Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320170059201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Édgar Robles Ramírez

Fecha: 2022-10-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. RUTH TOVAR FIGUEROA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: RUTH TOVAR FIGUEROA Demandado: COLPENSIONES Radicación: 41001-31-05-003-2017-00592-01 Resultado:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO del fallo apelado, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a la señora RUTH TOVAR FIGUEROA la suma de $90.189.726, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 22-sep-2014 hasta la mesada de octubre de 2022, en total 14 mesadas, conforme se liquidó, valor al que se le descontará el monto reconocido por concepto de indemnización sustitutiva que asciende a $10.160.310.”

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal TERCERO del fallo apelado, en el sentido de que los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993 corren a partir del 22-sep-2014.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 24-oct-2018 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva.

CUARTO. NO CONDENAR en esta instancia conforme a lo motivado.

QUINTO. Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintiséis (26) de octubre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00592-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: RUTH TOVAR FIGUEROA Demandado: COLPENSIONES Radicación: 41001310500320170059201 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA Neiva, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado mediante acta No. 160 del 19 de octubre de 2022 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta y la apelación de las partes, respecto la sentencia proferida el 24-oct-2018 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva. 2.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 Pretensiones: Solicita la actora el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición, y cumplir los requisitos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, junto con el correspondiente retroactivo, intereses, e indexación. Hechos: Relata que nació el 29-ago-1949, contando con 55 años de edad para el mismo día y mes del año 2004.

Aduce ser beneficiaria del régimen de transición, ya que para el 01-abr-1994 contaba con 44 años de edad y 214 semanas de cotizaciones. Sostiene que cotizó al ISS- Hoy COLPENSIONES- un total de 1069 semanas desde el 25-ene-1982 hasta el 30-abr-2011, en donde 714,71 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. 1 Fls. 38 a 59 del C.Prinpal.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00592-01 2 Alega que en la historia laboral refleja mora patronal imputable a la DISTRIBUIDORA RIPOL LTDA y SURTIASEO DEL HUILA LTDA. Destaca que acudió a COLPENSIONES para que iniciara el proceso de cobro coactivo, petición que no fue atendida por la demandada, y que demuestra un actuar omisivo en el cumplimiento del art. 24 de la Ley 100 de 1993.

En dicho contexto, refiere que presentó solicitud de reconocimiento pensional el 02- ago-2012, la cual fue denegada mediante Res. GNR 009235 del 27-nov-2012, motivo por el cual optó por la Indemnización Sustitutiva, como aparece en Res. GNR 104775 del 13-abr-2015 por un monto de $10.160.310. No obstante, precisa que el tiempo cotizado es admisible para optar por la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, y que lo procedente es el descuento de lo pagado a título de Indemnización Sustitutiva con cargo al retroactivo pensional. 2.2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 2.2.1. COLPENSIONES: Replicó la demanda aceptando parcialmente los hechos. Como razones de su defensa, arguyó que la promotora no cumple con el requisito de cotizaciones del Decreto 758 de 1990, porque para el 31-jul-2010, fecha en la que terminaba el régimen de transición acorde al el Acto Legislativo 01 de 2005, sólo tenía 254 aportes, sin que acreditara las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Asimismo, destacó que el reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva a la accionante, trunca la pretensión pensional al ser conjuntamente incompatibles. Formuló los medios exceptivos perentorios que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS”, “NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN”, “BUENA FE DE LA DEMANDADA”, “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”, y “APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES”.

3. SENTENCIA APELADA Agotado el trámite de la primera instancia, la Jueza de conocimiento le puso fin con sentencia del 24-oct-2018, en donde declaró procedentes las solicitudes del libelo impulsor, en los términos del Decreto 758 de 1990. 2 Fls. 76 a 85 del C.Prinpal. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00592-01 3 Parra llegar a dicha tesis, sostuvo que la accionante era beneficiaria del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990; derecho que causó antes del Acto Legislativo 01 de 2005.

Refirió que la promotora había nacido para el 29-ago-1949 según los folios 2 y 3 del expediente, y que por ello contaba con 44 años de edad para la vigencia de la Ley 100 de 1993. Seguidamente aludió a que se invocaba el estatus pensional desde el 29-ago-2004, por lo que no eran aplicables las modificaciones introducidas por el legislador en el año 2005.

Acto seguido, se dio la tarea de verificar si se cumplían las 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas. Examinó el historial de cotizaciones (fls. 04 a 11) señalando que únicamente se reconocían 741,60 aportes lo que truncaba las súplicas de la demanda. Sin embargo, precisó que se verificaban ciclos omitidos por COLPENSIONES respecto a los empleadores DISTRIBUIDORA RIPOL LTDA y SURTIASEO DEL HUILA LTDA. Del primero refirió que no se contabilizaron las cotizaciones desde el 01-jul-1995 a 31-dic-1996, en tanto se inició un nuevo vínculo laboral el 01-feb-1997.

En cuanto al segundo, le imputó a la demandada no registrar 4,3 semanas para año 1997, y que si bien no se registraba vínculos en los años 2002 y 2003 se debían imputar los pagos realizados por el Régimen de Ahorro Individual. Por consiguiente, indicó que a los 473,54 aportes reconocidos por COLPENSIONES, debían sumárseles 59,51 y 67,23 de los empleadores aludidos, para un total de 600,28 semanas.

Que entre el 28-ago-1994 y 29-ago-2004 se acreditaban 592,85 cotizaciones, lo que permitía acceder a la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990. Iteró que la prestación se causó antes del Acto Legislativo 01 de 2005, siendo innecesario verificar las 750 semanas, asociado a que la AFP no podía desconocer los ciclos detallados por la mora patronal, ya que le incumbía realizar acciones de cobro como se lo invocó la demandante, sin que dicha negligencia pueda ser imputada al afiliado conforme a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral3.

Respecto al extremo inicial de la prestación, acudió al art. 13 del Decreto 758 de 1990 aduciendo que el último ciclo de cotización correspondía al 01-may-2011, toda vez que el reportado en el 2012 no registraba semanas. En lo relacionado a su monto, recalcó que la accionante siempre cotizó sobre el Salario Mínimo Legal 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). Expediente N° 32384. M.P. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS y Sentencia SL1062- 2014. M.P. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00592-01 4 Vigente (SMLMV), y que aplicar una tasa de remplazo no podía atentar contra la garantía de pensión mínima, concediendo dicho monto.

Fijó un retroactivo pensional en 13 mesadas tras examinar que había operado el término trienal, surgiendo únicamente el pago entre el 22-sep-2014 al 31-dic-2018 en cuantía de $37.370.472, de la cual autorizó a COLPENSIONES deducir lo pagado por indemnización sustitutiva y contribuciones de salud. Además, concedió los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 02-dic-2012 y negó la indexación al ser incompatible.

4. RECURSO DE APELACIÓN Ambas partes recurrieron la decisión de instancia. La promotora presentó solamente discrepancia frente a la falta de reconocimiento de la mesada 14. Alega que al declararse la pensión bajo el Decreto 758 de 1990, debió incluirse dicho supuesto no afectado con el Acto Legislativo 01 de 2005, aunado a las facultades ultra y extra petita que revestían al juez del trabajo.

Por COLPENSIONES se censuraron tres puntos. Resaltó que la historia laboral apuntaba a que no se acreditaron los requisitos del Decreto 758 de 1990, puesto que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad sólo contaba con 495,3 semanas y que tampoco cumplió con las 1000 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues sólo tenía 750,75, y en cuanto a la Ley 797 de 2003 dijo que no cumple dichos supuestos al contar exclusivamente con 817,14 cotizaciones.

De otro lado, insistió en una eventual incompatibilidad con el art. 128 constitucional, en tanto a que la accionante era beneficiaria de una Indemnización Sustitutiva, emergiendo la prohibición de percibir dos prestaciones económicas del erario al ordenar la pensión debatida. Por último, exaltó que la AFP siempre obró bajo el principio de la buena fe, siendo inaceptable que se le condene en costas.

4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 14-mar-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, según constancia secretarial del 15-jun-2021, COLPENSIONES rindió sus conclusiones finales.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00592-01 5 4.1.1. COLPENSIONES: Solicitó la revocatoria integral de la decisión de instancia. Citó los requisitos de la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, argumentando que la actora no cumplía con dicha normatividad pensional. En cuanto a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, entre 29-ago1984 al 29-ago-2004, refirió solamente un total de 495,3 semanas.

Igualmente, que tampoco cumple con el requisito de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo para acceder a las condiciones del precitado Decreto, perdiendo la transición; concurriendo Ley 797 de 2003 en donde sólo confirmó 817,14. Finalmente expuso que el pago por Indemnización Sustitutiva, inviabilizaría la declaración prestacional acorde al art. 6 del Decreto 1730 de 2001. 5.

CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al grado jurisdiccional de consulta y apelación, determinará esta Corporación si fue acertada la sentencia de primer grado, al reconocer la pensión de vejez a la actora bajo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del régimen de transición, reconociendo el respectivo retroactivo pensional, intereses moratorios y facultando a la demandada para la realización de descuentos en salud.

A su vez, se establecerá si se incurrió defecto sustancial al omitir el reconocimiento pensional en 14 mesadas.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Las reglas desarrolladas en la Ley 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.

El derecho de la pensión de vejez, de otro lado, ha sido reconocido por la Corte Constitucional4 como una prestación que permite al trabajador que cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la misma, que al dejar de ejercer su actividad laboral continúe percibiendo un ingreso económico que le permita satisfacer las necesidades básicas de él y de su familia. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-320 de 2003. M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00592-01 6 En el art. 36 de la Ley 100 de 1993 se estableció un régimen para regular el tránsito legislativo y modular el impacto que pudiera tener dicho cambio en las reglas de juego frente a quienes tenían la expectativa de obtener la pensión de vejez en los términos de las normas que se hallaban vigentes al momento de acaecer la reforma.

Así pues, el régimen de transición se constituye en un mecanismo de protección para que las variaciones producidas por el tránsito legislativo no afecten a las personas que si bien no han consolidado el derecho a la pensión de vejez se encuentran próximos a cumplir los requisitos para pensionarse al momento de la reforma legal. El citado art. 36 dispone que “las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.” Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005, que entró a regir el 25 de julio de dicha anualidad, dispuso que “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

De la misma manera, el art. 12 del Decreto 758 de 1990, es nítido al determinar que la aplicación del régimen de transición, se encuentra sujeto necesariamente al cumplimiento de dos requisitos principales: (i) la edad 60 años en el caso de los hombres y 55 años en el caso de las mujeres; y (ii) un mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, es decir, 500 semanas cotizadas entre los 40 y los 60 años de edad para el caso de los hombres o entre los 35 y los 55 años de edad para el caso de las mujeres; o 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo.

El desconocimiento de estos requisitos, conlleva el fracaso del reconocimiento y pago de la prestación económica por vejez al tenor de la regla en comento. Por tanto, el beneficiario de la prestación deberá sujetarse a lo señalado en la norma general establecida en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, o a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por la manifestación expresa de la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Pensiones.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00592-01 7 Por otra parte, debe recordarse que a la hora de consolidar los ciclos de aportes de aquellos afiliados que soliciten su pensión, no es posible denegar las prestaciones reclamadas bajo el argumento de que algunos periodos de aportes no se tienen en cuenta por la mora de los empleadores en el pago de los mismos.

La responsabilidad por el cobro de las cotizaciones recae sobre las sociedades administradoras de fondos de pensiones, por ser las encargadas de la administración del Sistema de Seguridad Social y, teniendo a su cargo la obligación de recaudar los aportes, a través de las acciones de cobro coactivo (art. 24 ibídem). En efecto, la obligación que tienen las sociedades administradoras de fondos de pensiones de cobrar por medio de la jurisdicción coactiva las obligaciones a su favor, constituye un “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.5”.

Por lo anterior, al tener las sociedades administradoras de fondos de pensiones los medios eficaces para el cobro de mesadas pensionales claras, expresas y exigibles, no pueden negar la prestación económica al trabajador cuando por su propia negligencia no han adelantado las acciones de cobro pertinentes, deberes que son inexcusables y que no pueden afectar el disfrute del derecho pensional del trabajador.

Al respecto, la sentencia SL3318-20216 expresó: “Así las cosas, a estas entidades se les ha impuesto, no la facultad, sino la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustrae de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el Sistema de Seguridad Social les otorgó herramientas jurídicas suficientes para desplegar el control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.

Es por lo anterior que esta Sala ha reiterado que, al concurrir las obligaciones antedichas entre los empleadores y las administradoras, su omisión no puede 5 Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 2000. M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL3318-2021. M.P. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00592-01 8 afectar al afiliado que cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al Sistema, previamente descontado del pago mensual de su salario.”. Efectuado el estudio del marco legal y jurisprudencial aplicable al sub exámine, procede este Colegiado a efectuar el estudio del caso concreto, sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión deprecada.

A folios 2 y 3 del expediente, se verifica que la señora TOVAR FIGUEROA nació el 29-ago-1949, por lo que contaba con 44 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01-abr-1994). Además, sus 55 años los cumplió en el año 2004, razón por la cual debe verificarse si cumplió con las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, pues de lo contrario, deberá establecerse si conservó el régimen de transición conforme las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese sentido, el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 exige un mínimo de quinientas (500) semanas cotizadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. Al revisar el resumen de semanas cotizadas obrante a folios 4 a 11, se evidencia que la actora acumuló un total de 741,60 semanas, de las cuales, hasta el 29-ago- 2004, fecha en que la actora cumplió sus 55 años, se acumulan sólo 473,45 semanas.

No obstante, llama la atención de la Sala que en el expediente administrativo obrante en folio 94 se encuentran algunas inconsistencias relativas a ciclos de aportes. En el reporte de COLPENSIONES a fecha de 31-marz-2017 se registra un total de 816,14 semanas, y se omiten los reportes de mora patronal que previamente se informaron. En efecto, la entidad sin ninguna justificación se apartó de la mora de las entidades DISTRIBUIDORA RIPOL LTDA y SURTIASEO DEL HUILA LTDA, e incomprensiblemente en oficio del 04-sep-2014 reveló que iniciaría las acciones de cobro pertinentes.

Para esta Corporación, tal actitud es un franco quebrantamiento de las pautas que deben guiar el tratamiento de los datos consignados en la historia laboral del afiliado. Resulta incontestable, que el elemento probatorio en comento resulta vital para el reconocimiento pensional, y que por ello, los ciudadanos depositan su buena fe en la información fidedigna emitida por las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. De esta Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00592-01 9 manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo”7.

Es decir, la entidad se encuentra sometida a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, con la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos. Por ello, el Alto Tribunal Constitucional ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber.

En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”8.

En este caso, la entidad demandada emitió reportes contradictorios al historial de cotizaciones de la accionante: la de folios 04 a 11 –que aceptó al contestar la demanda-, para después, emitir otro – folio 94 - en el que suprimió la mora patronal, y lo que es peor, sin rebatir el contenido de la primera. En tal panorama, este Tribunal resalta que ha realizado el respectivo cómputo de aportes en favor de la actora.

Se debe dejar en claro que la entidad pensional no computó unos períodos de los cuales sí tiene conocimiento e inclusive registra en sus reportes como ciclos que se encuentran en deuda por no pago del empleador, los cuales, como se ha venido sosteniendo a lo largo de ésta decisión, sí deben ser computados por la entidad, por cuanto la mora patronal no puede alegarse en perjuicio de los afiliados.

Éstos ciclos que corresponden a los empleadores DISTRIBUIDORA RIPOL LTDA y SURTIASEO DEL HUILA LTDA, al ser computados por la Sala, evidencian que entre el agosto de 1984 y noviembre de 2004 la convocante acumula un total de 585,71 semanas, que superan las 500 7 Corte Constitucional. Sentencia T-436 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 8 Ibídem.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00592-01 10 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, conforme al literal b) del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que conduce a concluir que la demandante causó su derecho a la pensión el mismo día en que cumplió sus 55 años de edad, esto es, el 29-ago-2004, tal y como se especifica en la TABLA ANEXA N°1 de este proveído.

Ahora, consideramos que los argumentos del apoderado de COLPENSIONES para denegar la prestación por una aparente prohibición con la Indemnización Sustitutiva, resultan desacertados. Como primera medida, no se presenta la violación de medio que se pregona respecto del art, 128 de la Constitución, ya que las prestaciones financiadas con las cotizaciones de los trabajadores no adquieren el carácter de dineros públicos, pues “el Estado no aporta recursos para la financiación del fondo de pensiones administrado por el ISS hoy Colpensiones y, por ello, las prestaciones que tal entidad otorga no tienen el carácter de asignación proveniente del erario”9.

También es necesario precisar que en Sentencia SL2859-202110, que recordó el fallo CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 36637, el máximo juez del trabajo adoctrinó que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no impide la concesión de la pensión de vejez, siempre que esta se haya causado antes del pago de la indemnización. Así se pronunció: “No sobra destacar que el hecho de que el Instituto demandado le hubiera reconocido y pagado equivocadamente a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no tiene incidencia alguna en frente de la constitución del derecho pensional con anterioridad a ese momento, dado que la pérdida de eficacia de las cotizaciones por vía del reconocimiento de esta clase de prerrogativas se produce siempre y cuando no se tenga el de la pensión, que es un derecho principal, pues, aparte de que éste ipso facto al cumplimiento de sus exigencias tendrá la connotación de derecho adquirido, lo cierto es que el error del administrador del sistema de riesgos no puede ser fuente de derecho alguno a su favor como para sustraerse al reconocimiento de la prestación y, obviamente, en modo alguno en desmedro del derecho pensional del cotizante o trabajador.” Es diamantino que solamente en Res.

GNR 104775 del 13-abr-2015 se reconoció la mencionada indemnización (fls- 21 a 23), pero ya para el 29-ago-2004 se tenía 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencias SL14413-2014, SL16083-2015 y SL2170-2019, entre otras. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2859-2021. M.P. JORGE PRADA SÁNCHEZ.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00592-01 11 causado el derecho pensional. En consecuencia, le asiste razón a la demandante, en tanto colmó las exigencias del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud de que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993; cumplió 55 años de edad el 29-ago-2004, y aportó 585,71 semanas en los 20 años anteriores.

Para determinar en qué condiciones debe disponerse el reconocimiento pensional, en primer lugar, se tiene en cuenta que las cotizaciones de la accionante fueron efectuadas sobre el SMLMV, razón por la cual no es procedente aplicar tasa de reemplazo alguna, y es correcto disponer ese mismo monto. El goce efectivo de la prestación debe otorgarse desde el 01-may-2011, pues a folio 4 se evidencia que la actora cotizó hasta abril de dicha anualidad, conforme a los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.

Procede parcialmente la excepción de prescripción respecto al retroactivo con anterioridad al 22-sep-2014, toda vez que como quedó definido, la reclamación administrativa se elevó hasta el 02-ago-2012 (fl.18) y la demanda se radicó el 22-sep-2017 (fl.1), esto es, pasado el término trienal de que tratan los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST, desde su exigibilidad Al compás de lo expuesto, es indiscutible la procedencia de los intereses del art. 141 de la Ley 100, y que el plazo vencía el 02-dic-2012 (Ley 797 de 2003), pero la demandada sólo está obligada a partir del 22-sep-2014, dados los efectos de la prescripción extintiva, con lo cual se hace necesario modificar la decisión de la a quo en ese aspecto.

Al reconocerse intereses moratorios no hay lugar a indexación en el caso de marras, dado que, conforme al decantado criterio de la Corte Suprema de Justicia, no procede el pago simultáneo de ambos conceptos comoquiera que los primeros incluyen el factor de corrección monetaria. Por otra parte, a partir de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes, incluidos los del régimen de ahorro individual con solidaridad, que perciban una pensión igual o inferior a tres SMLMV y cuya prestación se haya causado antes del 31-jul-2011 mantienen el derecho a la mesada catorce.

Como la causación de la pensión estudiada (29-ago- 2004) ocurrió antes de la mencionada data, ésta debía ser reconocida en 14 mesadas anuales y no como lo dispuso la decisión confutada, imponiéndose su corrección. De igual manera, resulta procedente autorizar a COLPENSIONES para efectuar el descuento del 12% sobre el retroactivo y sobre las mesadas que se sigan causando, Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00592-01 12 y destinarlo al sistema de seguridad social en salud conforme al art. 204 de la Ley 100 de 1993. Resultó igualmente atinado los descuentos ordenados con ocasión de lo pagado por indemnización sustitutiva (SL2859-2021). Esta Corporación, en aras de impartir condena en concreto actualizando la prestación periódica reconocida, ha efectuado la liquidación del retroactivo causado a partir del 22-sep-2014, y hasta las mesadas de octubre de 2022, con base en el salario mínimo de cada anualidad y en un total de 14 mesadas, obteniendo que las mesadas adeudadas hasta octubre de 2022 ascienden a la suma de $90.189.726, cuyo cálculo se refleja en la TABLA ANEXA 2 que se adjunta al acta de la presente audiencia. Finalmente, no le asiste razón a COLPENSIONES, al invocar la improcedencia de condena en costas.

Se memora que las costas procesales corresponden a la erogación económica, que en los términos del artículo 365 del CGP, tiene que asumir “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. Así su imposición obedece a un criterio netamente objetivo, que se circunscribe a los eventos descritos, que para el caso de la sentencia de primera instancia es el hecho de si la parte resultó vencida o no en el juicio pertinente, sin ningún otro tipo de consideraciones.

Esa fue la intelección que le dio al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil la propia Corte Constitucional en la sentencia C-089 del 13 de febrero de 2002, al indicar: “El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no sólo para la condena, pues 'se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento', sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, 'la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)'.

En efecto, aun cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó, su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que 'solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00592-01 13 En virtud de lo analizado, no es posible revocar la condena en costas de la primera instancia a cargo de COLPENSIONES, máxime cuando dicha entidad ejerció oposición a la acción y presentó distintos argumentos para sostener la improcedencia de la prestación. 6. COSTAS No se impondrá condena en costas de la segunda instancia, en contra de COLPENSIONES, pues además de la apelación, el proceso fue objeto de estudio panorámico en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

En cuanto al demandante, su apelación salió victoriosa por lo que no se impondrá condena atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable a asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR el ordinal SEGUNDO del fallo apelado, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a la señora RUTH TOVAR FIGUEROA la suma de $90.189.726, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 22-sep-2014 hasta la mesada de octubre de 2022, en total 14 mesadas, conforme se liquidó, valor al que se le descontará el monto reconocido por concepto de indemnización sustitutiva que asciende a $10.160.310.”

SEGUNDO. – MODIFICAR el ordinal TERCERO del fallo apelado, en el sentido de que los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993 corren a partir del 22-sep-2014.

TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 24-oct-2018 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva.

CUARTO. – NO CONDENAR en esta instancia conforme a lo motivado. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00592-01 14 QUINTO. - Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00592-01 15 TABLA ANEXA

1. CÓMPUTO DE SEMANAS COTIZADAS PRUEBA EMPLEADOR DESDE HASTA DÍAS SEMANAS CONSOLIDADO PARCIAL GRP-SCH-HL-2017_3373236-20170331035945. fl.94-CD MOLINOS ROA S.A. 25/01/1982 9/02/1982 15 2,14 GRP-SCH-HL-2017_3373236-20170331035945. fl.94-CD NESTOR C GUTIERREZ B 9/05/1983 13/06/1983 35 5,00 GRP-SCH-HL-2017_3373236-20170331035945. fl.94-CD ANIBAL TRUJILLO Y CIA 11/02/1987 1/12/1989 1011 144,43 GRP-SCH-HL-2017_3373236-20170331035945. fl.94-CD TECNIASEO LTDA. 27/08/1990 12/12/1990 106 15,14 GRP-SCH-HL-2017_3373236-20170331035945. fl.94-CD SURTIASEO DEL HUILA LTDA 23/09/1992 2/08/1993 310 44,29 GEN-RES-CO-2014_6102123-20140929091926, fl. 94-CD DISTRIBUIDORA RIPOL LTDA 1/06/1995 31/01/1997 601 85,86 GEN-RES-CO-2014_6102123-20140929091926, fl. 94-CD SURTIASEO DEL HUILA LTDA 1/02/1997 31/12/1997 331 47,29 GRP-SCH-HL-2017_3373236-20170331035945. 94-CD SURTIASEO DEL HUILA LTDA 1/01/1998 31/12/1998 360 51,43 GEN-RES-CO-2014_6102123-20140929091926, fl. 94-CD SURTIASEO DEL HUILA LTDA 1/01/1999 31/12/1999 360 51,43 GEN-RES-CO-2014_6102123-20140929091926, fl. 94-CD SURTIASEO DEL HUILA LTDA Y PORTEMPO LTDA 1/01/2000 31/12/2000 360 51,43 GRP-SCH-HL-2017_3373236-20170331035945. 94-CD SURTIASEO DEL HUILA LTDA 1/01/2001 31/10/2001 301 43,00 534,29 GRP-SCH-HL-2017_3373236-20170331035945. 94-CD SURTIASEO DEL HUILA LTDA 1/02/2002 28/02/2002 28 4,00 GEN-RES-CO-2014_6102123-20140929091926, fl. 94-CD SURTIASEO DEL HUILA LTDA 1/08/2003 31/10/2003 91 13,00 GEN-RES-CO-2014_6102123-20140929091926, fl. 94-CD SURTIASEO DEL HUILA LTDA 1/01/2004 31/08/2004 241 34,43 Total 585,71 Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00592-01 16 TABLA ANEXA

2. RETROACTIVO MESADAS PENSIONALES AÑO MESES VALOR MESADA MESADAS ANUALES 2014 4,3 $616.000 $2.648.800 2015 14 $644.350 $9.020.900 2016 14 $689.455 $9.652.370 2017 14 $737.717 $10.328.038 2018 14 $781.242 $10.937.388 2019 14 $828.116 $11.593.624 2020 14 $877.803 $12.289.242 2021 14 $908.526 $12.719.364 2022 11 $1.000.000 $11.000.000 TOTAL $90.189.726 Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51eaf4102c939e97d399e9b66b3f5f8b74bc36ca888ddf2b84138efdb27ade76 Documento generado en 19/10/2022 02:23:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica