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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320170053201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Édgar Robles Ramírez

Fecha: 2022-09-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. NIXON CAVIEDES. \ DEMANDADO: Suj. RODRIGO ANDRÉS MÉNDEZ TRUJILLO Y OTRO.

E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA H A C E S A B E R: Que con fecha doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: NIXON CAVIEDES Demandado: RODRIGO ANDRÉS MÉNDEZ TRUJILLO Y OTRO Radicación: 41001-31-05-003-2017-00532-01 Resultado:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17- sep-2018 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, pero por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente (demandante) ante la improsperidad de la alzada.

TERCERO. Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy diecinueve (19) de septiembre de 2022. RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ Secretario Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00532-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL. Demandante: NIXON CAVIEDES. Demandado: RODRIGO ANDRÉS MÉNDEZ TRUJILLO Y OTRO. Radicación: 41001310500320170053201 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado mediante Acta No. 132 del 12 de septiembre de 2022 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, respecto la sentencia proferida el 17-sep-2018 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva. 2.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 Pretensiones: El mencionado actor presentó demanda ordinaria laboral en contra de RODRIGO ANDRÉS MÉNDEZ TRUJILLO y MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., con el fin de obtener que se declarara que estuvo vinculado con el primero de los demandados, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 01-nov- 2014 y el 25-feb-2016, así como que la segunda es solidariamente responsable del pago de sus acreencias laborales por ser la beneficiaria del servicio.

En consecuencia, solicitó que se condenara a los demandados al pago a su favor de los salarios, auxilio e intereses de cesantía, primas de servicio, vacaciones, aportes del Sistema de Seguridad Social Integral, dotaciones, indemnización de los arts. 64 y 65 del CST, indexación, costas, gastos del proceso, y lo que resulte de la facultad ultra y extra petita. 1 Fls. 20 a 24 del C.Principal.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00532-01 2 Hechos: Fundamentó sus aspiraciones en que fue contratado por el demandado en calidad de conductor de tractocamiones, cuyo propietario es MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. Alega que prestó sus servicios entre el 01-nov-2014 y el 25- feb-2016, con un salario mensual de $1.800.000, y bajo la subordinación de RODRIGO ANDRÉS MÉNDEZ TRUJILLO.

Relató que en el extremo final de la relación, escuetamente se le indicó que no contaría con más trabajo, calificando ese acto como injusto para finiquitar la relación. Precisó que su horario de trabajo iniciaba desde las 5 a.m. hasta las 6 p.m., conduciendo los vehículos de propiedad de la sociedad convocada a juicio. Agrega que sus actividades comprendían transportar maquinaria pesada desde Neiva-Huila a diferentes ciudades del país. 2.2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1. RODRIGO ANDRÉS MÉNDEZ TRUJILLO2: Al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que el promotor prestó sus servicios, pero recalcó que no se trató de un nexo patronal. Informó que los servicios prestados son requeridos por evento a órdenes de la empresa contratante MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., a fin de trasladar vehículos a diferentes ciudades del país. Acepta que el convocante prestó dichos servicios, pero que siempre se trató de una actividad autónoma en donde sólo se comprometía a trasladarse al destino asignado sin horario laboral.

Que las actividades responden a eventos muy concretos, por orden de suministro, en donde los contratantes tienen la facultad de desarrollar el servicio, sin que superen los tres días continuos. Insiste en que las partes no desarrollaron un contrato de trabajo, sino una prestación de servicios por evento, sin que tampoco fuera subordinado a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., al tratarse de circunstancias ocasionales y temporales.

Como medios de defensa planteó las excepciones de mérito que nominó como “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO POR AUSENCIA DE SUS REQUISITOS ESENCIALES”, “EXISTENCIA DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR EVENTO”, “COBRO DE LO DEBIDO”, “IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE SANCIÓN MORATORIA”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD EN LAS ACREENCIAS DEMANDADAS”, “INTERRUPCIÓN FRECUENTE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CONDUCTOR”, “BUENA FE”, y la ecuménica. 2 Fls. 38 a 47 del C.Principal.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00532-01 3

2.2.2. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S.: Desconoció todos los hechos del libelo introductor, explicando que jamás contrató o ejerció subordinación al actor. Resaltó que los servicios eventuales de transporte son prestados por un contratista independiente, esto es el señor RODRIGO ANDRÉS MÉNDEZ TRUJILLO, el cual cuenta con plenas libertades para ejecutar el objeto contractual.

De igual manera, califica errada la solidaridad pretendida, al estimar que el objeto social de la sociedad no se encauza a la prestación de servicios de transporte, y más bien la aludida es extraña al giro ordinario de sus negocios. Como excepciones de mérito planteó el “COBRO DE LO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD”, “COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA”, “BUENA FE”, y “PRESCRIPCIÓN”.

3. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 17-sep-2018, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, denegó todas las pretensiones de la demanda. En su motivación, luego de referirse al contenido de los arts. 22, 23 y 24 del CST, y de citar, en extenso, algunos apartes de la Sentencia SL4027-2017 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, concluyó que el demandante no probó la prestación personal del servicio a favor de los convocados.

En su criterio, el promotor no podía beneficiarse de la presunción del art. 24 Ejusdem puesto que ninguna de las pruebas arrimadas permitía concretar la forma en que prestó sus servicios personales. Sin embargo, aludió que aún con la presunción desechada, las pruebas traducían que el vínculo estuvo desprovisto de la debida subordinación laboral.

Estudió las documentales de los folios 7 a 9 del expediente, aduciendo que las mismas no verificaban la prestación personal del servicio. Acto seguido analizó el interrogatorio de parte al convocante, y la declaración del señor JORGE IVÁN BUSTOS SÁNCHEZ, exaltando que las mismas generaron diversas contradicciones y signos de autonomía que quebraban el elemento subordinante de la relación. Para la jueza laboral, el dicho de JORGE IVÁN BUSTOS SÁNCHEZ resultaba confuso, al no dar razones aceptables de su conocimiento, pero haciendo énfasis a que el empleador lo era MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. Consideró que las manifestaciones de aparentes órdenes no detallaban elementos relevantes para ser consideradas, pese a que fuera declarado que era la persona que acompañaba esporádicamente al promotor en los servicios prestados por éste.

Para la Juzgadora, Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00532-01 4 el deponente no especificó la persona que pagaba las actividades, ni su valor, y que sólo suponía la calidad de trabajador por el uniforme utilizado por el convocante, consistente en una camisa, botas y casco, pero sin ningún elemento distintito de los llamados a juicio.

Seguidamente, describió que las atestaciones del demandante resultaban contrarias a lo señalado en el escrito introductor del proceso. Que confesó prestar sus servicios entre 15 a 25 días, detallando que fue contactado por el ingeniero JORGE GUTIÉRREZ para ejercer su actividad a favor de RODRIGO ANDRÉS MÉNDEZ TRUJILLO. Expuso que el relato del actor era insistente en que las órdenes eran impuestas por el mencionado ingeniero como trabajador de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., pero que el mismo no fue reconocido como trabajador por el representante legal de dicha entidad.

De todos modos, según la a quo, el testimonio de BUSTOS SÁNCHEZ, evidenciaba un acto de autonomía impropio de una sujeción patronal al disponer el acompañamiento de los servicios con libertad plena. En cuanto a la insistencia del señor MÉNDEZ TRUJILLO al acto de interrogatorio, estimó que a pesar de dar aplicación al art. 205 del CGP, dicha presunción admitía prueba en contrario, como lo sucedido en el caso de marras en donde las pruebas apuntaban a la inexistencia de los elementos del contrato de trabajo.

Advirtió que de considerarse la prestación del servicio, también se probó por los demandados que la misma excluyó cualquier atisbo de subordinación, al tratarse de una contratación por evento como lo refrendan los folios 48 a 69 del plenario. Conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL9801-2015, señaló que ejecutar las labores en las instalaciones y horarios de la empresa no implica automáticamente subordinación, más cuando dichas condiciones son necesarias para el cumplimiento del acuerdo de las partes.

Por último, insistió que la falta de prueba de la prestación personal del servicio, precisando que las pruebas eran confusas para su acreditación, lo que conllevaba al fracaso de las pretensiones y la de la pretensa solidaridad perseguida.

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación aduciendo una equivocada conclusión en la decisión de primer grado. Estimó que en el expediente se probó la prestación personal del servicio en los extremos reclamados a favor del señor RODRIGO ANDRÉS MÉNDEZ TRUJILLO. Describe que las actividades fueron Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00532-01 5 desplegadas personalmente, consistentes en la conducción de vehículos de propiedad de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. para el transporte de mercancías o productos atribuidos a dicha sociedad. De ahí que iterara la solidaridad del art. 34 del CST.

4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 07-may-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, según constancia secretarial del 08-jun-2021 se rindieron conclusiones finales por la llamada en solidaridad y el actor. 4.1.1.

NIXON CAVIEDES: El apoderado recurrente solicitó la revocatoria integral del fallo de primera instancia. Comenzó por referirse a la solidaridad del art. 34 del CST, y luego de citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, concluye que el certificado de existencia y representación legal que obra en el proceso, determina actividades propias del servicio de transporte, y no como se afirmó al replicar la demanda por parte de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. Por ello aseveró que el beneficiario debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, pues, en últimas, se favoreció del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye sus actividades empresariales.

En lo relacionado al contrato de trabajo, luego de realizar nuevamente una sinopsis de los hechos de la demanda, argumentó que era equivocada la tesis de un aparente contrato de prestación de servicios, en tanto que siempre debía consignar por escrito. Que al tratarse de una unión verbal, debía derivarse en un nexo laboral de carácter indefinido bajo subordinación y dependencia de RODRIGO ANDRÉS MÉNDEZ TRUJILLO, reuniéndose los elementos del art. 23 del CST.

Señaló que contrario a lo sostenido por los demandados, durante la relación no se efectuó solución de continuidad; puesto que el trabajador estaba continuamente bajo subordinación y dependencia de su empleador, quien le daba instrucciones sobre el vehículo que debía conducir, órdenes pertinentes relacionadas con el viaje, con una permanente comunicación vía telefónica.

Estos supuestos, acorde al apelante, hacían viable la declaración del contrato de trabajo. Por último, en escrito adicional solicitó que se impusieran las consecuencias procesales de la inasistencia al juicio Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00532-01 6 de primer grado, en contra del señor MÉNDEZ TRUJILLO, derivándose en la declaratoria favorable de las pretensiones reclamadas a la justicia laboral.

4.1.2. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S.: La apoderada de la entidad solicitó la confirmación de la decisión, tras apreciar que no se acreditó la prestación personal del servicio para activar la presunción del vínculo laboral. Comentó que no había prueba alguna de tal prestación, teniendo únicamente la afirmación de la parte actora. Destacó que no hubo especificidad en las condiciones de tiempo, modo y lugar en que supuestamente el demandante prestó servicio, y por el contrario, hubo contradicciones sobre las supuestas condiciones de contratación, dado que el demandante no supo explicar con claridad esta situación. Adicionalmente, considera que no se cumplen los requisitos del art. 34 del CST para declarar la solidaridad perseguida, en tanto que MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., es una compañía de los sectores de hidrocarburos, minero, energético y entre otros, presta servicios de mantenimiento, construcción, operación, modificaciones e integridad de activos.

Por ello, apreció que el suministro del servicio de transporte o de conducción de vehículos automotores, resultaba ajeno a los fines sociales de la compañía. 5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que en esta oportunidad acomete la Sala se contrae a determinar si fue acertada la decisión de la juez de instancia que denegó las pretensiones de la demanda por no hallar probado el contrato de trabajo.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO En virtud del principio de consonancia, precisamos que únicamente se abordarán los temas sobre los cuales la providencia de primera instancia fue censurada. Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias C-968/03 y C-70/10, que le exigen al juez de apelaciones en sus providencias estar en congruencia con las materias objeto del recurso de apelación.

5.2.1. DEL CONTRATO DE TRABAJO. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00532-01 7 El contrato de trabajo implica una relación jurídica, por medio del cual una persona natural se obliga a prestar sus servicios personales a otra denominada empleador, bajo la continua subordinación de la segunda y mediante una remuneración. Las reglas y principios desarrollados en los arts. 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 revelan sus elementos esenciales: la actividad personal del trabajador, la subordinación respecto del empleador, y el salario; ultimando con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

La subordinación es el elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo. La doctrina Constitucional ha entendido tal componente como un poder jurídico de titularidad del empleador, para dirigir la actividad del trabajador. Las órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos son sus expresiones más típicas. La manera como el trabajador debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones en pro de objetivos empresariales, y el poder disciplinario patronal, son sus características diferenciadoras de las demás relaciones del tráfico jurídico.

Para su prueba, el ordenamiento jurídico laboral colombiano, ha establecido en el artículo 24 del CST, la siguiente presunción: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Corresponde lo anterior a una medida de condescendencia probatoria en favor del trabajador, como una forma de equiparar en el escenario judicial la notoria desigualdad que en el seno de la sociedad existe frente al empleador, y como una manera de evitar la imposición de cargas mayores a quien acude a la jurisdicción luego de padecer el desconocimiento de sus garantías laborales.

En virtud de la citada presunción legal, para establecer la existencia de un contrato de trabajo, corresponde a la parte demandante acreditar únicamente la prestación personal de una actividad o servicio. No obstante, para lograr el éxito judicial, es imprescindible que también se prueben los extremos temporales dentro de los cuales se ejecutó el contrato, el monto del salario, la jornada de trabajo y las demás circunstancias accidentales que se aleguen.

Por su parte, la presunción comentada conlleva a un deber probatorio a cargo de la demandada. Si se controvierte la existencia de una relación de trabajo, le corresponde a ésta convencer al juzgador mediante pruebas, de que no concurren los tres elementos del contrato laboral, por lo que debería, según cada caso, demostrar que no se dio la prestación personal del servicio, o que no existió una continuada subordinación laboral, según cada situación particular.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00532-01 8 El análisis que esta Corporación realizó sobre el cardumen probatorio, conduce a deducir que a pesar de haberse acreditado de forma fehaciente la prestación personal de un servicio por parte del demandante, en favor del señor RODRIGO ANDRÉS MÉNDEZ TRUJILLO, se desvirtuó plenamente el segundo de los elementos del contrato de trabajo.

En el juicio de primer grado, se comprobaron las condiciones de ejecución del servicio, en donde no se atisba signo de subordinación, y por el contrario, reafirman la inferencia de una actividad con un nivel determinante de autonomía e independencia. Se advierte que al dar respuesta al escrito inaugural (fl. 39) el accionado, respecto del hecho No. 2 de la demanda introductoria, afirmó expresamente que el promotor prestó sus servicios en calidad de conductor por orden de compra.

Del anterior texto resulta indiscutible que la pasiva aceptó uno de los elementos del contrato de trabajo. Ahora bien, lo que en verdad cuestionó el señor MÉNDEZ TRUJILLO fue que las actividades fueran subordinadas, pues fue su firme sendero que jamás le dio mandatos patronales al aquí convocante. De tal suerte que la juzgadora se equivocó al desconocer la aceptación mutua de las partes, y que dicho aspecto no hacia parte de la controversia sometida a su consideración. Con todo, la decisión apelada si estudió el panorama bajo la estructuración de la presunción explicada, determinándose que los demandados lograron desvirtuarla.

En cualquier caso, verificada la prestación personal del servicio, estaría satisfecha la única exigencia probatoria para dar aplicación a la regla presuntiva de nuestro estatuto laboral y con ello determinar que el vínculo ejecutado consistió en un contrato de trabajo. En primer término, el interrogatorio realizado al accionante resulta muy contradictorio para extraer algún grado de subordinación ejercida por el hipotético empleador.

El señor NIXON CAVIEDES 3, al rendir su interrogatorio declaró ser trabajador del señor MÉNDEZ TRUJILLO e iteró que no tenía pretensión alguna en contra de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. Al responder la pregunta sobre la asignación de los servicios, expresó: “El ingeniero JORGE GUTIÉRREZ; RODRIGO ANDRÉS MÉNDEZ el simplemente nos coordinaba los viajes, nos llamaba, pendiente que mañana salen de viaje, o el día anterior que hay que cargar, entonces uno se comunicaba con el ingeniero JORGE RODRÍGUEZ, JORGE GUTIÉRREZ perdón, 3 Fl. 264- Min: 30:10- C.Principal.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00532-01 9 y él era el que le coordinaba a uno en que vehículo iba, y le daba los anticipos de viaje.” Testificó que tenía que comunicarle al señor MÉNDEZ TRUJILLO, el destino de llegada del Tractocamión, pues creía que existía comunicación entre tal ingeniero y su empleador. Pese a insistir en el contrato laboral con el aludido convocado, también fue contradictorio al sostener que mientras trabajó con MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., no incurrió en falta alguna.

Cardinalmente del interrogatorio al promotor, se extrae que en su criterio se ejercía subordinación laboral, por las llamadas telefónicas de MÉNDEZ TRUJILLO, en donde informaba el sitio de llegada de los vehículos asignados por el presunto ingeniero. Pero repitió que los demás aspectos eran fijados por el señor JORGE GUTIÉRREZ, sufragando éste los respectivos anticipos de los servicios prestados.

El contexto resulta contrario a las manifestaciones de la demanda, además de que no hay prueba alguna en el expediente, que clarifique la calidad del antedicho profesional. En este punto, la parte demandante, sin estar obligada a ello, intentó reforzar o alimentar de mayor certeza la presunción de subordinación mediante otras pruebas, específicamente con una testimonial, que a juicio de la Sala, no logró dicho cometido, es decir, no fue un medio que a juicio de este Colegiado diera la certeza de que el vínculo fue subordinado.

En cambio, lo que sucedió es que ofreció aspectos que no se compadecen del juicio de contrato realidad. JORGE IVÁN BUSTOS SÁNCHEZ 4, comenzó su relato afirmando en ser amigo del actor, al cual observó en su actividad de conductor a favor de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., precisando que la misma se ejecutó entre los años 2014 a 2016 por mandatos de un contratista del empleador.

A la pregunta del juzgado, frente a su conocimiento de las datas mencionadas, dijo: “Porque en esa época estuve un tiempo desempleado, entonces en algunas oportunidades, tuve la oportunidad de viajar con Nixon, entonces en esos dos años estuve muy al lado de él”. No obstante, aclaró que dicha situación era desconocida para su empleador, y que no conocía al presunto contratista, ni la forma de retribución, órdenes y demás aspectos relevantes del contrato de trabajo, aclarando que su acompañamiento fue en dos ocasiones.

Manifestó que creía que era trabajador de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., dado a que utilizaba un uniforme consistente en botas industriales, camisa, casco y 4 Fl. 264- Min: 01:06:17- C.Principal. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00532-01 10 pantalón, pero tampoco identificó signos distintivos que conllevaran a la identificación plena del pretenso empleador.

Claro queda entonces, que la parte actora sólo acreditó la prestación personal del servicio, y los demás elementos del contrato de trabajo sólo se presumen en virtud del art. 24 del CST. La presunción objeto de comentario, en principio, resulta suficiente para reconocer un vínculo de trabajo, a no ser que, mediante otras pruebas sea desvirtuada.

Los dichos del único testigo, ponen en evidencia que el accionante decidía libremente la vinculación de personas para ejecutar sus servicios de conductor, ejerciendo un nivel determinante de autonomía e independencia que desvirtúan la naturaleza laboral del convenio. Ahora, las llamadas telefónicas y comunicaciones sostenidas con MÉNDEZ TRUJILLO en sí mismas, no desquician servicios independientes y autónomos.

Como apoyo de la intelección de esta Corporación, basta con referir que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia No. 43142 del 6 de marzo de 2012 se refirió a ese aspecto en los siguientes términos: “ (…) De otra parte, se debe tener presente que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de elemento de subordinación.5.

El señor DANIEL EDUARDO ABELLO HIDALGO6, como representante legal de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., siempre relató de forma tranquila, coherente y sin mostrarse dubitativo, ni evidenciar inconsistencias que jamás vinculó al aquí convocante en calidad de trabajador, y que el servicio de transporte se contrataba por evento por intermedio de contratistas independientes.

Además, de los documentos obrantes en folios 06 a 11 del cuaderno principal, no pueden extraerse manifestaciones de tipo laboral, que confirmen que las labores 5 M. P. Francisco Javier Ricaurte Gómez 6 Fl. 264- Min: 49:30- C. Principal. Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00532-01 11 fueron subordinadas. Y eventuales pagos desde luego no acreditan la subordinación pues los servicios independientes suelen ser remunerados.

Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio de la confesión ficta, por la no comparecencia del señor RODRIGO ANDRÉS MÉNDEZ TRUJILLO a la audiencia donde habría de llevarse a cabo el interrogatorio, debe la Sala puntualizar que se trata de una presunción de tipo legal o juris tantum. La consecuencia conforme al claro tenor del artículo 205 del código de los ritos civiles, es tener por ciertos los hechos susceptibles de este tipo de prueba, pero en severidad está sujeta a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 ejusdem, “admite prueba en contrario”, como lo que ocurrió en el caso de marras.

Así, si bien el art. 24 del CST establece que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de sus pretensiones.

Dado lo anterior, se concluye que, en el plano de la realidad, no concurren los elementos esenciales de la relación laboral (art. 23 del CST), por haberse desvirtuado la presunción de que trata el art. 24 ídem, siendo ello suficiente para confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones, pues la pretensa solidaridad dependía del nexo patronal.

Entonces, como la particular forma de contratación NO estuvo regida por un contrato de trabajo, en virtud de la facultad contenida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe la Sala confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones expuestas en esta decisión. 6. COSTAS Vistas las resultas del proceso y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable a asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., se impondrá condena en costas al recurrente (demandante) ante la improsperidad de su alzada.

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00532-01 12 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 17-sep-2018 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, pero por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO. – CONDENAR en costas a la parte recurrente (demandante) ante la improsperidad de la alzada.

TERCERO. - Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2bfdf610fa73372c5ad0d88c8c18f57cbe33d74438bf01979157fabe3c6982b2 Documento generado en 12/09/2022 10:44:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica