Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320160010101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2022-10-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. FANNY SERRATO SERRATO \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: FANNY SERRATO SERRATO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 41001-31-05-003-2016-00101-01 Resultado:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha y orígenes anotados.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, por lo expuesto.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veinticinco (25) de octubre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0142 Radicación: 41001-31-05-003-2016-00101-01 Neiva, Huila, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral promovido por FANNY SERRATO SERRATO en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

II. LO SOLICITADO Las pretensiones de la demandante estribaron en que: Radicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 2 1. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a su favor, el correspondiente retroactivo desde el 19 de junio (sic) de 2012 hasta el 28 de febrero de 2014. 2.

Se condene a la demandada a cancelar a su favor la indexación respectiva y los intereses causados conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3. Que se condene en costas y agencias en derecho a COLPENSIONES. III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó la accionante: 1. Que se encuentra pensionada desde el 01 de marzo de 2014, mediante Resolución No. GNR 68210 del 27 de febrero de 2014, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 2. Indicó que para la fecha de solicitud de la pensión de vejez contaba con un total de 1.360,43 semanas cotizadas, realizando su último aporte el 31 de mayo de 2011, como se refleja en la historia laboral. 3.

Señaló que el día 17 de marzo de 2012 (sic), interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra mencionada Resolución, el cual fue resuelto mediante oficio BZ2014_8419424-2599519 del 07 de octubre de 2014, surtiendo debidamente la reclamación administrativa. 4. Refirió que el 24 de septiembre de 2014, la actora se notificó de la Resolución No. GNR 314644 del 09 de septiembre de 2009 (sic), la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo atacado.

Radicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 3 5. Arguyó que el día 09 de marzo de 2015, se notificó de la Resolución No. VPB 19289 del 02 marzo del 2015, la cual resolvió el recurso de alzada referido y en su parte resolutoria reliquida la pensión de vejez reconocida y así mismo, COLPENSIONES argumenta que no aparece reportado el retiro del sistema con el empleador MERCADEO OPERACIONAL para el ciclo de mayo de 2011, por lo cual, la fecha de efectividad es a partir de la inclusión en nómina. 6.

Afirmó que realizó la última cotización al sistema de seguridad social en pensiones, el día 31 de mayo de 2011, con la empresa SEGMENTO ESTUDIANTIL PUBLICIDAD, la cual no realizó la novedad de retiro. 7. Que COLPENSIONES adeuda a la actora las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 19 de julio de 2012 hasta el 28 de febrero de 2014. 8.

Esbozó que el día 03 de diciembre de 2015, la demandante solicitó el expediente administrativo bajo radicado BZ2015_11712143 y mediante comunicado BZ2015-11716067-3284136-11903598 del 09 de diciembre de 2015, COLPENSIONES adjuntó en medio magnético el documento pedido. IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación”, “Declaratoria de otras excepciones” y “Aplicación de las normas legales”.

Radicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 4 V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA En sentencia emitida el trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1.

Declarar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debió reconocer a favor de la señora FANNY SERRATO SERRATO, su pensión de vejez a partir del 19 de julio de 2012. 2. Condenar a la accionada a pagar a la demandante la suma de $27.781.556, por concepto de mesadas adeudadas desde el 19 de julio de 2012 hasta el 28 de febrero de 2014. 3.

Condenar a la demandada a pagar a la señora FANNY SERRATO SERRATO intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas a la tasa de interés más elevada, certificada por la Superintendencia Financiera, desde el 06 de junio de 2014, hasta el momento en que se haga efectivo el pago. 4. Declarar no probadas las excepciones denominadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “No hay lugar al cobro de los intereses moratorios”, y “Aplicación de normas legales” y probada la de “No hay lugar a indexación”. 5.

Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las costas a favor de la señora FANNY SERRATO SERRATO. Radicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 5 VI.

DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandada, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos: 1. Que, aunque la actora adquirió la pensión por el cumplimiento de la edad, semanas y que esta dejó de cotizar, sino aparece reportado el retiro por parte del empleador, la prestación se reconoce a corte de nómina y se niega el retroactivo, hasta tanto no se aporte la novedad o la ausencia de aportes al sistema.

VII. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término de traslado para alegar de conclusión respecto del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante, solicitó se confirme la providencia objeto de apelación y consulta por encontrarse ajustada a derecho.

La demandada, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio. De igual forma, pese a haberse corrido a las partes traslado para alegar respecto del grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dispuesto en el artículo 13, numeral 1, de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, guardaron silencio.

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico a destarar en el presente asunto atañe a establecer: Radicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 6 ¿Si le asistió razón al A quo en determinar que a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 19 de julio de 2012 hasta el 28 de febrero de 2014, junto con los intereses moratorios causados, conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? Para desatar el cuestionamiento jurídico planteado, es del caso precisar, que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previó que si bien es cierto el hito histórico sine qua non para el disfrute de la pensión de vejez lo constituye el momento de la desafiliación del afiliado al sistema, igualmente lo es, que existen eventos en los que la voluntad de retiro de aquel sustituye el requisito formal de novedad de retiro, y es a partir de este evento, en el que se debe iniciar a reconocer la prestación pensional.

Sobre el particular, específicamente nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en Sentencia SL534-2020 con ponencia de la Magistrada Dra. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA, a previsto que: “No controvierte la censura que su pensión de vejez se rige por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en virtud del régimen de transición que la beneficiaba.

Igualmente, es claro que el disfrute de la prestación está regulado por el artículo 13 de dicha normatividad, que, en principio, exige que, para comenzar a gozar de la prestación, es menester la desafiliación del sistema. Al respecto, la citada disposición señala: Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo (Subraya la Sala). Radicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 7 Se recuerda, que la norma distingue entre la causación del derecho y su disfrute, por ser dos aspectos diferentes.

El primero, hace relación al momento en el cual el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo, es decir, cuando se consolida el derecho y, el segundo, «es el momento a partir del cual se puede comenzar a devengar la respectiva mesada, que en la hipótesis que aquí interesa, es decir, en las pensiones concedidas bajo los reglamentos del Instituto, y en concreto el Acuerdo 049 de 1990, está condicionado al retiro del sistema» (sentencia CSJ SL6159- 2016).

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Corte, que en el caso de la pensión concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, su disfrute nace desde la desafiliación formal del sistema. Sobre este aspecto, la Sala ha puntualizado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15091-2015, que: [ ] es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990) que, para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada.

Y la censura, en este punto, sostiene que la dicha situación no tiene cabida cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, pero si cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la pensión. Sin embargo, para la Sala tal distinción es irrelevante, porque en cualquier caso se necesita la desafiliación para entrar a disfrutar de la pensión de vejez.

Si el Instituto reconoce una pensión desde su causación y sin mediar la desafiliación del sistema del pensionado –que continúa cotizando-- la empieza a pagar, sin duda contraviene el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Radicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 8 También, ha señalado que el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, no suponen una desafiliación automática del sistema, pues ese resguardo es una condición necesaria para disfrutar la pensión, formalidad que no puede deducirse de la simple cesación en el pago de los aportes, máxime cuando el trabajador mantiene la posibilidad de seguir afiliado y continuar cotizando.

En la sentencia CSJ SL5515-2016, que reiteró la CSJ SL6035-2015, la que a su vez remite al fallo CSJ SL, del 1º de feb. de 2011, rad. 38766, recordó la Corte que, [ ] no es exacto afirmar que la desafiliación del sistema de pensiones pueda presentarse de manera tácita, como que supone un acto de declaración de voluntad, bien sea del empleador o del afiliado, que, desde luego, debe ser conocido por la entidad de seguridad social respectiva, que habrá de tomar las medidas administrativas correspondientes para que el afiliado pueda considerarse excluido del sistema.

Por otra parte, la falta de cotizaciones no supone necesariamente la desafiliación, porque la afiliación al sistema se mantiene así no existan cotizaciones, de modo que se trata de figuras jurídicas que, aunque íntimamente vinculadas y complementarias, son distintas. Así se desprende de lo que explicó la Corte en la sentencia de 9 de septiembre de 2009, radicación 35211, en la que dijo: Claro que la afiliación y la cotización, si bien hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y, por consiguiente, con estrechas vinculaciones y recíprocas influencias, son conceptos jurídicos distintos, que no es dable confundirlos, y que están llamados a producir secuelas totalmente diferentes en el mundo del derecho.

La afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone Radicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 9 aquél. De tal suerte que la pertenencia al sistema de seguridad social está determinada por la afiliación y en ésta encuentran venero todos los derechos y obligaciones, consagrados a favor y a cargo de los afiliados y de las administradoras o entes gestores.

Nadie puede predicar pertenencia al sistema de seguridad social, mientras no medie su afiliación; y ningún derecho o ninguna obligación de los previstos en dicho sistema se causa a su cargo sin la afiliación. La cotización, por su parte, es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicó, deriva, justamente, de la afiliación. Mientras que la afiliación ofrece una pertenencia permanente al sistema, ganada merced a una primera inscripción, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica.

A partir de esa distinción, brota espontánea una conclusión: la afiliación al sistema de seguridad social, en ningún caso, se pierde o se suspende porque se dejen de causar cotizaciones o éstas no se cubran efectivamente. Así surge de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, que al regular la permanencia de la afiliación, dispone: "La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.

Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones (subrayas del texto original). Radicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 10 Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esta Sala ha admitido algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, como sucede cuando de la conducta del afiliado, se colige su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, pues, en esos casos, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del mismo, ya que el trabajador no asume la omisión del empleador (sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, CSJ SL4611-2015 y CSJ SL5603-2016).

Entonces, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el disfrute de la pensión, la Corte ha sostenido la necesidad de revisar el caso particular, como lo sostuvo en la sentencia CSJ SL5603-2016: En este orden, podría decirse que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica.

Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.

Radicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 11 En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico.

Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias. Y en la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776, reiterada en la CSJ SL8497-2014, se puntualizó: No obstante lo expuesto, no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.

Así las cosas, a pesar de que el tribunal indicó que la fecha de la última cotización al sistema lo fue el 31 de marzo de 2010, es claro que la entidad demandada tuvo por establecido que tal situación se dio el 30 de noviembre de 2009, conforme se observa a folios 61-74 del expediente administrativo; así como, que el actor solicitó el reconocimiento de su prestación desde el 18 de enero de 2010, situaciones fácticas de donde es posible inferir que el accionante tuvo la intención de desafiliarse a partir del momento que acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho, que lo fue el 12 de diciembre de 2009, data en la que arribó a los 60 años de edad.

Radicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 12 Descendiendo al caso bajo estudio, el último aporte realizado por la demandante corresponde al mes de julio 2010 y si bien no se registra novedad de retiro, para esta data ya había cumplido las exigencias para adquirir la prestación. Luego, funge clara su intención volitiva de desafiliación a partir de entonces.

En ese orden, se concluye que se equivocó el Tribunal al no considerar esa manifestación de voluntad de la actora, y el cargo, en tal virtud, prospera.” Conforme los preceptos jurisprudenciales esbozados in extenso, procede esta Colegiatura a verificar, si, en efecto, existieron actos inequívocos por parte de la accionante, que permitan inferir su voluntad de retirarse del sistema de seguridad social en pensiones, a partir del 19 de julio de 2012.

Conforme se desprende de la Resolución No. GNR68210 del 27 de febrero de 2014 emitida por COLPENSIONES, obrante a folios 8 a 10, que reconoció la pensión de vejez de la actora, la última cotización que registra corresponde al 31 de mayo de 2011, data que es idéntica a la consignada en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones expedida por la parte pasiva, obrante a folios 26 a 28.

Conforme a la prueba documental aportada, no existe evidencia que permita concluir, que con posterioridad a dicho hito histórico (31 de mayo de 2011), la demandante efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, contrario sensu, se observa, que el acto administrativo que reconoció su pensión (Resolución GNR68210 del 27 de febrero de 2014), hace referencia que la señora FANNY SERRATO SERRATO solicitó el reconocimiento de su prestación pensional el día 06 de febrero de 2014 (Folio 8), momento en el cual, había cumplido con los requisitos de semanas y edad, previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 de la misma anualidad, último que se verifica para el 19 de julio de 2012, cuando alcanzó los 55 años Radicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 13 de edad, y adquirió su estatus de pensionada, tal y como expresamente lo reconoce la entidad demandada (Folio 9).

Por tanto, atendiendo a que la accionante cesó sus cotizaciones a pensiones con anterioridad al momento en que adquirió su estatus de pensionada, y que una vez cumplió con la totalidad de los requisitos previstos en la normativa que le era aplicable conforme al régimen de transición del que gozaba, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, no le era exigible a la demandante para el disfrute de la mesada pensional, la novedad de retiro del sistema aportada por su último empleador o por ella.

Así las cosas, le asistió razón al despacho de conocimiento primigenio, en determinar, que a la señora FANNY SERRATO SERRATO le asistía el derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconociera y pagara su pensión de vejez desde el día 19 de julio de 2012. Ahora bien, en lo que atañe a la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva, acota esta colegiatura que dada la fecha de disfrute de la mesada pensional 19 de julio de 2012, cuando el derecho se hizo exigible para la demandante, es a partir de este último hito histórico, que empieza a contarse el término trienal para accionar (arts. 488 C.S.T. y 151 C.P.T.S.S.).

Por ello, atendiendo a la época en que se incoó la reclamación respectiva entorno al reconocimiento de la pensión (06 de febrero de 2014), que suspendió el término prescriptivo, y la fecha en que se presentó la demanda respectiva – 12 de febrero de 2016-, como se observa a folio 1, ninguna de las mesadas causadas por la actora, se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de prescripción. Por tanto, habrá de despacharse de manera desfavorable dicha exceptiva.

Radicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 14 Respecto del pago de los intereses moratorios, se debe indicar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Al respecto de los intereses moratorios la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene definido que i) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley (Sentencia 43564 de 2011); ii) Los intereses moratorios proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de la Ley 100 de 1993, así como a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES (Sentencia 41534 de 2011); y iii) Los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho, de suerte que para imponer la condena a su pago no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso (Sentencias 26728 de 2006 y 41706 de 2011).

Frente a la procedencia del pago de tal resarcimiento económico, frente a las pensiones reconocidas bajo los designios del Acuerdo 049 de 1990, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1681-2020 con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO precisó que los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son extensivos a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Específicamente nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en la providencia en cita, manifestó que: Radicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 15 “(i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios Radicación n.° 75127 SCLAJPT-10 V.00 17 con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.

(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.

(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.

Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.” Atendiendo a que el acto administrativo que reconoció el derecho a la pensión de vejez de la señora FANNY SERRATO SERRATO al momento de determinar la fecha de disfrute de la mesada pensional se cimentó en argumentos que no Radicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 16 comportaban la realidad fáctica y jurídica de la actora respecto de su pretendido derecho, siendo ineficaz el mismo, existe asidero para condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor dejado de pagar a la actora entre el 19 de julio de 2012 al 28 de febrero de 2014, desde el 06 de junio de 2014, que corresponde al día siguiente en que se cumplieron los cuatro (4) meses con que contaba la entidad administradora del fondo de pensiones para emitir el acto administrativo respectivo y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la misma.

Por lo anterior se procederá a confirmar íntegramente la providencia objeto de alzada y consulta. Costas. – Pese a que la resolución del recurso fue adversa a los intereses de la entidad demandada, no se impondrá condena en costas en esta instancia, en virtud de que además del recurso de alzada, esta Colegiatura conoce del asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la providencia de fecha y orígenes anotados.

SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia, por lo expuesto. Radicación 41001-31-05-003-2016-00101-01 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral FANNY SERRATO SERRATO en frente de COLPENSIONES __________________________________________________ 17 TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb1b71e3304cc8e55d3608587855f853cf5a85d9d0b8c088a6ca0dfd789f3fc9 Documento generado en 18/10/2022 11:53:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica