E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: ALCIBIADES MONJE teniendo como sucesora procesal a la señora MARÍA EUGENIA NITOLA MONTEALEGRE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Radicación: 41001-31-05-003-2017-00539-01 Resultado:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
SEGUNDO. DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
TERCERO. CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante. Sin CONDENA EN COSTAS en esta instancia por las razones expuestas.
CUARTO. DEVOLVER, ejecutoriada la presente decisión, el proceso al juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintiuno (21) de septiembre de 2022.
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-003-2017-00539-01 Neiva, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobada en sesión de nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la entidad demandada contra la sentencia de 5 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de ALCIBIADES MONJE teniendo como sucesora procesal a la señora MARÍA EUGENIA NITOLA MONTEALEGRE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última ANTECEDENTES Pretendía el demandante (q.e.p.d) se declare que tenía derecho al retroactivo de su pensión desde el 9 de abril de 2014, fecha en que se estructuró su invalidez hasta el 27 de octubre de 2015, y del 25 de noviembre al 19 de diciembre de 2015, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.
Como soporte de sus pedimentos, narró que durante su vida laboral cotizó al extinto Instituto de Seguro Social y a Colpensiones, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 662.03 semanas. Que mediante dictamen No. 7115 de 28 de octubre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, le determinó pérdida de capacidad laboral de 53.78 % de origen común, estructurada el 9 de abril de 2014 y conforme certificaciones expedidas por Saludcoop E.P.S. y Cafesalud República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-003-2017-00539-01 E.P.S. recibió pagos por subsidio de incapacidad en los periodos comprendidos entre el «6 de noviembre y el 27 de diciembre de 2013, del 11 al 20 de febrero de 2014, del 20 al 24 de noviembre de 2015, y del 20 de diciembre de 2015 a 13 de mayo de 2016».
Indicó, que solicitó ante la administradora demandada el pago de la pensión de invalidez y por Resolución SUB 39248 de 24 de abril de 2017, se ordenó su reconocimiento a partir del 14 de mayo de 2016, en cuantía inicial de $693.639; inconforme, elevó recurso de apelación, para controvertir la fecha a partir de la cual se haría efectiva la prestación, solicitando el pago retroactivo desde la estructuración de la invalidez, el que, se resolvió desfavorablemente mediante Resolución DIR 6623 de 25 de mayo de 2017.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, descorrió el traslado, oponiéndose a las pretensiones y haciendo un recuento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, señalando que en el caso, de conformidad con las previsiones del artículo 10 del Decreto 758 de 1990, la prestación le fue reconocida al actor a partir del día siguiente de la última incapacidad pagada, encontrándose ajustada a derecho la fecha desde la cual se hizo efectiva, razón por la que expuso, no hay lugar a que las solicitudes de la demanda encuentren prosperidad.
Señaló, que no es posible otorgar intereses de mora, en razón a que lo que se discute en el asunto no es el pago de la mesada en sí misma, sino el límite temporal desde el cual debe cancelarse; propuso como excepciones de mérito las que denominó: «inexistencia de la obligación, prescripción, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, presunción de legalidad del acto administrativo, declaratoria de otras excepciones y aplicación de las normas legales.» LA SENTENCIA La juez de primer grado declaró infundadas las excepciones propuestas por Colpensiones, salvo la de no hay lugar a indexación, condenándola a pagar en favor del demandante la suma de $ 13.073.049, por concepto de retroactivo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-003-2017-00539-01 pensional desde el 9 de abril de 2014 hasta el 19 de diciembre de 2015, en 13 mesadas, junto con los intereses moratorios causados desde el 23 de abril de 2017.
Como soporte de su tesis, indicó que no existe duda del derecho a la pensión de invalidez del actor, por cuanto no existió oposición al respecto, por la parte pasiva, ni tampoco sobre que la regulación legal para su reconocimiento lo fueron el artículo 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003. Advirtiendo, que la prestación debió reconocerse desde la fecha en que se estructuró la invalidez, toda vez que los periodos de incapacidad pagos, se dieron con posterioridad al día en que se configuró la contingencia, esto es después del 9 de abril de 2014, desconociendo Colpensiones, a su juicio, la buena fe con la que actúo el gestor al aportar los certificados expedidos por las EPS, y los postulados de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-223 de 2012), que prevén que la pensión de invalidez se tiene como una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad económica se ve disminuida, con el objetivo garantizar sus derechos.
Por lo cual explicó, que nada impedía que la administradora demandada, para el reconocimiento pensional tuviera en cuenta el momento en que el demandante estructuró su pérdida de capacidad laboral, porque cumplió con su carga probatoria, además de ser obligación tener en cuenta que las eventuales incapacidades otorgadas, reitera, se causaron, cuando el promotor había adquirido su estatus de pensionado.
LA APELACIÓN Inconforme con la decisión la entidad demandada la apeló argumentando que el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, establece, que mientras el afiliado reciba subsidio por incapacidad temporal, no hay lugar a otorgarle prestaciones derivadas de la invalidez, por ser incompatible percibir ambos emolumentos al tiempo.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-003-2017-00539-01 Que, a la luz del trámite procesal, se puede evidenciar que la última incapacidad cancelada al demandante fue el 13 de mayo de 2016, razón por la cual no puede reconocerse la mesada en la manera como lo hizo la juez de conocimiento; resaltando que, de su parte, siempre ha existido buena fe respecto de las solicitudes y trámites incoadas por el actor, y en consecuencia no es aceptable la condena en costas, debiendo revocarse la sentencia y en su lugar negar las pretensiones.
Encontrándose el expediente en ésta Corporación, por auto de 28 de septiembre de 2021, se reconoció a la señora María Eugenia Nitola Montealegre, como sucesora procesal del señor Alcibiades Monje ante su fallecimiento, y luego, en los términos del Decreto 806 de 2020, acogido por la Sala Civil Familia Laboral en sesión extraordinaria de 11 de junio del mismo año y declarado exequible por la Corte Constitucional (vigente para la época) se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; oportunidad en la que la demandante solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que los argumentos de la juez de primera instancia fueron acertados.
La entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, guardo silencio. CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide todo lo actuado, se pronunciará de fondo.
Problema Jurídico Estriba en determinar, si acertó el a quo al reconocer el derecho pensional a partir del 9 de abril de 2014, fecha de estructuración de la invalidez del demandante (q.e.p.d), o si al existir reconocimiento de subsidios República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-003-2017-00539-01 por incapacidad, debe hacerse desde el día siguiente a su finalización, como lo alega Colpensiones.
Solución del Problema Jurídico. De la pensión de invalidez y de la incompatibilidad entre el pago de la mesada pensional y los subsidios por incapacidad temporal Recordemos que, la pensión de invalidez es una prestación económica que tiene por finalidad proporcionar los recursos económicos al afiliado que ha perdido su capacidad física, psíquica o sensorial garantizando condiciones mínimas de subsistencia evitando que la persona beneficiaria quede expuesta a un nivel de vida deplorable ante la disminución indudable de la producción laboral.
Su objetivo no es otro que garantizar al afiliado que, una vez calificada su invalidez y alcanzado el nivel mínimo de cotización pueda pasar al retiro sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia. En el presente asunto no se discuten los requisitos para acceder a la prestación económica, pues conforme Resolución SUB 39248 de 24 de abril de 2017 (fl. 25 a 28 C.1), la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció la pensión al señor Alcibiades Monje (q.e.p.d), por cumplir los requisitos de la Ley 860 de 2003 al haberse estructurado el estado de invalidez en vigencia de tal normativa; no obstante, el objeto de debate es la fecha a partir de la cual se empieza a disfrutar el derecho adquirido.
Para resolver, sirve traer el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5170-2021 en la que explicó, que si bien es cierto, tratándose de la pensión de invalidez, las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la fecha de su estructuración, no obstante, ello se condiciona a que con posterioridad a la misma, no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, pues en tal evento, la prestación se empezara a devengar, a República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-003-2017-00539-01 partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad; sosteniendo que: «En efecto, la parte final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez se comenzará a pagar, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.
De igual manera, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, vigente para la época en que se le reconocieron incapacidades al recurrente, concierne a la incompatibilidad entre el pago de las mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal. Armonizando lo anterior, el correcto entendimiento de los textos propone el reconocimiento de la prestación a partir de la extinción de la última incapacidad temporal, aun cuando el estado de la invalidez se estructure en una fecha anterior, dado el carácter de incompatible que acompaña a estas dos prestaciones».
Para sustentar tal considerativa, indicó la Alta Corporación, que la definición del estado de invalidez, viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador, por lo que, desde la perspectiva de la Seguridad Social ello significa que, como situación previa a la invalidez, el afiliado deba atravesar por un periodo de incapacidad temporal, donde precisa asistencia médica con posibilidad de recuperación, «lo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo periodo, así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al periodo en que se pagó la incapacidad temporal»1.
Asimismo, estableció que el riesgo cubierto con la incapacidad temporal y la pensión de invalidez, no es la alteración de la salud, sino su incidencia en la diminución del ingreso o la ganancia, como repercusión de la afectación o pérdida de capacidad laboral del trabajador; por lo que en el marco de las incompatibilidades de las prestaciones (subsidio por incapacidad y pensión de invalidez), rememoró que la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, consagraba el mismo razonamiento, tanto para los trabajadores particulares como para los servidores públicos, al consagrar el artículo 10° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que, «cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio», y el numeral 3° del artículo 64° del Decreto 1848 de 1968 estableció que «la pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para 1 Sentencia SL5170-2021, reiterada en Sentencia SL507-2022 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-003-2017-00539-01 trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad».
Con los argumentos expuestos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó su doctrina, señalando que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comienzan a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura, con la cual puntualizó que quedaba «rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios contrarios (SL1562-2019)».
Al respecto, es necesario referir que la posición adoptada por la Sala que preside la suscrita funcionaria, venía siendo la prevista en la sentencia SL1562 de 2019, según la cual, era procedente el reconocimiento de la prestación, retroactivamente desde la estructuración de la invalidez, descontando las sumas que se hubieran reconocido por subsidio de incapacidad temporal; no obstante, en oportunidad anterior, mediante sentencia proferida el 22 de junio del año en curso, en el asunto con radicación No. 41001-31-05-002-2017- 00672-01, se ajustó la postura a los criterios jurisprudenciales recientemente acogidos por nuestro órgano de cierre (SL5170-2021, SL507-2022), con el propósito de garantizar el principio a la seguridad jurídica que impera en las decisiones judiciales.
Claro lo anterior y conforme las probanzas arrimadas al plenario, se tienen certificaciones, expedidas por Saludcoop y Cafesalud E.P.S., el 27 de enero2 y 6 de febrero de 20173, de donde se puede determinar que al actor se le prescribieron incapacidades con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, que lo fue el 9 de abril de 2014, entre el 28 de octubre y el 24 de noviembre de 2015, y del 20 de diciembre de 2015 al 13 de mayo de 2016, veamos;
Fecha inicio Fecha Final Días Valor liquidado o pagado 28-oct-2015 19-nov-2015 23 894.476 2 Folios 13 y 14 del Cuaderno No.1 3 Folios 11 y 12 del Cuaderno No.1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-003-2017-00539-01 20-nov-2015 24-nov-2015 5 212.707 20-dic-2015 27-dic-2015 8 340.161 28-dic-2015 11-ene-2016 15 637.801 12-ene-2016 26-ene-2016 15 620.781 27-ene-2016 29-ene-2016 3 124.156 30-ene-2016 5-feb-2016 7 248.312 6-feb-2016 20-feb-2016 15 523.298 21-feb-2016 4-mar-2016 13 442.750 5-mar-2016 14-mar-2016 10 313.124 15-mar-2016 13-abr-2016 30 1.174.218 14-abr-2016 13-may-2016 30 1.138.496 En ese sentido, se tiene que el derecho pensional se causa desde el 14 de mayo de 2016, al tener certeza que el último día de subsidio por incapacidad solventado al demandante fue el 13 de mayo de 2016; así se desprende de los certificados anotados, y también de las afirmaciones realizadas por el reclamante en la demanda, para sustentar sus pretensiones, razón por la cual, no erró la administradora demandada, pues así lo determinó en el acto administrativo de reconocimiento, sustentado en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, ya mencionado y en las probanzas también aportadas y valoradas por ésta Corporación. Lo expuesto es suficiente para revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar declarar probadas las exceptivas propuestas por Colpensiones, disponiéndose la condena en costas de primera instancia a la parte demandante, por resultar vencida en juicio. La consulta Importa precisar que las sentencias que imponen obligaciones a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deben ser consultadas, como quiera que el pago de esos dineros corresponde hacerlo con cargo al Presupuesto General de la Nación (AL3140-2021).
Pero recuérdese que la consulta no es propiamente un recurso ordinario o extraordinario, pero sí un “mecanismo de revisión oficioso”, con el cual se República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-05-003-2017-00539-01 busca proteger los derechos fundamentales del trabajador o velar por el interés público (AL3140-2021).
En ese contexto, analizada la decisión criticada, resulta evidente que no existen causas que permitan advertir a la Sala sobre la eventual incursión en actos de quebrantamiento de los derechos de defensa y debido proceso de las partes, como tampoco, que se haya desconocido el ordenamiento jurídico que gobernaba el caso concreto; por el contrario, se observó la normatividad y jurisprudencia aplicable como medio para decidir, lo que contribuyó a la Sala, para aplicar su criterio referente al tema estudiado, revocando la decisión de primera instancia. Queda así agotada la competencia funcional de la Sala.
COSTAS No habrá condena en costas en esta instancia, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y resultar prospero el recurso de apelación por ésta interpuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Neiva, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-05-003-2017-00539-01 TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante. Sin CONDENA EN COSTAS en esta instancia por las razones expuestas.
CUARTO: DEVOLVER, ejecutoriada la presente decisión, el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GOMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95000cd0b1be091520fed10ad7c1133cdf147173171c58b2a1b4a2e26de8c3f0 Documento generado en 14/09/2022 11:29:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica