E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: ÁLVARO JOSÉ RUIZ GALINDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Radicación: 41001-31-05-001-2019-00119-01 Resultado: 1.
MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación y de consulta de fecha 15 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.), en el sentido de ORDENAR a la entidad demandada PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de ahorros del demandante de su cuenta pensional, junto son sus rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, sumas adicionales, junto con sus frutos e intereses. 2.
CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada.
3. SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS de segunda instancia. 4. DEVOLVER el proceso al juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy dieciocho (18) de octubre de 2022.
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Neiva, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2019-00119-01 Demandante: ÁLVARO JOSÉ RUIZ GALINDO.
Demandado 1: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Demandado 2: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Demandada 3: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Recurso de apelación y consulta en favor de Colpensiones. 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la entidad demandada COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, frente a la sentencia del 15 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES SL CL (41001-31-05-001-2019-00119-01) ÁLVARO JOSÉ RUIZ GALINDO Contra PORVENIR, PROTECCIÓN y COLPENSIONES 2 2.1.- DEMANDA1: El demandante pretende que se declare la nulidad o ineficacia del traslado o afiliación a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, que efectuó inicialmente, luego a Colmena, de ésta a Porvenir, por la falta de información adecuada, cierta, real, suficiente y comprensible, en consecuencia, ordenar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), administrado por Protección en el que se encuentra actualmente vinculado, con destino al régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) dirigido por COLPENSIONES, entidad a la que se encontraba afiliado, junto con los ahorros, bonos pensionales, rendimientos financieros que reposen en la cuenta individual, gastos de administración y todos los frutos e intereses; así como condena por los perjuicios morales causados, ante la falta de una correcta asesoría. Anteriores pedimentos sustentados en el hecho de haber sido afiliado al Sistema General en Pensiones al extinto Instituto de los Seguros Sociales y estarlo para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; realizando traslado en el año 1995 a PROTECCIÓN, luego en 1997 a COLMENA y para el año 1999 a PORVENIR, retornando a PROTECCIÓN en el año 2006, sin que al momento de la suscripción de los formularios de afiliación en cada uno de los cambios efectuados hubiere recibido la información necesaria respecto de las diferencias, consecuencias, y condiciones particulares de cada régimen pensional, desconociendo los beneficios e inconvenientes de encontrarse en uno u en otro fondo, así como del monto de la pensión que podría recibir, y los requisitos mínimos para acceder a ella, no siendo consciente de las implicaciones de la decisión que tomaba, resultando así exigua y engañosa la información, considerando con ello lesionado su derecho a escoger de manera libre y voluntaria el régimen pensional que la protegiera de las contingencias derivadas de la vejez o la invalidez. 2.2.- CONTESTACIONES A LA DEMANDA 1 Folio 36 a 61 del cuaderno No.
1. SL CL (41001-31-05-001-2019-00119-01) ÁLVARO JOSÉ RUIZ GALINDO Contra PORVENIR, PROTECCIÓN y COLPENSIONES 3 2.2.1.- Al descorrer la demanda Colpensiones2, se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando que el traslado de régimen efectuado por el accionante fue de manera libre, voluntaria y reconociendo las condiciones jurídicas del cambio, sin cumplir con el término legalmente consagrado para solicitar su traslado, faltándole menos de 10 años para cumplir la edad para tener el derecho a la pensión de vejez; formula las excepciones denominadas “inexistencia del derecho reclamado; prescripción; no hay lugar al cobro de intereses moratorios, no hay lugar a indexación, y declaratoria de otras excepciones”. 2.2.2.- Porvenir S.A.3, contesta la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, bajo el sustento de haber recibido el demandante la asesoría exigida conforme a las disposiciones legales vigentes para la época de las solicitudes de vinculación, sin que demuestre la configuración de alguna de las causales de nulidad que vicie el consentimiento, y sí por el contrario convalidar su decisión de pertenecer al RAIS, al trasladarse dentro del mismo desde ésta a Colmena, luego a Porvenir y retornar a Protección, permitiendo con ello ratificar su permanencia dentro del régimen, aunado a la imposibilidad de su pedimento por faltarle menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, y finalmente la inviabilidad de la acción de nulidad al encontrarse prescrita, dado que el término para solicitar la rescisión del contrato por error es de cuatro años y, conforme al C.P.T. y la S.S. de 3 años para que opere dicho fenómeno; formulando las excepciones “inexistencia de las obligaciones a cargo de mi representada, falta de causa para demandar e inexistencia del derecho; buena fe y cumplimiento de la normatividad vigente; prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, ausencia de prueba efectiva del daño e inexistencia del mismo”. 2.2.3.- Protección S.A.4, descorre la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, arguyendo que el traslado efectuado por el demandante del extinto ISS a Protección, luego de ésta a Colmena, seguidamente a 2 Folio 70 a 82 del cuaderno No. 1: Contestación de COLPENSIONES. 3 Folio 105 a 171 del cuaderno No. 1: Contestación demandada PORVENIR S.A. 4 Folio 172 a 200 cuaderno 1, y 201 a 235 del cuaderno No. 2: Contestación PROTECCIÓN S.A. SL CL (41001-31-05-001-2019-00119-01) ÁLVARO JOSÉ RUIZ GALINDO Contra PORVENIR, PROTECCIÓN y COLPENSIONES 4 Porvenir, retornando al ISS y trasladándose nuevamente a Protección, denota la asesoría e información recibida, sin que hubiere lugar a la nulidad de la solicitud de vinculación, al haber consignado su voluntad con la firma estampada, sin que después de 23 años pueda aducir que fue engañado, sin haberse retractado de la selección en la oportunidad legal otorgada, como tampoco evidenciarse la existencia de algún vicio en el consentimiento; además de encontrarse incurso en la prohibición legal por faltarle menos de 10 años para cumplir la edad pensional; formula las excepciones que denominó “inexistencia de las obligaciones a cargo de mi representada, falta de causa para demandar e inexistencia del derecho; buena fe y cumplimiento de la normatividad vigente; prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, ausencia de prueba efectiva del daño alegado e inexistencia del mismo, y la innominada o genérica”. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, DECLARÓ ineficaz el traslado de régimen del demandante, desde el RPM administrado por COLPENSIONES a la Administradora PROTECCIÓN, debiendo esta última trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con sus frutos e intereses, en consecuencia que COLPENSIONES acepte el traslado;
CONDENÓ en costas a la parte demandada, y absolvió a la demandada de los perjuicios materiales y morales; sustentado en que la administradora inicial del RAIS demandada no cumplió con la carga probatoria de demostrar que le brindó al demandante la información suficiente, clara, precisa respecto de las ventajas y desventajas ante el cambio de régimen por efecto de la afiliación a la administradora de fondo pensional (en adelante AFP) y, por el contrario demostrarse por el demandante el grave perjuicio que sufriría en caso de mantenerse en ese régimen pensional, vulnerando con ello la libertad de escogencia al afiliado, pues el deber de información de las administradoras de fondos de pensiones es desde el momento de su fundación, no tratándose de una obligación reciente como lo señala la parte demandada al descorrer la demanda, sin que del formulario de afiliación se detalle la explicación 5 CD Audio Minuto: 1h:12’:45 Sentencia primera instancia. SL CL (41001-31-05-001-2019-00119-01) ÁLVARO JOSÉ RUIZ GALINDO Contra PORVENIR, PROTECCIÓN y COLPENSIONES 5 ofrecida y las consecuencias económicas que le traía a futuro tal decisión, y sin existir otro medio de prueba de que la información le fue brindada al accionante; que en razón de ello conocía las ventajas y desventajas que le traía dicho cambio.
Determina el a quo que en estos casos se presenta la inversión de la carga de la prueba, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citando para ello jurisprudencia sobre el particular, sin que la figura de nulidad por vicios del consentimiento resulte acertada, siendo ineficaz el acto jurídico de vinculación por la falta de información proporcionada al accionante, la cual no logró Protección demostrar, y en ese sentido declara no probadas las excepciones formuladas, y frente a la de prescripción, consideró que dicho fenómeno no operaba, por tratarse de un acto ineficaz, del cual no puede contabilizarse término prescriptivo alguno. 3.- RECURSO DE APELACIÓN 3.1.- La demandada COLPENSIONES6 inconforme con la decisión de primera instancia sustenta el recurso de apelación en el sentido de no haber intervenido en el acto de cambio de régimen pensional del demandante, y sin que se hubiere demostrado por aquel en qué consistió el engaño; así como, la prohibición en la cual está incurso, al faltarle menos de 10 años para adquirir el derecho pensional; la ratificación de permanecer en el RAIS dado su traslado al interior del mismo, y finalmente ante la inexistencia de régimen de transición es inviable el traslado de régimen pretendido.
De forma subsidiaria, solicita que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, se adicione en el sentido de disponer la devolución de gastos de administración a la AFP Protección. 3.2.- En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la demandada apelante COLPENSIONES, al igual que la parte demandante y demandada no apelante, guardaron silencio, conforme la constancia secretarial que antecede. 6 Cd audio Minuto: 1hr:30’:35 Recurso de apelación COLPENSIONES.
SL CL (41001-31-05-001-2019-00119-01) ÁLVARO JOSÉ RUIZ GALINDO Contra PORVENIR, PROTECCIÓN y COLPENSIONES 6 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala determinar la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante del RPM, al RAIS, ante la ausencia de asesoramiento previo a la afiliación, sobre las consecuencias que de este habrían de surgirle y de ser positiva, establecer si existe algún impedimento legal en torno a faltarle menos de 10 años al demandante para cumplir la edad de pensión. 4.1.- Se tienen como hechos indiscutidos: la fecha de nacimiento del demandante; la fecha de suscripción del formato de solicitud de vinculación al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A., y de ésta a COLMENA, para luego a PORVENIR, retornando a PROTECCIÓN, en la que se encuentra actualmente, demarcándose en la casilla del traslado de régimen. 4.2.- De entrada la Sala recuerda lo definido desde antaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entorno a la afectación o incidencia en la transición pensional por la escogencia del régimen de pensiones RPM o RAIS, y la responsabilidad destinada a las entidades administradoras de cada Sistema, por la obligación de garantizar que el traslado de los afiliados esté precedido de una verdadera autonomía y consciencia, resultado de una decisión informada entorno a los riesgos y beneficios correlativos.
En la sentencia SL 5413 del 1 de diciembre de 2021, rememorando la CSJ SL782 de 2021 y SL 1452-2019, reiterada en SL 1688-2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que la obligación de dar información necesaria, en los términos del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia “…a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas SL CL (41001-31-05-001-2019-00119-01) ÁLVARO JOSÉ RUIZ GALINDO Contra PORVENIR, PROTECCIÓN y COLPENSIONES 7 objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado”. La Corte refiere de la obligación de suministrar información transparente, consistente en, “…el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, “los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro” (CSJ SL1452- 2019). En esa medida, respecto de la afiliación al sistema pensional, lo primero que debe decirse es que los afiliados cuentan con el derecho de escoger libremente a cuál régimen se afilian, tal como lo indica el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permitiendo la coexistencia de dos regímenes solidarios excluyentes, y para ello es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario de la seguridad social, de modo que, la selección que se haga de cualquiera de ellos debe estar precedida por el respeto a la libre escogencia del afiliado.
Así las cosas, la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a la ineficacia del traslado del régimen pensional se ajusta plenamente a que es la propia ley la que determina que el acto jurídico de la afiliación al RPM o al RAIS no produce efectos cuando no se cumpla la condición de ser libre y voluntaria, entendiéndose que se debe verificar si la respectiva administradora puso en conocimiento del afiliado los riesgos que implica el traslado de régimen, y a su vez los beneficios que obtendría, es decir que se demuestre que la correspondiente entidad garantizó una decisión informada que permitiría una manifestación de voluntad autónoma y consciente, consistente en el compromiso que le correspondía asumir a la AFP accionada, que “lleva impregnado un interés social, que consiste en informar a las personas afiliadas al sistema pensional, de SL CL (41001-31-05-001-2019-00119-01) ÁLVARO JOSÉ RUIZ GALINDO Contra PORVENIR, PROTECCIÓN y COLPENSIONES 8 manera clara, cierta, comprensible y oportuna, acerca de las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales” (SL 1009 del 28 de marzo de 2022).
La Sentencia antes reseñada, rememorando la SL1452-2019, reiterada en la SL1197-2021 y SL1688 del 08 de mayo de 2019, se dilucidaron varios problemas jurídicos, entre ellos, desde cuándo existe el deber de información y asesoría a cargo de las AFP, y si es suficiente diligenciar el formato de afiliación para dar por cumplido ese deber, dado que en sentir de la recurrente COLPENSIONES, tal obligación de información es nueva para los fondos pensionales, tópico respecto del cual puntualizó la citada sentencia, que es exigible desde su creación, esto es, la fundación de las AFP, luego con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, para finalmente el deber de doble asesoría consagrado en la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015, sin que se trate de diligenciar un formato, “ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado…” (SL5413-2021) El reparo de COLPENSIONES, dirigido a la inversión de la carga de la prueba, no tiene vocación de prosperidad, acudiendo para ello a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL 581 de 2021, en la que reiteró que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó al fondo pensional, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, y así puntualizó: “[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la SL CL (41001-31-05-001-2019-00119-01) ÁLVARO JOSÉ RUIZ GALINDO Contra PORVENIR, PROTECCIÓN y COLPENSIONES 9 entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” Al respecto, el Juez de primer grado determinó que la administradora inicial de traslado de régimen, PROTECCIÓN S.A., no demostró que hubiera proporcionado una información completa, detallada, clara, suficiente y comprensible al demandante para tomar la decisión de trasladarse de régimen pensional, y frente al cual presentó reparo COLPENSIONES, teniendo así la Sala el precedente jurisprudencial citado párrafos anteriores, referente al principio de la carga dinámica de la prueba, enrostrado por la recurrente como punto de reparo, esta recaerá en la parte pasiva quien deberá comprobar que al momento de realizarse el traslado de régimen brindó la información suficiente y necesaria al demandante, para que a partir de ésta emergiera del afiliado, una manifestación consciente y libre de la decisión que estaba tomando y las consecuencias particulares del caso, sin que tal derecho de la libertad informada esté condicionado al régimen pensional que viene disfrutando el afiliado, lo que significa que se encuentre o no la persona en transición, como lo cuestiona la recurrente COLPENSIONES, pues se itera, se trata de una obligación de proporcionar a los afiliados una descripción de las características, condiciones, acceso, servicios de cada régimen pensional, a fin de que escoja la mejor opción del mercado.
En el presente evento, obra el pantallazo de la consulta en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión – SIAFP-, de fecha 03 de julio de 20197, así como el formulario de afiliación8, correspondiente al traslado de régimen, en el que se observa la firma por parte del demandante, y la casilla denominada “VOLUNTAD DE SELECCIÓN, rubricada por aquel, en la que hace constar que la selección del RAIS ha sido efectuada en forma libre, espontánea y sin 7 Cd – Anexo Contestación Protección - Folio 173 del cuaderno No. 1 8 Folio 2 del cuaderno No. 1 SL CL (41001-31-05-001-2019-00119-01) ÁLVARO JOSÉ RUIZ GALINDO Contra PORVENIR, PROTECCIÓN y COLPENSIONES 10 presiones; no obstante lo anterior, y como se expuso anteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado sentado que le correspondía a la administradora de fondo de pensiones, al caso PROTECCIÓN S.A., demostrar que el demandante tomó una decisión autónoma y consciente al haber sido informado de las consecuencias que conllevaba el cambio de régimen, sin que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación sea suficiente, como lo ha enseñado la Sala Laboral en la citada sentencia SL1688 de 2019, así: “(…) 2.
(…) La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado”.
Es decir que, el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente, aunque contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión de afiliarse fue libre y voluntaria, pues será necesario conforme se expuso párrafos anteriores, que previo al acto de vinculación que se materializa con la firma de la solicitud, se acredite el debido asesoramiento al potencial cliente, sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la referida Sentencia SL 5413 de 2021.
De lo anterior resulta claro para la Sala que no puede comprenderse que el formulario proforma aprobado por la Superintendencia Financiera exima a las administradoras de pensiones de cumplir con su deber de información, pues el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, ha de entenderse en el sentido que, “una vez dada toda la ilustración acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, la selección que haga el afiliado implica la aceptación de las condiciones del régimen por el que se ha optado.
Es decir, el suministro de la SL CL (41001-31-05-001-2019-00119-01) ÁLVARO JOSÉ RUIZ GALINDO Contra PORVENIR, PROTECCIÓN y COLPENSIONES 11 información es un acto previo a la suscripción del formulario; de lo contrario, no puede hablarse de una voluntad realmente libre.”9. Lo que significa que contrario al reparo de COLPENSIONES, la firma del formulario de afiliación no es aceptación de que el demandante como afiliado recibiera información oportuna y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen, ni es eximente del deber impuesto a las entidades administradoras de dar a conocer a sus pretensos afiliados los riesgos e implicaciones del traslado.
Por tanto, al revisarse la totalidad del material persuasivo obrante en el proceso, no encuentra la Sala que se haya cumplido con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado que estaba realizando el afiliado demandante, al régimen de ahorro individual con solidaridad, esto es, no está acreditado que le hubiera suministrado los suficientes datos y explicaciones del traslado respectivo, lo que se traduce en información apta que lo ilustrara, pues denótese que PROTECCIÓN no trajo elementos de convicción que persuadan de que sí le suministró al afiliado, y por tanto que demostrara el cumplimiento de la obligación de proporcionar la información, explicar las condiciones del traslado, como lo sostuvo al descorrer la demanda.
Obsérvese que para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se hace necesario un engaño o vicio del consentimiento para configurar la ineficacia, en razón de que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, alude a “cualquier forma” de violación de los derechos de los trabajadores a la afiliación, lo que se traduce en una rigurosa obligación que tienen las administradoras de pensiones de brindar información a los afiliados y, estos a su vez, del derecho a recibirla, cuya figura de la ineficacia es la vía correcta para examinar los casos de violación del deber de información, como lo determinó el fallador a quo, por tanto, es dable concluir que la decisión del demandante no puede considerarse autónoma y consciente al no haber sido debidamente informado, por cuanto el asesor del momento de la AFP no mencionó las consecuencias nocivas a los derechos pensionales que implicaban la decisión de cambiarse de régimen, según lo expuso 9 Sentencia Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia SL4360-2019.
SL CL (41001-31-05-001-2019-00119-01) ÁLVARO JOSÉ RUIZ GALINDO Contra PORVENIR, PROTECCIÓN y COLPENSIONES 12 en los hechos de la demanda, por consiguiente acertada la decisión de instancia, lo que significa, que no hubiese existido tal acto de afiliación del 29 de septiembre de 2006, al declararse ineficaz. Consecuentemente, se concluye acertada la decisión del fallador de primer grado, dado que del examen del acto de cambio de régimen pensional, es evidente la transgresión de la obligación de información, pues nótese que el artículo 271 citado, consagró que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador se sanciona con la ineficacia del acto, y resulta que “una de las formas de atentar o violar los derechos de los trabajadores a una afiliación libre es no suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro”.10. 4.3.- La inconformidad dirigida a la imposibilidad jurídica de ordenar el traslado de régimen, bajo el sustento de la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, igualmente no tiene vocación de prosperidad, toda vez que al resultar ineficaz el contrato de afiliación suscrito entre el demandante con PROTECCIÓN S.A., la consecuencia de la pérdida de eficacia del negocio jurídico es la de retrotraer las cosas al momento anterior de la celebración del contrato como si este nunca hubiere existido, quiere decir lo anterior que en momento alguno el juez de primera instancia contrarió el precepto legal anotado. 4.4.- El argumento de COLPENSIONES de ratificar el accionante su permanencia en el RAIS por los diferentes traslados efectuados dentro del mismo, no tiene vocación de prosperidad, en razón de no convalidarse la actuación viciada, como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL 31989 de 2008: “Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra 10 Idem.
SL CL (41001-31-05-001-2019-00119-01) ÁLVARO JOSÉ RUIZ GALINDO Contra PORVENIR, PROTECCIÓN y COLPENSIONES 13 administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales”. 4.5.- Finalmente, el reparo de COLPENSIONES respecto a que nada tuvo que ver con los trámites del demandante, y por ende sin lugar a condena en costas de primera instancia, la Sala se remite al artículo 365 del Código General del Proceso, que regula la imposición de costas procesales, en cuyo numeral primero señala que se condenará a la parte que resulte vencida en el proceso, lo que significa que es de aplicación objetiva, sin que tenga injerencia la conducta, actividad o comportamiento de las partes intervinientes, máxime que de una lectura del escrito de contestación presentado por COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su totalidad, formulando excepciones, y en esa medida no hay lugar a modificar el numeral QUINTO de la sentencia apelada y consultada. 4.6.- Ahora como igualmente conoce la Sala el presente asunto en virtud del grado de consulta en favor de COLPENSIONES, se procede al análisis del fenómeno de la prescripción propuesto como argumento exceptivo, se despachará desfavorablemente como lo resolvió el juzgador de primer grado, en razón de guardar íntima relación con el derecho a la pensión, al influir de manera directa, conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución, referente a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, y porque las pretensiones de carácter declarativo no son objeto de dicha figura jurídica; por lo que, no resulta dable alegar dicho fenómeno, como lo expuso de manera pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada SL1688-2019, al defender la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.
En consecuencia, el transcurso del tiempo, no puede ser un obstáculo en la aspiración de solicitar el traslado de régimen pensional, con menoscabo de la pérdida de un derecho irrenunciable, como SL CL (41001-31-05-001-2019-00119-01) ÁLVARO JOSÉ RUIZ GALINDO Contra PORVENIR, PROTECCIÓN y COLPENSIONES 14 lo es, a la pensión y el derecho fundamental a la seguridad social, a tono con el artículo 53 Constitucional.
Por otro lado, tampoco opera la prescripción de la acción de nulidad relativa o rescisión consagrada en el artículo 1750 del Código Civil, en razón de que dada la pretensión de la demanda de ineficacia de la afiliación al RAIS, está relacionado con la seguridad social, por tanto, no regido por la normativa implorada por la parte demandada, y así lo enseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 587 de 2021. 4.7.- Solicita COLPENSIONES, de forma subsidiaria, que de confirmarse la sentencia de instancia, se ordene la devolución de gastos de administración, a lo cual la Sala accederá a tal pedimento, por cuanto dicho concepto surge como consecuencia lógica de la declaratoria de ineficacia del negocio jurídico pactado, surgiendo el deber para las AFP de reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones causadas, como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL 2877 de 2020, de modo que es procedente declarar la condena por concepto de devolución de gastos de administración, y en consecuencia se MODIFICARÁ el numeral SEGUNDO de la sentencia cuestionada, en el sentido de ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reintegrar a COLPENSIONES los valores que recibieron a título de cuotas de administración, y los restantes conceptos que en el anotado numeral se dispusieron por el fallador de primer grado. 4.8- Fluye de lo expuesto, que se MODIFICARÁ el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ordenar a PROTECCIÓN la devolución de los gastos de administración, y CONFIRMAR los restantes numerales de la misma sentencia; sin lugar a condena en costas para la demandada apelante COLPENSIONES, porque igualmente se está surtiendo en su favor el grado jurisdiccional de consulta.
SL CL (41001-31-05-001-2019-00119-01) ÁLVARO JOSÉ RUIZ GALINDO Contra PORVENIR, PROTECCIÓN y COLPENSIONES 15 En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación y de consulta de fecha 15 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.), en el sentido de ORDENAR a la entidad demandada PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de ahorros del demandante de su cuenta pensional, junto son sus rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, sumas adicionales, junto con sus frutos e intereses. 2.- CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada. 3.- SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS de segunda instancia. 4.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.
Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c807c3c60e3009f6fddd9bd87537a64d9054e7ac7a865c24c441c0dc03e202d1 Documento generado en 10/10/2022 03:14:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica