E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: ANGELINO PIÑEROS RINCÓN Demandado: UNIÓN TEMPORAL GESTIÓN COMERCIAL ELECTROHUILA y OTROS Radicación: 41001-31-05-003-2007-00377-02 Resultado:
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 23 de febrero de 2018.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintiocho (28) de septiembre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500320070037702 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ANGELINO PIÑEROS RINCÓN Demandado: UNIÓN TEMPORAL GESTIÓN COMERCIAL ELECTROHUILA y OTROS Radicación: 41001310500320070037702 Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado mediante Acta No. 139 del 20 de septiembre de 2022 1. ASUNTO Procede la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a resolver la apelación de la sentencia proferida el día 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado a la jurisdicción el 20 de septiembre de 2007, el señor ANGELINO PIÑEROS RINCÓN formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la UNIÓN TEMPORAL GESTIÓN COMERCIAL ELECTROHUILA, ELÉCTRICOS NEIVA LTDA. y SYPELC LTDA. y solidariamente, contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., con el fin de que se declare que entre el actor y la UNIÓN TEMPORAL GESTIÓN COMERCIAL ELECTROHUILA, conformada por ELÉCTRICOS NEIVA LTDA. y SYPELC LTDA., existió un contrato de trabajo desde el 01 de abril de 2003 hasta el 31 de septiembre de 2004; que se declare que la relación de trabajo feneció por despido sin justa causa.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas y solidariamente a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.E.S.P. a pagar los salarios causados entre junio y agosto de 2003, cesantías, intereses de mora sobre las cesantías, primas, vacaciones, aportes pensionales causados en vigencia de la relación laboral, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500320070037702 2 Para fundamentar fácticamente sus pretensiones precisó que el 01 de marzo de 2003 fue vinculado por la UNIÓN TEMPORAL GESTIÓN COMERCIAL ELECTROHUILA, mediante un contrato a término fijo, para tomar lectura de medidores, hacer entrega de facturas y gestión técnica de cartera, con una remuneración, en promedio, de $800.000 mensuales.
Que en virtud del aludido contrato, se obligó a prestar sus servicios personales, bajo la subordinación y remuneración de la UNIÓN TEMPORAL GESTIÓN COMERCIAL ELECTROHUILA, siendo contratista y beneficiaria de la obra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., de conformidad con el contrato de suministro No. 022/2003. Que cumplió un horario de trabajo de 7:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes y de 7:00 am a 12:00 m los sábados.
Que el contrato de trabajo se dio por terminado el 30 de agosto de 2003, sin mediar justa causa y sin haber cancelado las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados en vigencia de la relación laboral. Que las partes suscribieron un acuerdo de pago que fue incumplido por las demandadas. Que el 24 de noviembre de 2004 convocó a audiencia de conciliación a las sociedades demandadas ante la Inspección Tercera del Trabajo y la Seguridad Social de Neiva la cual, aunque resultó fallida, interrumpió el término de prescripción, según lo previsto en el artículo 489 del CST.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SUMINISTROS Y PROYECTOS ELÉCTRICOS – SYPELC LTDA. Replicó oportunamente el escrito introductorio del proceso admitiendo que el demandante prestó sus servicios personales en actividades de lectura de medidores y facturación, desde el mes de abril de 2003 hasta el 30 de agosto de la misma anualidad, aclarando que la remuneración pactada fue a destajo o por labor contratada, ya que se le cancelaba de conformidad con las actividades realizadas.
Respecto del presunto despido injusto señaló que no es cierto, habida consideración que el contrato celebrado entre las partes feneció por terminación del contrato de Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500320070037702 3 suministro suscrito entre la UNIÓN TEMPORAL GESTIÓN COMERCIAL ELECTROHULA y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y no por decisión unilateral del empleador.
Finalmente, resaltó que al actor no se le quedó adeudando valor alguno por concepto de emolumentos laborales, comoquiera que entre las partes se celebró un acuerdo para realizar los pagos correspondientes. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: “PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES Y PRESTACIONES DEMANDADAS A QUE HACE REFERENCIA EL ACÁPITE DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA”, “TRANSACCIÓN”, “INEXISTENCIA DE CAUSA Y CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA PARA DEMANDAR A LA SOCIEDAD SYPELC LTDA.”.
Llamó en garantía a ASEGURADORA DE FIANZAS –CONFIANZA- S.A. UNIÓN TEMPORAL GESTIÓN COMERCIAL ELECTROHUILA y ELÉCTRICOS NEIVA LTDA. A través de curador ad litem, replicaron la demanda negando la existencia del pretendido contrato de trabajo y proponiendo como excepciones las de “AUSENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.
ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. Contestó el escrito introductorio del proceso aseverando no constarle los hechos referentes a la existencia del presunto contrato de trabajo y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA A CARGO DE LA ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.”, “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN JUDICIAL”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LOS DERECHOS RECLAMADOS”, “GENÉRICA - DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES DE MÉRITO”.
Hizo llamamiento en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A., a SUMINISTROS Y PROYECTOS ELÉCTRICOS LTDA. – SYPELC LTDA. y a ELÉCTRICOS NEIVA LTDA. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500320070037702 4 COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS –CONFIANZA S.A. Manifestó no constarle los hechos de la demanda por cuanto son completamente ajenos a la aseguradora.
Respecto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, indicando que CONFIANZA S.A. no ha sido empleadora ni ha sostenido con el actor ninguna relación contractual. En lo atinente al llamamiento en garantía, aceptó la existencia del contrato de seguro, en virtud del cual la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. fue asegurada en la póliza No. C-1678040 del 01 de abril de 2003, por valor de $2.842.578.480.
Como exceptivas de mérito propuso las siguientes: “IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO POR FUERA DEL TÉRMINO QUE SE CONCEDE PARA TAL EFECTO, CONSECUENTE INEXIGIBILIDAD DEL SEGURO”, “VIOLACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD ASEGURADA DE DAR CUMPLIMIENTO A LA GARANTÍA ESTABLECIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1061 DEL CÓDIGO DE COMERCIO – TERMINACIÓN CONTRATO DE SEGURO – INEXIGIBILIDAD”, “VIOLACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD ASEGURADA DE DAR CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 1075 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, “AGRAVACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO POR NO DAR AVISO OPORTUNO A LA ASEGURADORA DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO, E INCUMPLIR CON LA GARANTÍA OTORGADA POR VIRTUD DEL ARTÍCULO 1060 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CONSECUENTE INEXIGIBILIDAD DEL SEGURO POR TERMINACIÓN”, “VIOLACIÓN DE LA ENTIDAD ASEGURADA DE EVITAR LA EXTENSIÓN Y PROPAGACIÓN DEL SINIESTRO”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, “INEXIGIBILIDAD DEL SEGURO EN SU AMPARO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO DESDE EL 28 DE FEBRERO DE 2008”, “INEXIGIBILIDAD DEL AMPARO DE SALARIOS Y PRESTACIONES POR AUSENCIA DE COBERTURA DE PRETENSIONES TALES COMO INDEMNIZACIÓN MORATORIA ARTÍCULO 65 DEL CST, HORAS EXTRAS, DOMINICALES, INDEXACIONES, SEGURIDAD SOCIAL, INTERESES, INDEXACIONES, COSTAS NI AGENCIAS EN DERECHO”, “INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO”, “NO COBERTURA DE VACACIONES” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
3. SENTENCIA APELADA En audiencia celebrada el 23 de febrero de 2018, la jueza de primer grado resolvió declarar que entre ANGELINO PIÑEROS RINCÓN, en calidad de trabajador, y la UNIÓN TEMPORAL GESTIÓN COMERCIAL ELECTROHUILA, integrada por las sociedades ELÉCTRICOS NEIVA LTDA. y SUMINISTROS Y PROYECTOS Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500320070037702 5 ELÉCTRICOS –SYLPEC LTDA., como empleadora, existió un contrato de trabajo verbal desde el día 01 de abril de 2003 hasta el 31 de agosto de 2003.
Declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor a favor de las demandadas y a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P en favor de la llamada en garantía. Para fundamentar su decisión argumentó que, de conformidad con las pruebas documentales allegadas al proceso, específicamente el acta del acuerdo suscrito entre ANGELINO PIÑEROS RINCÓN y el representante legal de la UNIÓN TEMPORAL GESTIÓN COMERCIAL ELECTROHUILA, era factible concluir que sí existió la pretendida relación laboral entre las partes y que la misma feneció el 31 de agosto de 2003.
Esta conclusión la encontró, igualmente, refrendada por el testigo NELSÓN SÁENZ RODRÍGUEZ, quien dio cuenta de la prestación personal del servicio por parte del actor a las demandadas durante el año 2003 y de las órdenes que recibía este por parte de su jefe inmediato, GERSAÍN RUIZ. Asimismo, por REINALDO ÁLVAREZ CAVIÉDEZ quien manifestó que el accionante laboró para las demandadas hasta septiembre de 2003 y que era ARMANDO CANO quien le asignaba las rutas de trabajo.
Según la falladora, tales manifestaciones se alinearon con el dicho del promotor del proceso durante el interrogatorio de parte, donde confesó que inició a laborar en marzo o abril de 2003 y que lo hizo por espacio de cinco (5) meses, dada la cancelación del contrato celebrado entre la unión temporal y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. Con fundamento en las anteriores probanzas, la jueza a quo dio aplicación a la presunción del artículo 24 del CST la cual, según precisó, no fue desvirtuada por la parte demandada.
Adujo que la parte opositora no logró desacreditar el dicho de los testigos, a los cuales les otorgó plena credibilidad. Conforme a lo anterior, consideró probada la existencia de un contrato a término indefinido, dado que no se allegó al proceso prueba escrita que acreditara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, como lo exige el artículo 46 del CST.
Tras señalar que con la existencia del vínculo laboral surgieron favor del trabajador los derechos laborales correspondientes, adujo que los mismos se extinguieron por efecto de la prescripción, habida cuenta que la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2007 cuando la relación contractual feneció el 31 de agosto de 2003, Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500320070037702 6 es decir, que corrió el término trienal de que trata el artículo 488 del CST y 151 del CPT y SS.
Para la jueza el trámite de conciliación ante el Ministerio del Trabajo no interrumpió el término de prescripción por cuanto las sociedades integrantes de la unión temporal no asistieron a la diligencia y ni siquiera fueron citadas por el inspector del trabajo quien, conforme a la prueba documental adosada, solo convocó a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., quien no es demandada principal dentro del litigo.
Por lo anterior, dio viabilidad a la excepción de prescripción y denegó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el pago de los emolumentos laborales pretendidos.
4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme parcialmente con la decisión, el apoderado de la parte actora atacó el fallo indicando que fue injusta la determinación adoptada por la jueza en el sentido de absolver a las demandadas de las súplicas del actor por no haberse notificado el auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente, como lo ordena el artículo 90 del CPC, pues, según afirmó, durante todo el tiempo se hicieron esfuerzos ingentes para lograr la comparecencia de las demandadas al proceso, labor que se tornó dispendiosa habida cuenta que las sociedades que integraron la unión temporal fueron liquidadas, e incluso, algunas tuvieron que ser notificadas por curador ad litem, lo cual comporta una natural dilación. Para el recurrente la decisión de primer grado penaliza al trabajador por un asunto que no estaba en sus manos corregir ya que la morosidad en la notificación de los demandados no obedeció a falta de diligencia de la parte actora.
De otro lado alegó que las cesantías con imprescriptibles, citando para el efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral con radicación 34393 del 24 de agosto de 2010, la cual señala que las cesantías que no se haya consignado oportunamente, no se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción en vigencia de la relación laboral, habida consideración que este término debe contabilizarse a partir de la terminación del contrato de trabajo.
Finalmente, reiteró la responsabilidad solidaria que le asiste a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P por los derechos laborales del demandante al ser la beneficiaria de la actividad laboral, señalando que existe mala Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500320070037702 7 fe de las demandadas quienes cercenaron los derechos del trabajador valiéndose de su posición dominante.
5. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto adiado el 23 de abril de 2021, se dispuso imprimirle al presente asunto el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, procediendo a correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. PARTE APELANTE (DEMANDANTE) Reiterando los argumentos de la alzada, adujo que la prosperidad de la excepción de prescripción sobre los derechos laborales del trabajador por no haberse notificado el auto admisorio de la demanda a la parte opositora dentro del término señalado en el artículo 90 del CPC, vigente para la época, contradice el principio in dubio pro operario y desestima la realidad procesal, por cuanto, si bien es cierto transcurrió el lapso que menciona la referida norma, se realizaron esfuerzos procesales durante ese tiempo tendientes a lograr la vinculación de los demandados al proceso, lo cual se tornó dispendioso por haberse liquidado las personas jurídicas que integraban la unión temporal.
En su criterio, lo que la norma penaliza es la inactividad de la parte demandante y el abandono del proceso, lo que no ocurrió en el presente asunto, dado que la morosidad en el trámite no es atribuible a la parte actora. En apoyo de su argumento citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radiación 50001-31-10-002- 2008-00508-01 con ponencia de Ariel Salazar Ramírez.
Insistió en la existencia de la solidaridad laboral por parte de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. por ser la beneficiaria directa del servicio y solicitó la revocación de los numerales segundo a quinto del fallo apelado. PARTE DEMANDADA (ELECTRIFICADORA DEL HUILA) Alegó que ELECTROHUILA nada tuvo que ver en la relación laboral ni el acuerdo de pago suscrito entre el actor y la unión temporal que sirvió de fundamento para la sentencia de primera instancia y que, en todo caso, ya operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos laborales deprecados, comoquiera que la terminación del contrato de trabajo acaeció el 01 de abril de 2003 y, conforme al Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500320070037702 8 acuerdo de pago, la obligación se hizo exigible el 30 de agosto de la misma anualidad. Adujo que el actor no presentó reclamación para efectos de interrumpir la prescripción y que con la citación a audiencia de conciliación el 24 de noviembre de 2004, solo se suspendió el término hasta el 26 del mismo mes y año, es decir, por dos (2) días, presentándose la demanda el 03 de octubre de 2006, cuando debió haberse instaurado hasta el 02 de septiembre de 2006.
Argumentó que no le asiste razón al demandante al señalar que con la citación a audiencia de conciliación se interrumpió la prescripción, pues, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 2511 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, desde la fecha de recibo de la solicitud de audiencia de conciliación laboral por parte del conciliador y hasta la culminación de la misma, no corre el término de prescripción de que trata el artículo 488 del CST, siempre que dicho lapso no exceda de 90 días y que en caso de no lograrse la conciliación, el término se reanuda.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se confirme la decisión de primera instancia. LLAMADA EN GARANTÍA (CONFIANZA S.A.) Presentó alegaciones a través de la abogada MARTHA CECILIA CRUZ ÁLVAREZ, quien manifestó actuar en calidad de apoderada especial de la aseguradora. Sin embargo, no obra en el expediente el correspondiente poder que así lo acredite, por tanto, no se hará alusión a las alegaciones. 6.
CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO A tono con los reproches del recurrente respecto de la decisión de primer grado, corresponde a esta Sala determinar si incurrió en error la jueza a quo al declarar prescritos los derechos laborales surgidos a favor del trabajador durante la vigencia de la relación laboral que se verificó entre las partes, tras concluir que el término extintivo no se interrumpió con el trámite de conciliación. Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500320070037702 9
6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Delanteramente corresponde dejar en claro que en la sentencia de primera instancia se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre ANGELINO PIÑEROS RINCÓN, en calidad de trabajador, y las sociedades ELÉCTRICOS NEIVA LTDA. y SUMINISTROS Y PROYECTOS ELÉCTRICOS –SYPELC- LTDA., como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL GESTIÓN COMERCIAL ELECTROHUILA, en calidad de empleadoras, desde el 01 de abril de 2003 hasta el 31 de agosto de la misma anualidad.
Esta decisión, consagrada en el numeral primero del fallo, no fue rebatida por ninguna de las partes, de tal suerte que tales extremos temporales son los que servirán de fundamento para el estudio de tema que convoca la Sala que no es otro que el de la prescripción de los derechos laborales. Tomando las palabras de la Corte Constitucional, ha de precisarse sobre la prescripción extintiva que esta es una “forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada.
En materia laboral, (…) la existencia de esa institución jurídica no supone el desconocimiento del derecho al trabajo, por cuanto su finalidad es el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores.
Así, la prescripción extintiva ha sido definida como un medio para extinguir la acción frente a una pretensión concreta, sin que por esto se cercene el derecho fundamental al trabajo. En materia laboral, el término de prescripción es sustancialmente inferior al definido en el Código Civil, pues el primero pretende dotar de seguridad la vida jurídica de los trabajadores al brindarle ‘la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral.
Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica’. (…) Por regla general, en material laboral, se ha de aplicar lo dispuesto en el artículo 488 del CST, según el cual los derechos regulados en dicha normativa prescriben Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500320070037702 10 en tres (3) años, contados desde que la obligación se hace exigible. Este contenido es congruente con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…)”1. Ahora bien, en lo referente a la exigibilidad de los derechos laborales, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha enseñado que los emolumentos de esta naturaleza, tales como las primas, los intereses a las cesantías y las vacaciones se hacen exigibles durante la vigencia del contrato de trabajo en la medida de su causación, conforme a las normas que las regulan y, en el caso de las cesantías, se hacen exigibles una vez fenecido el vínculo contractual.
Ciertamente, en sentencia 43894 de 2015 dijo la Corte: “No la casa en lo demás por cuanto como quedó dicho, respecto de las primas de servicios y los intereses a las cesantías, que fueron las otras dos condenas impuestas por el Ad quem, el término de prescripción sí se cuenta desde su respectiva causación, tal y como se hizo en la sentencia acusada, y en esa medida no erró en la exégesis de la norma acusada2”.
Y en sentencia 67636 de 2018, puntualizó: “No obstante, en atención a que la accionada formuló la excepción de prescripción, respecto de las cesantías, es preciso indicar que de acuerdo con la doctrina de esta Corporación, durante la vigencia del contrato no opera tal fenómeno extintivo de esa obligación, toda vez que dicha prestación se hace exigible a la terminación del vínculo laboral”3.
No queda ninguna duda, en este caso, de que la relación laboral que se verificó entre las partes feneció el 31 de agosto de 2003, es decir que, conforme a lo expuesto, esta es la fecha última en que comenzó a correr el término extintivo de los derechos laborales causados en favor del trabajador. Como se desprende de la lectura del fallo que puso fin a la primera instancia, la fecha de terminación del contrato de trabajo fue la que sirvió de punto de partida a la jueza de instancia para contabilizar el término extintivo, llegando a la conclusión de que la demanda se presentó pasado el término trienal (20 de septiembre de 2007), extinguiéndose, en consecuencia, los derechos económicos derivados del vínculo contractual. 1 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-313 del 15 de julio de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sentencia 43894 del 10 de junio de 2015. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sentencia 67636 del 21 de noviembre de 2018. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500320070037702 11 Del mismo modo, será esta la fecha a partir de la cual la Sala analice la consolidación del término prescriptivo en esta instancia, pues, aunque a folio 38 del expediente se allegó un documento denominado “ACTA DE ACUERDO No. ENTRE UNIÓN TEMPORAL GESTIÓN COMERCIAL ELECTROHUILA Y ANGELINO PIÑEROS RINCÓN”, a través de la cual se pretendió fijar un plazo diferente para el pago de los emolumentos laborales adeudados al trabajador, que tasaron en la suma de $1.750.000.oo, lo cierto es que dicho instrumento no cumple con el objetivo de prorrogar la fecha de exigibilidad de los derechos laborales comoquiera que no está suscrito por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. que es quien figura en el escrito como la entidad obligada de realizar el pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la suscripción del documento, es decir, el 07 de noviembre de 2003.
Cabe anotar que, en todo caso, desde dicha fecha hasta la presentación de la demanda, también se cuentan más de tres (3) años. Así las cosas, si en cuenta se tiene que la relación laboral terminó el 31 de agosto de 2003, como quedó definido en la primera instancia, y que la demanda se formuló el 20 de septiembre de 2007, según se registra en el acta de reparto que obra a folio 1 del expediente, fácil es concluir que, como lo dejó sentado la falladora de primer grado, la misma se presentó cuando ya se había consolidado el término trienal de que trata el artículo 488 del CST y el artículo 151 del CPT y SS.
Conviene poner de relieve que el fundamento que sirvió a la jueza a quo para declarar probada la prescripción no corresponde al reseñado por el apoderado de la parte actora en el recurso, pues, si bien es cierto que la funcionaria hizo alusión al artículo 90 del CPC, vigente para esa época, como se visualiza a folio 342, ello no fue para sustentar su decisión, sino para citar los argumentos esbozados por las demandadas en sus excepciones.
Si se observa con detenimiento la sentencia (fl. 343), se verifica que el argumento que sirvió de sustento para dicha determinación fue que la demanda se presentó más de tres (3) años después de terminado el contrato de trabajo y que la citación ante el Ministerio del Trabajo para audiencia de conciliación no tuvo la virtualidad de interrumpir dicho término, por cuanto no se demostró que dicha entidad hubiera citado a las sociedades demandadas que conformaron la unión temporal a la referida diligencia administrativa.
La decisión adoptada en este sentido por la falladora amerita respaldo en esta instancia, pues, si bien es cierto que la solicitud de conciliación tiene la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, tal cometido se cumple siempre y cuando se acredite que la convocada a la audiencia estuvo efectivamente enterada de la Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500320070037702 12 celebración de la diligencia, hecho que en este asunto brilla por su ausencia comoquiera que solo reposa en el expediente, a folio 41, la solicitud de conciliación elevada por el demandante ante el Ministerio de la Protección Social respecto de los representantes legales de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P y de la UNIÓN TEMPORAL GESTIÓN COMERCIAL; a folio 40, la citación emitida por el Ministerio de la Protección Social – Inspección Tercera de Neiva-, el 24 de noviembre de 2004, a quien fuera el representante legal de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., señor Julio Alberto Gómez Martínez; y a folio 17 el acta de no comparecencia No. 144 del 26 de noviembre de 2004; pero ninguna prueba se allega para acreditar que la unión temporal o las sociedades integrantes de la misma hayan recibido la correspondiente citación. En un caso semejante al que concita la discusión, la Sala de Casación Laboral precisó lo siguiente: “Lo primero que advierte la Sala, conforme lo visto, es que efectivamente se valoró a instancias del demandante si la prescripción había sido interrumpida por éste con la citación que hizo a los demandados ante el Ministerio del Trabajo y la diligencia de conciliación fallida, concluyendo que no podría desatarse el efecto jurídico de interrupción pretendido dado que «[…] en esa fecha los demandados no tuvieron conocimiento de los derechos que se estaban reclamando por parte del actor».
En claro ello, el Tribunal equivocó su raciocinio cuando tuvo por no interrumpida la prescripción extintiva de derechos tras no darle mérito al trámite de conciliación intentada por el demandante, pero al mismo tiempo, nada dijo de los efectos de ésta sobre todo lo que estaba en discusión, a pesar de haber sido uno de los reproches de los demandados y uno de los problemas jurídicos que él mismo se planteó para su decisión. (…) Ciertamente, el demandante aportó una citación expedida por el Ministerio del Trabajo el 4 de abril de 2013 dirigida a la «TABERNA RESTAURANTE EL CANTINAZO/GLADYS PACHÓN» para su comparecencia a tal autoridad administrativa el día 18 de abril de 2013 a las 8:40 a.m., la cual fue enviada el 5 de abril del mismo año a través de un servicio postal a órdenes de «GLADYS STELLA PACHÓN/WILMAN ESPINEL».
Sin embargo, dicha guía de remisión no cuenta con constancia de recibo por alguno de los demandados, al tiempo que la citación misma tiene un sello de recibido estampado en su anverso con la leyenda «CONJUNTO RESIDENCIAL CAPELLANÍA RESERVADO […] CORRESPONDENCIA RECIBIDO», con fecha 23 de abril de 2013, esto es, varios días después de la diligencia programada en la que, se levantó un acta de no comparecencia de los convocados.
Así las cosas, no puede pasar por alto la Corporación que ante el hecho de la demanda que describió la citación a la mencionada conciliación, los demandados adujeron no haber recibido comunicación alguna sobre el particular Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500320070037702 13 y, por ende, carecer de conocimiento sobre ello con antelación a la fecha de la audiencia. Se imponía, entonces, al demandante la obligación de demostrar el conocimiento efectivo y oportuno que tuvieron las personas convocadas a la diligencia que estaba prevista para el 18 de abril de 2013.
No de otra forma podía predicarse un incumplimiento de las personas citadas si no era con la acreditación de su plena comprensión en la conminación para comparecer a aquella cita. (…) En este sentido, incluso es estéril la discusión sobre si la citación del 4 de abril de 2013 y la diligencia fallida de conciliación del día 18 de igual mes y año tenían el mérito suficiente de interrumpir la prescripción, comoquiera que, previo a analizar tales efectos, todo el trámite no podía ser considerado como eficaz si no existía certeza del conocimiento previo que tuvieran los convocados a la diligencia administrativa, como para sancionar su inasistencia. Todo lo cual no es posible deducirlo ni de la citación misma, de la guía de su envío por correo certificado, del acta de no comparecencia del 18 de abril de 2013, ni de prueba alguna dentro del expediente”4.
(Subraya la Sala) Conforme a los anteriores razonamientos, es claro, entonces, que gravitaba en cabeza del demandante la obligación de acreditar al interior del proceso el conocimiento efectivo y oportuno que tuvieron las personas jurídicas convocadas a la diligencia de conciliación que estaba prevista para el 26 de noviembre de 2004 ante la Inspección Tercera del Trabajo de Neiva, lo cual, dado su incumplimiento tiene como consecuencia la no interrupción del término trienal extintivo, tal como fue declarado en la primera instancia. Por tanto, al no estar verificados los dislates enrostrados por el censor a la sentencia de primer grado, esta será confirmada en su integridad. 7.
COSTAS Vistas las resultas del proceso y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del CST y SS, se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante, dada la improsperidad de la alzada. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral.
Sentencia SL639-2021, radicación No. 73247 del 02 de febrero de 2021. M.P. Ana María Muñoz Segura. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500320070037702 14 Sin más consideraciones, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 23 de febrero de 2018.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e88680cd8c81b05549c795097879872083c784d251b13c031f967ef36f96c77a Documento generado en 20/09/2022 03:42:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica