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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120170056501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Édgar Robles Ramírez

Fecha: 2022-10-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. EDUARDO MORILLO PORTILLO \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES y CAFESALUD.

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: EDUARDO MORILLO PORTILLO Demandado: COLPENSIONES y CAFESALUD Radicación: 41001-31-05-001-2017-00565-01 Resultado:

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo apelado, conforme a lo motivado.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente (CAFESALUD) ante la improsperidad de la alzada.

TERCERO. Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintiséis (26) de octubre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00565-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL. Demandante: EDUARDO MORILLO PORTILLO. Demandadas: COLPENSIONES y CAFESALUD. Radicación: 41001310500120170056501. Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA. Neiva, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado mediante acta No. 160 del 19 de octubre de 2022 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por CAFESALUD, respecto la sentencia proferida el 12-oct-2018 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva. 2.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 Pretensiones: El mencionado actor llamó a juicio a COLPENSIONES con el fin de que se declare que dicha entidad le realizó descuentos de salud entre abril de 2013 y octubre de 2015, sin asidero legal, por tener su residencia en Sídney- Australia. En consecuencia, exigió que fuera condenada a reintegrarle los descuentos realizados en la suma de $18.858.300, junto con su indexación, y las costas del proceso.

Hechos: Como fundamentos de tales pretensiones, informó que mediante Res. 53412 del 2013, le fue otorgada la prestación de vejez, a la cual se le realizaron descuentos de salud entre abril de 2013 y octubre de 2015. Alude que desde el 12-ago-2008 comunicó a CAFESALUD su residencia permanente en el exterior, y la terminación de la afiliación. 1 Fls. 19 a 25 y 54 a 63 del C.Principal.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00565-01 2 Manifestó que inconforme con lo decidido por la AFP, presentó reclamación directa a la AFP, la cual mediante oficios del 18-abr-2017 y 27-jul-2017, detalló que se encontraba gestionando la devolución de los aportes y el reintegro a que hubiera lugar; diligencia sin realizar a la fecha de interposición de la demanda. 2.2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. 2.2.1. COLPENSIONES 2: Al contestar la demanda, se opuso a que prosperaran las pretensiones en ella contenidas, aceptando que reconoció la pensión de vejez y las solicitudes de reintegro de los descuentos de salud. Sin embargo, expone que no se probó la desafiliación a la EPS CAFESALUD, por lo que era su deber proceder a los descuentos legales.

Como excepción previa planteó la “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO” respecto a la EPS mencionada, y las de mérito nominadas como: “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS”, “NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN”, y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”. 2.2.2.

CAFESALUD3: Atendiendo a su vinculación procesal mediante audiencia del 28-feb-20184, se opuso a la totalidad de las pretensiones y negó lo relacionado a la devolución de los aportes reclamados. En su defensa precisó que el actor el 12-ago-2008 comunicó su residencia permanente en el exterior, pero que no reportó en debida forma la novedad para que procediera su desafiliación del sistema, efectivizándose sólo hasta el 16-oct-2015.

Particularmente le imputa la inobservancia de todos los requisitos del art. 2.1.3.17. del Decreto 780 de 2016. Propuso como excepciones de fondo la “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “TEMERIDAD Y MALA FE”, y “BUENA FE”.

3. SENTENCIA APELADA Agotado el trámite de la primera instancia, el a quo le puso fin con sentencia del 12-oct-2018, en donde accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el 2 Fls. 35 a 40 y 65 a 71 del C.Principal. 3 Fls. 112 a 120 del C.Principal. 4 Fls. 75 y 76 del C.Principal. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00565-01 3 reintegro de los aportes de salud entre el 25 de septiembre de 2014 a octubre de 2015, debidamente indexados.

A su vez declaró la prescripción de los descuentos entre abril de 2013 y agosto de 2014. En su motivación, luego de citar el art. 59 del Decreto 806 de 1998, consideró que el afiliado cotizante o pensionado que residía en el exterior no estaba obligado a realizar aportes en salud, exigiéndose como único requisito su comunicación a la EPS, informando el sitio de su residencia. Aludió a que dichos supuestos los acreditó el promotor en el folio 5 del expediente.

Destacó que CAFESALUD incumplió los mandatos del Decreto 806 de 1998, y que ello se había reflejado en los descuentos erráticos visibles a folios 7 y 8 del cuaderno principal. Que los valores debían ser imputados a la EPS, en tanto que la misma aceptaba que no podía retornarlos, poniendo como excusa el incumplimiento de los requisitos legales; alegato inadmisible acorde a folio 84, que constata el cumplimiento de todos los presupuestos jurídicos para la desafiliación. Absolvió a COLPENSIONES de cualquier condena, ante la inexistencia de una regla que impartiera su responsabilidad solidaria, y refirió su acatamiento a los deberes del art. 42 del Decreto 692 de 1994.

Seguidamente, estudió lo tocante a la prescripción trienal de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, determinando que el fenómeno extintivo operó porque únicamente se había instaurado la petición el 20-may-2013, transcurriendo más de tres años a la fecha de la presentación de la demanda (25-sep-2017). En tal sentido, declaró prospera la excepción de prescripción y ordenó el pago de las sumas entre el 25 de septiembre de 2014 a octubre de 2015, debidamente indexadas.

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, el apoderado de CAFESALUD recurrió la decisión, argumentado que el Juzgador de instancia, inobservó la Res. 974 de 2016 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como el art. 2.1.3.17. del Decreto 780 de 2016, a efectos de comprobar los procedimientos que debía acatar el accionante para su desafiliación del sistema de salud.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00565-01 4

4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 07-may-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, según la constancia secretarial del 08-jun-2021, únicamente la parte recurrente rindió conclusiones finales.

Básicamente requirió la revocatoria integral de la decisión. Luego de citar los arts. 34 del Decreto 2353 del 2015, 65 del Decreto 806 de 1998 y 2.1.3.17. del Decreto 780 de 2016, argumentó que el convocante no realizó en debida forma la solicitud para la terminación de la afiliación, por motivo al cambio de residencia en el exterior.

Que no milita en el expediente el formulario único de afiliación y el registro de novedades al Sistema General de Seguridad Social en Salud, motivo que clarificaba que los descuentos se realizaron respetando las reglas legales. Precisó que no bastaba la presentación de un oficio manifestando la salida del país, sino que era necesario el correspondiente reporte a la EPS o a través del sistema de Afiliación Transaccional, actuación que no fue realizada en debida forma por la parte actora.

Expone que no es responsable de la incuria del convocante, pues aquel, debía de adelantar todas las acciones tendientes a solventar sus necesidades particulares, en cuanto a solicitudes que son propias de su esfera personal, concluyendo que los descuentos correspondientes se efectuaron conforme a la ley. 5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que en esta oportunidad estudiará la Sala, se contrae a determinar si el a quo incurrió en defecto sustantivo, al otorgar el reintegró a favor del demandante de los valores descontados por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO En virtud del principio de congruencia, precisamos que únicamente se abordaran los temas sobre los cuales la providencia de primera instancia fue censurada. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00565-01 5 Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias C-968/03 y C-70/10 de la Corte Constitucional, que le exigen al Juez de apelaciones en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso.

5.2.1. SOBRE LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. Las reglas desarrolladas en la Ley 100 de 1993, enseñan que el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, tiene como firme teleología garantizar en forma efectiva, con eficiencia, universalidad y solidaridad, el acceso a los servicios de salud, a fin de mantener o recuperar la salud de los ciudadanos y evitar el menoscabo de la capacidad económica de la población. No obstante, el reconocimiento constitucional del carácter tuitivo del Sistema de Salud, es preciso manifestar que el Estado Colombiano, no es un Estado benefactor5.

De ahí que el conjunto de servicios y tecnologías que integran al sistema deben ser garantizados por las EPS en estricta observancia de los principios de integralidad, territorialidad, complementariedad, calidad y universalidad, entre otros, sin que en ningún caso los trámites de carácter administrativo se conviertan en barreras para que el usuario se beneficie del servicio.

Ahora, es relevante destacar que el art. 153 de la Ley 100 de 1993 define el principio de obligatoriedad, imponiendo la afiliación categórica para todos los habitantes en Colombia, correspondiéndole al Estado facilitar la vinculación a quienes carezcan de nexos con algún empleador o capacidad de pago. Bajo una interpretación coherente de los arts. 3 y 162 Ídem, puede concluirse que fue voluntad del legislador instituir un derecho irrenunciable a la seguridad social para los habitantes del territorio nacional.

Entonces, en hipótesis de ciudadanos que decidan residir definitivamente en territorio extranjero, debe decirse que el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud no los acompaña 5 Corte Constitucional. Sentencia SU819/99. M.P. ALVARO TAFUR GALVIS. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00565-01 6 en su resguardo, siendo típico que asuman el pago de los servicios de salud bajo reglas foráneas.

En este contexto, se anticipa que la razón acompaña al juzgador de conocimiento, por cuanto al enfrentar la realidad que fluye del conjunto de las pruebas con las inferencias sustantivas expuestas en la sentencia de primer grado, la Sala arriba a conclusión similar, como pasa a explicarse: La censura se duele del fallo de primera instancia, porque en su decir el a quo no aplicó los arts. 34 del Decreto 2353 del 2015, 65 del Decreto 806 de 1998 y 2.1.3.17. del Decreto 780 de 2016.

En síntesis, las normas denunciadas imponen deberes en el Sistema de Afiliación Transaccional a los usuarios, mediante procesos de afiliación y novedades en el citado Sistema, y define los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud. En criterio de la entidad apelante, el promotor fue incurioso en su cumplimiento, por lo que debe asumir los descuentos realizados.

En otras palabras, en este proceso el recurrente viene a reclamar que el conflicto jurídico se resuelva bajo los paramentos del Sistema de Afiliación Transaccional [Decreto 2353 del 2015]. Para el juez de primera instancia el conflicto debía resolverse con el Decreto 806 de 1998, interpretación que no merece reparo alguno, puesto que la Ley social no es retroactiva y, se trata de un asunto consumado en vigencia de la ley anterior.

En efecto, no puede exigírsele al convocante que cumpla con todos los requerimientos del Sistema de Afiliación Transaccional, por la potísima razón de que su alumbramiento sólo vino a ocurrir con el Decreto 2353 del 2015. La retroactividad (desfavorable) y su prohibición en el ámbito general del Derecho es pauta en nuestro ordenamiento jurídico, como una garantía integrada en el principio de legalidad y la seguridad jurídica [ art. 29 Constitución Política].

Y es que si se permitiera dar eficacia hacia atrás a las reglas legales, el ciudadano no sólo no estaría en disposición de conocer el alcance, significado y consecuencias de la regulación jurídica de su conducta, sino que los poderes del Estado no tendrían limites en el diseño de su política sancionatoria. En palabras de la Corte Constitucional: Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00565-01 7 “La irretroactividad de la legislación implica, entonces, la imposibilidad genérica de afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de una disposición nueva. El alcance de esta proscripción – que, como se vio, cuenta con fundamento constitucional– se plasma en que la nueva disposición no tiene vocación para afectar hechos o consecuencias jurídicas que se han formado válidamente al amparo de una ley anterior, como garantía de seguridad jurídica.

En consecuencia, la excepcional aplicación retroactiva de una norma sólo puede tener lugar por expresa disposición del legislador –en tanto productor de la norma–, jamás al arbitrio del juez.”6. Como lo comprobó el análisis del fallo atacado, el accionante colmó las exigencias legales aplicables en su tiempo, al instaurar la comunicación a la EPS apelante el 12-ago-2008 (Fls. 5 y 6), informando diáfanamente que su residencia era Sídney- Australia, iterando su desafiliación a los servicios de salud.

Obsérvese que tanto el art. 3, el numeral 2º del artículo 153 y el art. 162 de la Ley 100 de 1993, y el literal d) del inciso 2º del art. 26 del Decreto 806 de 1998, están referidos en general todas las personas naturales residentes en el país, es decir, que la obligatoriedad de afiliación como cotizante al sistema General de Seguridad Social en Salud, se establece como premisa obligatoria respecto de quienes desarrollan actividades dentro del territorio nacional y no respecto de quienes residen en el exterior.

Además, el art. 59 del Decreto 806 de 1998, indica que habrá lugar a la suspensión de la afiliación sin pérdida de la antigüedad ni pago de los períodos por los cuales se interrumpe la cotización, cuando el afiliado cotizante o pensionado y sus beneficiarios residan temporalmente en el exterior y reanuden el pago de sus aportes dentro del mes siguiente a su regreso al país, debiendo comunicar tal circunstancia a la EPS a la cual se encuentra afiliado.

No obstante, deberá aportar el punto de solidaridad de que trata el art. 204 de la Ley 100 de 1993 por todo el tiempo que estuvo fuera del país. De otra parte, se podría llegar a la conclusión apresurada de que los aportes retenidos eran imperativos consonante al Decreto 510 de 2003. Sin embargo y teniendo en cuenta lo establecido por los arts. 3 y 153 numeral 2 de la Ley 100 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU309/19. M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00565-01 8 de 1993, y el literal d) del inciso 2º del art. 26 del Decreto 806 de 1998, a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud la rige un principio obligatorio de territorialidad. Por tal razón, el trabajador no tendrá que dar cumplimiento al parágrafo 1º del art. 5 de la Ley 797 de 2003 y al art. 3 del Decreto 510 de 2003, ya que no se considera procedente que el trabajador efectúe cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo lo dispuesto con respecto al punto de solidaridad mencionado, el cual debe ser girado a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía. Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en un caso de similares contornos al adoctrinar: “Aunque las anteriores consideraciones son suficientes para demostrar que el ad quem no incurrió en la interpretación errónea que le fustiga la censura, pertinente es señalar también, como lo pone de presente la parte opositora, que la demandante por estar residenciada en el exterior conforme lo acredita con la documental que aparece a folio 40, no estaba obligada a efectuar cotizaciones a salud, tal como lo ordena el artículo 59 del Decreto 806 de 1998 que al efecto dice: Artículo 59.

Interrupción de la afiliación. Habrá lugar a interrupción de la afiliación sin pérdida de la antigüedad ni pago de los períodos por los cuales se interrumpe la cotización, cuando el afiliado cotizante o pensionado y sus beneficiarios residan temporalmente en el exterior y reanuden el pago de sus aportes dentro del mes siguiente a su regreso al país, debiendo comunicar tal circunstancia a la EPS a la cual se encontraba afiliado.

No obstante, deberá aportar el punto de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 por todo el tiempo que estuvo fuera del país. Así las cosas, las personas que voluntariamente cotizan al sistema general de pensiones y que tienen su residencia en el exterior, no tienen la obligación de cotizar al sistema general de salud, excepto en el punto de solidaridad pensional de que trata el artículo 204 de la ley 100 de 1993; máxime que la Ley 100 de 1993 establece que el plan obligatorio de salud “POS”, en principio, tiene cobertura únicamente a nivel nacional, así, quienes residen en el exterior, como es el caso de la demandante, no Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00565-01 9 pueden verse obligados a efectuar tales aportes, circunstancia ésta que igualmente confluye a mantener inalterable la decisión recurrida.”7. Siendo así, no le asiste razón a la censura, toda vez que pretende aplicar una normatividad que no se encontraba vigente al momento de la petición del actor, situación que consolida su situación jurídica e implica necesariamente darle efecto retroactivo a las normativas invocadas, irrumpiendo con el principio de irretroactividad de la ley.

Del mismo modo, la Sala no estima razonable la justificación aducida por CAFESALUD, puesto que instaurada la solicitud del accionante no desplegó actividad alguna para resolver su situación jurídica y pretende desapegarse de su carga administrativa. No puede ser jurídico el traslado de las cargas administrativas a la parte más débil de la relación, y con ello negar el reconocimiento de una prestación8.

Era deber de la entidad desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de los datos del señor MORILLO PORTILLO, pero decidió trasladar la carga de su negligencia al afiliado, retórica injustificada e inaceptable que no puede ser tolerada por los juzgadores laborales. Como se observa, en ningún yerro sustancial incurrió el Juez de instancia, para resolver el presente caso, y dado que los montos de los descuentos quedaron acreditados y nunca fue motivo de discusión para la entidad, correspondiéndole a ésta desvirtuar su imputación injusta, tarea que como ya se dijo no desplegó, por lo que la censura no florece.

Dicho lo anterior, resulta ser negativa la respuesta al problema jurídico planteado, siendo procedente confirmar en su totalidad el fallo apelado tras hallar soportados probatoriamente los razonamientos de la juez de primer grado que lo llevaron a acceder a las súplicas del libelo impulsor. 6. COSTAS Vistas las resultas del proceso y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable a asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL3964-2014. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-039 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00565-01 10 145 del C.P.T. y S.S., se impondrá condena en costas al recurrente (CAFESALUD) ante la improsperidad de su alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad el fallo apelado, conforme a lo motivado.

SEGUNDO. – CONDENAR en costas a la parte recurrente (CAFESALUD) ante la improsperidad de la alzada.

TERCERO. - Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14e714fcb380bc4112ab113a0eae3ccdd3c69a1973a8f160f206da13ecb67e86 Documento generado en 19/10/2022 02:23:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica