Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120200009701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-09-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ERLADY CASTILLO RUBIANO \ DEMANDADO: Suj. LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y otros

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: ERLADY CASTILLO RUBIANO Demandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., Y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Radicación: 41001-31-05-001-2020-00097-01 Resultado:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 8de septiembre de 2021, al interior del proceso seguido por ERLADY CASTILLO RUBIANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en el entendido de ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, gastos de administración y seguros previsionales, junto con sus respectivos frutos e intereses que repose en la cuenta individual del demandante, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia, dada su no causación.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy tres (3) de octubre de 2022.

RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintiséis (26) de septiembre de mil veintidós (2022) ACTA No. 76 DE 2022 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ERLADY CASTILLO RUBIANO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., Y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. RAD: 41001-31-05-001- 2020-00097-01 La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede en forma escrita, a proferir la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia proferida el 8 septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00097-01 de ERLADY CASTILLO RUBIANO contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 2 ANTECEDENTES Solicita la demandante, previa declaración de la ineficacia o nulidad del traslado o afiliación que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; se ordene a la AFP Colfondos S.A., trasladar a Colpensiones la totalidad de saldos y rendimientos, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Expuso como fundamento de las pretensiones los siguientes hechos: Que nació el 26 de julio de 1962, e inició la vida laboral en 1989, fecha desde la cual se afilió a Cajanal, en donde permaneció hasta enero del 2000, cuando se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, administrado por el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., hoy AFP Porvenir S.A. Indicó que, con posterioridad efectuó un traslado horizontal de fondo pensional dentro del mismo régimen, esta vez para Colfondos S.A., empero que, al momento de suscribir los diversos formularios de afiliación, las AFP demandadas no le entregaron información alguna o asesoría sobre las presuntas ventajas o desventajas que tendría el traslado de régimen pensional.

Adujo que el 5 y 19 de marzo, así como el 4 de abril de 2019, radicó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A., solicitud de ineficacia y/o nulidad del traslado, pedimento que fue negado por las enjuiciadas. Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto de 27 de febrero de 2020, y corrido el traslado de rigor, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dio contestación a la misma, oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso los medios exceptivos que denominó prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica.

Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00097-01 de ERLADY CASTILLO RUBIANO contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 3 Por su parte, la demandada Colfondo Pensiones y Cesantías S.A., al ejercer el derecho de contradicción y defensa, se opuso parcialmente a la prosperidad de las pretensiones formuladas en el escrito inaugural, y con tal propósito formuló las excepciones que denominó buena fe y la genérica.

De otro lado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al descorrer el traslado de la demanda se opuso a las pretensiones formuladas en el escrito inaugural, y para tal efecto formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, prescripción de derechos laborales, prescripción – ineficacia, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, no hay lugar a indexación, la declaratoria de otras excepciones y aplicación de las normas legales.

Por último, Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías al ejercer el derecho de defensa y contradicción formuló oposición parcial a las pretensiones de la demanda para lo cual formuló las excepciones de buena fe y genérica. El Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 8 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR es ineficaz el traslado que hizo la señora ERLADY CASTILLO RUBIANO al RAIS para el día 12 de diciembre del año 1999 cuando se trasladó a HORIZONTE – hoy PORVENIR S.A. firmando formulario No. 827270.

SEGUNDO: DECLARAR es ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo la señora ERLADY CASTILLO RUBIANO cuando se trasladó de HORIZONTE – hoy PORVENIR S.A. a COLFONDOS S.A. para el día 18 de diciembre del año 2007.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, junto con sus respectivos frutos e intereses que tenga a cuenta de la señora ERLADY CASTILLO RUBIANO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES una vez la AFP COLFONDOS de cumplimiento a lo aquí ordenado proceda aceptar el traslado de ERLADY CASTILLO RUBIANO del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida…”. Lo anterior por considerar, que las accionadas no desvirtuaron la negación indefinida formulada en la demanda, según la cual, los Fondos de Pensiones y Cesantías Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00097-01 de ERLADY CASTILLO RUBIANO contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 4 Colfondos S.A., y Porvenir S.A., no brindaron información detallada, amplia y veraz respecto de las diferencias en los requisitos que se deben reunir para adquirir la prestación de vejez, deber que le ha sido encomendado a dichas administradora desde la creación de las mismas. Inconforme con la anterior determinación el apoderado de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso recursos de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita el recurrente, se revoque la sentencia impugnada, para en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Para tal efecto expone que, en el presente asunto la demandante ha demostrado una real vocación de permanencia al interior del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y efectuó actos de relacionamiento al permanecer vinculada y efectuar traslados de fondo pensional dentro del mismo régimen, aspectos que permiten establecer de forma tácita la intención de estabilidad, suma, que en el caso de ser confirmada la sentencia, no se condene en costas a la entidad en tanto la entidad actuó bajo el amparo de la ley, así mismo, peticiona se condene a la devolución de gastos de administración y sumas adicionales.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Comoquiera que la decisión fue adversa a una entidad respecto de la cual la Nación ostenta la condición de garante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S., se dispone asumir el conocimiento del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, respecto de aquellos aspectos que no fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00097-01 de ERLADY CASTILLO RUBIANO contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 5 SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, se contrae a determinar si le asiste de derecho a la demandante a que se declare la ineficacia del traslado de la efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

De encontrar prosperidad tal aspiración, fijar si resulta procedente condenar a la devolución de gastos de administración y sumas adicionales. Por último, establecer si resulta procedente la condena en costas impuesta a la entidad estatal. Con tal propósito, interesa señalar que no es objeto de discusión entre las partes y se encuentra acreditado: (i) que el para el 1° de enero del 2000, la demandante suscribió el formato de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS- administrado por la AFP Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., (ii) que para el 18 de diciembre de 2007, efectuó un traslado horizontal de fondo pensional, esta vez a la AFP Colfondos, y iii) que el 5 y 19 de marzo, así como el 4 de abril de 2019, radicó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A., solicitud de ineficacia y/o nulidad del traslado.

Bajo tales supuestos, importa a la Sala destacar que uno de los pilares sobre los cuales se erigió el sistema de seguridad social en pensiones es el derecho del afiliado a la libre elección tanto de régimen, como de administradora, de esta forma lo dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.

Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1452-2019, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00097-01 de ERLADY CASTILLO RUBIANO contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 6 que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.

(…) las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el “deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad”, premisa que implica dar a conocer “las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.

(…) Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en fondos de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acarree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos a los afiliados”.

Ahora en cuanto a la ineficacia de la afiliación por vicio en el consentimiento y la carga de la prueba de dicha anomalía, esa misma Corporación en sentencia SL 19447 del 27 de septiembre de 2017, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, decantó que “existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional”1.

Así mismo, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1452 respecto de la carga de la prueba, enseñó que “(…) frente al tema puntual de a quién 1 En cuanto a la carga probatoria en cabeza de la parte demandada en esta clase de asuntos, también es oportuno lo dicho por la CSJ SCL en sentencia del 09 de septiembre de 2008 Rad. 31989, según la cual “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”.

Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00097-01 de ERLADY CASTILLO RUBIANO contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 7 corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca (…) En consecuencia, si se arguye que a la afiliación la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es que suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quién está en posición de hacerlo. (…) En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado del régimen pensional.

(…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite cumplió está obligación; (ii) la documentación soporte de traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información, y más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”.

Teniendo en cuenta los anteriores contextos jurisprudenciales y descendiendo al sub judice, observa la Sala, que el 1° de enero del 2000, la demandante suscribió el formato de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- administrado por la AFP Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., y con posterioridad el 18 de diciembre de 2007, efectuó un traslado horizontal de fondo pensional, esta vez a la AFP Colfondos S.A. Al auscultar el material probatorio allegado al proceso, ello con el ánimo de establecer si se cumplió con el deber de información por parte de las AFP accionadas, se tiene que, para tal efecto, se incorporó el respectivo formulario de afiliación a la AFP Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00097-01 de ERLADY CASTILLO RUBIANO contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 8 Horizonte hoy Porvenir S.A., documento del que no se evidencia que se le haya ofrecido información alguna a la accionante respecto de las implicaciones que conllevaba el traslado de régimen, más allá de una expresión genérica de voluntariedad precedida de la firma de la petente, que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral2, no da cuenta del cumplimiento del deber de información y del consentimiento informado que debe garantizársele al afiliado.

Referente al interrogatorio de parte rendido por la convocante a juicio, nada disímil se extrae a lo ya anunciado, al ser reiterativa en afirmar que el acto jurídico de traslado se dio sin que se le brindara información en torno a las implicaciones que traería dicho cabio de régimen pensional, obligación que era de imperioso cumplimiento al momento de la afiliación, sin omitir ningún tipo de dato (carga dinámica de la prueba), tales como las formas de liquidación y los varios sistemas para acceder a la mesada, las implicaciones que comportan sobre las sumas que integran la cuenta individual, la posible reliquidación anual y la firma de contrato con una aseguradora.

Suma señalar, que la omisión en la información veraz, oportuna y suficiente sobre las consecuencias del traslado, implícitamente engendran un vicio de consentimiento denominado dolo, como ya se advirtió, pues se indujo a la afiliada en error en el traslado, indistintamente del tiempo que haya transcurrido, pues las personas se pueden mantener por largo tiempo engañadas, mientras no se les ponga en conocimiento el daño realmente sufrido, de ahí, que se deba declarar la ineficacia del traslado como consecuencia lógica.

En consonancia con lo anterior, es imperante enfatizar, que en aquellas controversias como la que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, dada la responsabilidad que se le endilga a las Administradoras del Fondo Privado, estas entidades dentro de su órbita, tienen el deber de demostrar que suministraron al afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional, así como las implicaciones propias que 2 SL12136-2014.

Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00097-01 de ERLADY CASTILLO RUBIANO contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 9 conlleva el traslado de régimen pensional, carga que de forma legítima se le impone a las demandadas, en virtud de que resulta a todas luces lógico, que las entidades poseen un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional frente al afiliado, a quien concretamente, no le corresponde probar la omisión de la información en que incurrió el profesional para convencerlo de su traslado.

En lo que atañe al fenómeno extintivo de la prescripción, importa precisar que para la Sala es claro que en casos como el que aquí se analiza, no opera la prescripción de la acción rescisoria contenida en el artículo 1750 del Código Civil, y mucho menos aquel previsto en las normas sustantiva y procesal del trabajo, pues de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, “los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código”.

Por ende, se concluye, que entre los asuntos a que hace alusión la norma, se encuentran incluidas “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados… y las entidades administradoras o prestadoras…”, conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 2º del mismo compendio normativo, luego entonces, a pesar de que se pretenda la nulidad y/o ineficacia del traslado al RAIS, y con ello del contrato de afiliación, el centro de debate está relacionado con la seguridad social razón por la que el asunto no se encuentra regido por el artículo 1750 del Código Civil.

Ahora, dado que el aspecto que se controvierte guarda íntima relación con el derecho a la pensión pues influye en esta de manera directa, adicionalmente el artículo 53 constitucional, establece que los beneficios mínimos contenidos en las normas laborales son irrenunciables, como lo sería para el caso concreto el monto de la pensión de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU 298 de 2015, y por cuanto la ineficacia del traslado es una pretensión eminentemente declarativa, y por consiguiente respecto de la misma no resulta dable alegar el fenómeno de la prescripción. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1689 de 2019 con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00097-01 de ERLADY CASTILLO RUBIANO contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 10 moduló que “la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, calidad que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por parte de su titular (inalienable e indisponible), (ii) como tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable)”.

Ahora bien, sea pertinente advertir, que si bien en primera instancia se declaró la ineficacia del traslado del régimen efectuado por la demandante, no se condenó a la devolución de descuentos atinentes a los gatos de administración y sumas adicionales de la aseguradora, aspecto éste último, sobre el cual se ejerció oposición por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al considerar que resultaba imperante la condena por dicho concepto en atención a que tales dineros con el propósito de no afectar las finanzas del sistema.

Para resolver, se tiene que acorde lo ha enseñado el Órgano de cierre en materia laboral en la sentencia SL 2877 de 29 de julio de 2020, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, constituye una de las consecuencias lógicas de la declaratoria de la ineficacia perseguida, así lo sentó el Alto Tribunal al modular que: “De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.

Ahora, los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00097-01 de ERLADY CASTILLO RUBIANO contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 11 ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión. Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tal como asentó el Tribunal.

(…) De modo que, en este caso, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado el actor, sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional. Y aún en el evento de que Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se consideren terceros, le asiste razón al actor en cuanto afirma en su oposición que, en dicha situación, es aplicable el artículo 1748 del Código Civil.

En consecuencia, las AFP deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones”. En tal virtud, le asiste razón a Colpensiones al pedir la condena por concepto de devolución de los gastos de administración y demás, por cuanto dicha condena surge como una consecuencia lógica de la declaratoria de la ineficacia del negocio jurídico pactado, por lo que surge el deber, para la AFP, de reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones causadas.

En consecuencia, se modificará el numeral tercero de la decisión adoptada en primera instancia, comoquiera que dichos conceptos no fueron tenidos en cuenta dentro de la condena. Por último, Colpensiones se duele de la imposición de constas a cargo de la entidad, al considerar que no intervino en el acto jurídico de traslado y que actuó bajo el amparo de la ley.

Para resolver, preciso se torna remitirnos a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, norma que estipula las reglas a seguir al momento de imponerse condena por concepto costas procesales, del cual, en su numeral 1° dispone que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. A su turno, el artículo 366 del mismo Compendio Adjetivo establece que “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00097-01 de ERLADY CASTILLO RUBIANO contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 12 fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas”. Ahora bien, el artículo 361 de la norma ejusdem, establece que las costas procesales se componen de la totalidad de las expensas y gastos en los que incurren las partes en el devenir del proceso, junto con las agencias en derecho, al momento de imponerse dicha condena, el operador judicial deberá sujetarse a criterios objetivos y verificables y lo señalada para tal fin por la legislación vigente.

De lo expuesto, se tiene entonces, que son las costas procesales una forma de compensación que establece el legislador a favor de aquella parte que se ve compelida a ejercer la defensa de sus derechos, agotando así esfuerzos y capital para ello. Así, considera la Sala que no le asiste razón a la censora al reprochar la imposición de condena en costas en cabeza de la entidad, pues como se indicó en precedencia, la parte demandante se vio compelida acudir a la jurisdicción en procura de sus derechos, haciéndose necesario de su parte un esfuerzo tanto económico como profesional; razón por la cual, la compensación a dicho esfuerzo y desgaste es la consecuente condena en constas a cargo de quien dio lugar al Litis.

Los argumentos expuestos, son suficientes para confirmar la sentencia apelada en este aspecto. Ahora bien, en lo referente a la condena en costas de esta segunda instancia, comoquiera que el grado jurisdiccional de consulta, no está contemplado como medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes, pues opera como una especie de revisión por ministerio de la ley, toda vez que tiene por objeto que el superior revise íntegramente y de manera oficiosa la decisión del a quo, no resulta plausible la condena en costas respecto de la parte a quien por mandato legal le es concedido dicho grado jurisdiccional, sin importar que sobre la decisión objeto de revisión el mismo sujeto procesal haya interpuesto recurso de apelación, puesto que Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00097-01 de ERLADY CASTILLO RUBIANO contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 13 la consulta implica que el ad quem deba analizar de manera completa el fallo proferido en primera instancia. Adicionalmente, pese a que en la sentencia se emitió una orden para que dicha administradora reciba las cotizaciones y rendimientos; lo cierto es, que tal determinación deviene de la declaratoria de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el cual, como se analizó devino de conducta atribuible a la demandada AFP Colfondos S.A., en tal virtud, no se impondrá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 8de septiembre de 2021, al interior del proceso seguido por ERLADY CASTILLO RUBIANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en el entendido de ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, gastos de administración y seguros previsionales, junto con sus respectivos frutos e intereses que repose en la cuenta individual del demandante, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada. Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00097-01 de ERLADY CASTILLO RUBIANO contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 14 TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, dada su no causación.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7170c008003ec1871c7734ac7e19dc52aad65878e50681b7ee9d56f96899480a Documento generado en 26/09/2022 03:03:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica