Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220170031301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Édgar Robles Ramírez

Fecha: 2022-10-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUIS HUMBERTO ROCHA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUIS HUMBERTO ROCHA Demandado: COLPENSIONES Radicación: 41001-31-05-002-2017-00313-01 Resultado:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 03-jul-2018 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, el cual quedará así: “3. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor LUIS HUMBERTO ROCHA, la suma de $ 92.857.006, por concepto de mesadas adeudadas desde el 12-jun-2014 hasta la mesada de octubre de 2022, fecha de la sentencia. Valor al que se le descontará el 12% de que trata el art. 204 de la ley 100 de 1993 para el ADRES y se ha de incluir en nómina al demandante.”

SEGUNDO. CONFIRMAR los demás ordinales de la de la sentencia proferida el 03-jul-2018 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, según lo motivado.

TERCERO. No condenar en costas en esta instancia, conforme a lo motivado.

CUARTO. Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintiséis (26) de octubre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00313-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL. Demandante: LUIS HUMBERTO ROCHA. Demandado: COLPENSIONES. Radicación: 41001310500220170031301. Asunto:

RESUELVE

CONSULTA Y APELACIÓN DE SENTENCIA. Neiva, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado mediante Acta No. 160 del 19 de octubre de 2022 1. ASUNTO Procede la Sala a Resolver el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, respecto la sentencia proferida el 03-jul-2018 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva. 2.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 Pretensiones: En su petitum el actor demandó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de la causante GLORIA AMPARO CORTÉS DE ROCHA, con su respectivo retroactivo desde el 13-abr-1995, de manera indexada y solicitando intereses de mora sobre las mesadas dejadas de recibir.

Hechos: La causa petendi, se compendia en referir que su consorte falleció el 13- abr-1995, realizando cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte con un total de 781 semanas de aportes. Precisó que la causante presentó solicitud de pensión de invalidez, pero que fue denegada por el ISS mediante Res. 003102 de 1995. Aduce que, ante el fallecimiento de su pareja, exigió el 19-mar-1996 el reconocimiento de la prestación pretendida, la que fue reiterada el 13-mar-2009, pero que el entonces ISS mediante Res.035353 del 23-nov-2010, denegó su 1 Fls. 80 a 87 del Cdo.Pricpal.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00313-01 2 derecho. Relató que nuevamente el 15-abr-2013, requirió su prestación a COLPENSIONES, pero que también fue despachada desfavorablemente mediante Res. GNR 31603 del 04-feb-2014, culminando en la Res. VPB 30634 del 29-jul-2016 en donde ratifican de manera definitiva la postura negativa del reconocimiento pensional. 2.2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 2.2.1. COLPENSIONES: Contestó el libelo genitor admitiendo parcialmente los presupuestos fácticos expuestos por el demandante. La razón primaria de su reprobación, se dirige a cuestionar la prosperidad de la prestación solicitada, pues es su criterio que la afiliada fallecida no dejó causadas la densidad de semanas necesarias en los términos del Art. 25 del Acuerdo 049 de 1990.

De igual modo, señaló que la disposición en comento no permite acumular tiempos del sector público con semanas cotizadas en el ISS, a efectos de estudiar la procedencia de la pretensión del actor. Para enervar las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de mérito que nominó como “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “FALTA DE CAUSA DE PEDIR”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “NO HAY LUGAR A CONDENA EN COSTAS A COLPENSIONES”, “NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS”, “NO HAY LUGAR AL COBRO DE MESADAS INDEXADAS”, “PRESCRIPCIÓN”, y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”.

3. SENTENCIA APELADA Concluido el trámite de primer grado, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, le puso fin en sentencia del 03-jul-2018, en donde condenó a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, exigible desde el 13-mar-2006, en cuantía de un salario mínimo legal vigente. Como retroactivo pensional, liquidado desde el 13-mar-2006 al 03-jul-2018, ordenó a la demandada pagar el valor de $97.508.284,02 previo los descuentos de ley en Salud.

Finalmente, reconoció en favor del demandante el derecho a percibir los intereses moratorios desde el 13-may-2009 y las costas procesales. Luego de citar al Convenio 118 de 1962, Convenio 157 de 1982, la Recomendación 167 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los Arts. 48 y 53 Constitucionales, y preceptos 16 y 21 del CST, aseveró que la afiliada fallecida si 2 Fls. 107 a 119 del C.Prinpal.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00313-01 3 reunió los requisitos legales para dejar causada la prestación de sobrevivencia en favor de su cónyuge. Estimó que la Res. VPB 30634 del 29-jul-2016, registraba 758 semanas de aportes, las cuales pese a provenir de tiempos públicos y privados, debían tenerse en cuenta en aplicación de la condición más beneficiosa, y los cánones 21,31,48, y 288 de la L. 100 de 1993.

Discurrió con apoyo en la Sentencia SU-442 de 2016 de la Corte Constitucional, que la señora GLORIA AMPARO CORTÉS DE ROCHA superó las 300 semanas en aplicación de la normativa más beneficiosa, esto es el Art. 6 del D. 758 de 1990. Seguidamente examinó lo referente a la prescripción, coligiendo su estructuración en los años anteriores al 13-mar-2006; pues en su discernimiento la primera solicitud fue presentada el 13-mar-2009, emitiéndose por parte del ISS la Res. 035353 del 23-nov-2010, y posteriormente por solicitud del 15-abr-2013 se emitió la Res.

GNR 31603 del 04-feb-2014, términos en donde, según el juez de primera instancia, no se estructuró el fenómeno desarrollado en el Art. 488 del CST y 151 del CPTSS. Examinó el reparo de COLPENSIONES, puntualmente sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva que se le hiciera a la causante, sosteniendo que no hay medio probatorio tendiente a confirmar el pago ordenado en la Res. 003102 de 1995, más aún cuando para esa data ya se había producido el óbito de la afiliada.

Por tanto, en aplicación del Art. 25 de la L. 100 de 1993, otorgó la prestación en cuantía de un salario mínimo legal vigente, conforme a las sumas cotizadas; en 14 mesadas teniendo en cuenta que se causó con anterioridad a la vigencia del A.L 01 de 2005. Y los intereses de que trata el Art. 141 de la L. 100 de 1993 desde el 13-may-2009, denegando consecuencialmente la indexación pretendida.

4. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, argumentó que fue equivocada la decisión del a quo, puntualmente en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y la prescripción decretada. Para el apelante, la afiliada fallecida no reunió los requisitos de los Arts. 6 y 25 de la normativa en comento, ya que sólo tiene 193 semanas cotizadas.

Según la censura, el juzgador laboral olvidó que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debió acudir en su integridad al D. 758 de 1990, el cual prohíbe la suma de los tiempos públicos y privados, luego sólo se debieron tener en cuenta las 193 semanas efectivamente cotizadas al ISS. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00313-01 4 En lo relacionado a la prescripción, consideró que se presentó un agotamiento continuo de la actuación administrativa por parte del demandante, con el objeto de revivir los términos del Art. 488 del CST y 151 del CPTSS.

Aseguró que después de la Res. 035353 del 23-nov-2010 no hay actuación alguna del demandante, agregando que la interrupción del fenómeno prescriptivo en materia laboral, es procedente por una única vez que ya agotó el actor.

4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 07-may-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, quienes presentaron sus alegaciones dentro del término legal. Demandante. Solicitó la confirmación total del fallo atacado.

Para tal fin, citó in extenso las sentencias SU-769 de 2014, T-292-2016, T-088-2017, T-441 de 2018, SU-057 de 2018, T-280 de 2019, T-401-2020, T-528-2020 y T-522-2020 de la Corte Constitucional, y SL-1947-2020 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, argumentado que el demandante tiene derecho al cómputo de todo el tiempo cotizado por su consorte afiliado, a fin de determinar la procedencia de la pensión conforme a las previsiones del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el régimen de transición establecido en el precepto 36 de la Ley 100 de 1993.

Demandada. En su criterio debe ser revocada la decisión confutada. Describió que la historia laboral de la causante establecía que cotizó hasta el 09-feb-1994, siendo su deceso el 13-abr-1995. Que para la fecha del fallecimiento no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones debiendo aplicarse el literal b) del art. 46 de la L. 100 de 1993, aun así, alude que entre el 13-abr-1994 al 13-abr-1995, la afiliada fallecida no registró semanas cotizadas al sistema general de pensiones, por lo que no causo la prestación a sus beneficiarios.

En lo relacionado a la condición más beneficiosa, afirmó que la historia laboral de la causante acreditaba que a la entrada en vigencia de la L. 100 de 1993, es decir, al Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00313-01 5 01-abr-1994, registró un total de 193.70 semanas cotizadas con exclusividad al ISS, razón por la cual no se cumplían con las condiciones para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación a la condición más beneficiosa, ya que no era posible tener en cuenta los periodos cotizados a diferentes fondos-cajas.

En este punto, acudió a la posición de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, frente a la inclusión de tiempos públicos en el reconocimiento conforme al D. 758 de 1990, en especial la sentencia SL-13153 del 2016. 5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el demandante cumplió o no, con los presupuestos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos de las normas vigentes al momento del fallecimiento de la afiliada o bajo la égida de la normatividad anterior, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

5.2.1. DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, Y LA TESIS EXISTENTE SOBRE LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. Las reglas desarrolladas en la Ley 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.

Según lo ha señalado la Corte Constitucional3, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad amparar a la familia que dependía económicamente del trabajador o pensionado que ha fallecido, para que pueda seguir sufragando sus necesidades. La Corte ha dicho que esta prestación “responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria4”. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-695A de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-002 de 1999. M.P Antonio Barrera Carbonell. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00313-01 6 Para determinar si debe o no prosperar la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del actor, es necesario que como primer paso, se verifique si la causante cumplía con la cantidad de semanas requeridas por la ley para que naciera el derecho pensional en favor de sus beneficiarios.

Sólo si se encuentra acreditado tal requisito, la línea argumentativa seguidamente ha de centrarse en dilucidar si quien demanda cumple con las condiciones legales para ser considerado beneficiario de la pensión. De comprobarse su legitimación pensional, el siguiente aspecto a determinar serían las condiciones en que se ha de reconocer y pagar la prestación, estableciendo desde cuando se causó el derecho, cuantas mesadas deben reconocerse, a que monto debe ascender cada una de ellas, desde cuándo se debe pagar retroactivo si hubiere lugar a él. Concomitantemente se resolverán, los demás elementos accesorios de la pretensión, tales como los intereses moratorios, indexación, la eventual prescripción si se ha propuesto como excepción, entre otros.

Por lo anterior, esta Sala establecerá en primer lugar si la afiliada fenecida, acreditó la densidad de semanas requeridas para causar la pensión reclamada. En este sentido, debe precisare que en tratándose de pensión de sobrevivientes, siguiendo la regla general, la norma aplicable al caso es la vigente al momento de la muerte del afiliado.

Teniendo en cuenta que el óbito de la señora GLORIA AMPARO CORTÉS DE ROCHA, lo fue el 13 de abril de 1995, según el Registro Civil de Defunción militante a Fl. 06 Cuad. Principal, conforme a la regla general antes enunciada, en el caso de marras la norma llamada a gobernar el asunto es el Art. 46 de la L.100 de 1993 en su redacción original.

Advierte este Colegiado que en el sub exámine, no existe controversia sobre el hecho de que la causante no acreditó los requisitos de la L.100 de 1993 en su versión primigenia, para el otorgamiento de la prestación a favor de su esposo, por ello ambas partes han invocado al principio de la condición más beneficiosa. El precepto referido, ha sido un desarrollo jurisprudencial de las Altas Cortes, conforme al cual se abre la posibilidad de acceder a la prestación pensional en los términos de una norma anterior a la que se encontraba vigente al momento de la muerte del asegurado.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mantiene un pétreo precedente, en las hipótesis en donde la muerte del afiliado ocurre en vigencia Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00313-01 7 la L.100 de 1993, en su redacción original. La alta corporación de la justicia laboral, ha aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aras de permitir un estudio de la prestación a la luz de lo establecido en el Art. 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 19905.

Ahora, recuerda esta Corporación que una de las reglas jurisprudenciales más importantes a la hora de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, es aquella que indica que el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes bajo la égida de una normativa anterior puede realizarse, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de seguridad social, el causante ya haya reunido el número de semanas requerido en la norma anterior para causar el derecho.

Este criterio, ha sido pacíficamente adoctrinado por la Sala de Casación Laboral, en sentencia 34902 de 10 de julio de 2008, reiterada en sentencia N° 44999 del 17 de julio de 2012, y en radicado n° 47174 del 17 de abril de 2013. Al punto concreto de las semanas cotizadas, el demandante persigue que se tengan en cuenta los aportes señalados en la Res.

VPB 30634 del 29-jul-2016 (fls. 76 a 78), pues a su juicio es dable acumular tiempos de servicios públicos y privados. Sobre este tópico, COLPENSIONES ha manifestado una negativa total, argumentando la inviabilidad de acumular estos tiempos públicos, ya que en el régimen del Acuerdo 049 de 1990 sólo pueden computarse aportes sufragados exclusivamente ante el ISS, según los precedentes de la Corte Suprema de Justicia. El a quo accedió a las pretensiones por considerar que era dable tener en cuenta cotizaciones efectuadas por servicios prestados a entidades públicas, para efectos de causar y/o liquidar la Pensión del Acuerdo 049 de 1990, citando como soporte argumentativo la Sentencia SU-442 de 2016 de la Corte Constitucional.

Frente a ello, esta Sala evidencia que el juzgador de primer grado cerró su análisis jurídico al aludido precedente que no resultaba ratio iuris, para definir el litigio. Olvidó hacer alusión al precedente Constitucional concreto, y más precisamente, aquel que fuere unificado en la sentencia SU-769 de 2014, en el cual se consideró viable acumular tiempos de servicios prestados tanto en el sector privado como en el sector público para el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Rad. 47174. M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00313-01 8 También era un deber del juzgador abordar la disparidad de precedentes, que a la fecha de la emisión de la decisión de primer grado, eran pródigos en la jurisprudencia nacional.

Su compromiso era argumentar por qué acogía uno y por qué desechaba otro, cuáles eran las razones de fondo para ello, no siendo suficiente limitarse en argumentos de autoridad. Sin embargo, actualmente referirse al evidente choque de criterios entre la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre el tema objeto de debate, resulta inútil.

Respecto a ello, esta Sala de Decisión, de manera mayoritaria consideró que en casos como el que hoy nos convoca, atendiendo al deber que asiste a los Jueces de la República de observar prioritariamente el precedente constitucional, debe darse aplicación a las sentencias de unificación de la guardiana de la Constitución. Además de ello, este Colegiado acogió la tesis de la Corte Constitucional, no sólo por razones orgánicas o por asignar más “peso” a un precedente respecto de otro, sino porque la interpretación de las sentencias de unificación se ajustan de manera más fidedigna al artículo 4 de la Carta Política, al establecer la prevalencia de las prerrogativas fundamentales inclusive sobre normas de menor rango vigentes, como lo es el derecho fundamental a la Seguridad Social, y por qué además, la postura que se acogía era la que se ajusta con mayor fidelidad al principio de la favorabilidad, establecido en el artículo 53 superior.

Y es que la referida sentencia SU-769-2014 6 precisamente unificó una línea marcada desde la sentencia T-090 de 2009, en la que se reconoció la existencia de dos interpretaciones frente a la viabilidad de acumular tiempo laborado en entidades estatales con aportes al ISS derivados de una relación laboral con un empleador particular, donde se sostuvo: “(…) [U]na de las interpretaciones señala que el acuerdo 49 de 1990, norma que el actor pretende le sea aplicada en virtud del régimen de transición, nada dice acerca de la acumulación antes explicada, razón por la cual, si el peticionario desea que se le haga esta sumatoria, debe acogerse a los artículos de la ley 100 de 1993 que regulan los requisitos de la pensión de vejez, disposición que sí permite expresamente la acumulación que solicita (artículo 33, parágrafo 1).

Tal conclusión es apoyada por el tenor literal del parágrafo 1 del artículo 33, que prescribe que las acumulaciones que prevé son sólo para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el artículo 6 Corte Constitucional. Sentencia SU769 de 2014. M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00313-01 9 33, lo que excluiría estas sumatorias para cualquier otra norma, en este caso, para el acuerdo 49 de 1990 (…)”.

Esa postura, originalmente marcada por la Corte Constitucional, finalmente permeó la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y en el año 2020 dicha Corporación emitió la Sentencia SL1981-2020 en donde modificó la tesis existente de la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado el Acuerdo 049 de 1990 y acogió por mayoría que los beneficiarios del régimen de transición a los que les sea aplicable el mencionado acuerdo, la procedencia de la acumulación de las semanas prestadas en el sector público con independencia si fueron o no cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES, con las efectivamente aportadas a dicha entidad.

De suerte que, que consideró que “si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.”7.

El criterio jurisprudencial antes relacionado fue objeto de reiteración entre otras en la sentencias SL4392-2020, SL2557-2020, SL2523-2020, SL2659-2020, SL3220- 2020 y recientemente SL485-2021, de tal suerte, que los beneficiarios del régimen de transición hacen parte del sistema general de seguridad social en pensiones y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES.

Luego, en este caso la afiliada fallecida tenía más de 300 semanas cotizadas para el momento en el que entró a regir la Ley 100 de 1993. Es cristalino para este Tribunal que conforme a la Res. VPB 30634 del 29-jul-2016 (fls. 76 a 78), al 09-feb- 1994 contó con 758 semanas de aportes. Entonces es diamantino que se cumplen a cabalidad los requisitos necesarios para disponer el pago de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D.758 de 1990, aplicable por virtud del 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL1981 de 2020. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00313-01 10 principio de la condición más beneficiosa. También es oportuno recordar que, si bien, a la señora GLORIA AMPARO CORTÉS DE ROCHA, le fue reconocida una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez, mediante Resolución No. 3102 de 1995, con posterioridad a su fallecimiento; ello no impide el reconocimiento del derecho pensional que aquí se examina, pues de antaño, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tiene dicho que el hecho de que al afiliado fallecido se le hubiera reconocido, aún en vida la indemnización sustitutiva, no impide que sus beneficiarios reciban la pensión de sobrevivientes ya que “ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a este, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria.”8 En cuanto a la legitimidad pensional, en el presente caso no hay duda alguna que el señor LUIS HUMBERTO ROCHA, era el consorte de la causante.

Se acreditó a Fl. 5 el Registro Civil de Matrimonio, y no fue objeto de controversia en el trámite de primera instancia tal calidad. En ese orden, es innegable el derecho que le asiste al demandante de recibir la pensión de sobrevivientes, desde el 13-abr-1995, fecha del fallecimiento de su esposa, toda vez que cumple con los requisitos legales del D.758 de 1990. 5.2.2.

PRESCRIPCIÓN. Frente a la excepción de prescripción formulada en la contestación de la demanda, la jurisprudencia ha reiterado que el derecho pensional es imprescriptible, por el contrario, las mesadas pensionales, sí están sometidas a la prescripción trienal, en tanto que, siendo exigibles no hayan sido objeto de reclamación durante el término prescriptivo común aplicable en el derecho social, en los términos del Art. 488 del CST y 151 del CPTSS.

Aquí se advierte que el demandante solicitó su pensión de sobrevivientes por primera vez el 13-mar-2009 (fl. 44), solicitud a la que se dio respuesta en Res.035353 del 23-nov-2010 (fl.46 a 47), hecho que dio lugar a que nuevamente 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL4064 de 2019. M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO. Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00313-01 11 comenzara a correr el tiempo de prescripción por un lapso de tres (3) años, esto es, hasta el 23-nov-2013. Ahora, sólo hasta el 12-jun-2017 se presentó la demanda, es decir, con posterioridad al termino trienal de prescripción, por lo tanto, le asiste razón a la censura al indicar el yerro del Juez de Conocimiento al contabilizar la prescripción trienal, pues únicamente son exigibles las mesadas pensionales que se causaron dentro de los tres años anteriores a la presentación de la demanda, en consecuencia, las mesadas causadas con anterioridad están afectadas por el fenómeno prescriptivo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 151 del CPTSS.

Así lo ha ilustrado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en estos términos: “Empero, el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación. Desde luego, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6º del estatuto adjetivo laboral que regula la reclamación administrativa --consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda-- en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación del término de prescripción se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta de la Administración., o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial, disposición que cabalmente también observó el Tribunal(…)” 9 (Subrayado fuera del texto original). 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL17165 de 2015. M.P. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00313-01 12 Así las cosas, la Sala declarará la prescripción parcial de todas las mesadas causadas con anterioridad al 12-jun-2014, dado que la demanda se presentó cuando habían trascurrido más de tres años desde el 23-nov-2010, data en la que la demandada dio respuesta a la solicitud pensional, interrumpiéndose la prescripción trienal por una sola vez, sin que se hubiera ejercido dentro de este término acción judicial alguna.

Ahora, en lo relacionado al valor de la mesada pensional, se tiene que el a quo acertó al fijar el valor de la pensión en un salario mínimo legal mensual vigente, pues las cotizaciones a pensión de la asegurada no permiten otorgar una proporción inferior a la suma mencionada. El juzgador otorgó al demandante la pensión en 14 mesadas anuales, con fundamento en los Arts. 50 y 142 de la L.100 de 1993, en armonía con el parágrafo 6° del A.L 01 de 2005, decisión que será respaldada por la Sala toda vez que el valor de la mesada no supera el salario mínimo legal y el derecho se causó antes del 31 de julio de 2011.

5.2.3. INTERESES MORATORIOS En lo que tiene que ver con los intereses moratorios, esta Colegiatura coincide con el Juez de primera instancia frente a la decisión de imponer su condena, pues, la Sala de Casación Laboral tiene decantado que “la pensión otorgada con base en los Acuerdos del ISS, al haber quedado integrada al régimen de prima media con prestación definida, previsto en la Ley 100 de 1993, es dable considerarla como una prestación que se origina en dichas normativas y, por ende, con la viabilidad de disponer el pago de los intereses moratorios que se regulan el artículo 141 de la citada Ley”10.

También fue correcto el proceder del reconocimiento de los referidos intereses desde el 13-may-2009, pues en esa data se venció el término de los 2 meses consagrado por el artículo 1° de la L. 717 de 2001, puesto que la reclamación se presentó el 13-mar-2009, como consta a folio 44. También comparte esta Magistratura la conclusión de primera instancia, de que al reconocerse intereses moratorios no hay lugar a indexación, conforme al decantado criterio de la Corte Suprema de Justicia, no procede el pago simultáneo de ambos conceptos comoquiera que los primeros incluyen el factor de corrección monetaria. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia No.38008 del 25 de mayo de 2010. M.P. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00313-01 13 Es decir, al actor ya le fue compensado el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales por el transcurso del tiempo, lo que conduce a la incompatibilidad de la mentada indexación con los réditos correspondientes a los intereses moratorios, así lo recordó la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento SL167-2021 (rad. 54677) del Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ.

Respecto de los descuentos por Salud, acertó el señor Juez de instancia, al autorizar a COLPENSIONES para que efectué el descuento del 12% por aportes a salud sobre el retroactivo pensional, y lo traslade a la respectiva EPS. Al haber nacido el derecho a la pensión, también germinó el deber de cotización al sistema, por lo que es dable descontar retroactivamente aportes a salud, toda vez que dicho porcentaje de la mesada no le pertenece al pensionado sino a Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, ateniendo lo establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, tesis que ha sostenido la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia No. 47528 del 6 de marzo de 2012.

En consecuencia, habrá de modificarse el ordinal Tercero de la sentencia impugnada, ordenando reconocer y pagar el retroactivo pensional, a partir del 12- jun-2014 y hasta que se haga efectivo el pago, veamos. Entonces a partir del 12-jun-2014, hasta el mes de octubre de 2022, por concepto de mesadas retroactivas de la sustitución pensional a que tiene derecho el demandante LUIS HUMBERTO ROCHA, en catorce mesadas anuales equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente, cuya liquidación, que se anexa al acta de la presente diligencia y hace parte íntegra de ésta decisión, arroja que COLPENSIONES deberá reconocer y pagar en favor del actor, la suma de $ 92.857.006, por concepto de mesadas retroactivas, hasta la fecha de la presente providencia. También se le deberán sufragar las mesadas que en lo subsiguiente se causen, hasta el momento en que se disponga el pago. 6.

COSTAS No se impondrá condena en costas de la segunda instancia, pues además de la apelación, el proceso fue objeto de estudio panorámico en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00313-01 14 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 03-jul- 2018 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, el cual quedará así: “3. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor LUIS HUMBERTO ROCHA, la suma de $ 92.857.006, por concepto de mesadas adeudadas desde el 12-jun-2014 hasta la mesada de octubre de 2022, fecha de la sentencia. Valor al que se le descontará el 12% de que trata el art. 204 de la ley 100 de 1993 para el ADRES y se ha de incluir en nómina al demandante.”

SEGUNDO. - CONFIRMAR los demás ordinales de la de la sentencia proferida el 03-jul-2018 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, según lo motivado. TERCERO.- No condenar en costas en esta instancia, conforme a lo motivado.

CUARTO. - Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00313-01 15 ANEXO

1. LIQUIDACIÓN RETROACTIVO – RECONOCIMIENTO PENSIONAL LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIÓN DE INVALIDEZ OCTAVIANO -SIN INTERESES NI DESCUENTOS- Mesadas incrementadas a salario mínimo Liquidado DESDE: 12-JUN-2014 Liquidado HAST: OCT-2022 Año Mesadas VALOR MESADA MESADAS ANUALES 2014 8,63 $616.000 $5.316.080 2015 14 $644.350 $9.020.900 2016 14 $689.455 $9.652.370 2017 14 $737.717 $10.328.038 2018 14 $781.242 $10.937.388 2019 14 $828.116 $11.593.624 2020 14 $877.803 $12.289.242 2021 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 11 $1.000.000 $11.000.000 TOTAL $ 92.857.006 Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 138365c02acefc289578653eecdab808761a162f9a6075738295e9b2950dd94a Documento generado en 19/10/2022 02:22:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica