Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120190050301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-09-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ESPERANZA PERDOMO RAMÓN \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y otro

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: ESPERANZA PERDOMO RAMÓN Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Radicación: 41001-31-05-001-2019-00503-01 Resultado:

PRIMERO. ADICIONAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 21 de septiembre de 2020, en el sentido de ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la remisión de los gastos de administración debidamente indexados, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. NO CONDENAR en costas en esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

CUARTO. DEVOLVER el proceso al juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintiuno (21) de septiembre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-001-2019-00503-01 Neiva, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobada en sesión de nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por Colpensiones, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de ESPERANZA PERDOMO RAMÓN contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última.

ANTECEDENTES Pretende la demandante se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A., y como consecuencia se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES. Como soporte de sus pretensiones, narró que inicio su vida laboral en 1980, fecha desde la cual estuvo afiliada y efectuó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”.

Relató que, para el mes de febrero de 1995 se trasladó a Protección S.A., luego de haber sostenido una conversación superflua con un asesor de la entidad, donde la información brindada fue mínima al no advertirle verbalmente o por escrito las consecuencias nocivas sobre sus derechos pensionales, incumpliendo su deber de dar asesoría veraz, auténtica y de fácil comprensión, que le permitieran tomar una decisión consiente y libre.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-001-2019-00503-01 Manifestó, que la administradora del fondo privado, realizó simulación de la prestación, informándole que el valor inicial de su mesada pensional ascendería a $828.116; circunstancia que la hizo sentir engañada porque de haber continuado en el régimen de prima media con prestación definida calculando el IBL ascendería a $2.095.186, para permitirle tener una asignación mensual de $1.665.672, exponiendo que lo sucedido, denota la malsana conveniencia de los asesores de Protección S.A., al no permitirle escoger de manera libre y voluntaria el régimen pensional que mejor la protegiera de las contingencias derivadas de la vejez.

Indicó que, el 11 de junio y 15 de julio de 2019 elevó, derecho de petición ante las entidades accionadas, requiriendo declarar la nulidad de su afiliación, sin obtener respuesta positiva. CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contestó oponiéndose a las pretensiones, toda vez que con la suscripción del formulario de afiliación, la gestora aceptó su traslado de manera libre y voluntaria, reconociendo las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad; refirió que la reclamante, perdió la protección del beneficio de la transición, y que de conformidad con los artículos 488 del C.S.T., 151 del C.P.T.S.S. y 1750 del Código Civil, la acción se encuentra prescrita.

Insistió, en que no es posible declarar la nulidad o ineficacia pretendida, porque la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, y renunció a él cuando decidió pasarse al RAIS; asimismo, indicó, que conforme el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, los afiliados sólo pueden trasladarse de régimen una sola vez, cada cinco años, pero no podrán hacerlo cuando les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, y en este caso, dicho término fue superado.

Finalizó, señalando que la carga de la prueba frente al engaño alegado por la señora Perdomo Ramón, se encuentra en cabeza de Protección S.A. de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-001-2019-00503-01 conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por tanto no debe soportar condena en su contra; formuló las excepciones que denominó «inexistencia del derecho reclamado, Colpensiones como tercero de buena fe, deber de información a cargo del fondo privado, imposibilidad de condena en costas a cargo de Colpensiones, prescripción y/o caducidad de la acción y declaratoria de otras excepciones»..- LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., replicó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, señalando que la actora suscribió el formulario de afiliación, bajo los parámetros de su voluntad y escogencia libre, además porque brindó la información necesaria de conformidad con los lineamientos legales dispuestos la época, sin que exista vicio de consentimiento que invalide el acto jurídico celebrado.

Señaló que, la reclamante está en imposibilidad de trasladarse al régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, al faltarle 10 o menos años para cumplir la edad para pensionarse, debiendo probar en juicio la situación de engañó a la que aseguró fue sometida, además de considerar que no es procedente ordenar la devolución de las cuotas de administración al ser un emolumento autorizado por la Ley y cobrado con el propósito de gestionar los aportes que ingresan en la cuenta de ahorro individual del afiliado, para generar rendimientos financieros.

Propuso como excepciones las que denominó «inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, imposibilidad de la devolución de rendimientos y cuotas de administración, improcedencia de condena a Protección en favor de las pretensiones de la demanda, buena fe e improcedencia de condena en costas por parte de Protección, ausencia de pruebas que demuestren la ineficacia o nulidad del formulario de afiliación de la demandante a Protección S.A., improcedencia de nulidad y/o ineficacia por vicios en el consentimiento, prohibición de traslado de régimen de la demandante, debida asesoría de la AFP Protección, improcedencia de condena en costas, prescripción de la acción, compensación y la genérica o ecuménica».

LA SENTENCIA República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-001-2019-00503-01 El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, declaró ineficaz el traslado de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A., a partir del 21 de octubre de 1994, y ordenó a ésta última entidad a trasladar a Colpensiones, los recursos que tenga en su cuenta de ahorro individual la señora Perdomo Ramón, junto con frutos, intereses, rendimientos y bonos pensionales.

Como soporte de su tesis, inició explicando la creación del sistema general de seguridad social a través de la Ley 100 de 1993 y las características del régimen de ahorro individual con solidaridad y el de prima media con prestación definida, para luego, invocar las enseñanzas de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en lo que tiene que ver con la información completa y precisa que debe dar la entidad que pretende el traslado, indicando el apoyo que sobre estos fundamentos ha realizado éste Tribunal, considerando que su omisión desencadena en engaño al afiliado, sin poder pregonarse que una simple casilla afirmativa de ser un acto libre y voluntario, sea suficiente para determinar que el cambio de régimen fue realizado bajo total enteramiento de las consecuencia que dicho actuar traería. Afirmó que el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, reveló que el asesor del fondo privado se limitó a indicarle que allí su pensión sería mucho mayor y fue con base en la intención de mejorar su prestación, que se cambió de régimen, pero que con posterioridad tal información resultó incierta, porque al dirigirse a Protección, se le determinó que su mesada ascendería a un salario mínimo mensual legal, mientras en Colpensiones con la cantidad de semanas cotizadas aquella sería bastante superior al valor indicado.

LA APELACIÓN Inconforme con la decisión LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la apeló, indicando, que la afiliación que la demandante hizo al régimen de ahorro individual con solidaridad goza del principio de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-001-2019-00503-01 Que se aparta de la postura, de imponer la carga de la prueba a la entidad demandada, por cuanto quien pretende que se le concedan unas pretensiones fundadas en el engaño, debe acreditar si quiera sumariamente en qué consistió el mismo, según lo dispone el artículo 165 del C.G.P., y al encontrar a su disposición canales digitales y medios de comunicación, para informarse sobre las consecuencias de sus decisiones en materia de pensión; y que adicionalmente, la gestora contaba hasta el año 2008 para hacer efectivo el traslado, y no tuvo la mínima diligencia de acercarse a la entidad donde le correspondía pensionarse, ha enterarse sobre su situación, siendo su obligación en los términos del Decreto 2255 de 2010.

Señaló, que erró el Juzgado de instancia, al indicar Jurisprudencia no aplicable al caso estudiado, porque la misma se estableció para personas cobijadas por el régimen de transición, condición de la que no goza la actora; razón por la que indicó tampoco puede emplearse la Ley 1748 de 2017, que prevé la doble asesoría, pues al momento del traslado solo exigía la suscripción del formulario de afiliación, además de que la permanencia en el tiempo por parte de la promotora en el RAIS y sus cotizaciones, subsanaron el defecto alegado.

Finalmente expuso, que no debe ser condenada en costas, bajo los principios de estabilidad financiera y de buena fe, al ser un tercero ajeno al negocio jurídico reprochado en juicio, igualmente requirió que se ordene la devolución de los gastos de administración, conforme jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En los términos del Decreto 806 de 2020, acogido por la Sala Civil Familia Laboral en sesión extraordinaria de 11 de junio del mismo año y declarado exequible por la Corte Constitucional (vigente para la época) se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandante, solicitó confirmar el fallo, tras concluir, que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las administradoras de fondos de pensiones no informaron las consecuencias que implicaba el cambio de régimen pensional, tales como la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez conforme el nivel de vida del afiliado.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-001-2019-00503-01 La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., afirmó que no es procedente declarar la ineficacia del traslado, por cuanto de conformidad con las pruebas decretadas y practicadas en el asunto, la AFP cumplió con su obligación de prestar información cierta y veraz con relación a las características del RAIS, de conformidad con la normativa que regía para la época en que la demandante decidió trasladarse, por lo cual asegura el acto jurídico no se vio afectado por vicio en el consentimiento; también expuso que no es posible ordenar la devolución de los gastos o cuotas de administración, al no corresponder a valores que pertenezcan al afiliado, sino a terceros que «reaseguran los beneficios de pensión de invalidez y sobrevivientes».

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, guardo silencio. CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide todo lo actuado, se pronunciará fallo de fondo. Problema Jurídico Establecer, si al momento de efectuarse el traslado de régimen, la demandante fue debidamente informada por parte de la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad sobre las consecuencias que podía acarrearle frente a su futura pensión. Solución al problema jurídico.

Sobre el particular, es preciso señalar que el literal b) del artículo 13 del Estatuto de la Seguridad Social y Pensiones dispone que la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, de lo que resulta que la asesoría o información para tomar tal decisión no debe ser abstracta sino precisa y veraz, con el fin que permita el ejercicio de la libertad informada; pues de no ser así, la misma normativa castiga las consecuencias en la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-001-2019-00503-01 infracción de la información veraz cual es, que «La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador».

(Inciso 1 del precepto 271 ibídem) Así las cosas, véase que es la propia ley la que sanciona, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que atañe a las administradoras, e incluso, tal como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha enseñado, «la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente, y de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo, y en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.» (SL4964-2018).

Aclarado lo anterior, desciende la Sala a resolver los reparos realizados por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor. Respecto de la carga de la prueba, frente al tema puntual de a quién corresponde demostrarla, véase que, en reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL581-2021, SL587-2022), reiteró que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, «[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.» República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-001-2019-00503-01 Ahora, en virtud del artículo 1604 del CC, que establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias para que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Y finalmente, no resulta razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, «[…] toda vez que, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros».

Para concluir, y citando la regla jurisprudencial determinada en las sentencias CSJ SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL584-2022, entre otras, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor de aquella.

Claro lo anterior, y descendiendo a las pruebas del plenario, véase que a folio 11 del C1° (expediente digitalizado), obra formulario de vinculación o traslado, suscrito el 18 de octubre de 1994 y presentado al fondo el 21 de octubre del mismo año, lo que no corresponde a un registro o constancia de que la AFP Protección S.A., hubiese dado información, por el contrario, contienen sólo datos que la afiliada suministró, registrándose información general de su vinculación laboral.

En ellos se observa una casilla denominada «voluntad de selección y afiliación», en la que hace constar que la selección del RAIS ha sido materializada en «forma libre, espontánea y sin presiones»; no obstante, brilla por su ausencia que se hayan informado todos los datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente, es decir, dar a conocer las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-05-001-2019-00503-01 En estos términos, no era suficiente el diligenciamiento de los formularios de traslado para acreditar que se trató de un acto voluntario y libre, pues ello no es excusa para omitir información amplia e ilustración de las consecuencias a futuro del cambio de régimen, recayendo en cabeza de las administradoras, como ya se indicó, el deber de forjar en la demandante un moderado entendimiento del acto jurídico de traslado de régimen, situación que en el asunto se extraña. Para reforzar lo anterior, valga aclarar que no es como lo afirman las entidades recurrentes, cuando indican que se deben probar las pretensiones en que se fundó la demanda, por lo que corresponde a la actora acreditar en que consistió el engaño que alegó haber sufrido, y es que precisamente, lo que allí se invocó fue el artificio basado en la omisión del deber de información por parte de la administradora de pensiones, correspondiéndole entonces a esta, acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados, la que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 «Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».

Es decir no basta, que las Administradoras, se limiten al diligenciamiento del formulario de vinculación e informen las ventajas del RAIS, pues es necesario que el afiliado también sepa, la diferencia entre uno y otro régimen, y como afecta positiva o negativamente su prestación pensional; sin que cómo lo quiere hacer ver Colpensiones en sus reparos, la gestora, tuviera obligación por cuenta propia de informarse al momento de vincularse con el fondo privado, de los beneficios o perjuicios del mismo, toda vez que como se ha advertido anteriormente, tal carga es del fondo pensional, de hecho el incumplimiento de ese deber, se reafirma cuando la demandante advirtió en su declaración que aunque leyó y suscribió el formato de afiliación, lo fue porque el asesor le advirtió que quedaría con una pensión «mucho mejor que la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-05-001-2019-00503-01 oficial, que las garantías eran supremas», pero que nunca le explicó que para que el monto fuera superior estaría condicionada a que el ahorro debía ser por un monto especifico, pues de haberlo sabido no hubiera aceptado el traslado, ni mucho menos firmado el formulario.

Debiendo precisarse, en torno al argumento de encontrarse la gestora en imposibilidad de trasladarse, por cuanto no es beneficiaria del régimen de transición, en palabras de la Sala de Casación Laboral que «tampoco resulta necesario exigirle a la actora al momento del cambio de régimen, que contara un derecho adquirido o expectativa legítima para exigir la ineficacia del acto, pues lo relevante para ello, como quedó establecido, es la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional»1; y de otro lado, que las determinaciones adoptadas, frente al tema estudiado, son precedidas no solo del análisis, de los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y pruebas, de cada situación particular, sino también de argumentos jurídicos y jurisprudenciales, desarrollados y cimentados por nuestro órgano de cierre.

Frente a la inconformidad, según la cual, para la época de la afiliación de la demandante, la única exigencia legal frente al asesoramiento, era la suscripción del formulario de vinculación, basta recordar que «Lo que exigían las normas vigentes a esa fecha era dar a conocer «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» (numeral 1, artículo 97 Decreto 663 de 1993), mandato que implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; pero también la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible, que aluda tanto a las ventajas como a las desventajas de los regímenes pensionales»2.  Sobre la prescripción 1 Sentencia SL1349-2022 Radicación n.°86036 2 Sentencia SL2232-2022 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-05-001-2019-00503-01 Ahora, sobre la prescripción alegada por la apelante, véase que su afectación con base en lo reglado en el C.P.T. y de la S.S., es de 3 años desde su afiliación a la administradora pensional, sin haber elevado reclamación. Pero, para la Sala no opera la figura reclamada, en razón de que el aspecto que se controvierte en el presente juicio, guarda íntima relación con un derecho irrenunciable como es el de la pensión, ello, en concordancia con el postulado acogido por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, según el cual las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, como sucede cuando la pretensión está encaminada a obtener el traslado de régimen pensional, son imprescriptibles.

Estableciendo la Alta Corporación3, que «los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales (…)», mencionando «conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social es un derecho subjetivo de orden irrenunciable» y «Por consiguiente, para la Corte es claro que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible (…)».

Tampoco opera la prescripción de la nulidad relativa de los negocios jurídicos regidos por el Código Civil, por error, fuerza o dolo, atendiendo que el artículo 2° del C.P.T. y de la S.S. señala que la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce entre otros asuntos, de «Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras», por lo que, dado que la pretensión de la demandante es la ineficacia de la afiliación al RAIS, las normas que sustentan su resolución, aparte de la procesal laboral, son los artículos 13, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, empero no se rige por la codificación civil.

Y si lo anterior no fuera suficiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó que «en el asunto bajo estudio esas disposiciones devienen en inaplicables, toda vez en este caso, como quedó visto, las pretensiones de la demanda tienen carácter declarativo, en la medida que se relacionan 3 Sentencia SL1688 de 2019 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41001-31-05-001-2019-00503-01 con el deber de examinar la expectativa de la afiliada a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida» (SL587 de 2021).

Frente al reparo de Colpensiones de ser un tercero ajeno al negocio jurídico reprochado, y por ende no debe ser condenada en costas. Resulta aplicable lo que tiene sentado de antaño la jurisprudencia en tratándose de imposición de costas procesales, por ejemplo, la sentencia de 13 septiembre de 2011, Rad. 38216, en donde se dijo: «Así las cosas, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo obliga a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.» En ese sentido, no habrá lugar a modificar la imposición de costas ordenadas por el a quo pues, como se indicó, estas se imponen a la parte vencida en el proceso por ser de aplicación objetiva.

Por último, se tiene, que el juez el de primera instancia, olvidó registrar en la parte resolutiva la orden de remisión de los gastos de administración debidamente indexados a Colpensiones, razón por la que se adicionará el numeral segundo de la sentencia en ese entendido, confirmándola en lo restante, pues aunque tal punto fue objeto de reparo por Protección S.A. en sus alegaciones, es suficiente advertir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido sosteniendo que la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tun, por lo que las cosas se retrotraen a su estado anterior, como si el acto de afiliación no hubiera existido, adoctrinando que tal declaratoria «obliga a las entidades del régimen de ahorro individual a devolver los gastos de administración – debidamente indexados - con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones»4.

La consulta 4 Sentencia CSJ SL3199-2021, reiterada en Sentencia CSJ SL584 -2022 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 13 41001-31-05-001-2019-00503-01 Importa precisar que las sentencias que imponen obligaciones a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deben ser consultadas, como quiera que el pago de esos dineros corresponde hacerlo con cargo al Presupuesto General de la Nación (AL3140-2021).

Pero recuérdese que la consulta no es propiamente un recurso ordinario o extraordinario, pero sí un “mecanismo de revisión oficioso”, con el cual se busca proteger los derechos fundamentales del trabajador o velar por el interés público (AL3140-2021). En ese contexto, analizada la decisión criticada, resulta evidente que no existen causas que permitan advertir a la Sala sobre la eventual incursión en actos de quebrantamiento de los derechos de defensa y debido proceso de las partes, como tampoco, que se haya desconocido el ordenamiento jurídico que gobernaba el caso concreto; por el contrario, se estima que observó la normatividad y jurisprudencia aplicable como medio para su decisión. Queda así entonces agotada la competencia funcional de esta Sala.

COSTAS De conformidad con el numeral 5 del art. 365 del CGP, no habrá condena en costas a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”, RESUELVE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 14 41001-31-05-001-2019-00503-01 PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 21 de septiembre de 2020, en el sentido de ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la remisión de los gastos de administración debidamente indexados, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

CUARTO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3573ae377bb786a4c4cd7d300b94d739196f26357546aaca92ab9e99cfc4e457 Documento generado en 14/09/2022 11:29:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica