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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220180058801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2022-09-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y otros

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Radicación: 41001-31-05-002-2018-00588-01 Resultado:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el cual quedará así: “TERCERO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a la demandante, la suma de dinero que corresponde al retroactivo pensional, desde el 01 de enero de 2011 la fecha de emisión de la presente providencia, en el monto de $354.753.259; que se deberá indexar hasta el pago total, y con el descuento para salud del 12% para la ADRES, conforme con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.”

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha y origen anotados.

TERCERO. CONDENAR a la señora ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO al pago de las costas de segunda instancia en favor de las demandadas, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) para cada una, conforme a lo reglado por el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa procesal laboral y de la seguridad social, pues frente a aquella no opera el grado jurisdiccional de consulta.

Sin condena en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, pese a la improsperidad de la alzada, porque además del recurso, este Tribunal conoce del presente proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, en su favor.

CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veinte (20) de septiembre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0122 Radicación: 41001-31-05-002-2018-00588-01 Neiva, Huila, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y de la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, de la sentencia proferida el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por la señora ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________ 2 II. LO SOLICITADO Las pretensiones de la demandante estribaron en que: 1. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 07 de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición, con su correspondiente retroactivo, a partir del 01 de enero de 2011, teniendo en cuenta que la última cotización al Sistema General de Pensiones fue el 31 de diciembre de 2010, además que en dicha data cumplió con los requisitos de tiempo y semanas de cotización. 2.

Se condene a las demandadas al pago de los intereses moratorios aplicados a los valores a que asciende la pensión de vejez, de conformidad a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3. Se condene a las accionadas que las cantidades reconocidas sean debidamente indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. 4.

Se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho. III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó la accionante: 1. Que nació el día 24 de abril de 1952, cumpliendo los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2007. Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________ 3 2.

Indicó que es beneficiaria del régimen de transición por edad, dado que para el 01 de abril de 1994 contaba con 41 años de edad, ni se trasladó del régimen de prima media con prestación definida. 3. Refirió que durante su vida laboral ejerció actividades en diferentes entidades del Estado Colombiano, y cotizó en diferentes Cajas de Previsión Social (Sector público) e igualmente tiene tiempos laborados y cotizados en el sector privado en el Instituto de los Seguros Sociales ahora COLPENSIONES, en un total de 7.343 días, equivalentes a 1.049 semanas o 20 años, 4 meses y 24 días. 4.

Señaló que el 23 de febrero de 2017 radicó solicitud de estudio de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el número 2017_1992461 ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, quien a través de la Resolución No. SUB52777 del 04 de mayo de 2017, expresó que no tenía la competencia de conocer el asunto, dado que a pesar de tener un total de 7.261 días laborados equivalentes a 20 años, 2 meses y 1 día, solamente había cotizado a dicho fondo de pensiones 303 semanas, que corresponden a 5 años y 11 meses, por lo que la entidad encargada del tal asunto era la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y ordenó enviar el expediente a tal ente. 5.

Afirmó que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP mediante Resolución No. RDP042178 del 09 de noviembre de 2017 expedida por el Subdirector de Determinación de Derecho Pensionales JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN, expresó que la actora no había Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________ 4 cumplido con los requisitos para adquirir la pensión. Sin embargo, pese a que en dicho acto administrativo reconoció la totalidad de los tiempos de servicios públicos en la Contraloría General de la República, INURBE, en el Instituto de Tránsito y Transporte del Huila y los cotizados en COLPENSIONES (5 años y 11 meses), no tuvo en cuenta los tiempos laborados en la Superintendencia de Notariado y Registro, por considerar que los formatos que se allegaban eran copias y no originales. 6.

Arguyó que, ante la negativa de la UGPP, interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución No. RDP004125 del 05 de febrero de 2018, confirmando el acto administrativo objeto de reproche, por considerar que solo había acreditado un total de 19 años y 23 días de servicios públicos y privados. 7. Que el 02 de mayo de 2018 radicó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP una nueva solicitud de estudio de pensión de jubilación por aportes, aportando los formatos CLEPB recientes que expidieron las entidades públicas y la historia laboral que expidió COLPENSIONES de fecha 17 de febrero de 2018. 8.

Esbozó que el día 06 de julio de 2018 solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES copia de la historia laboral válida para prestaciones económicas en original o en copia auténtica, emitiendo respuesta dicho fondo el 25 de junio de 2018, confirmando que en realidad cotizó 303,57 semanas. Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________ 5 9.

Dijo que el 12 de octubre de 2018, recibió comunicado por parte de la UGPP en el que se anexaba el auto ADP007057 del 08 de octubre de 2018, que daba respuesta a la solicitud elevada el 02 de mayo de 2018, y en la que se confirmaban las Resoluciones RDP42178 del 09 de noviembre de 2017 y RDP 4125 del 05 de febrero de 2018, resaltando que tales actos administrativos se encuentran en firme y que la nueva solicitud no aportaba nuevos elementos de juicio para considerar su decisión. IV.

RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación” y “Declaratoria de otras excepciones”.

Mediante auto calendado 02 de abril de 2019, el A quo tuvo por no contestada la demanda por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP ante la extemporaneidad de la misma. V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA En sentencia emitida el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________ 6 1.

Declarar fundada la excepción propuesta por COLPENSIONES “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás. 2. Declarar que la señora ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de su pensión de vejez, conforme con la Ley 71 de 1988, en forma vitalicia, desde el 01 de enero de 2011, en 14 mesadas anuales, con una mesada de $2.429.749,79 para el año 2019. 3.

Condenar a la UGPP a pagar a la demandante, la suma de dinero que corresponde al retroactivo pensional, desde el 01 de enero de 2011 al 10 de abril de 2019, en la suma de $233.258.872,94. Suma que se deberá indexar hasta el pago total, y con el descuento para salud del 12% para la ADRES, conforme con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. 4.

Condenar en costas a la demandada UGPP en favor de la demandante y a la demandante en favor de COLPENSIONES. VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandante y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, enfilaron su ataque a los siguientes puntos concretos: Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________ 7 DEMANDANTE: 1.

Que no se le debe condenar en costas por cuanto, si bien es cierto se solicitó la presencia de COLPENSIONES al proceso, ello obedeció a la necesidad de establecer a ciencia cierta la densidad de semanas cotizadas por la actora, toda vez que cuando se le envió la solicitud de reconocimiento pensional a dicho ente, jamás expresó que la competencia para conocer de las pretensiones de la actora era de la UGPP, solamente lo realizó cuando se expidió la Resolución No. SUB52777 del 04 de mayo de 2017, que reconoció que tenía 303,52 semanas, y remitió a la UGPP el asunto.

Además, en Resolución RDP042178 del 09 de noviembre de 2017, la UGPP, manifestó que reconocía los tiempos de COLPENSIONES, pero no los laborados en la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que, tras la interposición del recurso de apelación, dicha entidad, reconoció los tiempos de servicios que se echaban de menos, pero modificó los de COLPENSIONES.

DEMANDADA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 1. Indicó que no se realizó la respectiva validación de los tiempos en los que la actora cotizó al sistema, pues los tiempos públicos y privados no se pueden sumar de manera conjunta, y la demandante solamente acreditó un total de 19 años y 23 días laborados al sector oficial, por lo que no cumple los presupuestos para acceder a la pensión por aportes.

Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________ 8 2. Afirmó que no está de acuerdo con el monto de la mesada pensional y del retroactivo respectivo, en razón de que no se conoce el IBL ni los factores salariales que se tuvieron en cuenta para calcularlo, se sabe que se realizó conforme a los 10 últimos años por resultarle favorable a la demandante, pero no se conoce la tasa de remplazo.

VII. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 numeral 1 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes manifestaron que: DEMANDANTE: Se debe modificar el fallo de primera instancia, revocando la condena en costas y agencias en derecho a la señora ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO a favor de COLPENSIONES, porque si era obligatoria la vinculación en el presente proceso judicial de COLPENSIONES como demandada o como litisconsorte necesario, ya que dicha entidad tiene la obligación legal de aportar su cuota parte a la demandada UGPP.

DEMANDADA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP: Una vez revisado el expediente administrativo de la señora ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO, no acredita los 20 años de servicio para Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________ 9 lograr obtener el reconocimiento del derecho prestacional reclamado con el presente proceso.

Para establecer el IBL o el ingreso base de liquidación por la cual el despacho liquida el derecho prestacional de la aquí demandante no tiene certeza o no tiene conocimiento de cuáles fueron los factores salariales a los cuales se hicieron inclusión, porque en la providencia no se mencionan ni el monto por el cual sabe que se hizo con lo cotizado durante los últimos diez años por ser más favorable.

Tampoco tiene el monto la tasa de reemplazo con la cual se hizo este reconocimiento prestacional. Por lo tanto, también está en desacuerdo con lo manifestado por el a quo con el valor total que se fijó como retroactivo para ser pagado a la demandante, así como la mesada pensional que se le ha reconocido a la misma. La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio.

VIII. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos a tratar en el presente asunto atañen a establecer: 1. Si la demandante es acreedora del régimen de transición. En caso de ser afirmativa la respuesta al anterior problema jurídico planteado, se debe indagar: Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________ 10 2.

Si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el amparo del régimen de transición, conforme las disposiciones de la Ley 71 de 1988. 3. Si fue acertada la decisión del A quo en lo que atañe a la condena en costas a la demandante en favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En pro de resolver el primer interrogante planteado, precisa esta Colegiatura que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral. Según el artículo 151, empezó a regir el 1° de abril de 1994, pese a ello, el artículo 36 de la normativa en mención estableció un régimen de transición para aquellas personas que se encontraban en situaciones particulares respecto de la edad o tiempo de cotización para la época en que entró en vigencia dicha disposición especial de seguridad social.

Es así, como de la lectura del inciso 2º del artículo 36 de esta disposición normativa se infiere que las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regulan por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados, para aquellas personas que a la entrada en vigencia de la mencionada Ley (1° de abril de 1994), contaban con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 años o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.

A su turno, el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, establece un extremo temporal de aplicabilidad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollen, indicando que no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para aquellos trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________ 11 cotizadas al menos 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

En el caso bajo examen por parte de esta Sala se evidencia que la demandante para el 1º de abril de 1994, cuando al tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con 41 años de edad, tal y como se evidencia en copia de la cédula de ciudadanía, obrante a folio 3 y del registro civil de nacimiento que mora a folio 4 del expediente, y registraba catorce (14) años, once (11) meses y diez (10) días, de cotizaciones al sistema de pensiones, que equivalen a 768,57 semanas, según resumen de semanas cotizadas por empleador expedida por la demandada COLPENSIONES, que se encuentra a folios 28 a 31, y certificaciones obrantes a folios 8 a 27 expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, Contraloría General de la República, Instituto de Transporte y Tránsito del Huila, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, que evidencian los tiempos públicos y privados cotizados por la accionante.

Conforme se infiere de las pruebas allegadas al plenario la demandante por factores de edad se hizo acreedora al régimen de transición. Ahora bien, respecto de la conservación de dicho régimen a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, (25 de julio de 2005), es del caso precisar, que para esa época la accionante contaba con un total de 923,57 semanas cotizadas, y tiempo de servicios prestados (cotizaciones efectuadas desde el 10 de marzo de 1975 al 25 de julio de 2005).

Por tanto, hay lugar a predicar una extensión del régimen de transición de la accionante, hasta el 31 de diciembre de 2014. Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________ 12 Superado el umbral de la acreencia del régimen de transición de la actora, es del caso establecer si ésta alcanzó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, para hacerse acreedora a la pensión de vejez que por esta vía reclama, en desarrollo de la segunda cuestión problemática propuesta.

Es así como el artículo 7 de la normativa señalada prevé que hay lugar a reconocer la pensión de vejez a las personas que reúnan los requisitos correspondientes a: “veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” Del acervo probatorio allegado al plenario se evidencia que:  Conforme a la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 3 y del registro civil de nacimiento que se encuentra a folio 4 del expediente, la accionante nació el 24 de abril de 1952, por lo que cumplió la edad de cincuenta y cinco (55) años, el 24 de abril de 2007.  La historia laboral de la demandante obrante a folios 28 a 31, y certificaciones obrantes a folios 8 a 27 expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, Contraloría General de la República, Instituto de Transporte y Tránsito del Huila, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, que evidencian los tiempos públicos y privados cotizados por la accionante, demuestran que para la fecha prevista como extremo temporal máximo para que la Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________ 13 actora continuara siendo beneficiaria del régimen de transición (31 de diciembre de 2014), contaba con veinte (20) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales” Por tanto, se acreditó por parte de la actora el cumplimiento de los presupuestos contemplados en la Ley 71 de 1988 para hacerse acreedora de la pensión de vejez por aportes, bajo los derroteros del régimen de transición. La parte pasiva UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en su recurso de alzada señaló que, no hay lugar a sumar de manera conjunta los tiempos de cotizaciones públicos y privados a efectos de verificar la densidad de semanas causada por la demandante para acceder a la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988.

Tales argumentos, se encuentran disonantes con los lineamientos jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, quien en Sentencia SL5113-2019 con ponencia del Magistrado Dr. RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO señaló que, sí es posible tal operación aritmética, de tal manera que el afiliado pueda completar el tiempo de servicios y/o cotizaciones para acceder a la pensión bajo los derroteros de la Ley 71 de 1988, toda vez que el Sistema de Seguridad Social no efectúa tal discriminación, ni excluye los aportes realizados por las personas que iniciaron a cotizar al sector privado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________ 14 Específicamente la providencia en cita indicó que: “De cara al argumento del A quo, de que para acceder, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es necesario que a 1 de abril de 1994 el afiliado tenga tiempos al sector público y aportes al ISS, es preciso recordar que esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha señalado que ese razonamiento es incorrecto porque significaría cercenarle al beneficiario «que pueda cotizar al ISS por servicios personales privados para acceder a la pensión por aportes», además de que el Sistema de Seguridad Social no excluye ni prohíbe la afiliación para personas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 aporten con empleadores privados, ni le resta efectos a dichas cotizaciones.” (…) “Por tanto, si una persona cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como acontece aquí con la demandante en la situación fáctica ya descrita, tiene la expectativa legítima de pensionarse, bien sea por la Ley 33 de 1985 o por la Ley 71 de 1988, no hay razón alguna para sostener que, para aspirar a la prestación por aportes regulada por la segunda, necesariamente se tengan que tener aportes al sector público y privado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Y de igual manera, tampoco puede decirse que las cotizaciones al sector privado efectuadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 tengan efectos retroactivos, en tanto, como ya se dijo, si hay la expectativa de poder reunir los requisitos para la pensión por aportes, nada impide que estos no sean válidos aun cuando los correspondientes al sector privado, se hubieran realizado solamente en vigencia de la Ley 100 de 1993.” Por tanto, habrá de despacharse de manera desfavorable el recurso de apelación formulado por el extremo pasivo en este aspecto.

Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________ 15 En lo que respecta a la fecha a partir de la cual la accionante empezaría a disfrutar de su pensión, debe precisarse que conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto 1160 de 1989 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988”, es indispensable para el disfrute del derecho pensional la desafiliación al sistema de seguridad social; en el presente asunto, el último aporte se hizo en el mes de diciembre de 2010, vinculada al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que es preciso reconocer el derecho prestacional a partir del 01 de enero de 2011, tal y como en efecto lo ordenó la Juez A quo.

En lo que concierne al monto pensional, es del caso tener en cuenta que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL8337-2016 con ponencia del Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, indicó que: “La línea jurisprudencial anterior se ha aplicado igualmente para la pensión de jubilación por aportes, concedida bajo las reglas de la Ley 71 de 1988 en virtud del régimen de transición. Si bien el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, estableció que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, era «el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley….

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el Radicación n.° 49078 21 promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente», la Corte desde la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2003, rad.

N° 19459; reiterada en las CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. N° 44980; CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. N° 43708; y recientemente Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________ 16 en la CSJ SL16827-2015, ha estimado que el IBL de estas pensiones concedidas en virtud de transición de todas maneras deben seguir las mismas reglas de las demás prestaciones amparadas por ese beneficio, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el 21 ibídem según el caso.

Eso en razón a que un decreto reglamentario no podría modificar lo previsto en la ley de seguridad social, que reguló el tema. Es de advertir que el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, y éste último a su vez declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado en sentencia CE, 15 de mayo de 2014, exp. 00620-00, «solamente en la parte que derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Por ende, en aplicación de tales preceptos normativos y jurisprudenciales, se debe establecer el índice base de liquidación de la actora, con el promedio devengado en el tiempo que le hizo falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, por lo que, la fijación del IBL por parte del A quo en el quantum de $2.358.429,36, con una tasa de remplazo del setenta y cinco por ciento (75%), para una mesada pensional inicial de $1.768.822,02, se encuentra ajustada a los presupuestos Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________ 17 fácticos, legales y jurisprudenciales citados conforme a la situación pensional de la actora, por lo que no le asiste razón al recurrente demandado en el reproche efectuado en este punto.

En atención a lo previsto en el artículo 283 del C.G.P, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa procesal laboral y de la seguridad social, el operador judicial de segundo grado debe imponer condena en concreto, por lo que surge la necesidad de establecer el valor del retroactivo pensional adeudado por la demandada a la accionante por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de enero de 2011 a la fecha de emisión de la presente providencia, cuya suma corresponde a $354.753.259.

En lo que respecta a la entidad encargada de efectuar el pago de la pensión reconocida a la accionante es del caso precisar, que la pensión de jubilación por aportes debe reclamarse a la última entidad a la que se haya cotizado, siempre que el tiempo cotizado sea mayor a 6 años, conforme lo establecido en el artículo 10 del decreto 2709 de 19941, caso contrario, en el que se deberá efectuar el reconocimiento y pago respectivo por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

En el caso puesto a consideración de esta Colegiatura se evidencia que la actora efectuó el mayor número de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones al sector público a través de las Cajas de Previsión Social, que es administrado actualmente por la UNIDAD 1 Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.

En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________ 18 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (aproximadamente 15 años, del 01 de marzo de 1975 al 06 de marzo de 1991).

Así las cosas, le asiste razón al A quo cuando endilga la obligación de reconocimiento y pago de la pensión por aportes de la demandante en cabeza de la entidad enunciada. Finalmente, para la resolución del último interrogante formulado que corresponde a la condena en costas impuesta por el Juez de primera instancia a la demandante, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a quien se le declaró probada la exceptiva de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” cuyo reproche por parte del apoderado actor, se erigió en la indebida imposición atendiendo a que la vinculación de dicha entidad obedeció a la necesidad de establecer a ciencia cierta la densidad de semanas cotizadas por la actora en el régimen privado, es del caso señalar, que conforme a las previsiones del artículo 365 de la normativa procesal general, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, tal importe se establece de manera objetiva, entre otros, “a la parte vencida en el proceso”, circunstancia que es verificable en el asunto sub examine, en donde las pretensiones de la demandante en frente del mentado fondo no salieron avante, a quien se le declaró próspera la excepción propuesta que lo releva de ser parte del litigio.

Por ende, al obedecer la condena en costas a un criterio meramente objetivo, en nada comporta la motivación del llamamiento como sujeto procesal de una parte, tal y como de manera errónea lo indica el Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________ 19 apoderado de la señora ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO, debiéndose confirmar la providencia objeto de alzada y consulta en tal sentido.

Por lo anterior, se modificará el numeral TERCERO de la sentencia proferida el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el sentido de actualizar el valor del retroactivo pensional debido a la accionante desde el 01 de enero de 2011 a la fecha de emisión de la presente providencia, y se confirmará en todo lo demás. Costas.

En atención a que el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte actora se despachó de manera desfavorable, se condenará a la señora ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO al pago de las costas de segunda instancia en favor de las demandadas, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) para cada una, conforme a lo reglado por el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa procesal laboral y de la seguridad social, pues frente a aquella no opera el grado jurisdiccional de consulta.

No se impondrá condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, pese a la improsperidad de la alzada, porque además de la misma, este Tribunal conoce del presente proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, en su favor. Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________ 20 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el cual quedará así: “TERCERO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a la demandante, la suma de dinero que corresponde al retroactivo pensional, desde el 01 de enero de 2011 la fecha de emisión de la presente providencia, en el monto de $354.753.259; que se deberá indexar hasta el pago total, y con el descuento para salud del 12% para la ADRES, conforme con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.”

SEGUNDO. – CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha y origen anotados.

TERCERO. – CONDENAR a la señora ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO al pago de las costas de segunda instancia en favor de las demandadas, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) para cada una, conforme a lo reglado por el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________ 21 normativa procesal laboral y de la seguridad social, pues frente a aquella no opera el grado jurisdiccional de consulta.

Sin condena en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, pese a la improsperidad de la alzada, porque además del recurso, este Tribunal conoce del presente proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, en su favor.

CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550- 2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR2.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Con salvamento parcial de voto) 2 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de COLPENSIONES y la UGPP ___________________________________________ 22 RETROACTIVO PENSIONAL SALARIO SUPERIOR AL MÍNIMO HASTA (Año/Mes/día): 2022/09/13 DESDE (Año/Mes/día): 2011/01/01 MESADA PENSIONAL BASE $ 1.768.822 AÑO MESES Incremento Pensional Art. 14 L. 100 VALOR MESADA MESADAS ANUALES 2011 14 3,73% $1.768.822 $24.763.508 2012 14 2,44% $1.834.799 $25.687.187 2013 14 1,94% $1.879.568 $26.313.955 2014 14 3,66% $1.916.032 $26.824.445 2015 14 6,77% $1.986.159 $27.806.220 2016 14 5,75% $2.120.622 $29.688.701 2017 14 4,09% $2.242.557 $31.395.801 2018 14 3,18% $2.334.278 $32.679.890 2019 14 3,80% $2.408.508 $33.719.110 2020 14 1,61% $2.500.031 $35.000.436 2021 14 5,62% $2.540.282 $35.563.943 2022 9,43 $2.683.045 $25.310.062 TOTAL $354.753.259 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento Parcial De Voto Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97c86312edf398241093905db8d2db557f2dd54f0a4e0275a2d75c8d98745eae Documento generado en 13/09/2022 02:39:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA PONENTE: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA RADICACIÓN No. 41001-31-05-002-2018-00588-01 Neiva, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) PROCESO ORDINARIO LABORAL SEGUIDO POR ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Con el debido respeto por las demás integrantes de la Sala, salvo parcialmente el voto en la decisión que se adoptó al interior del proceso ordinario de la referencia, fallo en el que se modificó la sentencia de primer grado, en torno al monto de la mesada pensional de la promotora del proceso. Al punto debo precisar que, si bien estoy de acuerdo con lo consignado la providencia que resolvió la instancia, en lo referente al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988, no lo estoy en lo relativo al estudio que se efectuó en torno a la fijación del IBL.

Lo anterior lo afirmo, por cuanto al entrar a liquidar el monto de la pensión de vejez se acogió las disposiciones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, preceptiva que, a mi consideración, no es la llamada a gobernar el asunto objeto de estudio. 2 Al punto, debe tenerse en cuenta que la demandante acreditó los requisitos para causar la pensión de vejez el 1° de enero de 2011, por lo que superó ampliamente la exigencia prevista en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para beneficiarse de la dinámica liquidatoria allí establecida, debiéndose entonces acudir al canon 21 de la norma ejusdem a efectos de fijar el IBL.

En este punto, soporto lo afirmado en lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entro otras, en la sentencia SL 611 de 2020, oportunidad en la que la alta Corporación moduló que: “Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma.

Así las cosas, es suficiente recordar lo reiterado en los pronunciamientos de esta Sala, en el sentido de que el régimen de transición mencionado conservó lo relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero no el ingreso base de liquidación de la legislación anterior, que quedó gobernado, según el caso, o por el inciso 3.º del artículo 36, o por el artículo 21, ambos de la Ley 100 de 1993.

Así, por ejemplo, en sentencia SL9831-2017, 21 de jun. 2017, y más recientemente en la SL9974-2017 se adoctrinó lo siguiente: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el art. 21 ibídem, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo”.

En ese contexto, considero que la disposición a aplicar, a efectos de establecer el IBL, es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y no, el inciso 3° del artículo 36 de la disposición en comento. 3 En los anteriores términos dejo expuesto el salvamento de voto dentro del proceso de la referencia. Fecha ut supra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eeb288f9c23e33b44376f032146c3946128bf68ef417b9df7b65dcf4435f43a4 Documento generado en 19/09/2022 07:49:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica