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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220180014401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2022-09-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA DENIS SUAZA VARGAS \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARÍA DENIS SUAZA VARGAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 41001-31-05-002-2018-00144-01 Resultado:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la señora MARÍA DENIS SUAZA VARGAS en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en aplicación de lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy cuatro (4) de octubre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0135 Radicación: 41001-31-05-002-2018-00144-01 Neiva, Huila, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandante, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DENIS SUAZA VARGAS en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

II. LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por su cónyuge, a cargo, como lo determina el artículo 21 del Radicación 41001-31-05-002-2018-00144-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA DENIS SUAZA VARGAS en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 2 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. 2.

Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a pagar a su favor el incremento pensional de un 14% por el cónyuge a cargo, a partir del momento en que se dio el reconocimiento de la pensión. 3. Se ordene a la demandada a cancelar a favor de la demandante el valor correspondiente a los intereses de mora, la indexación respectiva, junto con las costas y agencias en derecho.

III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó la accionante: 1. Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR 121522 del 08 de abril de 2014, le reconoció la pensión de vejez, conforme al Decreto 758 de 1990, al tener régimen de transición, omitiendo reconocer el incremento pensional por su cónyuge a cargo. 2.

Refirió que está casada con el señor JAMID VARGAS desde el 01 de mayo de 1982 hasta la fecha y que su esposo depende económicamente de ella, toda vez que no percibe salario, pensión o subsidio alguno. 3. Arguyó que el 28 de septiembre de 2016, presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES a efectos de que se le reconociera el incremento pensional pretendido, pero esta se lo denegó mediante oficio BZ2016_11469616-2505343 de la misma data.

Radicación 41001-31-05-002-2018-00144-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA DENIS SUAZA VARGAS en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 3 4. Señaló que el 01 de febrero de 2018, nuevamente presentó reclamación administrativa a la entidad demandada, recibiendo respuesta negativa a través de oficio BZ2018_1155887-0304675 del 01 de febrero de 2018.

IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho reclamado”, “Prescripción de derechos laborales”, “Prescripción de mesadas no cobradas oportunamente”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación”, “Declaratoria de otras excepciones” y “Aplicación de las normas legales”.

V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN En sentencia emitida el once (19) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Declarar fundada la excepción que la demandada denominó “Inexistencia del derecho reclamado”, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás excepciones. 2.

Denegar las pretensiones de la demanda. 3. Condenar en costas a la parte demandante en favor de la demandada. Radicación 41001-31-05-002-2018-00144-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA DENIS SUAZA VARGAS en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 4 VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandante, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos: 1.

Que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, y la Ley 100 de 1993 en ningún momento se pronunció respecto de los incrementos del Decreto 758 de 1990, de esta manera, se entiende que conforme al principio in dubio pro operario, favorabilidad, solidaridad, la actora tiene derecho a dichos incrementos, máxime cuando el legislador previó que la transición se extendía al 31 de diciembre de 2014. 2.

Refirió que el principio de seguridad jurídica se ve afectado, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional dejó en claro que los incrementos pensionales reclamados no prescriben. VII. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes guardaron silencio.

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico se circunscribe en establecer, si a la demandante le asiste derecho a disfrutar del incremento a la pensión de vejez, reglado por Radicación 41001-31-05-002-2018-00144-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA DENIS SUAZA VARGAS en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 5 el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por la dependencia económica que ostenta su cónyuge.

La honorable Corte Constitucional en Sentencia de Unificación No. 140 de 2019, dictada en remplazo de la SU-310 del 10 de mayo de 2017, respecto de la vigencia y prescriptibilidad de los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, señaló que en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue derogado orgánicamente, es decir, desapareció del ordenamiento jurídico a partir de la fecha en que dicha Ley entró a regir, esto es, el 1º de abril de 1994, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100, pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes de la fecha límite.

Así las cosas, la Corte refirió que el fenómeno extintivo de la prescripción no era predicable respecto de derechos cuya existencia feneció para quienes no habían cumplido con las condiciones para pensionarse bajo el régimen de prima media antes del 1º de abril de 1994. Por el contrario, para quienes hubieren cumplido con los requisitos necesarios para pensionarse antes del 1 de abril de ese mismo año y, por ende, llegaron a adquirir derechos que la Constitución protege, lo que es susceptible de prescripción son los referidos incrementos que no se hubieren cobrado dentro de los tres años anteriores a su causación, más no las correspondientes mesadas pensionales.

Taxativamente refirió el alto Tribunal Constitucional que: “Lo anterior debe ser suficiente para que la Corte concluya que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ciertamente, ante la regulación integral y exhaustiva en materia pensional Radicación 41001-31-05-002-2018-00144-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA DENIS SUAZA VARGAS en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 6 que hizo la Ley 100, no cabe sino concluir sobre la derogatoria orgánica del régimen anterior (ver supra 3.1.2.- 3.1.4.) dentro del cual cohabitaban los referidos incrementos.

Para la Corte es innegable entonces que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; todo ello sin perjuicio de que, con arreglo al respeto que la Carta Política exige para los derechos adquiridos, quienes se hayan pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 y hayan en ese momento cumplido con los presupuestos de la norma, conserven el derecho de incremento pensional que se les llegó a reconocer y de que ya venían disfrutando, siempre y cuando mantengan las condiciones requeridas por el referido artículo 21.

(…) En suma, el derecho de incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera o compañero a cargo no prescribe para quienes completaron los requisitos de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993- lo cual, se reitera, sucedió el 1º de abril de 1994- como es el caso del señor Velasco. Lo que prescribe son las mesadas pensionales ya causadas, precisando de todos modos que, conforme a la ley, tal prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda respectiva.

Ciertamente, el incremento de 14% tiene una naturaleza sui generis tratándose de la pensión de jubilación y, por tanto, a pesar de no formar parte integrante de la pensión, le aplica la regla que indica que el derecho no prescribe sino las mesadas pensionales a reclamar, en tanto que el artículo 22 del Decreto 758 de 1990 dispone que “el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen”.

No sobra señalar que dicho derecho de incremento pensional al 14% para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reservado para Radicación 41001-31-05-002-2018-00144-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA DENIS SUAZA VARGAS en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 7 quienes, en el momento de cumplir con tales requisitos, tuvieren cónyuge o compañera o compañero a cargo y mientras continúen teniéndolo.” En aras de la resolución al problema jurídico planteado, debe analizar esta corporación, si la actora adquirió su derecho pensional con antelación al primero (1) de abril de 1994, y en caso afirmativo, si las condiciones de dependencia de su cónyuge se verificaron para dicha época y se mantienen vigentes a la fecha.

La señora MARÍA DENIS SUAZA VARGAS adquirió el derecho a la pensión de vejez a través de Resolución No. GNR121522 del 08 de abril de 2014, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y conforme a los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 758 de 1990, en razón a la aplicación del régimen de transición, aportada por la demandante y que obra a folios 10 a 12.

El estatus pensional de la demandante se verificó a partir del 14 de febrero de 2014. Conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados, concluye la Sala que la demandante no satisface los requisitos jurisprudenciales para hacerse merecedora del incremento pensional pretendido, toda vez que su estatus pensional fue adquirido con posterioridad al 01 de abril de 1994, época para la que, según nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno ante la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Además, se evidencia que pese a la aplicación del régimen de transición del que fue beneficiaria la actora, la pérdida de vigencia de la normativa sobre la cual cimentó sus pretensiones se hace extensiva a dichos casos, conforme lo previsto jurisprudencialmente. Radicación 41001-31-05-002-2018-00144-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA DENIS SUAZA VARGAS en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 8 Así las cosas, dado que el proceso bajo examen no supera el umbral de la vigencia de aplicación de la normativa sobre la cual se estructuraron las pretensiones de incremento pensional, es inocuo adentrarse en el estudio de la dependencia económica del cónyuge a cargo de la accionante, y de las excepciones propuestas, salvo la de “Inexistencia del derecho reclamado”.

Fluye de lo expuesto confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas en esta sentencia. Costas. En atención a la resolución adversa del recurso de alzada impetrado, se condenará en costas de segunda instancia a la señora MARÍA DENIS SUAZA VARGAS en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en aplicación de lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados. Radicación 41001-31-05-002-2018-00144-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MARÍA DENIS SUAZA VARGAS en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 9 SEGUNDO. – CONDENAR en costas de segunda instancia a la señora MARÍA DENIS SUAZA VARGAS en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en aplicación de lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce1911c9f5eb25fbdb7a42dafbdaa06925082aa2240802c55b0c99e38e74b673 Documento generado en 27/09/2022 03:59:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica