Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120150112901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2022-09-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JAIRO FERNANDO BERNAL RODRÍGUEZ \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: JAIRO FERNANDO BERNAL RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Radicación: 41001-31-05-001-2015-01129-01 Resultado:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenar a la demandada, que pague al demandante como retroactivo por su pensión de vejez, causados desde el 11 de octubre del año 2011 a la fecha de emisión de la presente providencia, con la mesada adicional de diciembre, con sus actualizaciones anuales y previos los descuentos para salud, la suma de $104.206.955.”

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha y orígenes anotados.

TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia al demandante en favor de la parte pasiva, ante la improsperidad del recurso de apelación. Sin condena en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en razón del conocimiento funcional de la Sala en virtud del grado jurisdiccional de consulta en su favor.

CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintiuno (21) de septiembre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0124 Radicación: 41001-31-05-001-2015-01129-01 Neiva, Huila, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIRO FERNANDO BERNAL RODRÍGUEZ en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

II. LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se declare que el señor JAIRO FERNANDO BERNAL RODRÍGUEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios Radicación 41001-31-05-001-2015-01129-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO FERNANDO BERNAL RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES _____________________________________________ 2 causados por el retardo en la expedición de las Resoluciones GNR 247949 del 04 de octubre de 2013 y GNR 309014 del 04 de septiembre de 2014, en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.

Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios causados por el período comprendido entre el 11 de octubre de 2011 y el 30 de septiembre de 2014, por la tardanza en el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez. 3. Se condene ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al pago de indexación de las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 4.

Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos establecidos en el artículo 12 y parágrafo 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5. Se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante, el 90% como tasa de reemplazo sobre el salario base de liquidación, atendiendo a 1485 semanas cotizadas, según lo establece el parágrafo 2° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990. 6.

Se condene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del demandante, la diferencia pensional existente entre la prestación inicialmente reconocida y la que se pretende con ésta acción, retroactivamente a partir del 11 de octubre de 2011, cuando se causó el derecho, según Resolución No. GNR 309014 del 04 de septiembre de 2014.

Radicación 41001-31-05-001-2015-01129-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO FERNANDO BERNAL RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES _____________________________________________ 3 7. Se condene a la entidad demandada al pago de indexación de las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde el 11 de octubre del 2011 hasta el momento que quede ejecutoriada la sentencia. 8.

Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a pagar al demandado los intereses moratorios aplicados sobre le mayor valor obtenido en la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 11 de octubre de 2011 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 9.

Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso. III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: 1. Que nació el día 08 de marzo de 1951, contando a la fecha de presentación de la demanda con sesenta y cuatro (64) años. 2. Refirió que el 18 de mayo de 2011, solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por contar con los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a dicha prestación económica. 3.

Indicó que mediante Resolución GNR 247949 del 04 de octubre 2013, COLPENSIONES reconoció a su favor la pensión de vejez, a partir del 01 de octubre de 2013, en los términos de la Ley 71 de 1988, es decir, sin retroactivo pensional. 4. Arguyó que, en contra de la mencionada decisión, interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución GNR 309014 del 04 de Radicación 41001-31-05-001-2015-01129-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO FERNANDO BERNAL RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES _____________________________________________ 4 septiembre de 2014, reconociendo la pensión desde el 11 de octubre de 2013, cancelando a su favor por concepto de retroactivo pensional, la suma de $70.990.737, correspondiente al tiempo comprendido entre el 11 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2013, cancelado en el período 2014-10, es decir, 01 de octubre de 2014. 5.

Que COLPENSIONES incumplió con el término de cuatro (4) meses otorgado por la Ley para resolver la solicitud de pensión de vejez, toda vez que se tardó 39 meses en cancelarle el respectivo retroactivo pensional, en ese sentido, se está adeudando el valor de los intereses moratorios conforme lo indica el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 11 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta que el pago del retroactivo se efectuó el 01 octubre de 2014. 6.

Señaló que el 24 de abril de 2015, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de los intereses moratorios descritos en el numeral anterior, y la reliquidación de la pensión, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con un monto del 90% sobre el IBL de $3.952.898 que le reconoció COLPENSIONES, dando aplicación a lo establecido en la sentencia SU 769 del 2014.

Solicitud que fue resuelta en forma negativa por la demandada mediante Resolución GNR 206178 del 09 de julio de 2015. 7. Precisó que el 02 de septiembre de 2015, presentó recurso de apelación, que fue resuelto por COLPENSIONES a través de Resolución VPB 65580 del 08 de octubre 2015, confirmando en todos los aspectos la decisión apelada. 8.

Manifestó que se le deben acumular los tiempos laborados en el sector público con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, ya que es beneficiario del régimen de transición, en consecuencia, su pensión de vejez debe liquidarse Radicación 41001-31-05-001-2015-01129-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO FERNANDO BERNAL RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES _____________________________________________ 5 conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, con un monto del 90% sobre su IBL, dando aplicación a la nueva jurisprudencia de la Corte Constitucional en la SU-769 del 2014, es decir, que el IBL correspondería a $3.952.898, la mesada pensional correspondiente al 90%, sería en la suma de $3.557.608, que demuestra una diferencia inicial de $592.934, lo que significa conceder la más favorable y cancelar la diferencia dejada de percibir con el incremento del I.P.C. desde el 11 de octubre de 2011.

IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios” “No hay lugar a indexación” y “Declaratoria de otras excepciones”.

V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA En sentencia emitida el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Declarar que JAIRO FERNANDO BERNAL RODRÍGUEZ, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le reconozca y pague su pensión de vejez, reconocida mediante Resolución GNR 309014 del 04 de septiembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, por la suma inicial de $3.557.608 exigible desde el día 11 de octubre de 2011, valor que se incrementará con una mesada adicional, será objeto de actualización anual y sobre su monto se harán los descuentos para salud.

Radicación 41001-31-05-001-2015-01129-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO FERNANDO BERNAL RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES _____________________________________________ 6 2. Condenar a la demandada, que pague al demandante como retroactivo por su pensión de vejez, causados desde el 11 de octubre del año 2011 al mes de junio de 2016, con la mesada adicional de diciembre, con sus actualizaciones anuales y previos los descuentos para salud, la suma de $35.048.825, este valor se cancelará debidamente indexado a la fecha de su pago. 3.

Absolver a COLPENSIONES de pagar al demandante, los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas desde el 11 de octubre de 2011 al mes de septiembre de 2014 y, en su lugar, pague por concepto de indexación la suma de $5.970.939. 4. Declarar no probadas las excepciones de “Inexistencia del derecho reclamado, prescripción, no hay lugar a indexación” y declarar probada la excepción de “No hay lugar al cobro de interés moratorios”. 5.

Condenar a la entidad demandada al pago de costas a favor del actor. VI. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el numeral tercero de la providencia, el apoderado del actor, incoó el recurso de apelación, el cual cimentó en que: 1. La demandada superó el término de cuatro (4) meses con el que contaba para dar solución a la solicitud pensional del actor, y la mesada reconocida a partir del 11 de octubre de 2011, solo fue cancelada en el mes de octubre de 2014. 2.

El término legal que tenía el ISS para pagar la pensión de vejez a favor de su procurado era hasta el 18 de septiembre de 2011 y el actor realizó la última cotización el 10 de octubre de 2011, por lo que dicho valor de los intereses de mora por la tardanza se debe reconocer desde el 11 de octubre de 2011 Radicación 41001-31-05-001-2015-01129-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO FERNANDO BERNAL RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES _____________________________________________ 7 hasta el 30 de septiembre de 2014, es decir, día anterior al que COLPENSIONES tan solo le pagó el retroactivo por $70.990.737. 3.

Refirió que el precedente que sirvió de base para denegar los intereses se basó en una pensión bajo los términos de la Ley 71 de 1988 y la Corte Suprema ha sido clara en indicar que no proceden el reconocimiento en virtud de la Ley 71 de 1988, más en ningún momento hace referencia o establece que estos intereses no proceden para las pensiones que se reconozcan en los términos del Decreto 758 de 1990, y al actor le fue reconocida su pensión bajo los derroteros de esta última normativa.

VII. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término común de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes indicaron que: La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece respecto a los intereses moratorios lo siguiente: “Artículo 141.

Intereses de mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” Con base en lo anterior, se concluye que los intereses moratorios previstos en el artículo en mención, se reconocen cuando se presenta mora en el pago de Radicación 41001-31-05-001-2015-01129-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO FERNANDO BERNAL RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES _____________________________________________ 8 las mesadas de una prestación que ya ha sido reconocida, situación de la cual nada se aduce en el escrito de la demanda.

El demandante JAIRO FERNANDO BERNAL RODRÍGUEZ: Esgrimió idénticos argumentos a los cimentados en el líbelo introductorio del proceso y en el recurso de alzada. VIII. CONSIDERACIONES Previo a determinar la problemática jurídica, se debe aclarar que no fue objeto de discusión por las partes la acreencia del régimen de transición del que goza el accionante, y la densidad de semanas acumuladas en el sector público y privado por parte del actor, por lo que el debate giró en torno a la normativa aplicable para el estudio de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución GNR 309014 del 04 de septiembre de 2014.

Así las cosas, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto atañen a establecer: 1. Si fue acertada la decisión del A quo en determinar que al demandante le asiste el derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, modifique la Resolución GNR 309014 del 04 de septiembre de 2014, que reconoció su pensión de vejez, a efectos de que se determine conforme al Decreto 758 de 1990, exigible desde el día 11 de octubre de 2011, en virtud de la acumulación de tiempos públicos y privados de cotización. 2.

Si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor del actor. Radicación 41001-31-05-001-2015-01129-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO FERNANDO BERNAL RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES _____________________________________________ 9 Para desatar la primera cuestión problemática puesta de presente, y atendiendo a que las pretensiones del actor se cimentaron en el reconocimiento de su derecho pensional bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, se precisa que, la honorable Corte Suprema de Justicia, en las Sentencias SL 317-2019, con ponencia del Magistrado Dr. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO, SL5514-2018, SL4271-2017 y SL032-2018 del 24 de enero de 2018, había sido enfática en señalar, que la sumatoria de tiempos públicos y privados cotizados al sistema de seguridad social en pensiones, no era permitida en tratándose de pretensiones pensionales bajo el amparo de los presupuestos normativos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la misma no contempla dicha posibilidad.

No obstante, nuestro máximo tribunal de cierre ordinario laboral, en providencia SL1947-2020 con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, modificó tal planteamiento, indicando que “las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.”, igual manifestación se efectuó en sentencias SL1981-2020 con ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, SL2590- 2020;

SL2659- 2020; SL2557-2020; SL3110- 2020; SL3838-2020; SL3657-2020; SL4480- 2020 y SL412-2021 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO. Por tanto, en consideración a los precedentes jurisprudenciales de la honorable Corte Suprema de Justicia, es posible la sumatoria de densidad de semanas de cotización tanto en el ISS hoy COLPENSIONES como de aquellos períodos laborados en entidades públicas, para efectos de consolidar el derecho pensional bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Radicación 41001-31-05-001-2015-01129-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO FERNANDO BERNAL RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES _____________________________________________ 10 Por ende, el cálculo de la densidad de semanas cotizadas por el demandante se debió realizar teniendo en cuenta los períodos laborados al servicio de las entidades públicas (ICBF, ICFES, FAC) y los cotizados al ISS, hoy COLPENSIONES, que en total suman 1.485 semanas, tal y como se refiere por parte de la demandada en Resolución GNR309014 del 04 de septiembre de 2014, obrante a folios 11 a 14.

Del contenido de la Resolución No. GNR247949 del 04 de octubre de 2013 se evidencia que COLPENSIONES encontró que el actor al momento de solicitar su pensión de vejez, cumplía con los presupuestos normativos de la Ley 71 de 1988, Ley 797 de 2003 y del Decreto 758 de 1990 (Folio 8), optando por otorgar su mesada pensional conforme a la primera de ellas, tras excluir los tiempos laborados en el sector público, al momento de determinar el IBL del actor conforme las directrices del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, incurriendo en un yerro conforme a los presupuestos jurisprudenciales citados, lo que afectó su tasa de remplazo, siendo acertada la decisión del A quo en establecer que el porcentaje a aplicar al demandante por dicho concepto es del noventa por ciento (90%) en aplicación de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al presentar una densidad de semanas de 1.485.

Ahora bien, en tratándose de la liquidación de la pensión de vejez de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, el IBL se calcula con fundamento en esta última disposición normativa, toda vez que únicamente se pueden tomar del estatuto pensional anterior, al que estaban afiliadas a 1º de abril de 1994, los requisitos correspondientes a la edad y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios que exigía dicho régimen.

Así lo estableció la honorable Constitucional en Sentencia SU114 de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, al señalar que: Radicación 41001-31-05-001-2015-01129-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO FERNANDO BERNAL RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES _____________________________________________ 11 “(…) la Corte ha explicado que, en relación con la aplicación del IBL para efectos de la liquidación de la pensión, fijó una regla general según la cual el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Con base en dicho precedente, la Corte ha señalado de manera uniforme que el ingreso base de liquidación debe ser el fijado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las SU-230 de 2015, SU-417 de 2016, SU-210 de 2017, y SU-631 de 2017, es el precedente constitucional en la materia, y que señala que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por tal razón, a los beneficiarios del régimen de transición se les calcula el IBL con base en el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio.”. Por ende, en aplicación de tales preceptos normativos y jurisprudenciales, se debe establecer el índice base de liquidación del actor, con el promedio devengado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, por lo que, la fijación del IBL por parte del A quo, con una tasa de remplazo del noventa por ciento (90%), para una mesada pensional inicial de $3.557.608, se encuentra ajustada a los presupuestos fácticos, legales y jurisprudenciales citados conforme a la situación pensional del actor.

Por tanto, se confirmará la providencia objeto de alzada y consulta en dicho aspecto. Ahora bien, en virtud a que la parte accionada planteó la excepción de “Prescripción”, y que esta colegiatura conoce del asunto, además por el grado jurisdiccional de consulta, se ha de indicar, que dada la fecha de disfrute de la mesada pensional 11 de octubre de 2011, cuando el derecho se hizo exigible para el demandante, y la fecha en la cual se expidió el acto administrativo que Radicación 41001-31-05-001-2015-01129-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO FERNANDO BERNAL RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES _____________________________________________ 12 reconoció la mesada pensional cuyo reproche se realiza en sede judicial (04 de octubre de 2013), modificada mediante Resolución No. GNR309014 del 04 de septiembre de 2014, es a partir de este último hito histórico, cuando empieza a contarse el término trienal para accionar (arts. 488 C.S.T. y 151 C.P.T.S.S.), así como la época en que se incoó la demanda respectiva – 11 de noviembre de 2015, como se observa a folio 1, ninguna de las diferencias pensionales reconocidas se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de prescripción. Para dar respuesta al segundo interrogante planteado, concerniente al pago de los intereses moratorios respecto de pensiones reconocidas bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de la misma anualidad, resalta este cuerpo colegiado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Al respecto de los intereses moratorios la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene definido que i) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley (Sentencia 43564 de 2011); ii) Los intereses moratorios proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de la Ley 100 de 1993, así como a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES (Sentencia 41534 de 2011); y iii) Los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho, de suerte que para imponer la condena a su pago no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso (Sentencias 26728 de 2006 y 41706 de 2011).

Radicación 41001-31-05-001-2015-01129-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO FERNANDO BERNAL RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES _____________________________________________ 13 Frente a la procedencia del pago de tal resarcimiento económico, frente a las pensiones reconocidas bajo los designios del Acuerdo 049 de 1990, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1681-2020 con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO precisó que los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son extensivos a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Específicamente nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en la providencia en cita, manifestó que: “(i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios Radicación n.° 75127 SCLAJPT-10 V.00 17 con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.

(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.

(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Radicación 41001-31-05-001-2015-01129-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO FERNANDO BERNAL RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES _____________________________________________ 14 Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.

Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.” No obstante, en consideración a que los actos administrativos que reconocieron el derecho a la pensión de vejez del señor JAIRO FERNANDO BERNAL RODRÍGUEZ al momento de determinar el valor de la tasa de remplazo del IBL se cimentaron en argumentos jurisprudenciales aplicables para el momento en que se profirieron, conforme a la realidad fáctica y jurídica del actor respecto de su pretendido derecho, no hay lugar a condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor de la diferencia entre la mesada pensional inicialmente reconocida ($2.964.674) y la determinada por el A quo ($3.557.608), desde el día 11 de octubre de 2011.

Por lo anterior, se deberá confirmar el numeral TERCERO, de la providencia objeto de alzada y consulta. En atención de lo previsto en el artículo 283 del C.G.P, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa procesal laboral y de la seguridad social, el Juez de segundo grado debe imponer condena en concreto, por lo que surge la necesidad de establecer el valor del retroactivo pensional adeudado por la demandada al accionante por concepto de la diferencia en las mesadas pensionales causadas desde el 11 de octubre de 2011 a la fecha de emisión de la presente providencia, cuya suma corresponde a $104.206.955, por lo que habrá de modificarse el numeral SEGUNDO de la sentencia, en tal sentido.

Radicación 41001-31-05-001-2015-01129-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO FERNANDO BERNAL RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES _____________________________________________ 15 Costas. - En desarrollo de la regla contenida en el artículo 365-1 C.G.P., aplicable por autorización del artículo 145 C.P.T.S.S., atendiendo la improsperidad del recurso de alzada impetrado por el demandante, se le condenará en costas de segunda instancia en favor de la entidad demandada.

Respecto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, no se le imputaran costas, porque esta colegiatura además del recurso de apelación conoce del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta en su favor. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenar a la demandada, que pague al demandante como retroactivo por su pensión de vejez, causados desde el 11 de octubre del año 2011 a la fecha de emisión de la presente providencia, con la mesada adicional de diciembre, con sus actualizaciones anuales y previos los descuentos para salud, la suma de $104.206.955.”

SEGUNDO. – CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha y orígenes anotados.

TERCERO. – CONDENAR en costas en esta instancia al demandante en favor de la parte pasiva, ante la improsperidad del recurso de apelación. Sin condena Radicación 41001-31-05-001-2015-01129-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO FERNANDO BERNAL RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES _____________________________________________ 16 en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en razón del conocimiento funcional de la Sala en virtud del grado jurisdiccional de consulta en su favor.

CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Radicación 41001-31-05-001-2015-01129-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIRO FERNANDO BERNAL RODRÍGUEZ en frente de COLPENSIONES _____________________________________________ 17 RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES MESADA PENSIONAL SUPERIOR AL SALARIO MÍNIMO HASTA (Año/Mes/día): 30/08/2022 DESDE (Año/Mes/día): 11/10/2011 Mesada pensional determinada por el A Quo $ 3.557.608 Mesada pensional inicialmente reconocida $ 2.964.674 DIFERENCIA EN MESADA PENSIONAL BASE $ 592.934 AÑO MESES Incremento Pensional Art. 14 L. 100 DIFERENCIA EN VALOR MESADA MESADAS ANUALES 2011 3,67 3,73% $592.934 $2.174.093 2012 13 2,44% $615.050 $7.995.656 2013 13 1,94% $630.058 $8.190.750 2014 13 3,66% $642.281 $8.349.650 2015 13 6,77% $665.788 $8.655.247 2016 13 5,75% $710.862 $9.241.208 2017 13 4,09% $751.737 $9.772.577 2018 13 3,18% $782.483 $10.172.276 2019 13 3,80% $807.366 $10.495.754 2020 13 1,61% $838.046 $10.894.593 2021 13 5,62% $851.538 $11.069.995 2022 8 $899.395 $7.195.156 TOTAL $104.206.955 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc5bae23eb108ae0a4f8c89b299ebb355b13e1fa69aac8b1a15f5404342799c1 Documento generado en 14/09/2022 03:09:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica