Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320180006101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2022-09-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. AMPARO CORTÉS ROJAS \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: AMPARO CORTÉS ROJAS Demandado: COLPENSIONES Radicación: 41001-31-05-003-2018-00061-01 Resultado:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 15-ago-2018 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la actora la suma de Once millones setecientos veinte mil ochocientos sesenta y dos pesos ($11.720.862), por concepto de indexación de mesadas pensionales.

SEGUNDO. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17-sep-2017, solo sobre las diferencias generadas por esta decisión y hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.

TERCERO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo motivado.

CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones de COLPENSIONES.

QUINTO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada, según lo motivado.

SEXTO. Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy seis (6) de octubre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-061 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: AMPARO CORTÉS ROJAS Demandado: COLPENSIONES Radicación: 41001310500320180006101 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado mediante Acta No. 146 del 29 de septiembre de 2022 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandante, respecto la sentencia proferida el 15-ago-2018 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva. 2.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 Pretensiones: En el petitum solicitó la indexación e intereses moratorios de las mesadas pensionales reconocidas mediante Res. SUB 146520 del 01-ago-2017, por parte de COLPENSIONES. Hechos: La causa petendi se contrae en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila mediante dictamen N° 7489 del 05-abr-2017 le determinó a la actora una pérdida de capacidad laboral del 66.52%, ante la cual presentó solicitud de reconocimiento pensional el 17-may-2017.

Dicha prestación fue concretada mediante Res. SUB 146520 del 01-ago-2017 por parte de COLPENSIONES, satisfaciendo el retroactivo pensional, pero sin el pago de los intereses moratorios e indexación. 1 Fls. 28 a 35 del C.Prinpal. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-061 2 2.2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 - COLPENSIONES, contestó el libelo genitor del proceso, aceptando parcialmente sus presupuestos fácticos. Su razón para discrepar la demanda, es que los actos administrativos proferidos a favor de la demandante se encuentran ajustados a derecho, sin agravio alguno, ni vulneración normativa. Para resistir las pretensiones, propuso las excepciones que nominó como “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS”, “NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN”, “BUENA FE DE LA DEMANDADA”, “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”, y “APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES”.

3. SENTENCIA APELADA En audiencia celebrada el 15-ago-2018, la jueza de conocimiento declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, considerando que la prestación pensional fue reconocida en cuantía del SMMLV, el cual se actualiza por disposición del Gobierno Nacional, siendo improcedente su reajuste mes a mes acorde al IPC.

Para arribar a tal raciocinio, estableció que no existe controversia en que la promotora tenía 731 semanas de aportes sobre las que se le liquidó su monto pensional, y sobre las cuales se cimentó la primera mesada en los términos del art. 40 de la L. 100 de 1993. Seguidamente examinó el acto administrativo proferido por COLPENSIONES, aduciendo que en el reconocimiento se atendió a lo reglado en el art. 21 ibídem para el Ingreso Base de Liquidación (IBL).

Sin embargo, refirió que los precedentes judiciales imponían la indexación de la primera mesada pensional, incluso si la misma fue causada con anterioridad a la Constitución de 1991. Entonces, la Jueza Laboral se dio en la tarea de verificar si la demandada había realizado el cálculo del IBL en los términos de la norma en comento, efectuando dos liquidaciones de, toda la vida laboral, y últimos 10 años, concluyendo que en ambas se obtenía una suma muy inferior al SMMLV.

En este punto discurrió que la entidad 2 Fls. 51 a 58 del C.Prinpal. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-061 3 convocada cumplió con la carga de la indexación de la primera mesada pensional, siendo desacertadas las aspiraciones de la demanda. Por último, describió que interpretado el libelo desde el art. 14 de la L. 100 de 1993, también resulta improcedente las pretensiones de la actora, ya que tal precepto aplica solamente a pensiones superiores al SMMLV, y con ese último monto se mitiga el poder adquisitivo de la moneda mediante su variación anual, y no mes a mes como lo pide la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante disintió del razonamiento de la sentencia de primer grado, básicamente porque aduce una desatinada exégesis del libelo impulsor. Afirmó que lo pretendido era que se actualizarán las mesadas pensionales reconocidas por COLPENSIONES, en tanto cada SMMLV era diferente en cada anualidad del reconocimiento, y por tanto ese dinero llevado a la actualidad reflejaría el poder adquisitivo de la prestación económica.

4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 07-may-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, acorde a constancia secretarial del 08-jun-2021 se rindieron conclusiones finales por ambas partes litigiosas.

Demandante. Es su criterio que se debe modificar la decisión de primer grado. Citó para tal fin el art.14 de la L.100 de 1993, arguyendo que tal precepto permitía la indexación de las mesadas pensionales, mencionó que la sentencia SL5429-2019 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, apoyaba su tesis. Demandada. Requirió la confirmación total del fallo de instancia. Aduce que la L. 100 de 1993 estableció la actualización de las mesadas pensionales con base en el IPC anual República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-061 4 certificado por el DANE, citando como soporte argumentativo el D. 692 de 1994 y sentencia C-862-2006 de la Corte Constitucional. Concluye que al liquidar las prestaciones, los valores son actualizados por el Sistema y traídos a valor presente, por lo que los salarios de años anteriores se reajustan conforme al IPC anual, tratándose de una revalorización de las sumas reconocidas, siendo improcedente el pago de la indexación. En cuanto a los intereses moratorios, dijo que no se presentó mora alguna en el pago de las respectivas mesadas pensionales una vez se expidió el acto administrativo que reconoció la pensión, siendo infundado el pago de tales réditos. 5.

CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Determinará la Sala si acertó la jueza de instancia al denegar la indexación del retroactivo pensional reconocido a la actora, por considerar que se le liquidó correctamente la prestación conforme a la L. 100 de 1993.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Las reglas desarrolladas en la L. 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.

El derecho de la pensión de invalidez, de otro lado, es aquella prestación económica por las cuales se expresa el Sistema de Seguridad Social, procurando compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de capacidad laboral3. Esta prestación, se reconoce bajo el cumplimiento de reglas estrictas en el régimen vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

Observa la Sala, que no existe discusión respecto al reconocimiento de la pensión invalidez a la actora, ya que dicha prestación fue liquidada mediante Res. SUB 3 Isaza Cadavid, G. (2021). Derecho laboral aplicado. Derecho laboral general, individual y colectivo, seguridad social y pensiones, procedimiento laboral ( Vigesimoquinta ed.).

Bogotá DC, Colombia: Editorial Leyer. p. 542 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-061 5 146520 del 01-ago-2017. Del mismo modo no existe duda que la prestación fue efectiva desde el 17-abr-2010, pues según el dictamen N° 7489 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila la estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue esa misma data (fl.12), y sobre lo anterior no hay contienda alguna.

El eje central de la controversia gira en torno a determinar si el retroactivo reconocido por COLPENSIONES, fue o no indexado, habida cuenta de que la entidad aduce que al liquidar las prestaciones los valores son actualizados por el Sistema y traídos a valor presente, cuando para la demandante tal operación no se ha realizado. Sobre la indexación, ancestrales precedentes han desarrollado como el fenómeno económico de la inflación, conlleva efectos adversos como la devaluación de la moneda o la pérdida del poder adquisitivo.

Ante estas singularidades de abruptas complicaciones económicas y sociales, el juez del trabajo no puede ser indiferente, pues “El derecho laboral es sin duda uno de los campos jurídicos en los cuales adquieren primordial importancia los problemas de equidad humanos y sociales que surgen de la inflación galopante.”4 No desconoce el Tribunal la unanimidad en la jurisprudencia sobre el “derecho universal” a la indexación, siendo ilustrativa la sentencia SL16727 de 2015 (Rad. 52007)5 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual definió que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual.

Además, resulta pertinente recordar que según la posición actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, (Sentencias SL359 de 2021 (Rad. 86405, SL815 de 2021 (Rad. 86024) y SL997 de 2021 (Rad. 80548), el juez del trabajo tiene la potestad de aplicar la indexación de las condenas de manera oficiosa, pues tal corrección monetaria pretende impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, en procura de que la obligación se satisfaga de manera completa e integral sin que ello implique condena adicional.

Y es que indexación no tiene por teleología acrecentar el valor 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982). Rad. 8484. M.P. FERNANDO URIBE RESTREPO. 5 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-061 6 nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente. Luego, si era pacifico el reconocimiento pensional a la actora junto con su correspondiente retroactivo, la razón acompaña a la censura porque, si la demandada adeuda sumas por conceptos de las mesadas causadas, no existe razón para que esos valores no sean actualizados.

Tal como lo pone de presente el apelante, en este preciso caso no se reclama la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, sino la que corresponde a las sumas de dinero adeudadas, por concepto de saldos insolutos, lo que, desde luego, es diferente. Por esa razón, los argumentos de la crítica resultan procedentes, como que están ellos referidos a la actualización de las mesadas pensionales causadas.

Importa anotar que, sobre la procedencia de la indexación en casos como el presente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL3228-2020, que reiteró las providencias SL139-2018 y SL9316-2016, adoctrinó la corrección monetaria sobre el monto causado por retroactivo pensional, con el fin de compensar la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo.

En efecto, “Sobre el particular, debe rememorarse la Sentencia CSJ SL9316-2016, rad. 46984, en donde se dijo que «la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional», fenómeno que afecta los créditos como el que aquí se causa, frente a la que nunca ha existido por parte del legislador una prohibición que impida compensar esa desvalorización dineraria.

En este orden de ideas, la decisión adoptada por el juez de segundo grado, al imponer condena por las mesadas dejadas de pagar debidamente indexadas, no se advierte equivocada, por el contrario, se ajusta al criterio que esta Corporación ha sostenido de vieja data, en cuanto a que es factible disponer la indexación de retroactivo pensional, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, erigiéndose esta como un derecho universal; por ende, al no haberse impuesto condena por intereses moratorios, resulta procedente ordenar la corrección monetaria de las sumas dejadas de percibir por la beneficiaria.” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-061 7 Lo anterior, teniendo en cuenta que, por ejemplo, en la sentencia SL1572-20216, se ha reiterado que: (…) existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones CSJ SL11762-2014 y SL7890-2015) «[…] una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y, otra, busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente (CSJ SL5045-2018).” Por ende, la Jueza de instancia incurrió en el quebranto que se le atribuye, por cuando se limitó a liquidar el ajuste del IBL, también denominada indexación de la primera mesada pensional, como se deduce de las razones de la sentencia atacada y las liquidaciones del folio 85 del dossier, cuando aquello no se discutía. En igual sentido, inobservó los precedentes judiciales que dejan diáfanamente marcada la diferencia e independencia entre las indexaciones atrás detalladas.

Siendo así, la decisión de primer grado divagó en un asunto diferente al enmarcado, ya que se itera, lo perseguido era la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas. Así pues, existiendo unanimidad en la jurisprudencia sobre el “derecho universal” a la indexación, en principio, la razón debería dársele a la promotora, es decir, que le asiste el derecho a la indexación. Sin embargo, lo dicho no es suficiente para proferir condena en tal sentido contra COLPENSIONES, pues amén de lo anterior es 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL1572-2021. M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-061 8 necesario dilucidar si la entidad de seguridad social al pagar el retroactivo pensional hizo efectivo el derecho de la actora, es decir, si al liquidar y pagar el retroactivo pensional lo hizo con la correspondiente corrección monetaria.

Para despejar el punto en comento, se debe advertir que la liquidación contenida en la Res. SUB 146520 del 01-ago-2017, NO es precisa ni contiene de manera clara la forma en cómo se aplicó la indexación del retroactivo de la actora, tal y como se observa a folios 19 vuelto y 20 del dossier. Para esta Corporación, esa falta de transparencia o claridad en el acto administrativo definitivamente impedía a su destinataria ejercer un ataque puntual y delimitado sobre las operaciones matemáticas hechas por la entidad.

De todos modos, allí se establece que la mesada pensional corresponde al valor del salario mínimo legal vigente y se liquida el retroactivo desde el 17-abr-2010, por $ 53.961.328 más mesadas adicionales $ 9.050.927, suma a la que descontó por salud $ 6.474.000 y $ 4.117.538 por concepto de indemnización sustitutiva previamente pagada, para un total de $ 52.420.717.

Atendiendo la jurisprudencia citada, al haber sido pagada la prestación en septiembre de 2017, la entidad debió liquidar y pagar la totalidad de las mesadas pensionales debidamente indexadas, partiendo del salario mínimo legal vigente para cada año, pues lo contrario conllevaría a que el pensionado asumiera las consecuencias de la devaluación de la moneda y viera, en últimas, reducida su mesada pensional.

Así las cosas, esta Corporación efectuó el respectivo cálculo de las sumas adeudadas por concepto de indexación de las mesadas causadas, desde el 17-abr- 2010, con base en 14 mesadas, y con los respectivos descuentos de salud, obteniéndose una suma total de $64.141.579, liquidación que se detalla en la TABLA ANEXA N°1. Comoquiera que solo le liquidó y pagó el valor de $52.420.717 (contando lo que se le descontó para el sistema de salud), a la promotora se le adeuda la suma de Once millones setecientos veinte mil ochocientos sesenta y dos pesos ($11.720.862) por concepto de indexación, en consecuencia, así se dispondrá en la parte resolutiva de la sentencia imponiendo la correspondiente condena.

Ahora, teniendo en cuenta que el libelo pretende los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la L. 100 de 1993, para este Tribunal es importante reseñar el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-061 9 cambio jurisprudencial que ha sufrido últimamente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sus recientes pronunciamientos sobre el tópico de los intereses pensionales.

En efecto, en precedentes pacíficos y reiterados, se ha sostenido que los intereses moratorios de la norma en comento, proceden tanto por falta de pago, omisión, como en caso de pagos deficitarios de la obligación, pago parcial o incompleto, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora. En efecto, lo descubierto por el máximo juez de trabajo colombiano en providencia SL3130 de 20207, refleja una interpretación literal, sistemática, analógica y teleológica de la norma en comento, enseñando: “Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.” Sin embargo, la nueva posición doctrinal de la Corte Suprema de Justicia realizó dos aclaraciones basilares.

Una es el carácter meramente resarcitorio del Art. 141 de la L. 100 de 1993, por lo que no es meritorio observar el comportamiento de la AFP. De otro lado, se menciona “los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional.” 8 En síntesis, la sentencia SL3130 de 2020, reiterada, entre otras, en sentencias SL3662-2020, SL4073-2020, y SL4942-2020, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, razonó que el Art. 141 de la L. 100 de 1993, tiene como firme designio no sólo el pago oportuno de las prestaciones pensionales, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios.

En consecuencia, se concluye que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el Art. 141 de la L. 100 de 1993. 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL3130 de 2020. M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. 8 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-061 10 En cuanto a las datas de los mencionados intereses, sobre los cuales la Sala debe pronunciarse en virtud de la apelación, es claro que proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los cuatro (4) meses que confiere el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 en concordancia con el art. 9° de la Ley 797 de 2003.

Por lo anterior, en atención a que la actora elevó reclamación a la entidad demandada el 17-may-2017, tal como lo manifestó en la demanda, lo cual fue aceptado por la AFP en la Res. SUB 146520 del 01-ago-2017, luego se condenará a COLPENSIONES a pagarle intereses moratorios a la demandante a partir del 17- sep-2017, sobre las diferencias ordenadas en esta instancia y no sobre la totalidad de la mesada.

En cuanto a la “PRESCRIPCIÓN” alegada por COLPENSIONES, la misma no tiene vocación de prosperidad, pues se tiene que entre el 01-ago-2017 (fecha de emisión del acto administrativo de reconocimiento pensional) y la presentación de la demanda, ocurrida el 31-ene-2018 (fl. 01), no transcurrió el término trienal de que trata el art. 151 del CPT y SS.

Al tenor de lo hasta aquí expuesto, se revocará la sentencia apelada, por lo que se condenará a COLPENSIONES al pago de la indexación en la forma como se ha señalado. Asimismo, la presente decisión implica que deba revocarse el ordinal tercero en lo atinente a la condena en costas a la promotora, las cuales al ser revocadas implican que deba efectuarse una condena en ambas instancias a la entidad demandada. 6.

COSTAS Las costas en esta instancia estarán a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante, conforme al art. 365#4° del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-061 11 PRIMERO. –REVOCAR la sentencia proferida el 15-ago-2018 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la actora la suma de Once millones setecientos veinte mil ochocientos sesenta y dos pesos ($11.720.862), por concepto de indexación de mesadas pensionales.

SEGUNDO. - CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17-sep-2017, solo sobre las diferencias generadas por esta decisión y hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.

TERCERO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo motivado.

CUARTO. - DECLARAR no probadas las excepciones de COLPENSIONES.

QUINTO. - CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada, según lo motivado.

SEXTO: - Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-061 12 TABLA ANEXA N°1 - LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL CON SALARIO MÍNIMO Mesadas incrementadas a salario mínimo a la fecha de reconocimiento Año Mes Día Liquidado HASTA (Año/Mes/Día): 2017 09 30 Liquidado DESDE (Año/Mes/Día): 2010 04 17 AÑO MESE S MESADAS MESADAS ANUALES INDEXACIÓN TOTAL INDEXACIÓN 2010 10,47 $515.000 $5.390.332 $222.717 $2.331.104 2011 14 $535.600 $7.498.400 $202.117 $2.829.638 2012 14 $566.700 $7.933.800 $171.017 $2.394.238 2013 14 $589.500 $8.253.000 $148.217 $2.075.038 2014 14 $616.000 $8.624.000 $121.717 $1.704.038 2015 14 $644.350 $9.020.900 $93.367 $1.307.138 2016 14 $689.455 $9.652.370 $48.262 $675.668 2017 09 $737.717 $6.639.453 $0 $0 TOTAL $13.316.862 RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN Retroactivo mesadas causadas a septiembre 2017 $63.012.255 Indexación retroactivo mesadas causadas $13.316.862 TOTAL A PAGAR $76.329.117 Descuento 12% Salud $8.070.000 Indemnización sustitutiva pagada $4.117.538 TOTAL DEDUCCIONES $12.187.538 VALOR TOTAL $64.141.579 VALOR PAGADO A LA ACTORA $52.420.717 DIFERENCIA $11.720.862 Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d32b5c555d215786153237dddb46fa583200821ec7142593494b2d3cc54f6ba Documento generado en 29/09/2022 10:59:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica