Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120170024901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Édgar Robles Ramírez

Fecha: 2022-10-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ÁNGEL ANTONIO SANTOS DÍAZ \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES Y OTROS

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: ÁNGEL ANTONIO SANTOS DÍAZ Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 41001-31-05-001-2017-00249-01 Resultado:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 07-nov- 2018 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente (ÁNGEL ANTONIO SANTOS DÍAZ) ante la improsperidad de la alzada.

TERCERO. Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintiséis (26) de octubre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00249-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ÁNGEL ANTONIO SANTOS DÍAZ Demandado: COLPENSIONES Y OTROS. Radicación: 41001310500120170024901 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado mediante acta No. 160 del 19 de octubre de 2022 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la parte demandante, respecto la sentencia proferida el 07-nov-2018 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva. 2.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 Pretensiones: El actor convocó a juicio a Colpensiones, con el fin que se declare que reúne los requisitos exigidos en el art. 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación conforme al régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicitó que la accionada fuera condenada al pago de las mesadas pensionales adeudadas en forma retroactiva, junto con los intereses moratorios e indexación, las costas del proceso, y lo que resulte de las facultades ultra y extra petita.

Hechos: Fundamentó las súplicas incoadas, básicamente, en que nació el 10-sep- 1945; que cumplió 55 años y adquirió su estatus de pensionado el mismo día y mes del año 2000; que para esa última data tenía más de 20 años al servicio del Estado. Precisó que los servicios personales fueron prestados al Municipio de Baraya (H) entre el 08-abr-1975 al 30-nov-1976, y del 01-ene-1977 al 31-dic-1978, mientras que a la Gobernación del Huila fueron ejecutados desde el 27-feb-1979 y 31-dic- 1995, para un total de 1069 semanas de aportes. 1 Fls. 01 a 07 del C.Prinpal.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00249-01 2 Expone que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, laboró al servicio del Municipio de Baraya (H) en los lapsos indicados, como lo comprueban sus compañeros de trabajo, pero que el empleador únicamente certificó los años 1975 a 1976. Explica que las restantes datas no fueron certificadas, dada la ignición de los archivos de la Administración Municipal correspondiente al periodo criticado, según certificación del 15-oct-1998.

Manifestó que, en tales condiciones, reunió los requisitos establecidos en el art- 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación; que, por tal motivo, solicitó a la Gobernación del Huila y al ISS el reconocimiento pensional, pero su petición fue resuelta en forma negativa, y sólo se accedió al pago de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez.

El 16-may-2016 insistió ante Colpensiones para que fuera reconocida la prestación, pero la Res. GNR 214614 del 19-jul-2016 denegó el derecho, y mediante Res. VPB 42567 del 25-nov-2016 se confirmó dicha negativa pensional. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1. COLPENSIONES2: Como razones de su defensa, negó los servicios prestados por el promotor al Municipio de Baraya (H) en los años 1977 y 1978.

Refirió que no se acreditaban los requisitos de la Ley 33 de 1985, pues no se reunían los 20 años de servicio, contando solamente 955 semanas, por lo que se debían atender los requisitos de la Ley 797 de 2003. De otra parte, dijo que no se tenía certeza sobre el hipotético incendio del archivo de la Administración Municipal de Baraya (H), en tanto no se especificaba la información contenida en dicho registro, la autoridad que ordenó la destrucción de este, y los parámetros normativos de tal proceder.

Respecto a la edad del actor y los demás lapsos, expresó que no se oponía a los mismos. Planteó como excepción previa la “FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORTE NECESARIO” tendiente a la vinculación del Municipio de Baraya (H) y el Departamento del Huila. De fondo propuso las nominadas como “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO DEL DEMANDANTE”, “NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS”, “NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”. 2 Fls. 72 a 88 del C.Prinpal.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00249-01 3

2.2.2. DEPARTAMENTO DEL HUILA3: Al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del convocante, los extremos temporales prestados al Departamento del Huila, la presentación y solicitud de reconocimiento pensional, la respuesta negativa dada al peticionario y el pago de la indemnización sustitutiva.

En su defensa sostuvo que el accionante no reunió los requisitos de la Ley 33 de 1985, puesto que sólo demostró 18 años de servicios, y que por ello concedió únicamente la prestación del art. 37 de la Ley 100 de 1993. Con todo, recalcó que todas las pretensiones le eran ajenas a su esfera administrativa. Propuso las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS”, “NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN”, y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”.

2.2.2. MUNICIPIO DE BARAYA4: Frente a los hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Aclaró que sólo daba cuenta de los periodos certificados en los formatos CLEBP 1, 2, y 3 del 14-nov-2017 suscritos por el Secretario de Hacienda Municipal, así como la certificación emitida por la Secretaría General y de Gobierno, en donde sólo se certificaba el periodo entre el 08-abr-1975 al 06-dic-1976.

Sostuvo que no era cierto que el actor hubiere reunido los requisitos de la Ley 33 de 1985, y que ello se acreditaba en el reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez realizada por Colpensiones y el Departamento del Huila. Propuso las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA Y DE CAUSA PARA PEDIR POR PARTE DEL DEMANDANTE”, y la genérica.

3. SENTENCIA APELADA En audiencia celebrada el 07-nov-2018, la decisión de primer grado denegó las pretensiones del demandante. Después de recordar los requisitos del art. 1 de la Ley 33 de 1985, dijo que las partes no discutían la edad del convocante para acceder a la prestación, siendo único 3 Fls. 115 a 129 del C.Prinpal. 4 Fls. 163 a 168 del C.Prinpal.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00249-01 4 motivo de controversia los 20 años continuos o discontinuos al servicio del Estado. Sobre el particular, realizó un recuento de las certificaciones laborales del expediente, aduciendo que en ninguna aparecían los periodos denunciados por el trabajador. Anotó que el lapso del 01-ene-1977 al 31-dic-1978, pretendía ser acreditado por el demandante mediante una serie de declaraciones extraproceso en donde no participaron las accionadas, y que no merecían valor alguno al omitirse la ratificación del art. 222 del CGP.

Asimismo, puntualizó que dichas pruebas estaban limitadas por el contenido del art. 225 ídem en tanto que era necesario allegar la prueba escritural del contrato de trabajo, más al tratarse de una relación con un ente público. Para concluir expresó la conformidad jurídica de los actos administrativos proferidos por las demandadas, pues era diáfano que el accionante no reunía los requisitos del art. 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la prestación pensional.

4. RECURSO DE APELACIÓN En desacuerdo total, el demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Refiere que la causa judicial se circunscribe únicamente a cuestionar los periodos efectivamente laborados a favor del Municipio de Baraya, y su responsabilidad de tener actualizada la historia laboral del trabajador.

Afirma que el promotor probó los periodos efectivamente laborados con las declaraciones extraproceso, a las cuales se les debió asignar su respectivo valor demostrativo al no ser objetadas por las demandadas; de ahí que le correspondiera al Municipio de Baraya la carga en desestimar el vínculo patronal. Narró que el juzgador erró al no tener en cuenta la incineración del archivo contentivo de los documentos que acreditaban el nexo entre 01-ene-1977 al 31-dic-1978.

Que en ese raciocinio no tuvo en cuenta la certificación emitida por la propia demandada, lo que hacía viable la prestación pensional debatida.

4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 14-mar-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, según constancia secretarial del 15-jun-2021 los litigantes guardaron silencio. Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00249-01 5 5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación, determinará esta Corporación si el a quo cometió defecto fáctico, en la valoración de las pruebas que lo condujeron a denegar la prestación pensional al actor bajo los requisitos de la Ley 33 de 1985 en aplicación del régimen de transición.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO En virtud del principio de consonancia, precisamos que únicamente se abordarán los temas sobre los cuales la providencia de primera instancia fue censurada. Esta limitación se complementa con lo estatuido en el art. 66A del CPTSS, adicionado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias C-968/03 y C-70/10, de la Corte Constitucional, que le exigen al Tribunal en sus providencias estar en armonía con las materias objeto del recurso de apelación.

5.2.1. DE LA PRESTACIÓN PENSIONAL- LEY 33 DE 1985-. Las reglas desarrolladas en la Ley 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.

El derecho de la pensión de vejez, de otro lado, ha sido reconocido por la Corte Constitucional5 como una prestación que permite al trabajador que cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de esta, que al dejar de ejercer su actividad laboral continúe percibiendo un ingreso económico que le permita satisfacer las necesidades básicas de él y de su familia.

En el art. 36 de la Ley 100 de 1993 se estableció un régimen para regular el tránsito legislativo y modular el impacto que pudiera tener dicho cambio en las reglas de juego frente a quienes tenían la expectativa de obtener la pensión de vejez en los términos de las normas que se hallaban vigentes al momento de acaecer la reforma. Así pues, el régimen de transición se constituye en un mecanismo de protección para que las variaciones producidas por el tránsito legislativo no afecten a las 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-320 de 2003. M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00249-01 6 personas que si bien no han consolidado el derecho a la pensión de vejez se encuentran próximos a cumplir los requisitos para pensionarse al momento de la reforma legal. El citado art. 36 dispone que “las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.” Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005, que entró a regir el 25 de julio de dicha anualidad, dispuso que “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

De la misma manera, el art.1 de la Ley 33 de 1985, es nítido al determinar que la aplicación del régimen de transición a los empleados oficiales, se encuentra sujeto necesariamente al cumplimiento de dos requisitos principales: (i) la edad 55 años; y (ii) la prestación de servicios en el sector público por 20 años continuos o discontinuos.

El desconocimiento de estos requisitos, conlleva el fracaso del reconocimiento y pago de la prestación económica al tenor de la regla en comento. Por tanto, el beneficiario de la prestación deberá sujetarse a lo señalado en la norma general establecida en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, o a la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez, por la manifestación expresa de la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Pensiones.

En el caso objeto de decisión no es objeto de disputa la edad del accionante ni la aplicación del régimen de transición pensional, pues la controversia se suscita por la exigencia de los 20 años continuos o discontinuos a favor de entidades del sector público; requisito éste en donde únicamente se censura al periodo acreditado por el Municipio de Baraya.

El juez a quo, denegó las pretensiones acogiendo en su motivación la interpretación de los arts. 222 y 225 del CGP, prescindiendo del análisis de las declaraciones extraproceso militantes en cuaderno principal. En decir del apelante, dicha valoración riñe con las normas procesales en tanto que ninguna Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00249-01 7 de las entidades solicitó la respectiva ratificación, además de que no se valoró la destrucción de los archivos que contenían la historia laboral del actor.

Ahora, esta Corporación no desconoce la cardinal importancia que inspira el contenido del art. 61 del CPTSS en los juicios del trabajo. En la jurisdicción laboral, el Juzgador puede formar libremente su convencimiento “(…) inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (CSJ SL4096-2021).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ídem impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus. Así las cosas, se anticipa que le asiste razón a la censura en los errores fácticos que le atribuye al juez laboral de primer grado, puesto que al valorar el cardumen probatorio aplicó erráticamente el contenido de los arts. 222 y 225 del CGP.

En primer lugar, se avizora un desapegó total al genuino contenido del art. 222 Ejusdem pues la decisión exigió una ratificación irrestricta de las diferentes declaraciones procesales obrantes en el expediente para su valoración, cuando dicha circunstancia no se exigía de cara a la pasividad de las demandadas sobre dicho punto. Olvidó el fallo apelado que los documentos declarativos emanados de un tercero son un medio de prueba válido y permite a los falladores de instancia formar libremente su convencimiento, de cara a la decisión que en un caso en concreto deban adoptar.

También ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que dentro de tal categoría entran las declaraciones extrajuicio, sin necesidad de ratificación alguna, salvo que sea solicitado por la parte contraria (CSJ SL3466- 2021; CSJ SL15404-2017; y CSJ SL16322-2014). Al hilo de lo comentado, también cometió yerro al exigir la prueba sacramental del contrato de trabajo.

En respeto del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de la irrenunciabilidad de los mínimos laborales del artículo 53 de la CP; así como de la presunción de subordinación que aparejan los arts. 1 de la Ley 6° de 1945 y 20 del Decreto 2127 de 1947, era deber del Juzgador estudiar sí se daba la prestación personal de servicio remunerada en las datas denunciadas por el accionante, y no simplemente limitarse a argumentos formalistas que no se compadecen del nobilísimo propósito de la legislación laboral.

El argumento errado del sentenciador, por lo tanto, funge basilar. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00249-01 8 Para establecer si se acreditaron los aparentes servicios prestados por el accionante al Municipio de Baraya entre el 01-ene-1977 al 31-dic-1978, cumple aclarar que en el proceso únicamente se practicó prueba documental, en donde la Sala logra determinar que: -El 20-abr-2007 el señor Jorge Eliecer Quintero Peralta en su calidad de Alcalde Encargado del Municipio de Baraya, certificó que el actor laboró como conductor desde el 08-abr-1975 al 06-dic-1976 (fl.25 y 171). -Los documentos de los folios 30 a 32 son contentivos de las declaraciones extraproceso de los señores Domingo Trujillo Martínez y Ángel Antonio Herrera Nieto.

En los mismos expresan que laboraron con el aquí demandante entre el 08- abr-1975 al 06-dic-1976 en la administración de Álvaro Delgado. De manera confusa, Trujillo Martínez afirma un segundo periodo entre el 01-ene-1977 y 31-dic- 1978 sin especificar si laboró o alguna circunstancia particular, y sobre el mismo ciclo Herrera Nieto afirma que trabajó con el convocante en la administración de Ulises Pastrana. -En la misiva del 15-oct-1998 el señor Jorge Eduardo Medina Torres como alcalde del Municipio de Baraya informa “(…) que según declaración jurada rendida por el señor LUIS ENRIQUE MOTTA AMAYA, y que reposa en esta Alcaldía, en la Administración del señor ÁLVARO TRILLERAS ROA, por el año de 1993, se ordenó incinerar un archivo de la Administración Municipal.” (fl.33). -El 28-jul-2017 el señor Ángel Antonio Santos Díaz solicitó al Municipio de Baraya el reconocimiento y pago del bono pensional “por haber laborado con este Municipio como Conductor de este Municipio (sic); durante el tiempo comprendido del Ocho (08) de Abril de 1975 hasta el Seis (06) de Diciembre de 1976.” (fl.169). -En el oficio del 31-oct-2017 la señora Gladys Borja comunica a la Secretaría General y de Gobierno de Baraya que se halló información relacionada con el señor Ángel Antonio Santos Díaz, para los años 1975 y 1976 en Archivo Central(fl.172). -En constancia del 15-nov-2017 la Secretaría General y de Gobierno de Baraya certifica que Ángel Antonio Santos Díaz, prestó sus servicios como conductor de volquetas entre el 08-abr-1975 y 06-dic-1976 (fl.172); circunstancia armónica a los formatos CLEBP allegados al plenario (fls. 174 a 176).

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00249-01 9 -La Resolución 490 del 01-dic-2017 del Municipio de Baraya, ordena el pago de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez al demandante, por el servicio prestado entre el 08-abr-1975 y 06-dic-1976, en cuantía de $1.636.298,63 (fls.177 a 183). -Los documentos de los folios 184 a 188 corresponden al comprobante de egreso y diversas operaciones financieras, para el pago de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez al señor Ángel Antonio Santos Díaz.

Cumple agregar que las restantes documentales no fueron denunciadas por el recurrente, además de que constituyen elementos que acreditan los servicios prestados a favor del Departamento del Huila, aspecto en donde no hay litigio alguno. Se considera que, según lo analizado a partir de las pruebas documentales, el accionante sí fungió como trabajador del Municipio de Baraya, entre el 08-abr-1975 y 06-dic-1976, es decir, 1 año, 7 meses, y 27 días.

Pero en relación con los años 1977 y 1978, el análisis del elenco probatorio conduce desestimar la tesis que planteó el apelante. En efecto, llama la atención de la Sala que fue el propio accionante quien reconoció que únicamente prestó sus servicios en los años 1975 y 1976 al solicitar la Indemnización Sustitutiva al Municipio de Baraya; aspecto que tiene sinergia con todas las diligencias administrativas adelantadas por la entidad y las certificaciones allegadas en la propia demanda.

Con el propósito de respaldar la prestación del servicio del 01-ene-1977 al 31-dic- 1978, el convocante allegó dos declaraciones extraproceso. Sin embargo, es menester precisar que si bien tal medio probatorio no debe contener un detalle minucioso de los hechos que se narran, sí debe ofrecer al juzgador, no solamente la certeza de la sinceridad en su dicho, sino que además debe llevarlo al convencimiento sobre la realidad de los eventos sobre los que se declara.

Todos los anteriores aspectos, se estiman faltantes en las elucidaciones de Domingo Trujillo Martínez y Ángel Antonio Herrera Nieto, toda vez que siquiera guardan armonía con alguna otra prueba del expediente, además de contener afirmaciones confusas y poco delimitantes de la relación de trabajo. Por otra parte, es cierto que la historia laboral resulta vital para el reconocimiento pensional, y que por ello, los ciudadanos depositan su buena fe en la información fidedigna emitida por las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00249-01 10 manejo de información. Y que en este campo, todas las entidades se encuentran a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, con la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos6.

No obstante, en el caso de marras no se advierte que el Municipio de Baraya hubiese incurrido en un manejo incorrecto del historial laboral del accionante. Obsérvese que la entidad si realizó la debida averiguación de los tiempos prestados por el señor Ángel Antonio Santos Díaz (fl.172), concluyendo que únicamente se trataron de los años de 1975 y 1976.

Es cierto que en el expediente milita un oficio en donde se informa la quema de un archivo, en la administración del señor Álvaro Trilleras Roa; pero ese sólo hecho no permite a este Colegiado deducir que fue destruida la historia laboral del demandante, y con ello la trasgresión de la Ley 1581 de 2012. Itérese que el elenco probatorio sólo da precisión y claridad respecto al nexo laboral de las partes entre el 08-abr-1975 y 06-dic-1976, pero en relación con la prestación personal del servicio bajo los extremos alegados, no hay determinación alguna, y menos aún las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello supuestamente ocurrió. En el plano fáctico no es posible corroborar, sin especulación, la supuesta prestación del servicio acaecida en los años 1977 y 1978; todo lo cual impide que se aplique la presunción de contrato de trabajo del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Entonces, considera este Tribunal, que no aparece acreditada siquiera tímidamente la prestación personal del servicio por el aquí demandante, ni mucho menos otros elementos como el salario o los extremos temporales de la relación contractual. Estos elementos incumbían al señor Ángel Antonio Santos Díaz, en cumplimiento del principio general de la carga de la prueba, señalado en el art. 167 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPTSS, que establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”.

Luego, si bien al Juzgador, como director del proceso, tiene deberes y facultades en la práctica de pruebas, no puede reemplazar la diligencia de las partes, para probar lo que pretende que se declare. En tal sentido desde antaño, se pronunció la Corte Suprema de Justicia: “Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a 6 Ibídem.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00249-01 11 desplazar la iniciativa de los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que cada uno de ellos les incumple. Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado, acreditar aquellos en que base su defensa. El desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de este debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio.

Debe pues aclarar lo que parece verdadero en principio y no investigar la fuente misma de la verdad, como si se tratase de asunto criminal.” (Corte Suprema de Justicia, cas. Laboral, sentencia enero 29 de 1979). En tal panorama, aunque la decisión cometió yerro fáctico al no valorar correctamente las pruebas, no se llega a conclusión distinta, a la del fracaso de las pretensiones del convocante, ante la incuria de probar la prestación de unos servicios personales, presupuesto principal para la presunción de contrato realidad que gobierna el caso en los términos del Decreto 2127 de 1945 art. 20.

Efectivamente, solo se comprueban los servicios prestados a favor del Municipio de Baraya (H) entre el 08-abr-1975 y 06-dic-1976, esto es 1 año, 7 meses, y 27 días; mientras que a la Gobernación del Huila fueron ejecutados desde el 27-feb-1979 y 31-dic-1995, equivalentes a 16 años, 10 meses, y 4 días. Las anteriores cotizaciones, permiten colegir que el demandante NO logró acreditar los requisitos exigidos en el art. 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. Así las cosas, el estudio efectuado en esta instancia conlleva a igualmente a la improsperidad de la demanda, por encontrarse que no se colmaron los presupuestos legales para la prestación pensional, en especial la prestación de servicios en el sector público por 20 años continuos o discontinuos.

En este sentido, debe la Sala confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones expuestas en esta sede. 6. COSTAS Vistas las resultas del proceso y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable a asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., se impondrá condena en costas al recurrente ante la improsperidad de su alzada.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00249-01 12 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el 07-nov-2018 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – CONDENAR en costas a la parte recurrente (ÁNGEL ANTONIO SANTOS DÍAZ ) ante la improsperidad de la alzada.

TERCERO. - Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1304ee6377ee64161de1e8a3f302cd5057ef274f8570ac65d395d58afe2602a4 Documento generado en 19/10/2022 02:22:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica