excusa para omitir información amplia e ilustración de las consecuencias a futuro del cambio de régimen, recayendo en cabeza de las administradoras, como ya se indicó, el deber de forjar en el demandante un moderado entendimiento del acto jurídico de traslado de régimen, situación que en el asunto se extraña. Para reforzar lo anterior, valga aclarar que se equivoca al afirmar la entidad recurrente, que se deben probar las pretensiones en que se fundó la demanda, por lo que corresponde al actor acreditar en que consistió el engaño que alegó haber sufrido, y es que precisamente, lo que allí se invocó fue el artificio basado en la omisión del deber de información por parte de la administradora de pensiones, correspondiéndole entonces a ésta, acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados, la que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 «Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida 1 Pág. 28, PDF. 001.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-05-002-2019-00117-01 de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad». Es decir, no basta, que las Administradoras, informen solamente las ventajas del RAIS, pues es necesario que el afiliado también sepa la diferencia entre uno y otro régimen, y cómo afecta positiva o negativamente su prestación pensional; tampoco puede afirmarse, como lo afirmaron las demandadas que la demandante haya ratificado su consentimiento y voluntad de permanencia en el RAIS, al haber realizado cotizaciones continuas y haber permanecido por tanto tiempo sin ejercer ninguna modalidad de reclamación, pues véase, que ello por sí solo, no conlleva a determinar que se cumplió con el deber de asesoría que recae en cabeza de las administradoras, además el interrogatorio de parte, contrario a lo afirmado por la administradora del régimen de prima media, acerca de ser la gestora una persona conocedora de sus actos, lo que revela es que Porvenir S.A. dio información genérica, haciéndole creer el Instituto de Seguros Sociales desaparecería y que la única opción para garantizar sus cotizaciones era el fondo privado, además que se podía pensionar cuando quisiera y con las mismas garantías del régimen de prima media, lo que afirmó, resultó no ser cierto, porque cuando llegó el momento de pensionarse, se pudo percatar de la gran diferencia entre el valor que podía percibir por pensión en el régimen privado frente al público.
En este punto, importa precisar que no resulta de recibo la tesis de los actos de relacionamiento2, que es una de las alegaciones de PROVENIR S.A. para tener por superada cualquier discusión en torno a la conformidad del traslado. En efecto, pese a que en su momento se estimó por la jurisprudencia que estas actuaciones daban cuenta de la aquiescencia del afiliado en permanecer en el RAIS, lo cierto es, que esta posición fue abandonada en forma tajante, tal como se recordó en sentencia SL2453-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En torno al argumento de encontrarse la gestora en imposibilidad de trasladarse por no ser beneficiaria del régimen de transición y encontrarse incursa en la prohibición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en palabras de 2 Definidas en su momento como acciones concretas tales como presentar solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, entre otros.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-05-002-2019-00117-01 la Sala de Casación Laboral «tampoco resulta necesario exigirle a la actora al momento del cambio de régimen, que contara un derecho adquirido o expectativa legítima para exigir la ineficacia del acto, pues lo relevante para ello, como quedó establecido, es la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional»3.
Frente a la inconformidad, según la cual, para la época de la afiliación de la demandante la única exigencia legal frente al asesoramiento, era la suscripción del formulario de vinculación, siendo a juicio de la administradora suficiente elemento para demostrar el consentimiento informado, la voluntad de la parte y la asesoría en forma correcta, basta recordar que «Lo que exigían las normas vigentes a esa fecha era dar a conocer «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» (numeral 1, artículo 97 Decreto 663 de 1993), mandato que implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; pero también la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible, que aluda tanto a las ventajas como a las desventajas de los regímenes pensionales»4, fundamento que también sirve para descartar el reparo consistente en que por ser el promotor profesional, debió advertir las consecuencias de su decisión e informarse por los medios a su alcance, pues véase que la obligación al momento de materializarse el traslado, recae en el fondo pensional y no en el afiliado.
Frente al reparo de Colpensiones de ser un tercero ajeno al negocio jurídico reprochado, y por ende no debe ser condenada en costas. Resulta aplicable lo que tiene sentado de antaño la jurisprudencia en tratándose de imposición de costas procesales, por ejemplo, la sentencia de 13 septiembre de 2011, Rad. 38216, en donde se dijo: «Así las cosas, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo obliga a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.» 3 Sentencia SL1349-2022 Radicación n.°86036 4 Sentencia SL2232-2022 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-05-002-2019-00117-01 En ese sentido, no habrá lugar a modificar la imposición de costas ordenadas por el a quo pues, como se indicó, estas se imponen a la parte vencida en el proceso por ser de aplicación objetiva.
En lo que atañe con el reparo de PORVENIR S.A. sobre la improcedencia de ordenar la devolución de los gastos de administración; se tiene que, esta Sala de Decisión en forma pacífica viene sosteniendo que este ordenamiento es viable atendiendo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tun, por lo que las cosas se retrotraen a su estado anterior, como si el acto de afiliación no hubiera existido, precisando que tal declaratoria «obliga a las entidades del régimen de ahorro individual a devolver los gastos de administración – debidamente indexados - con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones»5.
De la prescripción Sobre la prescripción alegada por las convocadas, véase que su afectación con base en lo reglado en el C.P.T. y de la S.S., es de 3 años desde su afiliación a la administradora pensional, sin haber elevado reclamación. Pero, para la Sala no opera la figura reclamada en razón a que el aspecto que se controvierte en el presente juicio, guarda íntima relación con un derecho irrenunciable como es el de la pensión, ello, en concordancia con el postulado acogido por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, según el cual las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, como sucede cuando la pretensión está encaminada a obtener el traslado de régimen pensional, son imprescriptibles.
Estableciendo la Alta Corporación6, que «los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales (…)», mencionando «conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social es un derecho subjetivo de orden 5 Sentencia CSJ SL3199-2021, reiterada en Sentencia CSJ SL584 -2022 6 Sentencia SL1688 de 2019 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41001-31-05-002-2019-00117-01 irrenunciable» y «Por consiguiente, para la Corte es claro que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible (…)».
Tampoco opera la prescripción de la nulidad relativa de los negocios jurídicos regidos por el Código Civil, por error, fuerza o dolo, atendiendo que el artículo 2° del C.P.T. y de la S.S. señala que la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce entre otros asuntos, de «Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras», por lo que, dado que la pretensión de la demandante es la ineficacia de la afiliación al RAIS, las normas que sustentan su resolución, aparte de la procesal laboral, son los artículos 13, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, empero no se rige por la codificación civil.
Y si lo anterior no fuera suficiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó que «en el asunto bajo estudio esas disposiciones devienen en inaplicables, toda vez en este caso, como quedó visto, las pretensiones de la demanda tienen carácter declarativo, en la medida que se relacionan con el deber de examinar la expectativa de la afiliada a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida» (SL587 de 2021).
Ahora, si bien no se desconoce que acertó el juez de instancia al considerar que es inoperante el traslado realizado por la demandante, deberá modificarse el numeral segundo de la sentencia, por cuanto declaró “nulo por ineficaz” el traslado cuando lo correcto, en punto de la transgresión del deber de información en el régimen pensional, según lo considerado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, es declarar la ineficacia en sentido estricto, como consecuencia, de retrotraer la situación al estado en que se encontraba como si el acto nunca hubiera existido.
La consulta Importa precisar que las sentencias que imponen obligaciones a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deben República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 13 41001-31-05-002-2019-00117-01 ser consultadas, como quiera que el pago de esos dineros corresponde hacerlo con cargo al Presupuesto General de la Nación (AL3140-2021).
Pero recuérdese que la consulta no es propiamente un recurso ordinario o extraordinario, pero sí un “mecanismo de revisión oficioso”, con el que se busca proteger los derechos fundamentales del trabajador o velar por el interés público (AL3140-2021). En ese contexto, analizada la decisión criticada, resulta evidente que no existen causas que permitan advertir a la Sala sobre la eventual incursión en actos de quebrantamiento de los derechos de defensa y debido proceso de las partes, como tampoco, que se haya desconocido el ordenamiento jurídico que gobernaba el caso concreto; por el contrario, se estima que se observó la normatividad y jurisprudencia aplicable como medio para su decisión. Queda así entonces agotada la competencia funcional de esta Sala.
COSTAS De conformidad con el numeral 5 del art. 365 del CGP, no habrá condena en costas a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor. De otro lado, al no prosperar el motivo de impugnación invocado por PORVENIR S.A., se le condenará en costas de segundo grado (Art. 365-1 CGP).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”, RESUELVE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 14 41001-31-05-002-2019-00117-01 PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia apelada, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación realizada por DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., por lo que la actora regresará al régimen solidario de prima media con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES como si nunca hubiera estado desafiliada, junto con las implicaciones que ello genere”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor.
CUARTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A.
QUINTO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previo el agotamiento del trámite posterior.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48637771c33e3097486843afe6b21a746601b7bf4ea5bbd7dde1032f8ec25933 Documento generado en 31/10/2022 02:34:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica